Micelio
SL3571-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65681 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3571-2019 Radicación n.° 65681 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Posada Chaverra convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de junio de 1951; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, por tanto, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de cara a definir su situación pensional.

Expuso que, para el mes de julio de 2005, alcanzó una densidad de 703 semanas cotizadas al ISS, tal como se desprende del reporte expedido por esa entidad el 23 de mayo de 2012 y que, según la documental de tiempos proveniente de la Policía Nacional, prestó sus servicios personales a esa institución desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 10 de febrero de 1989.

Adujo que sumado el tiempo laborado en el sector público (Policía Nacional) con las semanas cotizadas al ISS, era evidente que para el «25 de julio de 2005», data en que dice entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, por lo cual, se encontraba cobijado por el aludido régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014.

Relató que, a pesar de ello, el Instituto accionado, a través de la Resolución 118411 del 13 de diciembre de 2011, negó su reconocimiento pensional de vejez, bajo el argumento de que solo se encontraron 919 semanas reportadas en toda su vida laboral y ninguna (0) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que le otorgó, en su lugar, una indemnización sustitutiva.

Indicó que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 013905 del 17 de mayo de 2012, en la que se señaló que una vez analizada la historia laboral corregida y actualizada, se encontró que en toda su vida cotizó 947 semanas al ISS, de las cuales 843 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, y puntualizó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se hallaron solamente 616 semanas reportadas; por lo tanto, no podía afirmarse que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el ISS al momento de estudiar el otorgamiento de la prestación pensional no tuvo en cuenta el bono pensional expedido por la Policía Nacional, ya que, de haberlo analizado, habría concluido que sí era procedente conceder el derecho pensional reclamado, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues reunía específicamente las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda la vida laboral.

Finalmente, expuso que del reporte de semanas expedido por el ISS, se infiere que el empleador San Lucas de la Serranía incurrió en mora en los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, frente a lo cual, el ISS no adelantó ninguna acción de cobro por la vía administrativa, ni tampoco por la jurisdicción ordinaria; omisión que conduce a que estas semanas no se puedan contabilizar y en consecuencia, afectan el requisito de acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, para el «25 de julio de 2005».

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor; su afiliación a esa entidad; el certificado de tiempo expedido por la Policía Nacional; la expedición de las Resoluciones 118411 del 2011 y 013905 de 2012 y que, en efecto, el citado empleador San Lucas de la Serranía, se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensión, por los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que no le asistía razón al actor en sus pretensiones, pues debía tenerse en cuenta, que para definir su situación pensional al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicha normativa o reglamentos del ISS no contempla la posibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, de ahí, que no era factible tener en cuenta los tiempos que prestó sus servicios en la Policía Nacional.

Explicó que si bien, el accionante inicialmente estuvo cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no cumplió el requisito consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de conservar dicho beneficio, toda vez que al «25 de julio de 2005» contaba con una densidad inferior a las 750 semanas exigidas; por ende, ya no podía considerarse como beneficiario del mencionado régimen transicional.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de septiembre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.456.383 es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se le debe aplicar lo determinado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, desde el 1º de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual deberá ser pagada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” a pagar al señor JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA la suma de $11.539.200 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2013. A partir del 1º de septiembre del presente año la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” a pagar al señor JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 1º de mayo de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional liquidado conforme a la tasa de interés más alta para ese momento.

CUARTO: Se DECLARAN INFUNDADAS las excepciones de prescripción y compensación. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a favor del demandante, por haber sido vencida en juicio […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a cargo de la entidad convocada a juicio.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que debía determinar si era posible tener en cuenta, a favor del demandante, el tiempo de servicio prestado a entidades públicas para efectos de cumplir con el número de semanas o tiempo de servicios a que hace referencia el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que del examen de ese precepto, se podía colegir que quien pretenda mantener el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, debe tener al «25 de julio de 2005», no menos de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; no obstante, no afloraba en esa disposición constitucional que estas semanas debían ser cotizadas únicamente al ISS, sino que también, podían computarse, para efectos de extender los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014, «semanas cotizadas a otras entidades o administradoras de pensiones».

Argumentó que la anterior interpretación de la mencionada normativa, tenía cabida en razón de la favorabilidad, dado que en asuntos de seguridad social las interpretaciones restrictivas en normas generales no deben ser acogidas, ya que el propósito fundamental de las disposiciones de seguridad social es proteger las necesidades básicas y fundamentales de las personas y por tal razón, interpretaciones de esta naturaleza no debían ser procedentes.

Así las cosas, el fallador de segundo grado advirtió que resultaba viable sumar a favor del señor Posada Chaverra los tiempos servidos a la Policía Nacional, pero solamente, para efectos de alcanzar las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, ello con el objetivo de mantener hasta el año 2014 los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conservar la posibilidad de definir la situación pensional del accionante con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Bajo esos argumentos, concluyó que el demandante no perdió el régimen de transición aludido, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de las 750 semanas exigidas, teniendo en cuenta que era dable contabilizar las 703 efectivamente cotizadas al ISS (f.° 11) y el tiempo servido con la Policía Nacional con las cotizaciones en mora.

En ese orden aseveró que, en el presente asunto, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió a favor del actor hasta el 31 de diciembre del año 2014, y que el convocante al proceso cumplió los requisitos de edad y densidad de semanas aportadas el 30 de marzo del año 2012, fecha de su última cotización lo cual no fue objeto de reproche alguno en el presente recurso; por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento pensional condenado por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, de violar por interpretación errónea el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 279 ibídem y por aplicación indebida de los artículos 12 y 20, parágrafo 2º, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 21 del CST y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal interpretó equivocadamente el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que del mismo no se colige que para efectos de cumplir las 750 semanas que exige esa normativa con miras a conservar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estas «debían ser solo cotizadas al ISS, sino que bien podían ser acreditadas a otras entidades», y que bajo tales argumentos le dio validez al tiempo de servicios prestado por el demandante a la Policía Nacional, para efectos de completar las mencionadas 750 semanas al «25 de julio de 2005».

En tal sentido, después de transcribir el aludido parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que de esa disposición, se deducía que para que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extendiera hasta el año 2014, el afiliado debe acreditar a su entrada en vigencia, «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», siendo la exégesis correcta de tal estipulación, que los servicios prestados en regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social, como el de la Policía Nacional, no pueden ser computados para efectos de completar la densidad de 750 semanas.

Lo anterior por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció con bastante claridad que «el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional». En ese orden de ideas, asevera que si el régimen que regula la situación pensional de la Policía Nacional, es exceptuado del sistema integral de seguridad social, mal podría interpretarse, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que el tiempo prestado en tal institución sea válido para efecto de completar las 750 semanas que permiten preservar el régimen de transición contemplado en la Ley General de Seguridad Social, ya que debe entenderse que sí un régimen es exceptuado, como sucede con el de la Policía Nacional, «lo es para todos los efectos, no para unas cosas sí y para otras no».

Finalmente, afirma que ante la claridad que brinda al respecto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y puesto que no genera duda interpretativa alguna, resulta evidente que el juez de segundo grado no podía acudir al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 53 de la Carta Política, pues como quedó visto, su aplicación en el presente asunto resulta improcedente.

En ese orden, concluye que producto del desacierto jurídico mencionado, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al no haber lugar a computar el tiempo de servicios prestado a la Policía Nacional y, en consecuencia, no encontrándose cobijado el demandante por el régimen de transición, no había lugar a conceder la prestación pensional implorada.

LA RÉPLICA El opositor Jairo de Jesús Posada Chaverra aduce que el cargo incurre en la deficiencia técnica de acumular en un mismo ataque dos modalidades de violación de la ley, incompatibles entre sí, concretamente la aplicación indebida y la interpretación errónea. De otro lado, asegura que la interpretación del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que efectuó el Tribunal fue correcta, en el sentido de que «no genera duda en cuanto a la posibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público para efectos de completar las 750 semanas al 25 de julio de 2005», razón por la cual, solicita se desestime la acusación. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón al opositor en cuanto a la impropiedad técnica que le endilga al ataque, ya que si bien es cierto en un cargo se alude a dos modalidades de quebranto de la ley sustancial, la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustancial, ellas no se atribuyen respecto a unos mismos preceptos legales, pues se utilizan, pero frente a diferentes normativas, lo cual no constituye ningún dislate técnico.

Dado la senda directa seleccionada para el ataque, se tiene como fundamentos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que el demandante nació el 10 de junio de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad; y iii) que el ISS negó el derecho pensional reclamado al amparo del citado régimen de transición, por cuanto conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio no se extiende más allá del 31 de julio de 2010, salvo a quienes para el momento de la entrada en vigencia contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, en este caso, el demandante solo tenía 616 semanas cotizadas al ISS.

El tema objeto de discusión en el sub judice se circunscribe exclusivamente a determinar, si conforme al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de contabilizar el cumplimiento de las 750 semanas a que se refiere el aludido parágrafo, es posible tener en cuenta el tiempo servido a entidades públicas como la Policía Nacional, tal como lo determinó el Tribunal, o si por el contrario solo aquel cotizado efectivamente al ISS.

Ahora, el citado parágrafo transitorio 4°, que la censura acusa como erróneamente interpretado, es del siguiente tenor literal: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (Subraya la Sala). Se tiene entonces, que el precepto en cita indica que el régimen de transición se puede extender hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes además de estar cobijados por la transición, a la vigencia del citado Acto Legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005, tengan cotizadas « al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», es decir, que la norma de orden constitucional no condiciona a que las aludidas 750 semanas sea exclusivamente cotizadas, sino que también permite « su equivalente en tiempo de servicios ».

Ciertamente, la disposición en comento tampoco determina dónde tendría que haberse laborado ese tiempo, es decir, no estipula que el mismo se cumpla en el sector privado o público, por el contrario, lo toma de manera general, pues simplemente alude a « su equivalente en tiempo de servicios », con independencia de la entidad en que se preste.

En ese orden de ideas, la interpretación del Tribunal según la cual para la sumatoria de esas 750 semanas que permiten ampliar el régimen de transición hasta el año 2014, también se pueden contar tiempos laborados en el sector público, en este caso concreto el lapso servido por el demandante en la Policía Nacional, así se trate de un régimen exceptuado, no se aparta de su texto ni de su intelección, ya que, se itera, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 no impone ninguna restricción en ese sentido, por ende, no es dable darle un alcance limitado a la norma como lo sugiere la censura, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de derechos de trabajadores debe procurarse la interpretación que más lo favorece de preferencia a la que pueda resultar restrictiva.

Ahora, el hecho de que la Policía Nacional tenga un régimen de pensiones exceptuado, no incide en este asunto por cuanto el tiempo allí laborado simplemente se tiene como el servido en una entidad pública y exclusivamente para el presente asunto se cuenta, pero para efectos de reunir las 750 semanas que permite extender el beneficio de la transición hasta el año 2014.

Es más, en otras situaciones la Sala también ha considerado los tiempos exceptuados en la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, para otorgar la pensión de jubilación a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, validando el tiempo público no cotizado, tal como lo ha determinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3234-2018, rad. 55253, en la que se dejó claro que lo que no es permitido para los Agentes de la Policía Nacional es tener en cuenta los tiempos dobles para efectos de reconocer la pensión por aportes, ya que estos sólo tienen incidencia para el reconocimiento de la « asignación de retiro » o para el de « pensiones » del régimen especial de la Fuerza Pública; pero en todo caso el tiempo normal laborado en esa institución se permite contabilizar para el reconocimiento pensional al amparo de las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993; que si bien no es el caso que nos ocupa, si sirve como parámetro para no excluir los tiempos exceptuados como lo sugiere la entidad recurrente, en la medida que para esa situación que refiere el antecedente jurisprudencial y la que ahora se estudia que atañe a tener en cuenta ese tiempo para contabilizar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a fin de conservar el régimen de transición, es dable considerar todos los tiempos servidos «sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados».

En este mismo sentido y para efectos de contabilizar los 15 años de servicios para no perder la transición por el traslado de régimen al RAIS y su posterior retorno al ISS, la Corte igualmente ha admitido la posibilidad de considerar también tiempos públicos como privados, tal como se puntualizó en la sentencia CSJ SL15489-2017, rad. 56650 adoctrinó: Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico atribuidos por los opositores a la demanda de casación, lo cierto es que la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver sí la actora perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez “con aplicación del decreto 758 de 1990 o ley 33 de 1985”, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber retornado al primero, y sí para recuperarlo, era requisito indispensable acreditar quince o más años de servicios al 1 de abril de 1994.

Sobre el particular, el tribunal sostuvo, en síntesis, que para el requisito de los años cotizados o servidos, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige «quince (15) o más años de servicios cotizados».

Ese número mínimo bien puede abarcar tiempos de cotización o servicios públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años de servicio o de cotización. Y por «régimen anterior al cual se encuentren afiliados«, no puede entenderse uno preciso o específico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público.

Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de 1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso.

Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados. Por tanto, el primer cargo resulta fundado, sin que sea necesario entrar al estudio del segundo, que busca, justamente, demostrar, que a 1 de abril de 1994, la demandante tenía el mentado requisito de los 15 años.

De otro lado, cumple puntualizar que la intelección que le está dando el Tribunal al inciso 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en manera alguna va en contravía de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte en la que ha adoctrinado que « para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988» (CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015), criterio que mantiene pleno vigor.

Lo anterior, por cuanto el periodo laborado en la Policía Nacional que se está sumado en este asunto, no es para efectos de determinar si el demandante cumple las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; por el contrario, este se contabiliza, como ya se admitió, únicamente para establecer si el beneficio del régimen de transición se extiende o no en este asunto, hasta el 31 de diciembre de 2014, aspecto sobre el que, se itera, el parágrafo 4° transitorio del tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005, permite sumar de cara al conteo de esas 750 semanas, tanto las cotizadas como « su equivalente en tiempo de servicios», sin distinción alguna.

Es más, nótese que definido que el demandante conservó el régimen de transición, por tener las 750 semanas exigidas en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; la densidad de semanas cotizadas al ISS a efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo se satisfizo con tiempo aportado al ISS, tal como lo estableció el a quo y lo avaló el Tribunal al encontrar que la pensión de vejez se causó, incluso, cuando el demandante cumplió el requisito de la edad el 10 de junio de 2011, porque para ese momento ya contaba con más 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años al cumplimiento de ese requisito de la edad.

Adicionalmente, cuando efectuó su último aporte, el 30 de marzo de 2012, acumuló una densidad de cotizaciones a ese instituto de 1005.57 semanas en toda su vida laboral (CD f.° 50 y 51); en las cuales no se incluye el tiempo servido a la Policía Nacional, el cual, se itera, solamente se tiene en cuenta para efectos de las 750 semanas mencionadas en precedencia. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le endilga la censura, por ende, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandado. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS POSADA CHAVERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00