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SL3570-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91622 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3570-2022 Radicación n.° 91622 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA INÉS ARIAS RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se reconoce al abogado Gustavo Gnecco Mendoza, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos del escrito allegado el 6 de mayo de 2022 vía correo electrónico.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Alba Inés Arias Restrepo llamó a juicio a Protección S.A., con el objeto de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Esteban Rodríguez Arias; que en consecuencia, se condenara a la AFP a reconocer y pagar, la mencionada prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que Juan Esteban Rodríguez Arias, falleció el 5 de febrero de 2018 (muerte violenta), era soltero y no procreó hijos; que durante toda la vida laboral había cotizado 213,85 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres últimos años previos a su deceso; que dependía económicamente del causante, « quien la proveía sus gastos personales, tales como alimentación, servicios públicos, salud, recreación y vestuario ».

Manifestó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada el 12 de junio de 2018, por lo que « de allí se deriva la obligación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». Protección S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la muerte de Juan Esteban Rodríguez Arias, la calidad de progenitora de la demandante, con la aclaración de que no le constaban las circunstancias sobre las cuales se produjo el fallecimiento del causante, quien era afiliado a esa AFP y « contaba con la densidad de aportes establecidos en la ley para generar la prestación por sobrevivencia»; la solicitud elevada por la demandante para el reconocimiento de la pensión y su respuesta negativa.

En su defensa, argumentó que la actora no dependía económicamente del de cujus, en razón a que su grupo familiar « estaba constituido por su compañero permanente, de nombre DANILO RODRÍGUEZ, quien, para la fecha del fallecimiento de su hijo, laboraba y recibía ingresos económicos y era la persona encargada de sufragar los gastos básicos de la demandante»; que el padre del fallecido, devengaba entre $1.200.000 y $1.400.000 mensuales, de los que se derivaba el sustento de su grupo familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 411 y 413 del Código Civil y además recibía los aportes de sus otros hijos Julián Rodríguez Arias y Daniel Tobón Arias.

Propuso la excepción previa de « falta de integración de litis consorcio necesaria por activa con el padre del causante, señor DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ »; y, las de mérito, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.°40 a 62). El a quo, mediante auto calendado 17 de octubre de 2018, ordenó vincular al proceso en calidad de « tercero excluyente », a Danilo Antonio Rodríguez González, a quien fue notificado por conducta concluyente y se tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en su manifestación de falta de interés en el derecho reclamado (f.°92).

Posteriormente, con auto del 12 de marzo de 2019, vinculó a Carolina Marín Mesa, en calidad de compañera permanente (f.°92 a 128), quien tampoco intervino en el proceso (f.°149). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 6 de marzo de 2020 (f.° CD 150), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA INÉS ARIAS RESTREPO, pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el afiliado JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS, a partir del 5 de febrero de 2018. Corresponde como retroactivo pensional causado desde dicha fecha hasta febrero del año 2020, la suma de $33.577.408; a partir del 1 de marzo de 2020, PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente a $1.310.242 que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que en el RAIS se le reconoce.

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. Inconforme con la anterior decisión, la demandante y la AFP accionada la impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2020 (f.°169 a 172), mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si la demandante en calidad de progenitora del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Encontró acreditado que el afiliado fallecido, cumplió con la densidad de cotizaciones para dejar causada la prestación de sobrevivientes, pues así lo aceptó la demandada al contestar el hecho cuarto del libelo introductor y además con la historia laboral de folios 32 y 33, de la que extrajo que el causante alcanzó a reunir 210,71 semanas de cotización en toda su vida laboral y 155 en los tres últimos años anteriores al deceso.

Indicó que teniendo en cuenta la fecha de muerte del afiliado (5 de febrero de 2018), el régimen jurídico aplicable para determinar los beneficiarios de la pensión, era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; reprodujo su texto para destacar los requisitos allí exigidos y señaló que si bien, la demandante había demostrado la calidad de progenitora de Juan Esteban Rodríguez Arias, con su registro civil de nacimiento (f.°8), era menester acreditar que no existían otros beneficiarios con derecho y la dependencia económica en relación con el hijo fallecido, para acceder a la pensión. Resaltó que así lo adoctrinó esta Corte en la sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064 en la que se adoctrinó que «cuando a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas ».

(Subrayas del texto original). Coligió de las copias del oficio 2543 del 6 de febrero de 2018 (f.°84) y de la investigación realizada por la Fiscalía en el proceso adelantado por el homicidio del causante (f.°99 a 128) y más, […] concretamente las entrevistas realizadas a Miguel Felipe Salazar Ramírez (fls. 99 a 128 vuelto), Juan Esteban Quiroz Henao (fl. 103 vuelto), Aureliano de Jesús Betancur Molina (fl. 105 vuelto) y Carlos Arturo Roa Sánchez (fl. 110), compañeros de trabajo del causante y la del hermano de este último, Henry Antonio Tobón Arias (fl.119), que el causante al momento de su deceso vivía en unión libre con la señora Carolina Marín Mesa desde el mes de octubre de 2017, aproximadamente; hecho que se ratifica con lo manifestado por ésta última, quien en la relación de datos de la versión dada ante la Policía Judicial, el 5 de febrero de 2018 –día del deceso del causante- (fl. 116), dijo que vivía en unión libre y que su relación con la víctima era de ‘ esposa ’.

Aunado a lo anterior, tal como consta a folios 126 y 127, la aquí demandante el 12 de febrero de 2018, manifestó que su hijo fallecido ‘inició su relación sentimental con Carolina desde el año 2016 aproximadamente, sin embargo, vivía con nosotros y solo hace unos cuatro meses, en el mes de octubre del año 2017 es que se va de la casa y convive con Carolina’, lo que, en criterio de esta Sala de decisión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, configura una confesión. Así las cosas, el Juzgado del conocimiento citó al proceso a la referida compañera permanente en calidad de tercero excluyente, tal como consta a folio 92, pero si bien ésta se notificó de la existencia del mismo –fl. 147-, se abstuvo de ejercer su derecho pensional, por lo que pasa la Sala a analizar la dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido.

Se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional C-111-2006, para destacar la finalidad protectora de la pensión aquí reclamada; transcribió varios segmentos y citó, además, las de esta Corporación CSJ SL, 12 feb. 2008 rad. 31.346, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 36798 y CSJ SL1759-2020, para respaldar su aserto en el sentido de que la promotora del juicio, demostró que se encontraba inscrita como beneficiaria en salud del causante, pero no la sujeción económica, toda vez que las declarantes -Adriana María Tapias y Mariluz Uribe Tobón-, testigos de la demandante, […] en su condición de vecinas, señalaron que si bien el causante aportaba económicamente para el sostenimiento del grupo familiar, lo cierto es que estas desconocían no solo que el causante vivía con otra persona al momento de su muerte, sino que nada supieron informar sobre el aporte económico que el compañero de la demandante y padre del causante realizaba al hogar, lo que genera dudas a la Sala sobre el conocimiento real y directo que tienen las testigos sobre las condiciones de vida del causante y la dependencia económica de la madre durante los últimos meses de vida de aquel, ya que el nuevo proyecto de vida de éste al iniciar convivencia con su novia, le imponía a la actora una mayor carga probatoria sobre su dependencia económica dentro de los últimos 4 meses de vida de su hijo.

Tras reproducir apartes de las exposiciones de las mencionadas testigos, argumentó que la actora en el curso de interrogatorio dijo que su grupo familiar habitaba en una casa de su propiedad; que de la prueba documental aportada por las partes, como del « formato de la investigación de dependencia económica » (f.°20 a 24), encontró probado que el compañero permanente de la accionante y padre del fallecido, contaba con ingresos propios aproximados de $1.400.000, que tenía inscrito a su hijo como su beneficiario en los servicios funerarios (f.°81); que no podía deducir de las copias de los extractos bancarios del de cujus, obrantes en folios 13 a 19, que « los retiros de dineros en cajeros electrónicos y supermercados, o los pagos de servicios públicos, corresponden a los de la vivienda de su madre hoy demandante ».

Precisó que si bien, conforme la jurisprudencia laboral y constitucional, no se requiere que la dependencia económica sea total y absoluta, pues « el hecho de que el padre o la madre reciba un ingreso, no descarta por sí solo la posibilidad de ser dependiente económico del hijo que fallece»; sí se requiere probar, «que tal dependencia sea cierta y concreta para el momento de la muerte del hijo, a efectos de que no se trate de simples colaboraciones; y en el caso bajo estudio, no se logró demostrar la misma durante los últimos 4 meses de vida del hijo fallecido ».

De acuerdo con lo anterior, concluyó con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, que la demandante no demostró el requisito de la sujeción económica respecto al causante, razón por la cual no se podía considerar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, « MODIFIQUE el numeral segundo» del fallo de primer grado, «en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y CONFIRME en todo lo demás. Deberá proveerse sobre costas ».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán de manera conjunta, pues aunque propuestos por diferentes senderos, los argumentos se complementan entre sí y persiguen un solo objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, […] del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 21, 46, 48, 141 y 163 de la Ley 100 de 1993; artículo 34 Ley 806 de 1998; artículo 218 de la Ley 1753 de 2015; artículos 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016; artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que la anterior violación normativa es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante dependía económicamente de su hijo fallecido al momento del deceso de aquel. 2. No dar por demostrado estándolo, que para que la demandante fuera beneficiaria en la EPS de su hijo JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS, uno de los requisitos principales es la dependencia económica del padre frente al hijo. 3.

No dar por demostrado estándolo, que una vez fallecido el señor JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS, a la señora ALBA INÉS ARIAS RESTREPO, se le afectó su mínimo vital y vida digna. 4. No dar por demostrado estándolo, que la señora ALBA INÉS ARIAS RESTREPO no percibía ningún tipo de ingreso al momento del fallecimiento de su hijo JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que los ingresos percibidos por el compañero permanente de la señora ALBA INÉS ARIAS RESTREPO, satisfacen las necesidades básicas de la demandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que los ingresos que el aporte mensual que entregaba el señor JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS, constituía un aporte importante para el sostenimiento de la demandante. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el aporte del causante para la manutención del hogar era del 50% del total de los gastos. (Negrillas del texto original). Señala que el sentenciador colegiado incurrió en los mencionados errores por la deficiente valoración probatoria de: i) los certificados de afiliación a la EPS SURA (f.°11 y 12); ii) los extractos bancarios del causante (f.°13 a 19); y, iii) de la investigación de dependencia económica realizada por Protección S.A. (f.° 20 a 24).

Arguye que el juez colegiado, tuvo por acreditado que la demandante se encontraba afiliada como beneficiaria de su hijo, pero no le dio suficiente valor probatorio al certificado de la EPS SURA, para acreditar su dependencia económica; que al analizar los extractos bancarios del causante, se limitó a manifestar que de ellos no era posible inferir que los pagos de servicios públicos correspondían a la vivienda de la actora; así mismo, erró en sus deducciones respecto a la investigación administrativa realizada por Protección S.A., toda vez que consideró que el señor Danilo Rodríguez González, percibía « ingresos propios por $1.400.000, sin hacer ningún análisis de fondo frente a la información adicional que allí se plasmó», a pesar de que el reconocimiento pensional lo depreca Alba Inés Arias Restrepo, por cuanto dependía económicamente de su hijo fallecido y de la cual no se evidenció que recibiera ningún tipo de ingresos.

Sostiene que también fue desacertada la valoración del ad quem, pues del expediente aportado por la Fiscalía de folios 99 a 129, luego de analizadas algunas entrevistas, dedujo que el causante, al momento de su fallecimiento, « vivía en unión libre con Carolina Marín Mesa desde octubre de 2017 (cuatro meses antes del fallecimiento)» y bajo estas premisas, señaló que a la demandante le incumbía mayor carga probatoria para acreditar la alegada dependencia económica durante el referido lapso.

Afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta que en la entrevista de folio 101, se indicó que la situación precaria del causante fue antes de que comenzara a trabajar; que de manera equivocada dedujo la confesión de la demandante, cuando manifestó que su hijo se había ido a vivir a casa de la novia en octubre de 2017 (f.°126 y 127), lo cual no es óbice « para que un padre sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, no tiene que acreditar que convive con él».

Reprocha que soportó su decisión en erradas inferencias sobre los testimonios de Adriana María Tapias Ochoa y Mariluz Uribe Tobón, al considerar que desconocían si el causante vivía con otra persona al momento de su fallecimiento y tampoco dieron cuenta del aporte económico que el compañero permanente de la actora y padre del causante realizaba en el hogar, por lo que no se logró probar la sujeción financiera de la accionante en relación con su descendiente; advierte que los deponentes fueron espontáneos, contrario a lo dicho por el fallador, toda vez que «informaron -como es deber legal-, sobre lo que conocían, razón por la cual no tenían ninguna carga de dar información sobre aspectos desconocidos».

Asegura que las pruebas denunciadas demuestran que: 1. El causante tenía afiliada a la progenitora y demandante como beneficiaria en la EPS SURA, desde el 10 de abril de 2014, la cual finalizó 7 meses después del fallecimiento de su hijo con la anotación «NO TIENE DERECHO AL SERVICIO», lo que da cuenta que en efecto Juan Esteban Rodríguez Arias, le proveía el servicio de salud a su madre, que para ser beneficiario de un hijo en la EPS, la ley exige como requisito, « la dependencia económica del padre frente al hijo, misma dependencia que el causante debió acreditar en el momento de la afiliación de su madre ». 2.

Los extractos bancarios (f.°13 a 19), comprenden los movimientos del 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017, correspondientes a los pagos periódicos de los servicios públicos en EPM y los de telefonía e internet en TELMEX S.A., que reflejan que Rodríguez Arias, « tenía la suficiente solvencia económica para aportar en mejores condiciones a la economía del hogar y especialmente a las necesidades básicas de su señora madre ». 3.

De la investigación que realizó Protección S.A., (f.°20 a 24), se desprenden de manera detallada los gastos y aportes económicos que cada uno suministraba al hogar; que el de cujus se encargaba de los servicios públicos (f.° 23), lo cual coincide con los realizados a las mencionadas empresas de servicios EPM y TELMEX S.A., y se evidencian en los citados extractos bancarios; que « daba el 50% de los gastos de alimentación para el hogar» y con ello se observa que « el fallecido era la persona con mayor poder adquisitivo de la familia y por tanto, quien más aportaba, que la señora ALBA INÉS ARIAS RESTREPO no tiene ningún ingreso ».

Dice que en su contenido se desprende que la calidad de vida de la actora, se deterioró después de la muerte de su hijo, « porque solo podían comprar la mitad de los alimentos, que al señor DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ, compañero permanente de la demandante y padre del fallecido, no le alcanza su salario para cubrir todas las obligaciones del hogar (folio 24) ». 4.

En el expediente aportado por la Fiscalía (f.°101), se observa que Juan Esteban Quiroz Henao, amigo del causante, declaró que « cuando lo conocí era una persona de recursos económicos precarios y luego se le notó el incremento salarial y su mejor posición económica», cuando «empezó a laborar». Por último, insiste en el error de valoración de los testimonios recaudados en el proceso, pues las declarantes, […] eran vecinas de la demandante y el fallecido, es decir, vivían cada una en la casa de al lado de la demandante, conocían porque así lo vieron, que JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ARIAS llevaba mercado a su casa, que él era el que pagaba los servicios públicos, que antes de que el causante empezara a trabajar les mantenían cortando los servicios públicos por falta de pago y que inclusive después de que […] falleciera los empezaron a cortar nuevamente […].

En respaldo de lo expuesto, transcribe parcialmente la declaración de Adriana Tapias Ochoa y Mariluz Uribe Tobón, para concluir que de haber apreciado el ad quem, correctamente las pruebas aportadas al plenario, habría confirmado la sentencia del juez de primer grado, « que sí encontró acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo Juan Esteban Rodríguez Arias ».

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa, de « los artículos 163 de la Ley 100 de 1993, artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 y artículos 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993». En la sustentación del cargo, afirma que la anterior normativa, contiene los requisitos para que un padre sea beneficiario de su hijo en el régimen contributivo, como es la dependencia económica en relación con el cotizante, presupuesto legal, que no tiene que ser de carácter absoluto.

Aduce que no es objeto de discusión en el juicio, que la demandante era beneficiaria de su hijo en el régimen contributivo en la EPS SURA, pues así se dio por acreditado en la sentencia impugnada, es decir, que « ya desde mucho antes, el causante había declarado la dependencia económica de su madre frente a él, para afiliarla como beneficiaria en la EPS».

Y al considerar el juez colegiado, que no se encontraba acreditada la dependencia económica, infringió también por aplicación indebida, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Protección S.A., manifiesta que la censura no acredita ninguno de los desaciertos que le atribuye al Tribunal, ya que: i) el certificado de afiliación a la EPS Sura, da cuenta de una situación que se presentaba en abril de 2014, varios años antes del deceso del causante y es indicativo de una dependencia económica en la fecha en que labora, pero no acredita su permanencia en el tiempo; ii) de los extractos bancarios solo se deduce el pago realizado a la compañía prestadora de servicios públicos y no que correspondían a la vivienda de la actora; iii) el formato de la investigación administrativa, contiene contradicciones sobre los egresos del grupo familiar, que ponen en entredicho la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, porque la accionante afirmó que ascendían a $1.550.000 y el padre dijo era de $950.000; iv) el testimonio de Esteban Quiroz Henao contenido en el expediente de la Fiscalía, no es prueba hábil en casación. En cuanto al cargo propuesto por vía directa, expresa que el ad quem no incurrió en la violación normativa, porque en ellas se contempla que para ser beneficiario de la pensión, debe demostrarse que una persona no cuenta con los medios necesarios para la subsistencia, hecho que puso en duda el sentenciador, por lo que no desconoció las normas acusadas.

CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, que la demandante no logró acreditar la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto este, «al momento de su deceso vivía en unión libre con la señora Carolina Marín Mesa desde el mes de octubre de 2017, aproximadamente», supuesto que corroboró con el expediente aportado por la Fiscalía, en el que la última manifestó que « convivían en unión libre» y « su relación con la víctima era de ‘esposa’ » (f.° 84 y 99 a 128).

Destacó que en igual sentido lo declaró la demandante, pues indicó que su hijo «‘ inició su relación sentimental con Carolina desde el año 2016 aproximadamente, sin embargo, vivía con nosotros y solo hace unos cuatro meses, en el mes de octubre del año 2017 es que se va de la casa y convive con Carolina ’», por lo que el juzgador plural, por lo que se configuraba una confesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP y en virtud de ello, la promotora del litigio debía asumir una carga mayor, para probar su sujeción financiera en relación con el causante, en el lapso de los cuatro meses anteriores a su deceso.

La censura difiere de la anterior conclusión y señala que el Tribunal incurrió en la violación de las normas denunciadas e inadvirtió lo expresado por la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación; que cometió los yerros endilgados por la equivocada valoración de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, en tanto no tuvo por acreditado estándolo, que Alba Inés Arias Restrepo, dependía económicamente de su descendiente.

Se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Juan Esteban Rodríguez Arias, era afiliado a la administradora de pensiones Protección S.A., a la cual cotizó en los tres años anteriores a su muerte, una densidad de 155 semanas y un total de 210.71 en toda la vida laboral (f.°32 y 33); ii) que falleció el 5 de febrero de 2018; ii) que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante (f.°7 a 9); y, iii) el 12 de junio de 2018, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de su dependencia económica en relación con el causante (f.°28 y 29).

Las inconformidades de la parte impugnante se centran en que el juez colegiado, apreció de manera deficiente las documentales aportadas al plenario entre los cuales cita la investigación administrativa realizada por la demandada, el expediente allegado por la Fiscalía de folios 99 a 128 y los testimonios vertidos en el presente proceso. Corresponde a la Sala, establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no acreditó la alegada dependencia económica en relación con el causante que le permitiera acceder al derecho pensional pretendido, por lo que se procede al análisis de las pruebas denunciadas.

Del certificado de afiliación expedido por la EPS SURA (f.°11), se desprende que la demandante fue vinculada al plan de beneficios en salud como beneficiaria del causante, el 10 de abril de 2014 y retirada el 5 de marzo de 2018. Es preciso señalar que el juez colegiado, no pudo haberse equivocado en la valoración probatoria del anterior documento, toda vez que no fue objeto de análisis, pues no hizo pronunciamiento alguno, como se desprende del texto del fallo cuestionado, pero de todas formas, con éste solo se acredita una afiliación en salud, no la dependencia económica.

Ahora, del examen de los restantes documentos denunciados como males apreciados, esto es, los extractos bancarios, la investigación administrativa realizada por Protección S.A., y el expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión de la muerte violenta de Juan Esteban Arias (f.°13 a 18, 20 a 24 y 99 a 129), se deduce lo siguiente: En relación con los extractos bancarios, la Sala deduce de su examen, unos pagos por servicios públicos a « PSE Empresas Públicas » y Telmex S.A., en los periodos del 31 de diciembre de 2016 hasta el mismo día y mes de 2017.

Y si bien, de ellos no se puede colegir que tales servicios correspondieran a la vivienda de la actora, como lo afirmó el juez colegiado, dichos extractos registran en la parte superior izquierda, la dirección del cuentahabiente del banco de Colombia y afiliado fallecido, « Calle 66 n.° 59-75 » en el municipio de Bello, Antioquia, la misma que aparece como lugar de residencia de sus padres conforme la anotación que aparece en el documento que recoge las entrevistas efectuadas por Protección S.A. (f.'21).

Explicado en otros términos, no obstante, el afiliado haber iniciado una relación sentimental o convivencia con Carolina Mesa Marín, no dejó de realizar aportes al hogar que integraba con su madre. De la referida investigación de la Fiscalía (f.°126 y 127), el Tribunal extrajo que la demandante y su hijo vivían en la misma casa, pero a partir del mes de octubre de 2017, había iniciado su convivencia con Carolina Marín Mesa, y « se fue de la casa »; circunstancia que no es determinante para inferir que el de cujus dejó de suministrarle la ayuda a su madre, debido a que lo que se requiere acreditar es que dicho auxilio existía al tiempo del deceso del afiliado, como claramente lo expuso en el fallo cuestionado, pero contrario a lo que concluyó el ad quem.

Del « FORMATO PARA INVESTIGACION DE DEPENDENCIA ECONÓMICA » realizada por Protección S.A., el 5 de mayo de 2018, si bien fue allegado con el libelo inicial, dicha investigación fue a instancia de la AFP y no lo desconoció ni lo refutó (f.°20 a 24); su contenido informa los ingresos del causante ascendían a $3.000.000, que el grupo familiar lo integraban junto con el causante y dos hijos más, entre los que uno tenía calidad de estudiante; que el padre realizaba aportes económicos, en tanto percibía un ingreso de $1.400.000; así mismo, dicho documento indica que la actora dependía financieramente del hijo fallecido, de manera total, que era ama de casa desde hacía 10 años.

En el citado documento se lee además, que la vivienda que habitaba la accionante « era familiar », de propiedad de un hermano; que los gastos de alimentación y servicios públicos del núcleo familiar, ascendía a $1.550.000, de los cuales el causante aportaba $950.000 mensuales; que desde la muerte de su hijo, su calidad de vida se deterioró, que el padre solventaba las cargas económicas y « se retrasa en [las] cuotas del banco para pagar los servicios públicos, la señora Alba ha tenido que reformar ropa obtener algo de dinero, pero es poco frecuente » (f.° 23).

Del examen conjunto de los aludidos medios de convicción, se extrae la subordinación financiera de Alba Inés Arias Restrepo, en relación con su hijo, contrario a lo inferido por el fallador de segunda instancia, de modo que no se trató de una simple ayuda o colaboración irregular, sino de un auxilio relevante y significativo para la manutención de la accionante.

Ahora, si bien el juez colegiado no desconoció los parámetros que sobre la materia ha establecido esta Corporación y la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, en cuanto a que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47y 74 de la Ley 100 de 1993, erró al concluir que en el sub judice no se acreditó tal supuesto, al exigir su demostración en los últimos cuatro meses de vida del afiliado, sin tener en cuenta que de las documentales aportadas al plenario, era fácil inferir que la ayuda suministrada por el causante a sus progenitores era relevante, significativa y se mantuvo hasta la fecha de su deceso.

Se memora que como señala la jurisprudencia constitucional y la laboral de esta Corporación, la ayuda económica: i ) debe ser cierta y no presunta; ii ) que la participación debe ser regular y periódica; y, iii ) significativa (CSJ 5L1921-2019). Así, su ausencia, « pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece ».

(CSJ SL1243-2019). Lo expuesto es suficiente para concluir que le asiste razón a la recurrente, pues el sentenciador de alzada, incurrió en los yerros endilgados, al no tener por demostrada la subordinación financiera de la actora en relación con su hijo fallecido, por lo que casará el fallo cuestionado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Concluyó el juez de primera instancia, que la demandante tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que encontró probados los presupuestos exigidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, tales como la calidad de afiliado del causante a la AFP accionada, la densidad de cotizaciones realizadas en los tres años anteriores al deceso, al reunir 211 semanas en toda la vida laboral, de las cuales,155 en los últimos tres años anteriores al deceso, la condición de beneficiaria de la actora y su dependencia económica en relación con su hijo fallecido, Juan Esteban Arias Rodríguez, según lo dedujo de las documentales aportadas al plenario y de los testimonios recaudados en el proceso.

Negó los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que « en sede administrativa se realizó una juiciosa investigación con la cual se pudo corroborar que los gastos del hogar eran compartidos», que el compañero permanente de la demandante y progenitor del causante, «tenía ingresos económicos importantes con los que también contribuía, y si bien se llegó a una conclusión que no se comparte judicialmente, no hubo incumplimiento de los deberes por parte de la demandada».

La accionante impugnó la anterior decisión por considerar que le asistía el derecho a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « teniendo en cuenta que la demandada tuvo todos los elementos suficientes para determinar […] que era beneficiaria de la pensión, al depender económicamente del causante, existiendo un retraso en el pago de las mesadas ».

Por su parte, la demandada en su apelación, arguyó que el fallador se equivocó al conceder la prestación, porque la accionante no probó el requisito legal de la dependencia económica respecto a su hijo, ya que «vivía con su compañero permanente y otros dos hijos», que aquel recibía ingresos entre $1.200.000 y $1.400.000, « la vivienda donde habitaba era propia », que el afiliado fallecido « se fue a vivir con su novia», tenía otros gastos por créditos de $60.000.000 y arriendo de $1.000.000 aproximadamente, por lo que el aporte suministrado a su progenitora no generó dependencia ni era determinante para su subsistencia; que la testigo Adriana Tapias, si bien dio cuenta de los ingresos y de los gastos que pudo tener el causante, no tenía conocimiento directo de ellos; y, que con los extractos bancarios no se demostró que correspondían al hogar de su familia.

En el anterior contexto y para resolver en primer lugar la apelación de la AFP, sirvan los argumentos planteados en sede de casación para concluir que no le asiste razón a la demandada, pues la actora tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; además, conforme a los testimonios de Adriana María Tapias Ochoa y Mariluz Uribe Tobón, vecina de la demandante, se desprende que el causante aportaba económicamente para el sostenimiento del grupo familiar, que desconocían que si convivía con su novia o persona distinta a sus padres, al momento de su muerte.

En efecto, la deponente Adriana María Tapias, que nunca dejó de verlo en casa de la madre, que les « daba mucho la mano, desde que terminó las prácticas y empezó a trabajar velaba mucho por ellos, por Alba », que el « señor Danilo, ganaba como el mínimo y le quedaba más difícil llevar la obligación él solo », que « Juan Esteban, le llevaba mercado a Alba, pagaba los servicios, la seguridad social, era muy buen hijo », y que « después de la muerte de Juan, la situación económica de la señora Alba cambió para mal, porque Juan era el que pagaba los servicios, les ayudaba muchísimo y que ahora se les ve en una situación más difícil, que la parte más dura era que los servicios se los cortaron ».

Por su parte, la declarante Mariluz Uribe Tobón, manifestó que el aporte que de daba el causante a su madre era muy importante, que antes de él trabajar, vivía mal económicamente, pero después ya se les vio que estaban mejor, que « a ella venían cada rato a mocharle los servicios y después de que Juan empezó a trabajar ya no les mochaban los servicios ni nada y uno veía que Juan llegaba con comida con mercado a la casa».

De lo expuesto, se desprende que la contribución era determinante, oportuna y suficiente, para sufragar los gastos esenciales de la demandante, para vivir en condiciones dignas, y que el hecho de percibir aportes de otros integrantes de la familia como su compañero permanente y padre Juan Esteban Arias y residir en un bien inmueble de propiedad de un familiar (hermano de aquella), no la hacía autosuficiente; recuérdese que el concepto de dependencia económica, no se circunscribe a un estado de mendicidad o a «la carencia absoluta de recursos» (CSJ SL 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847).

En cuanto a la reclamación de la actora por los intereses de mora, es menester recordar que esta Corte, en sentencia CSJ SL14528-2014, adoctrinó que los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

De los documentos visibles a folios 73 a 76 se desprende que la demandante pretendió el reconocimiento el 17 de abril de 2018, la que fue negada por la demandada, 12 de junio de ese ario; como la prestación debió reconocerse « a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho », conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se ordenará su pago a partir del 18 de junio de 2018 y hasta la satisfacción de la obligación. Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2020, para en su lugar, condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer a la demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2018, día siguiente al vencimiento de los dos meses de la solicitud y hasta la fecha de cancelación de las condenas impuestas; se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.

Costas en ambas instancias, a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2020, en el proceso que siguió ALBA INÉS ARIAS RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó el fallo condenatorio de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2020, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a ALBA INÉS ARIAS RESTREPO, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado, en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00