Micelio
SL3572-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 972 de 1975Ley 100 de 1993Ley 561 de 1975Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57704 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3572-2018 Radicación n. °57704 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PALACIOS ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

ANTECEDENTES Pedro Nel Palacios Ortiz llamó a juicio a La Nación-Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 13 años, con la Empresa Industrial y Comercial del Estado- Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura, relación que término por justa causa el 31 de diciembre de 1993.

Así mismo declare que su última función fue la de «winchero portalonero», en comisión como directivo sindical, ostentando la calidad de trabajador oficial. De otro lado, declare que la pensión de jubilación fue reconocida mediante acto administrativo 008453 del 30 de diciembre de 1993, por cumplir los requisitos convencionales previstos en el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo celebrada con la demandada y el sindicato de la misma, con vigencia 1991 a 1993; que por lo anterior, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión proporcional de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores salariales que indica la norma convencional, sin topes máximos, tal como se le venía reconociendo hasta el mes de abril de 2002.

Que declare que la llamada a juicio violentó los derechos constitucionales, legales y convencionales, al proceder unilateralmente y de manera arbitraria, a reducir el monto de su mesada pensional, en el mes de mayo de 2002 sin fundamento legal y/o convencional alguno, obligándolo a la devolución de dineros ya cancelados con base en su derecho pensional adquirido.

Así mismo, declare la ilegalidad y deje sin efectos jurídicos el acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002 y los que se desprendieron del mismo, por medio del cual se ordenó la reducción de la pensión, para que en su lugar se ordene el restablecimiento y pago al monto máximo convencional, cancele los valores dejados de percibir del 2 de mayo de 2002 hasta la fecha, por las rebajas ilegales en la mesada pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, valores que deberán ser pagados en forma indexada; lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra o extra petita y que se condene al pago de costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la demandada Puertos de Colombia, la cual fue reorganizada mediante Decreto Ley 561 de 1975 y reglamentada por el Decreto 972 de 1975; que se vinculó con la accionada a partir del «2 de mayo de 1974 hasta mayo 15 de 1974», a partir del 30 de mayo de 1974 hasta el 30 de mayo de 1979 y del 4 de septiembre de 1978 a 31 de diciembre de 1993, fecha en la que se ordenó la liquidación de la demandada mediante Ley 1a de 1991, contando con más de 40 años de edad y un tiempo de servicio a dicha empresa de 13 años, 5 meses y 9 días; con lo anterior acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993.

El último cargo que desempeñó fue el de «winchero portalonero», encontrándose afiliado al sindicato de la empresa como directivo sindical con permiso permanente remunerado, hasta la fecha de desvinculación; además, se le reconoció y liquidó mediante acto administrativo 008453 del 30 de diciembre de 1993, la pensión de jubilación con un porcentaje del 65% del promedio mensual recibido en el último año de servicio.

Informó que lo recibido en el último año fue $50.327.530 con un promedio mensual de $4.193.960, valor al que se le aplicó el 65.44% para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1993, emolumentos que encuentran fundamento en el artículo 30 convencional. A través del acto administrativo 0323, el Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, modificó el artículo 1° del que se enumeró 0088453, con el fin de reconocer la suma de $1.480.500 y no $2.744.527, por concepto de pensión de jubilación, por cuanto se consideró que se debía aplicar al reconocimiento pensional el artículo 2° de la Ley «71 de 1988 », que determinó un tope para la pensión del equivalente a 15 smlmv; que interpuso los recursos necesarios contra esa decisión, y el Fondo resolvió reponer la resolución respectiva y ordenó el pago de la mesada pensional en la cuantía y porcentaje reconocidos por la Empresa Puertos de Colombia.

Por otro lado, indicó que solicitó junto a otros directivos sindicales, la reliquidación de su pensión el 18 de abril de 1995, con radicado 001528, con fundamento en el derecho a la igualdad, por cuanto a otros compañeros con iguales condiciones, se les reconoció y pagó su pensión con base en el 75% sobre el promedio salarial mensual del último año, petición que fue denegada y contra la cual interpuso los recursos de ley, concediéndole el derecho a través de la conciliación administrativa 004 del 6 de agosto de 1997.

La demandada mediante acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002, con fundamento en los topes máximos para pensión en Foncolpuertos que determinó la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Especial de Fiscalías, a través de providencias del 18 de enero y 14 de febrero de 2002, se abstuvo « de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que supere el tope máximo de salarios mínimos para las pensiones o se abstiene de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, sin ninguna sentencia judicial ejecutoriada de autoridad competente que así lo determine » Que en cumplimiento del artículo 5° del acto administrativo mencionado, se profirió el 000109 del 13 de marzo de 2003, en el que se ajusta el valor de la pensión de jubilación con un tope máximo de 15 smlmv, es decir a $4.635.000, cuando percibía $14.788.893, con fundamentó su decisión en el artículo de la Ley 71 de 1988, desconociendo la excepción prevista en el artículo 73 del CPACA y el artículo 29 de la CN.

Del mismo modo, profirió el acto administrativo 001992 del 19 de septiembre de 2003, a través del cual lo obligan a reintegrar dineros que se supone fueron cancelados de más por la administración, sin justificación legal alguna y violentando las normas anteriormente citadas. Por último, al expedir el acto administrativo 000264 referido y los que se desprendieron de este, se conculcaron el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 55, 58, 86, 93, 122 y 228 de la CN, el debido proceso administrativo, la prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, la situación más favorable al trabajador, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y los acuerdos convencionales acordados entre las partes, las que se encontraban vigentes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la relación laboral existente entre las partes, demandante y Puertos de Colombia, los extremos laborales, también el último cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional.

Por otro lado, aceptó el contenido del acto administrativo 008453 del 30 de diciembre de 1993, por medio del cual se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación convencional, así como el porcentaje correspondiente y el promedio salarial del último año laborado; además, aceptó la remuneración de los salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación teniendo como fundamento el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1991 a 1993.

También, que mediante acto administrativo 0323 se modificó el artículo 1° del que concedió la pensión al demandante, basándose en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, así como los fundamentos que tuvo para proferir y hacer efectivos los actos administrativos y que « el monto de la pensión que disfrutaba el demandante, antes de que se aplicara en nómina la Resolución No. 00264 de 2002, excedía los 15 SMMV de que trata la Ley 71 de 1988, pero no porque correspondiera al promedio mensual de lo que devengó durante su último año de servicios en el cargo de winchero portalonero, sino por los reajustes que de forma ilegal realizó el suprimido Foncolpuertos ».

Indicó que si bien era cierta la expedición del acto administrativo que ajusta la pensión de jubilación, no lo era que se hubiera proferido sin conocimiento y consentimiento expreso del titular del derecho. En su defensa propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y como perentorias o de fondo, las que denominó, que el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, carencia de causa para demandar, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, declaró que el actor tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1991 a 1993, reconocida por la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura mediante la Resolución 008453 del 30 de diciembre de 1993, cancelada hasta abril de 2002, antes que se expidiera la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002.

Así mismo, condenó a la Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar al demandante, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, hasta la fecha que se reactive el pago completo de la misma.

Lo anterior deberá cancelarse con la indexación correspondiente, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales a las que haya lugar. Dio por no probadas las excepciones propuestas, salvo la de la imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, que declaró en forma parcial; absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones incoadas; condenó al pago de costas al demandado y ordenó que se surtiera la consulta en caso de ser necesario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 24 de febrero de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la llamada a juicio, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada de todas las súplicas impetradas, condenando al pago de costas de la primera instancia al demandante.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que debía revisar totalmente el proceso, para determinar la legalidad de las condenas proferidas, como lo establece el artículo 69 del CPTSS, ya que existía una condena contra la Nación. De otro lado, como problema jurídico determinó que se debía establecer si la demandada podía reducir el valor de la pensión de jubilación del actor a 15 smlmv, bajo el argumento de que la convención colectiva del trabajo por la que se le reconoció el derecho, no reguló tope alguno del valor de la misma y la Ley 71 de 1988 dispuso un límite de hasta 15 smlmv.

En relación con la nulidad del acto administrativo 000262 (sic) del 3 de mayo de 2002, manifestó que el Consejo de Estado mediante providencia de marzo 10 de 2005 con número de radicación 11001-03-25-000-2002-00233-02, decidió sobre la nulidad mencionada, denegando las suplicas interpuestas, motivo por el cual no podía efectuar pronunciamiento alguno. En cuanto al tope de la pensión de jubilación extralegal, luego de referir algunas de las características y efectos más importantes de ese contrato, así como la fecha de su suscripción y el depósito de la convención ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que en el artículo 151 ibídem se pactaron unos beneficios de tipo convencional, sin que las partes hubieran señalado o fijado el tope al que se sometían « las pensiones plenas y proporcionales de jubilación », para las cuales la ley si señaló un mínimo y un máximo, por lo que se debía someter su monto a los límites legales, trayendo en apoyo de lo señalado, apartes de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 1996 rad. 8720, SL22 abr. 2008, rad. 32516 y SL 13 may. 2008, rad. 34150, para concluir que Foncolpuertos al reconocer la pensión convencional del actor, debió limitarla al tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, esto es, al equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la ausencia regulatoria en el texto convencional de este tema.

Señaló que esa interpretación convencional encontraba fundamento en que no fue intención del acuerdo colectivo dejar abierta la posibilidad que las pensiones no tuvieran una suma máxima, ya que al ser una entidad de carácter público, se ciñe a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público, principios que se verían afectados, si no se limitan los montos máximos pensionales y porque los anteriores principios superiores no podían ser negociados y/o conciliados, en consecuencia no se podrán fijar pensiones más allá de los límites legales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala, inicialmente los dos primeros que adolecen de defectos técnicos y luego los dos últimos por perseguir el mismo cometido y denunciar similar marco normativo.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia gravada de haber violado en forma directa, por la falta de aplicación del artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS. Todo el ataque formulado lo centró en que el ad quem « toma como punto de partida la sentencia del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión » y que al cotejarlo con el artículo 486 del CST y con el artículo 2° del CPTSS, quedaba demostrado que los funcionarios del Ministerio de Trabajado y Seguridad Social no estaban facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está asignada a los jueces del trabajo, por lo que no se podía afectar « las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la administrativa », dado que tal facultad no estaba atribuida a la entidad demandada que no recurrió extraordinariamente.

Así mismo, señaló que la Procuraduría General de la Nación, 2a Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de fecha 25 de marzo de 2010 y confirmado el 27 de febrero de 2012 por su Sala disciplinaria, resaltó que si bien es cierto que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no accedió a las súplicas de la demanda impetrada contra la Resolución 000262 de mayo 3 de 2002, también lo era que ese organismo de control señaló textualmente lo siguiente: En ningún momento le ésta otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dichos actos; pues es muy claro el fallo del Consejo de Estado, donde hace referencia que la no aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es frente a situaciones irregulares, entre otras, tales como el reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, liquidación sobre factores inexistentes.

Es evidente su aplicabilidad frente a derechos adquiridos por medios ilegales, por ello el amparo que pretende hacerse en el escrito de descargos en el sentido de que el Consejo de Estado, a través de su magistrado ponente doctor Alejandro Ordoñez, le está reconociendo al GIT un actuar sin necesidad a acudir al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo esta fuera de contexto y no es acorde precisamente con lo manifestado en dicha providencia" Adicionalmente y sobre ese mismo asunto, transcribió algunos apartes extraídas de una sentencia de la que no se informó su fecha ni radicación, sobre esas facultades de la entidad gubernamental, sin haber informado su fecha ni radicado.

CARGO SEGUNDO El censor denunció la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. En desarrollo de la demostración de su ataque, dijo la censura que el juez de apelaciones « hizo suyas, las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha IO (sic) de marzo de 2005 », y que para demostrar la equivocada interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, no se requería acudir al procedimiento consagrado en el artículo 73 del CPACA, por cuanto « la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, sino por el contrario la defensa del interés general y la protección del erario público, principios que por ser de orden público no pueden ceder ante las súplicas del demandante », razonamiento que como lo ha reconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sólo procede cuando durante el proceso de formación del derecho pensional ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo, que induzca a la administración en error.

Así las cosas, señaló, se desconoció que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presentaba atendiendo los supuestos consagrados en el artículo 69 del CPACA, y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, se debía demandar lo propio en acción de lesividad, apoyándose en apartes de una sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre la improcedencia general de la revocatoria de actos administrativos particulares, con fundamento en el artículo 69 ibídem.

CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos precedentes contienen deficiencias de orden técnico, la Sala abordará su estudio simultáneamente. Observa la Sala que la primera acusación, no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto el censor incurre en una omisión que conlleva que la sentencia gravada siga manteniendo incólume su doble presunción de acierto y legalidad.

Como se memoró, el ad quem para revocar la sentencia impugnada, luego de haber determinado el problema jurídico y de señalar los hechos que no eran materia de controversia, dedicó su argumentación a dos temas que incluso identificó en la sentencia y que fueron el soporte de su decisión: i) « DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO », y ii ) DEL TOPE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL », y en relación con el primero, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento, por cuanto ya se había emitido por el Consejo de Estado la sentencia correspondiente, y respecto del segundo, en esencia encontró que al no haberse pactado en la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1991 y 1993, el tope al que estaba sometida la prestación, resultaba imperioso aplicar el que preveía la ley para estos eventos, en este caso, la Ley 71 de 1988 que la limitó a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluso justificando dicha intelección con dos argumentos: uno atado a la naturaleza de la entidad y los recursos que maneja, y dos, a que esos principios superiores no podían conciliarse.

Por el contrario, el recurrente no confutó en estos dos cargos que se analizan, ninguno de los dos aspectos antes identificados, por cuanto limitó su ataque a relievar las facultades que como policía administrativa ejerce el Ministerio del Trabajo y a demostrar que no se contaba con la facultad de revocar o modificar actos administrativos, y por ello, al margen de si acierta o no en su discurso argumentativo del ataque formulado, la sentencia seguirá manteniendo su intangibilidad, al seguir en pie los razonamientos sobre los que se fundó la segunda instancia para revocar la de primera.

Sobre este particular, la Sala puntualizó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907. No está por demás ilustrar que, si uno de los cimientos de la sentencia enjuiciada fue precisamente la convención colectiva de trabajo, se ha debido enlistar en la proposición jurídica como quebrantado el artículo 467 o el 476 y ninguna de ellas aparece como denunciadas, sino que además, al ser en sede casacional la convención colectiva de trabajo una prueba, su acusación debió encauzarse por la senda indirecta.

Igualmente la censura se limitó a cuestionar la supuesta interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del CPACA, que por cierto no tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia y que únicamente mencionó cuando citó el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, debiendo orientar el ataque a desquiciar los dos fundamentos de la sentencia de segunda instancia, esto es, las razones que tuvo el Tribunal para haber acogido la sentencia del Consejo de Estado ya referida, con la cual se negó la nulidad del acto administrativo y el tema del tope pensional, lo que como ya se dijo no ocurrió. Por todo lo anterior, la Corte desestima estos dos primeros cargos.

CARGO TERCERO Le endilgó el recurrente el ad quem haber conculcado la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, que condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de la CN. Para acreditar su cargo, recordó que la segunda instancia, si bien es cierto dio por probado que la pensión proporcional de jubilación reconocida al actor tenia origen convencional, estimó que esa fuente normativa al regular el tema de pensión de jubilación, guardó silencio sobre los límites de ese derecho pensional, vacío que debía suplirse con lo dispuesto en la ley, esto es el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.

Además, señaló el juzgador de segunda instancia, que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, no podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, por cuanto el mismo sólo operaba en situaciones de colisión de normas de naturaleza legal. Dijo que el desacierto jurídico en que se incurrió, consistió en aplicar indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y olvidar que esa misma norma establece: « salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales », afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no resultaban pertinentes y citando algunos párrafos de una sentencia de esta Sala, como la SL, 15 dic 2008, rad. 35401, sobre el artículo 2° referido.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la errónea intelección del artículo 53 constitucional, dijo que se fijó un alcance restrictivo, puesto que el principio de favorabilidad laboral ha sido interpretado, en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

CARGO CUARTO La censura se duele de que el ad quem hubiera violado en forma indirecta los artículos 467 del CST, en relación con los artículos 2° de la Ley 71 de 1988, y 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 citada, y los artículos 21 del CST y el artículo 53 de la CN. Las transgresiones anteriores, se afirma por la censura, ocurrieron a consecuencia de los siguientes yerros fácticos protuberantes: -Dar por demostrado no estándolo que el recurrente lo que pretende es la nulidad de la resolución No. 000262 del 03 de mayo de 2002, cuando las pretensiones van encaminada a que se le reconozca y pague su pensión proporcional de jubilación, en la forma, condiciones y cuantía como la venía devengando en el mes de abril de 2002, es decir, antes de la expedición y aplicación de la resolución No. 000264 de 2002. -No dar por demostrado estándolo que la pensión proporcional de jubilación del actor es de estirpe convención y no de origen legal. -No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable a la pensión proporcional de jubilación del recurrente es el artículo 151 y el parágrafo 3° de la C. C. de T. Vigente para los años de 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura y no el Art. 100 del mismo estatuto. -No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo en el último año de servicio laborado con la empresa. -Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se denunció como documento apreciado erróneamente, la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993, suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y el sindicato de sus trabajadores « SINTEMAR » (f.° 1 a 165 del tercer cuaderno). El impugnante, con miras a ilustrar a la Sala sobre la existencia de los dislates fácticos enrostrados, recordó el contenido de la cláusula 151 convencional que señala: Artículo 151.

Pensiones Proporcionales como consecuencia de la Liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de 40 años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia, tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con (15) años de servicio, tendrá derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinco (65%) del salario promedio, el que cuente con dieciséis años (16) de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con diecisiete años (17) de servicios el 67% del salario promedio, el que cuente con dieciocho años (18) de servicios el 68% del salario promedio, el que cuente con diecinueve años (19) de servicios el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte años (20) de servicios el 70% del salario promedio, el que cuente con veintiún años (21) de servicios el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobre pasar al 80% del salario promedio al valor de la pensión (conforme aparece en la última columna del siguiente cuadro: (…).

Parágrafo 3° del artículo 151. Para la liquidación de las pensiones a que se refiere este artículo y las indemnizaciones por la liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. (Negrilla original). Con fundamento en ella señaló, que sí establece un límite máximo al reconocer la prestación proporcional de jubilación y que se erró entonces al aplicar al presente conflicto, el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar las que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo.

Afirmó además, que se equivocó la segunda instancia al no aplicar plenamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo así, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del CST y que la aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma no se dio, es decir, « al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral se aplica la que sea más favorable a los intereses del trabajador y la norma elegida se aplica íntegramente y no parcialmente como efectivamente lo hizo el juzgador de segunda instancia ».

Indicó que al existir dos fuentes formales del derecho enfrentadas, la convención colectiva y la ley, se debía aplicar la primera y no la segunda, por ser un derecho de estirpe convencional, reglado por el ordenamiento jurídico superior y la ley sustancial. CONSIDERACIONES Como ocurrió con los dos cargos anteriores, estos dos acabados de referir, también se resolverán conjuntamente, pero esta vez, por cuanto giran en torno a la misma temática, esto es, la inexistencia de estipulación convencional que fije tope máximo a la pensión de jubilación extralegal.

La parte de la norma de que se duele la censura y según él se inobservó, en realidad sí fue llamada a operar, sólo que ad quem encontró que al no existir una estipulación convencional que estableciera el límite del valor de la pensión extralegal, en contraposición a la que sí establecía la Ley 71 de 1988, la cual estimó se debía aplicar, que fue como procedió la alzada.

Sobre la controversia planteada, debe decir la Sala que tal como se ha adoctrinado en otras oportunidades en procesos seguidos contra las mismas demandadas, por regla general en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 que establece que para toda pensión, así sea derivada de una convención, su tope máximo no puede ser superior a 15 veces el SMLMV, excepto que las partes hubieran pactado o estatuido en el instrumento convencional un tope superior, lo cual en este caso no ocurrió, tal como lo concluyó el Colegiado, sin que sea dable remitirse al 80% del salario promedio del valor de la pensión del artículo 151 convencional que alude la censura que refiere a la tasa de reemplazo de la pensión, más no a los topes máximos.

Sobre un asunto en donde se debatió el mismo tema del tope pensional, incluso contra la misma entidad aquí demandada, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, la Corte señaló: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

(CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 46604). Así las cosas, la Corte evidencia que la lectura y consecuencialmente la intelección que le dio el Tribunal a la cláusula 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintemar vigente entre el año 1991 y 1993, no sólo respeta su contenido literal, en el cual en efecto no aparece regulación sobre el tope del valor de la pensión jubilatoria, sino que con argumentos atendibles, plausibles y razonables, como el de la naturaleza de la entidad que la suscribió, de los recursos públicos que administra y en respeto a los principios superiores como el de limitación del gasto y ejecución presupuestal, que están dispuestos en beneficio de toda la sociedad no sean mal utilizados y por el contrario se usen con eficiencia, fue que encontró que el sentido más racional para esa disposición convencional, era la de suplir tal vació con la Ley 71 de 1988, que regula el límite para las pensiones de origen legal, entendimiento que a juicio de la Sala no luce para nada arbitrario o descabellado.

De otro lado no es cierto, como equivocadamente lo afirma la censura, que el ad quem le haya asignado a la pensión de jubilación del actor la naturaleza de ser una de origen legal y no convencional, por cuanto como se acabó de establecer, lo que hizo el Tribunal fue suplir el vacío convencional frente al tema del tope del valor de la pensión de dicha naturaleza, con lo previsto en la ley.

Tampoco acierta el impugnante cuando señala que la convención de marras sí establece un tope pensional y refiere como tal que la pensión no podrá « pasar al 80% del salario promedio al valor de la pensión », puesto que ese porcentaje como ya se advirtió, representa lo que se conoce como la tasa de remplazó que en este caso va atada al valor del salario, que es bien distinto a que con ese porcentaje y sobre el salario mencionado, la pensión no tenga tope máximo o mínimo en su cuantía de reconocimiento, que es el tema central de debate en este conflicto.

Es por lo anterior que no le asiste razón a la censura en su glosa. De suerte que, la apreciación de la cláusula 151 convencional vigente para los años 1991 – 1993, fue para la Sala razonada y plausible y por eso no cometió los dislates fácticos endilgados. Respecto de la alegada interpretación errónea del artículo 53 constitucional, al revisar con detenimiento la sentencia acusada, la Corte no encuentra que en ella y en particular en el acápite de consideraciones se hubiera hecho referencia alguna a la aludida norma constitucional y por ello, mal puede achacársele al juez de apelaciones, haber incurrido en su errada interpretación, pues se itera, ni siquiera fue mencionada tácita y mucho menos expresamente.

Por todas las razones expresadas, la acusación no sale victoriosa. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no fue replicada la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL PALACIOS ORTIZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3572 - 2018 Radicación n. ° 57704 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PALACIOS ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3572-2018 Radicación n. °57704 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL PALACIOS ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.