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SL3572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1675 de 1997Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1346 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3572-2021 Radicación n.°89547 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró MARIO DÍAZ MUÑOZ, en calidad de curador de LYDIA DÍAZ MUÑOZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Lydia Díaz Muñoz, representada por su guardador Mario Díaz Muñoz, promovió proceso contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del causante Ángel María Díaz Millán, a partir del 6 de octubre de 2012, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, al retroactivo pensional, a los intereses moratorios, la indexación, a lo ultra y extra petita y a las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA - mediante la Resolución N°. 5298 del 6 de julio de 1978 le reconoció pensión de jubilación al señor Ángel María Díaz Millán, a partir del 2 de marzo de 1976, en cuantía inicial de $3.505,68; que el señor Ángel María Díaz Millán falleció el 17 de julio de 1982; que como beneficiarios del señor Ángel María Díaz Millán les fue reconocida la sustitución pensional a Matilde Muñoz de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, y a Eduardo Díaz Muñoz, en calidad de hijo menor, a partir del 18 de julio de 1982; que cuando Eduardo Díaz Muñoz terminó sus estudios, el porcentaje de su pensión acreció a favor de la pensión que venía recibiendo su señora madre; que la señora Matilde Muñoz de Díaz falleció el 6 de octubre de 2012; que Lydia Díaz Muñoz dependía económicamente del pensionado Ángel María Díaz Millán; que Lydia Díaz Muñoz fue declarada interdicta mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; que el señor Mario Díaz Muñoz se posesionó como curador de Lydia Díaz Muñoz, el 26 de abril de 2015; que el señor Mario Díaz Muñoz, en representación de Lydia Díaz Muñoz, el 3 de julio de 2015 solicitó ante La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante resolución N°. 000567 de 1 de diciembre de 2015; que para demostrar la dependencia económica en el trámite administrativo aportó declaraciones extrajuicio de Rodolfo Duarte Villar y Pedro José Uribe Rojas; y que contra la resolución que niega la solicitud interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución N°. 00043 del 12 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la resolución inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la sustitución pensional reconocida a la cónyuge supérstite y al hijo menor, la interdicción de Lydia Díaz Muñoz, la respuesta negativa a la solicitud pensional, las declaraciones extrajuicio aportadas y, los demás dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban.

De fondo propuso las excepciones de prescripción, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2019 (fl. 214), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ en su Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el año 2012 corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($799.834).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor de LYDIA DÍAZ MUÑOZ la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($107.979.094) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las catorce (14) mesadas causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.

CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.

QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la consulta surtida a su favor, mediante fallo del 21 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si se cumplían los requisitos para que la demandante obtuviera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre ocurrido hacía más de 33 años.

Indicó que de conformidad con el artículo 16 del CST y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que demarca la norma que regula la prestación por sobrevivencia, siempre que se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, «[…] de modo tal que el deceso del señor ANGEL MARIA DÍAZ MILLA se produjo el 17 de julio de 1982, la norma bajo el cual habrá de dirimirse la controversia planteada, es el artículo 1 de la ley 33 de 1973», disposición que transcribió textualmente: "( ) Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Los hijos menores del causante incapacitantes para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la- cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta-cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la invalidez.

Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, en cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales ( )" Manifestó que la norma citada señala los requisitos exigidos que deben cumplir los hijos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, «[…] como son la minoría de edad, Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 6 los estudios y el estado de invalidez, mientras subsistan, además de que dependan económicamente del padre o madre afiliado».

Aseveró que con el documento que aparece a folio 165 se establece que la actora por los diagnósticos de retraso mental moderado y secuelas por traumatismo, «[…] tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 1964, acreditando con ello su estado de invalidez […]», estructurada antes del fallecimiento de su padre, que ocurrió el 17 de julio de 1982.

Sostuvo que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, en ellas los testimonios recaudados, se tenía lo siguiente: El testimonio del señor RODOLFO DUARTE VILLAR, quien manifestó que conocía a la demandante desde niña, porque vivían muy cerca de él, en la calle 45 con carrera 19-20, que desde muy pequeña era muy enferma, que los padres eran ANGEL MARIA Y MATILDE quienes siempre convivieron los dos hasta la muerte de aquel, y le consta que el señor ANGEL MARIA siempre le daba todo a la demandante hasta el momento de su muerte, y posteriormente fue su madre quien se encargó de ella, y que luego se fueron a vivir a Floridablanca.

Mencioné también que el pensionado fallecido y su cónyuge tuvieron seis hijos y todos vivían con ANGEL MARIA, que los visitaba en Floridablanca y da fe que la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ siempre fue muy enferma y nunca trabajo, que su padre ANGEL MARIA cuidaba de ella y proporcionada todos los gastos de sostenimiento, alimentación, vestuario, le consta porque así lo veía, que luego que falleció la mama MATILDE son los hermanos que se han encargado de la demandante.

PEDRO JOSÉ URIBE ROJAS, de 86 años de edad, residente en Floridablanca, manifestó que conoce a los padres de la demandante hace aproximadamente 40 años, que fue paisano de ellos y luego porque fueron vecinos en Floridablanca, que desde la conoció a la demandante vivía con sus papás, esto es ANGEL MARIA y MATILDE, que el señor ANGEL MARIA era el encargado Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 7 de proporcionarle todos los gastos para subsistir, alimentación vestuario, y era trabajador del IDEMA, luego pensionado, le daba todo tanto a LYDIA como a los demás hermanos, y el deponente cada 8 días visitaba la casa del señor ANGEL MARIA y fueron muy amigos hasta el momento de su muerte, y asistía con frecuencia a esa casa porque vivían a 3 cuadras, y que luego de la muerte de ANGE MARIA dejó de frecuentar la casa tan seguido porque la amistad cercana era con el papá de LIDYA, pero puede dar fe que ella dependía económicamente del papá hasta el momento de su muerte.

MARIO DÍAZ MUÑOZ, hermano de la aquí demandante, indicó que el de cujus era quien aportaba para el vestuario y la comida de la demandante, que siempre la cuidó porque a la actora le dio una parálisis cerebral siendo muy pequeña, y el papá se encargó de ella hasta que se murió, y que el papá era el encargado de la casa porque trabajaba en el IDEMA y posteriormente se pensionó, expresó que la demandante por su condición de salud nunca ha trabajado, y que su papá murió a los seis meses de haberse pensionado muy joven, y luego del fallecimiento de su padre su madre se encargó de LYDIA hasta que también falleció, y posteriormente a la muerte de sus papás son los hermanos que se han encargan de ella todo el tiempo, viviendo por temporadas con diferentes hermanos; respecto del testigo RODOLFO DUARTE VILLAR informo que lo conoce desde hace más de 50 años por ser vecino y allegado a la familia.

Finalmente expresó que a la fecha de su testimonio la demandante tiene 61 años, reitera que ella nunca ha trabajado, y manifestó que LYDIA nunca estudió porque se le olvidaban las cosas. Adujo que de las probanzas recaudadas se probaron los supuestos que dan lugar al derecho reclamado, al demostrase que la actora es hija del causante y padece una invalidez calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 50%, estructurada antes del fallecimiento del padre.

Agregó que las declaraciones analizadas en su conjunto ponían de presente que la demandante no percibe ingresos por causa de su estado de salud; que su padre era quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento como la alimentación, vestuarios y medicamentos; que la ayuda de su padre se dio de manera prolongada hasta el momento de Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 8 su muerte, como lo relató el testigo Pedro José Uribe Rojas; que a pesar de no haber sido muy claro el testigo Rodolfo Duarte Villar, su relato en contexto no dista del dicho de los demás testigos, en torno al cubrimiento de los gastos de la actora, «[…] como quedó testimonialmente demostrado, es decir que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ por sus condiciones de salud dependía totalmente de su señor padre desde antes del fallecimiento de este […]».

Precisó que debe ser descartado el argumento de la demandada respecto del tiempo prolongado que dejó pasar la actora para reclamar la prestación, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, como lo señala la jurisprudencia al indicar que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho, por lo que la tardanza en solicitar la pensión «[…] en modo alguno puede afectar la causación de la prestación económica, máxime en las condiciones de salud del demandante».

Asentó que la ausencia de la petición de la actora al momento de efectuarse la sustitución pensional a la cónyuge y a su hermando, no genera la pérdida del derecho para ella, «[…] mucho menos cundo es inválida por su pérdida de capacidad laboral del 60% con una fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1964, es decir que es inválida desde esa fecha, y la demora en accionar no desvanece su derecho en la medida que estén satisfechos los requisitos que para obtenerlos están previstos en la ley, y en el caso están cumplidos en cabeza de la demandante[…]».

Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó, frente al fenómeno prescriptivo, que el derecho se hizo exigible el 17 de julio de 1982, pero solo fue reclamado por la actora el 3 de julio de 2015, petición que fue despachada desfavorablemente el 1 de diciembre de la misma anualidad, «[…] cuando la demandante se notificó de la Resolución N°000567, acudiendo a la justicia ordinaria el 7 de octubre de 2016 (fI 62); por lo que las mesadas anteriores 3 de julio de 2012, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo».

Finalmente aseguró que no existe ningún error en la decisión analizada, al ordenar la indexación de las mesadas retroactivas, «[…] como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en muchedumbre de sentencias […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 12 de abril de 2019».

Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, como literalmente lo señala en el escrito, […] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 128 de la Constitución de 1991, Ley 33 de 1973, Ley 44 de 1980, artículos 13 (literal c) 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008, artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y artículo 6 del decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y SINTRAIDEMA.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: A. DAR por probado, sin estarlo, que la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ, acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN (q.e.p.d). B. DAR por probado, sin estarlo, que la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ, dependía económicamente del señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN (q.e.p.d).

Señala como medios de prueba equivocadamente apreciados, los siguientes: -Resolución No. 010228 del 17 de enero de 1983, mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida por el liquidado IDEMA, al señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN (q.e.p.d), fue sustituida a favor de la la señora MATILDE MUÑOZ DE DIAZ (q.e.p.d) (en un 50%), en calidad de cónyuge supérstite, y a favor del señor EDUARDO DIAZ MUÑOZ (el otro 50%) para entonces menor de edad, prestación que se reconoció a partir del 18 de julio de 1982 y la cual acreció a favor de la señora MATILDE MUÑOZ DE DIAZ (q.e.p.d), cuando el señor EDUARDO DIAZ MUÑOZ, terminó sus estudios superiores. -Resoluciones Nos. 000567 del 1o. de diciembre de 2015 y 000043 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de sucesor de los bienes derechos y obligaciones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ.

Para sustentar el cargo alega que el Tribunal realizó una mala apreciación de la prueba contenida en la resolución N°. 010228 del 17 de enero de 1983, puesto que, si la reclamante tuviera vocación para ser beneficiaria del derecho pretendido el mismo tendría que haberse reclamado y reconocido al momento del fallecimiento del causante, «[…] teniendo en cuenta que el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 33 de 1973, determina que los hijos inválidos del causante, tienen derecho a la sustitución pensional siempre que dependan económicamente del pensionado fallecido».

Asegura, respecto de la dependencia económica, que «fue después de trascurridos, 33 años, 5 meses y 9 días, que la actora, en su condición de hija invalida, trata de demostrar que dependía económicamente del causante, tiempo durante el cual, nada se dijo de donde derivó su manutención». Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones contenidas en las resoluciones indicadas Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 12 como pruebas mal apreciadas, donde se aclaró que en la parte motiva del fallo de interdicción proferido por el Juzgado de Familia, entre otras cosas, «[…] se estableció que según la historia clínica correspondiente, la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ fue calificada por CAJASAN, el 8 de julio de 2011, dándose el diagnóstico de “secuela de poliomielitis MID” y que fue calificada nuevamente el 15 de julio de 2011, con el 35% de pérdida de capacidad laboral».

Aduce que la condición de invalida de la actora fue determinada con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 14 de noviembre de 2018, «[…] rendido en cumplimiento del auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, según el cual la invalidez se estructuró el 28 de noviembre de 1964 y la perdida de la capacidad laboral y ocupacional corresponde al 60%».

Indica respecto de la sentencia de primera instancia, lo siguiente: Se consideró en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, calendada el 12 de abril de 2019 “Conforme a la norma antes citada, -parágrafo primero del artículo primero de la Ley 33 de 1973- quien se presente en calidad de hijo invalido a reclamar la pensión de sobrevivientes asume la carga de probar en juicio su invalidez y su dependencia económica con el causante hasta el día del fallecimiento”.

De la misma forma en el citado fallo de primera instancia se indica que, “Consecuente con las consideraciones que anteceden, la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ acreditó la dependencia económica respecto de su padre fallecido y por consiguiente, se hace acreedora al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a partir del deceso del señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN, esto es, desde el 17 de julio de 1982”.

Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que al fallecer Matilde Muñoz de Díaz, quien venía recibiendo la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante Ángel María Díaz Millán, expira el derecho para cualquier otra persona que manifieste tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Por último, señala que si en la instancia de casación se decide confirmar la sentencia acusada, es necesario tener en cuenta que la cónyuge supérstite que recibía la sustitución pensional falleció el 6 de octubre de 2012, por tal motivo y en virtud del artículo 128 de la Constitución de 1991, la pensión debe ser reconocida a partir de dicha data, y no a partir del 3 de julio de 2012, en aplicación del fenómeno prescriptivo, «[…] como la decidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 12 de abril de 2019».

VII. RÉPLICA Para la replicante, las normas que consagran la pensión de sobrevivientes, «[…] no contemplan que el hijo invalido pierde el derecho, por no haberse reclamado a la muerte del pensionado»; las resoluciones indicadas en el cargo como mal apreciadas no pueden ser la prueba y el argumento para negar la pensión de sobrevivientes; las resoluciones no valoraron las pruebas allegadas por ella; y el ente demandado «[…]no cumplió con la carga mínima y suficiente de derruir con argumentos serios, mínimos y suficientes de interpretación de las normas de sustitución de pensión de sobrevivientes, a su Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 14 único cargo de violación por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» Indica que se deben estudiar los intereses moratorios y retroactivos pensionales, con base en la casación oficiosa, «[…] y en especial sobre derechos ciertos e indiscutibles, principios, valores y reglas del derecho laboral y seguridad social, y el marco normativo que garantiza, protege, salvaguarda, reconoce, y respeta los derechos sustanciales y procesales de los interdictos, entre se cuenta la ley 1346 de 2009 que introdujo al ordenamiento jurídico los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en favor de las discapacitados […]» Asegura que no existe norma que exija como requisito la calificación de invalidez, no obstante, a pesar de ello, la demandada le negó la prestación sin tener en cuenta que la estructuración de la condición física se dio desde que apareció la poliomielitis, patología casi congénita, por lo cual manifiesta que: «[…] no comparto la tesis del Operador Judicial en Primera y Segunda Instancia, dado que reitero no existe norma sobre tal prestación económica que exija el requisito de acreditar la calificación del porcentaje de PCL de la invalidez de la actora».

Advierte que tiene derecho al retroactivo de la pensión desde que falleció su progenitor y hasta que ingrese a nómina, valores a los cuales no se le puede aplicar la prescripción; que no le asiste razón a la demandada cuando Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 15 afirma que el derecho pensional se extinguió al fallecer la señora Matilde Muñoz de Díaz; y que se cuestiona la dependencia económica, lo cual quedó demostrada en vía judicial al depender económicamente de su padre desde que era una niña, pues desde los tres (3) años padeció poliomielitis afectándole gravemente su salud, hasta la muerte de su progenitora Matilde Muñoz de Díaz, «[…] sumado a ello se demostró que fue declarada interdicta por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE B/GA, por todo ello es una persona de trato especial».

VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico de la demanda de casación, como del único cargo por el cual se endereza el ataque al fallo del Tribunal, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, lo cierto es que del análisis objetivo de los medios de convicción que se indican por la recurrente como apreciados con error, se tiene lo siguiente: 1.- La Resolución N°. 010228 del 17 de enero de 1983 (folios 279 a 282 del expediente administrativo), mediante la cual el IDEMA reconoció la sustitución pensional a favor de Matilde Muñoz de Díaz en calidad de cónyuge supérstite y de Eduardo Diaz Muñoz en calidad de hijo menor, no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem, porque no es posible considerar que por no haber reclamado la actora su derecho pensional al momento del fallecimiento del causante, quede demostrado que la demandante no dependía Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 16 económicamente de aquél, menos, que hubiese perdido el derecho a la sustitución pensional.

En tal sentido, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos, como lo alega la censura, deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional.

En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional.

Así, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, como por ejemplo la dependencia económica, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la data del deceso. Por manera que, si después de treinta y tres (33) años la actora pudo demostrar que dependía económicamente de su progenitor al momento de su fallecimiento, con ello se acredita uno de los requisitos para la sustitución pensional y, en consecuencia, no es de Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 17 recibo la conjetura que hace la censura cuando afirma que, por no haberse presentado al mismo tiempo con su madre y su hermano a reclamar la prestación, surge de la resolución que enrostra como mal apreciada por el Tribunal que la reclamante no dependía económicamente del causante.

En este orden, la jurisprudencia de la Sala es clara en señalar que es perfectamente viable elevar la solicitud pensional tiempo después del fallecimiento del causante, sin que esta circunstancia ponga en riesgo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto en la sentencia CSJ SL125-2018 se indicó lo siguiente: No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. …La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 19 Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.

En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. De tal suerte que lo que se ordenó en la resolución 010228 del 17 de enero de 1983 fue la sustitución pensional para quienes en ese momento se presentaron a reclamar la prestación y, como es lógico, nada pudo haberse dicho respecto de la actora, sin que del contenido de la resolución surjan elementos que logren desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que la demandante dependía económicamente del pensionado fallecido.

De todas maneras, lo cierto es que el Tribunal no le restó validez al citado documento, como desatinadamente lo sugiere la recurrente, ni tampoco desconoció la información allí contenida, solo que la dependencia económica la encontró demostrada con prueba testimonial, concretamente, las declaraciones rendidas por Rodolfo Duarte Villar, Pedro José Uribe Rojas y Mario Díaz Muñoz.

Sobre este punto, es claro para la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su padre fallecido, con base en la prueba testimonial, se Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 20 enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

En esa línea, como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Rodolfo Duarte Villar, Pedro José Uribe Rojas y Mario Díaz Muñoz (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Siendo que, como se dijo en el recuento del caso, sobre dicha prueba testimonial es que se afincó esencialmente la conclusión probatoria del Tribunal sobre la dependencia económica de la demandante respecto del pensionado fallecido. De otra parte, es equivocada la tesis de la censura al sostener que para este caso la pensión se finiquita o se extingue con la muerte de la cónyuge supérstite, quien venía disfrutando de la sustitución pensional, por ser claro que la pensión que se reclama es la que se origina por la muerte del padre de la actora, que no fue reclamada en su oportunidad, no una posible sustitución de la pensión que en vida disfrutó Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 21 la madre, que es lo que parece entender la censura, pues no existe legalmente la sustitución de la sustitución pensional. 2.- La resolución 000567 del 15 de diciembre de 2015(Folios 26 a 29), mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la resolución 00043 del 21 de febrero de 2016 (Folios 32 a 35), por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición, nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que su apreciación tan solo da cuenta de que el motivo para negar a la actora la prestación solicitada lo fue el hecho de no haberse demostrado la calidad de inválida al momento del fallecimiento de su progenitor, ni la dependencia económica respecto de aquel.

En consecuencia, de los mencionados actos administrativos solo se puede observar que no se allegó prueba de la calificación de la invalidez y, que por lo tanto, en cumplimiento al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó «[…] tener como prueba para el estudio de la pensión, la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, de fecha 24 de septiembre de 2014 […]», se determinó en la citada sentencia que «[…] fue calificada nuevamente el 15 de julio de 2011, con el 35% de pérdida de capacidad laboral; igualmente se dijo que, a raíz de la muerte de la progenitora, la señora LIDIA DIAZ MUÑOZ, presenta perturbaciones mentales que originan Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 22 discapacidad en la administración y disposición de sus bienes y en su cuidado personal […]» Ahora, considera la censura que el yerro del Tribunal consistió en apreciar mal las resoluciones que sustentan el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral con base en la sentencia del Juzgado de Familia, pues allí solo le fue asignado un 35% de pérdida de la capacidad laboral, para en cambio encontrar acreditado tal estado, «[…] con base en el dictamen del 14 de noviembre de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, rendido en cumplimiento del auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, según el cual la invalidez se estructuró el 28 de noviembre de 1964 y la perdida de la capacidad laboral y ocupacional corresponde al 60% […]» A este respecto no cabe atribuirle yerro alguno al Tribunal sobre tal elemento, pues la determinación del estado de invalidez de la actora se basó en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (Folios 165 a 167), donde se estableció una pérdida de la capacidad del 60%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1964, es decir, anterior al fallecimiento del causante, de tal manera que, tampoco en este aspecto se equivocó el su fallo el juzgador.

En suma, el Tribunal encontró ajustada a derecho la decisión de primer grado al otorgar mayor valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 23 Santander, que a la calificación que aparece mencionada en la sentencia que declaró la interdicción de la demandante, por considerar que, conforme con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, el Juez al dictar la sentencia debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, habida cuenta de que, de acuerdo con el artículo 61 ibídem, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso.

En consecuencia, encontró satisfecho el principio de la necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso. 3. Ahora, en lo que sí resulta acertada la acusación es en la aplicación del término prescriptivo para determinar la fecha a partir de la cual se debe ordenar el pago de la prestación, pues la decisión del Tribunal de confirmar lo que al respecto ordenó el a quo, no tuvo en cuenta que sin bien, la petición se elevó a la encartada el 3 de julio de 2015, y que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2012, en principio están afectadas por el fenómeno prescriptivo, no es posible desconocer que Matilde Muñoz de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del causante al momento de su fallecimiento, 6 de octubre de 2012, se encontraba recibiendo el ciento por ciento de la mesada pensional, razón por la cual es a partir de dicha fecha que se debe ordenar el reconocimiento de la pensión. En ese orden, es evidente el desacierto fáctico en el que incurrió el Tribunal al confirmar que el reconocimiento y pago de la pensión se debía ordenar desde el 3 de julio de Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 24 2012, sin tener en cuenta los aspectos antes descritos, lo que es suficiente para casar la sentencia de segundo grado, pero únicamente sobre este puntual aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque prosperó parcialmente. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Amén de lo ya dicho en sede extraordinaria, se debe indicar que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que Ángel María Díaz Millán falleció el 17 de julio de 1982, a quien se le había reconocido la pensión de jubilación por parte del IDEMA a partir del 2 de marzo de 1976;

(ii) que ante su deceso, le fue otorgada la prestación por sobrevivencia a Matilde Muñoz de Díaz como cónyuge supérstite y al menor hijo del causante Eduardo Díaz Muñoz; (iii) que dicha mesada se le venía cancelando a la mencionada señora en un 100%, en razón de que su hijo percibió el derecho hasta cuando terminó sus estudios; (iv) que Matilde Muñoz de Díaz falleció el 6 de octubre de 2012;

(v) que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2016; (vi) que conforme al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración de 28 de noviembre de 1964. Entonces, resulta claro el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a Lydia Díaz Muñoz en su calidad de hija inválida del pensionado fallecido, en razón a que la Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 25 fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con la experticia decretada en la primera instancia, es anterior al deceso de su progenitor, infiriéndose entonces la dependencia económica que tenía del causante, como acertadamente la concluyó el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial.

Ahora bien, respecto de la fecha de causación de dicha prestación, debe decirse, que por es desde cuando ocurrió la muerte del causante, esto es el 17 de julio de 1982; y en cuanto a la calenda para su pago, se observa lo siguiente: La actora no se presentó a reclamar la pensión de sustitución al momento del fallecimiento de su padre, razón por la cual inicialmente la prestación solo fue reconocida a la cónyuge supérstite y el hijo menor, en un porcentaje del 50% para cada uno, tal y como se desprende de la resolución n.° 010228 de 1983, acrecentándose ésta a favor de la cónyuge supérstite cuando el hijo beneficiario terminó sus estudios, momento desde cuando la madre de la actora la percibió en un 100%, hasta el su deceso que ocurrió el 6 de octubre de 2012.

De otra parte, se observa que la aquí demandante representada por su curador elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 3 de julio de 2015, quedando interrumpido el término de prescripción y, por lo tanto, encontrándose en principio afectadas del fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2012, como así lo Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 26 consideró el Tribunal; sin embargo, no es posible desconocer que el derecho para la actora solo surgió con ocasión del dictamen pericial rendido a instancia de este proceso, ya que en vía gubernativa no se acreditó por parte del curador y su apoderado el estado de invalidez de la reclamante, por lo que el reconocimiento y pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad al fallecimiento de la cónyuge generaría para el demandado un doble pago sin ningún fundamento que justifique ese gravamen, máxime que con el 100% de la pensión que venía recibiendo también se beneficiaba la demandante por pertenecer al grupo familiar de su señora madre.

Así, se dispondrá mantener la decisión confirmatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lydia Díaz Muñoz; y se modificará en cuanto a la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se le debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012, un día después del fallecimiento de su señora madre.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 27 Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO DÍAZ MUÑOZ en calidad de curador de LYDIA DÍAZ MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respecto a la fecha desde cuando se ordenó el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes.

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Lydia Díaz Muñoz; y MODIFICARLA, únicamente respecto de la fecha de pago de la misma para, en su lugar, señalar que se debe pagar a partir del 7 de octubre de 2012. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 28 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89547 SCLAJPT-10 V.00 29