Micelio
SL3570-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2025 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3570-2020 Radicación n.° 77654 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, visible a folios 108 a 110 del expediente, la parte demandante manifiesta que coadyuva la petición de «agrupación» de Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 2 procesos presentada por el apoderado de la demandada Universidad Cooperativa de Colombia en diciembre de 2019, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial»; y en virtud de ello, solicita que todos los procesos sobre los que recae tal acumulación, sean resueltos conforme al criterio expuesto en la decisión que resolvió el recurso de casación en el proceso bajo radicado interno 78492.

Sin embargo, la referida solicitud de la entidad accionada no obra en el expediente y tampoco existe anotación al respecto en el registro de actuaciones del sistema de información judicial; razón por la cual, lo que se coadyuva es inexistente, y en ese orden, pierde todo fundamento la pretensión de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala niega la petición formulada por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Caballero Sepúlveda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 1997 y el 13 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual se desempeñó como coordinador del área de derecho privado, profesor de tiempo completo, profesor catedrático y especialista en desarrollo de programas de posgrado de la Facultad de Derecho; que la suscripción de convenios Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 3 cooperativos fueron ficticios y que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.

En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, salarios dejados de pagar y causados durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de las cesantías y moratoria, más las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como coordinador del área de derecho privado de la Facultad de Derecho y profesor catedrático a partir del 3 de febrero de 1997 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.

Esta forma de contratación se prolongó hasta el año 2003. A partir de 2004 y hasta 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador y también como profesor de tiempo completo y catedrático en la Facultad de Derecho, también mediante convenios con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Posteriormente, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad demandada, para laborar como Especialista en Desarrollo de Programas de Posgrado en la Facultad de Derecho, entre el 16 de enero y el 30 de junio de 2012; igualmente, pactó dos contratos de trabajo con esta institución como trabajador catedrático del 2 de Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 4 junio al 6 de septiembre de 2012 y del 1 de septiembre al 24 de noviembre de 2012, respectivamente; otro convenio como Coordinador en la Facultad de Derecho del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012, y finalmente, como profesor de tiempo completo entre el 28 de enero y el 13 de diciembre de 2013.

Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $2.131.917 y que la empleadora lo despidió sin justa causa el 13 de diciembre de 2013. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la fecha en que el actor empezó a trabajar como coordinador del área de derecho privado de la Universidad demandada, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que entre la Universidad demandada y el actor no existió una vinculación de naturaleza laboral. Por el contrario, se presentaron diferentes y discontinuas «relaciones de trabajo asociado a término fijo» entre el demandante y la Cooperativa para prestar sus servicios como docente y coordinador del área de derecho privado, los cuales estuvieron vigentes en diversos periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 y el 20 de diciembre de 2003.

En desarrollo de estos acuerdos le fueron pagadas todas las Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 5 compensaciones previstas en los estatutos, por lo que nada se adeuda al accionante. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la demandada La Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; «terminación por modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y pago.

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, también dio respuesta al escrito inicial: se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos aceptó los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la Universidad accionada y el último salario devengado, de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo «en asociación para el trabajo», por lo que no es posible considerar que un convenio asociativo tenga como objeto ocultar una relación laboral subordinada.

Aclaró que cooperativas como la demandada están autorizadas legalmente y que el actor se vinculó a ella de manera libre y voluntaria desde el año 2004 para desempeñarse como coordinador del área de derecho privado y como catedrático. Formuló como medios exceptivos los de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 6 la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.

No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó la celebración de varios contratos de trabajo por diferentes lapsos entre los años 2012 y 2013, y el último salario devengado, de los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa dijo que el actor confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que con la Universidad solamente sostuvo cuatro contratos de trabajo entre los años 2012 y 2013 como profesor catedrático, profesor de tiempo completo y especialista en desarrollo de programas de posgrado, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por vencimiento del plazo pactado.

Agregó que el promotor se vinculó libre y voluntariamente a las Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 7 cooperativas accionadas entre los años 1997 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad. Explicó que las cooperativas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente previstas.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», «existencia de prestación de servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST», inexistencia de las obligaciones; falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y «terminación por modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción, por lo considerado. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago, por lo considerado.

CUARTO: Condenar a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante y una vez en firme esta decisión, las siguientes sumas de dinero: $2.095.219,72 por prima de servicios; $22.804.223,04 por cesantías; $2.878.744,91 por intereses a las cesantías; $1.984.401,28 por vacaciones; $8.857.668,60 por salarios dejados de percibir; $24.817.081,44 por concepto de despido injusto; $46.902.152,00 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías y $71.063.87 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 14 de diciembre de 2013 hasta el por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores conforme a lo considerado.

SEXTO: Absolver de todos los cargos impuestos por el demandante a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por lo considerado.

NOVENO: Costas en sede de instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en suma de $8.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Reformar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el día 4 de diciembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 9 promovido por el doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otros, en el sentido de declarar que entre la citada universidad y el accionante existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con interrupciones entre sí: • Febrero 3 a junio 27 de 1997 • Agosto 1 a diciembre 15 de 2000 • Enero 22 a diciembre 21 de 2001 • Enero 28 a diciembre 20 de 2003 • Enero 19 a diciembre 18 de 2004 • Enero 24 a diciembre 17 de 2005 • Enero 23 a diciembre de 2006 • Enero 22 a diciembre 1 de 2007 • Enero 28 a noviembre 29 de 2008 • Enero 26 a noviembre 28 de 2009 • Enero 25 a junio 26 de 2010 • Julio 16 a diciembre 18 de 2010 • Enero 17 a junio 26 de 2011 • Julio 25 a diciembre 4 de 2011 • Enero 16 a junio 30 de 2012 • Agosto 1 a diciembre 15 de 2012 • Enero 28 a diciembre 13 de 2013.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la referida sentencia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda referidas a primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

TERCERO: Modificar el numeral noveno de la misma sentencia, debiendo el a quo volver a fijar el monto de las agencias en derecho allí señaladas teniendo en cuenta las resultas de esta instancia.

CUARTO: sin costas en esta instancia. El colegiado fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si la vinculación entre las partes correspondió a varios contratos de trabajo a término fijo interrumpidos entre sí o, si se trató de un solo contrato de trabajo a término indefinido; ii) establecer si la CTA La Comuna fue intermediaria; iii) si deben pagarse los salarios insolutos ordenados por el a quo; iv) dilucidar si procede la indemnización por despido injusto; v) verificar si existió mala Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 10 fe en la actuación de la Universidad Cooperativa de Trabajo, y si se causa la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, y si vi) si el valor fijado por agencias en derecho es muy elevado.

Aclaró que, según la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada acepta la existencia del «vínculo laboral» entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, solo que discute que no se trató de un solo contrato de trabajo sino de varios y que la CTA La Comuna no fue intermediaria. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, encontró demostrado que entre el accionante y la Universidad demandada no existió un solo vínculo sino varios contratos a término fijo interrumpidos entre sí, en los siguientes periodos: i) febrero 3 a junio 27 de 1997; ii) agosto 1 a diciembre 15 del 2000; iii) enero 22 a diciembre 21 de 2001; iv) enero 28 a diciembre 20 del 2003; v) enero 19 a diciembre 18 del 2004; vi) enero 24 a diciembre 17 del 2005; vii) de enero 23 a diciembre de 2006; viii) enero 22 a diciembre 1 de 2007; ix) enero 28 a noviembre 29 de 2008; x) enero 26 a noviembre 28 de 2009; xi) enero 25 a junio 26 de 2010; xii) julio 16 a diciembre 18 de 2010; xiii) enero 17 a junio 26 de 2011; xiv) julio 25 a diciembre 4 de 2011; xv) enero 16 a junio 30 de 2012; xvi) agosto 1 a diciembre 15 de 2012, y xvii) enero 28 a diciembre 13 de 2013.

Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 11 Así lo dedujo de los «desdibujados» contratos de trabajo asociado celebrados con la CTA La Comuna (f.° 51 a 102, 105 a 110, 113 a 118, 121 a 126 y 129 a 131 del cuaderno 2), como de los contratos de trabajo suscritos directamente con la Universidad (f.° 274 a 280 cuaderno 1). Todos estos convenios fueron terminados al vencimiento del plazo pactado (f.° 103 a 104, 111 a 112, 119 a 120, 127 a 128 del cuaderno 2 y 290 a 293 del cuaderno 1).

Explicó que, aunque se presentaron interrupciones en los meses de junio y agosto, diciembre y enero, ello no obedece a la intención de evadir el pago de prestaciones sociales por dichos lapsos, sino porque en tales épocas no se adelantan estudios en la Universidad, y, por ende, no ejerció la actividad de docente, lo que torna innecesaria la actividad personal del actor como catedrático y coordinador del área de derecho privado de la Facultad de Derecho.

Por tal razón, en este caso no es dable aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las interrupciones cortas no impiden declarar la existencia de un solo vínculo de trabajo y se apoyó en sentencia CSJ SL4816-2015 que resolvió un asunto similar seguido contra la misma accionada. Refirió que aún de aceptar que se tratase de un solo vínculo de trabajo, «la modalidad de los contratos suscitados dentro del mismo no varía».

Indicó que tanto la prueba documental como la testimonial, demostraban que los contratos fueron a término fijo, circunstancia admitida por el actor en el interrogatorio de parte, donde señaló que al Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizar cada semestre se le informaba el vencimiento del plazo pactado, y luego era llamado para el siguiente periodo académico.

Así lo informó también el testigo Germán Barberi. Resaltó que la declaración de un contrato realidad, no impide tener en cuenta la modalidad de duración o plazo contractual pactada por las partes, pues este tipo de cláusulas preservan su validez, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 20933. Explicó, además, que los testigos German Barberi y Gustavo Arbeláez no informaron sobre la continuidad en el servicio durante los periodos de interrupción de los contratos; solo señalaron que de manera ocasional en alguna oportunidad el actor podía prestar alguna asesoría jurídica.

Destacó que el actor aceptó en su interrogatorio de parte que, en las vacaciones de junio y julio, diciembre y enero, no siempre era llamado a prestar servicios y que lo hacía esporádicamente. Por tanto, concluyó que no se probó la continuidad de la relación laboral. En esa medida, revocó por improcedente la condena impuesta por el a quo, por concepto de salarios insolutos por los períodos intersemestrales; también estimó que no operaba la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo pactado, y así le fue informado al actor en los términos del artículo 46 del CST, según la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y el Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 13 testimonio de Germán Barberi.

Señaló que la actuación de la Universidad accionada fue de mala fe, pues de manera abusiva tercerizó su actividad principal de educación y la vinculación del actor durante 13 años, y solo en los últimos tres lo contrató directamente como su trabajador, cuando antes había encubierto tal relación bajo los diferentes convenios asociativos celebrados con las cooperativas accionadas.

A pesar de tal conclusión, el Tribunal consideró que no podía ordenarse el pago de la indemnización moratoria respecto de los contratos por los cuales no se declaró probada la excepción de prescripción, es decir, los celebrados a partir del segundo semestre de 2011 en adelante. Esto, toda vez que el colegiado encontró acreditado el pago de las prestaciones sociales causadas por este tiempo.

Así, aclaró que, por el contrato celebrado por el segundo semestre de 2011, el actor recibió el pago de compensación semestral, compensación anual, intereses sobre compensación y descanso anual compensado (f.° 166 y 167), conceptos que se asimilan a la prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones según su definición prevista en los artículos 174, 177 y 180 del régimen de compensaciones (f.° 245 y ss).

Por ende, consideró que, aunque bajo una denominación diferente, al demandante sí le fueron pagadas las acreencias reclamadas. Frente a los contratos de trabajo ejecutados durante los Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 14 años 2012 y 2013, celebrados directamente con la Universidad accionada, el trabajador también recibió el pago de sus prestaciones sociales como consta a folios 297 a 301, por lo que nada se le adeuda, lo que impide condenarla por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Finalmente, tampoco encontró procedente la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, a la terminación de cada uno de los contratos celebrados a término fijo, no surgía la obligación de consignar las cesantías, sino de pagarlas, lo que en efecto se hizo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el a quo. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y en instancia, confirme las condenas impuestas en primer grado por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las tres Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 15 demandadas y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del CST y precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el actor y la universidad accionada. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1997 el demandante estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales.

Refiere que el fallador encontró probada la relación laboral, pero concluyó que «no importa que ello ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la Universidad le pagaron lo adeudado. Con tal consideración, el juzgador desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció el actor fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 16 existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo.

Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que el artículo 46 del CST exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales. Razona que, si el contrato no era a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede la indemnización por despido injusto.

Por tal razón, el Tribunal incurrió en error al revocar esta condena. Reprocha que el colegiado, pese a constatar la mala fe de las demandadas, y su actuar temerario al contratar los servicios del actor por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse el pago de esta indemnización. Indica que es dable confundir los pagos efectuados al demandante a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron las obligaciones laborales.

Agrega que la prescripción opera Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de valores adeudados, pero no sobre el derecho como tal. Así, resalta que, en el caso de las cesantías, su prescripción solamente se puede contabilizar desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo; de ahí que no es posible «tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende, opera la moratoria reclamada.

Por último, señala que no se cotizó al sistema de seguridad social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del CST. VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, se opone a esta acusación porque considera que el Tribunal no incurrió en error al concluir que las diferentes vinculaciones de trabajo del actor estaban regidas por contratos a término fijo inferiores a un año. Siendo ello así, también es acertado considerar que el término de prescripción respecto de las cesantías comenzó a correr desde el momento en que terminó cada uno de estos convenios.

Resalta que el recurrente no tiene en cuenta que la decisión impugnada se fundó en que la aplicación del principio de la primacía de la realidad no impide tener en cuenta las demás cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Aunque las opositoras Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, efectuaron réplica al recurso extraordinario de Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 18 forma individual, los argumentos fueron los mismos y a continuación se reseñan: Frente al cargo primero advierten que no puede prosperar porque: i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del CST, toda vez que, precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor; ii) hay que entender que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 20933; iii) no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció al vencimiento del término pactado, y iv) el otorgamiento de la indemnización moratoria solo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST y la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6.

Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. 7. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato se terminó por justa causa. 8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador. Dice que los anteriores yerros obedecieron a la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1.

Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. 2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. 3. Testimonios de los compañeros de trabajo Germán Barberi y Gustavo Arbeláez. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que el demandante siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los periodos «intersemestrales» prestó sus servicios en el Consultorio Jurídico, por tanto, no existieron rupturas significativas en la relación de trabajo, entre un periodo y otro.

Expone que, «es realmente inocente» argumentar, como lo hace el juez plural, que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas; esto, porque precisamente lo que se buscó por las accionadas al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicio.

Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también apreció de manera indebida los testimonios, pues las declaraciones de German Barberi y Gustavo Arbeláez, confirmaron que, aunque en los períodos «intersemestrales» el demandante no dictaba clase, si prestaba sus servicios personales en el consultorio jurídico, de manera que no existió solución de continuidad.

Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de los artículos 23 y 24 del CST, la forma como los aplicó el Tribunal y las apreciaciones sobre Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 21 el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 del CST. IX. RÉPLICA La Universidad accionada se opuso a este cargo.

Refiere que su sustentación es similar a la planteada en la acusación anterior y que no se hace un esfuerzo serio por convencer al tribunal de casación sobre la errada valoración de las pruebas denunciadas. Además, dejó de denunciar la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, por lo que el análisis de esta prueba, en el que se fundó el colegiado, permanece incólume.

Agrega que los testimonios no pueden ser considerados como prueba en el recurso de casación, salvo que se acredite un yerro sobre un medio de convicción calificado. También adujo que el reconocimiento de la indemnización moratoria solo procede cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudan salarios y prestaciones sociales al trabajador, lo que no se evidenció en este caso.

Las cooperativas accionadas presentan oposición al cargo, con fundamento en la misma argumentación. Así, manifiestan que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga el recurrente. Reiteran similares argumentos respecto a que la declaratoria de la existencia de un contrato realidad no puede desconocer el plazo pactado por las partes.

Agregan Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 22 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación ha reconocido que los contratos de trabajo a término fijo con docentes son válidos. Señalan que: i) no existió una relación laboral única porque entre los contratos hubo interrupciones considerables o extensas; ii) los testimonios que enuncia el actor por sí solos no acreditan que prestó servicios en los períodos «intersemestrales» y tales declaraciones no tienen respaldo en ningún otro medio de convicción; iii) no procede la indemnización moratoria porque no se adeudan prestaciones sociales y, además, porque no se debe pagar nuevamente lo sufragado por la misma prestación del servicio a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, y iv) que no procede la indemnización por despido sin justa causa, ya que los contratos terminaron por vencimiento del plazo pactado.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por establecido que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el actor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda prestó sus servicios personales para la Universidad Cooperativa de Colombia en la Facultad de Derecho, relación de trabajo que no fue controvertida por la demandada en la alzada. Sin embargo, encontró que la misma se ejecutó en virtud de varios contratos de trabajo a término fijo, entre los cuales medió solución de continuidad, específicamente, entre junio-julio y diciembre-enero, correspondientes a los periodos «intersemestrales», épocas Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 23 durante las cuales no se demostró la labor continua.

En ese orden, revocó la decisión del a quo, relativa a la existencia de un solo vínculo de trabajo, así como las condenas derivadas de tal circunstancia. Con base en lo anterior tampoco encontró viable la indemnización por despido, pues la finalización obedeció al vencimiento del plazo pactado; también negó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST porque se demostró el pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados en virtud de los contratos que no se vieron afectados por la prescripción. La parte recurrente cuestiona que no se haya determinado la existencia de un solo contrato, pues la labor fue continua; siendo ello así, el vencimiento del plazo pactado no constituye una justa causa o causa legal para su terminación, por lo que procede la indemnización por despido; también reprocha la falta de condena por la indemnización moratoria al haberse acreditado la mala fe de la demandada, pues, el pago de compensaciones no puede equipararse al reconocimiento de prestaciones sociales.

Finalmente, refiere que la prescripción de las cesantías solamente se contabiliza a partir de la finalización del contrato. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al determinar que la vinculación laboral del actor a la Universidad accionada se Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 24 rigió por un solo contrato de trabajo y si procedían las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Previamente, debe aclararse que los contratos cooperativos o de trabajo asociado no pueden equipararse necesariamente a contratos de trabajo a término fijo. Razón por la cual, cuando se discute la existencia de una sola vinculación laboral, deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto, para poder determinar si existió continuidad en la relación laboral.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL5595-2019, al resolver un asunto similar al presente: Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral. Precisado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas denunciadas, esto es, los convenios de trabajo asociado que suscribió el actor con las cooperativas accionadas y los contratos laborales que firmó con la Universidad Cooperativa de Colombia, la Sala encuentra la siguiente información frente a los periodos de prestación personal del servicio, en los cargos que se describen a continuación: Año Folio Cargo Fecha inicial Fecha final Días de Interrupción 1997 160 a 162, 203 Prof.

Catedrático 03/02/1997 27/06/1997 Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 25 15 Coordinador 01/08/1997 20/12/1997 34 163 a 165 Prof. catedrático 04/08/1997 No se indica 1998 174 a 176, 212 Prof. Catedrático 10/08/1998 19/12/1998 1999 178 a 181, 207 Prof. Catedrático 09/02/1999 31/05/1999 50 182 a 185 Prof. Catedrático 02/08/1999 No se indica 2000 221 a 222, 188 Coordinador 17/01/2000 30/06/2000 223 a 224,208 Coordinador 17/07/2000 15/12/2000 17 186 a 187, 191 Prof.

Catedrático 08/08/2000 08/12/2000 2001 225 a 226 Coordinador 22/01/2001 29/06/2001 37 227 a 228, 215 Coordinador 03/07/2001 21/12/2001 9 2002 229 a 230, 217 Coordinador 28/01/2002 28/06/2002 37 231 a 232, 218 Coordinador 03/07/2002 20/12/2002 5 192 a 193, 194 Prof. Catedrático 05/08/2002 22/11/2002 2003 233 a 234, 219 Coordinador 13/01/2003 27/06/2003 23 195 a 196, 197 Prof.

Catedrático 10/02/2003 07/06/2003 235 a 236, 220 Coordinador 14/07/2003 20/12/2003 17 198 a 199, 200 Prof. Catedrático 04/08/2003 22/11/2003 2004 29 a 30 cuad.2 C.A. derecho privado 19/01/2004 26/06/2004 29 31 a 33 cuad.2 Prof. Catedrático 09/02/2004 05/06/2004 35 a 36 cuad.2 C.A. derecho privado 06/07/2004 18/12/2004 10 37 a 38 cuad.2 Prof.

Catedrático 02/08/2004 30/11/2004 2005 41 a 42 cuad.2 Coordinador 24/01/2005 25/06/2005 36 43 a 44 cuad.2 Prof. Catedrático 07/02/2005 04/06/2005 47 a 48 cuad.2 Coordinador 11/07/2005 17/12/2005 16 49 a 50 cuad.2 Prof. Catedrático 01/08/2005 19/11/2005 2006 53 a 54 cuad.2 Coordinador 23/01/2006 02/12/2006 36 55 a 56 cuad.2 Prof. Catedrático 06/02/2006 03/06/2006 58 a 59 cuad.2 Prof.

Catedrático 01/08/2006 18/11/2006 2007 62 a 63 cuad.2 Coordinador 22/01/2007 30/06/2007 50 64 a 65 cuad.2 Docente 29/01/2007 02/06/2007 68 a 69 cuad.2 Coordinador 23/07/2007 01/12/2007 23 70 a 71 cuad.2 Docente 01/08/2007 24/11/2007 2008 74 a 75 cuad.2 Coordinador 28/01/2008 29/11/2008 36 77 a 78 cuad.2 Docente 01/03/2008 31/05/2008 81 a 82 cuad.2 Docente 01/08/2008 15/11/2008 2009 85 a 87 cuad.2 C.A. derecho privado 26/01/2009 28/11/2009 57 88 a 89 cuad.2 Docente 02/02/2009 06/06/2009 92 a 93 cuad.2 Docente 11/08/2009 30/11/2009 2010 97 a 98 cuad.2 Coordinador 25/01/2010 26/06/2010 55 100 a 101 cuad.2 Docente 08/02/2010 12/06/2010 Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 26 105 a 107 cuad.2 Coordinador 16/07/2010 18/12/2010 20 108 a 109 cuad.2 Docente 02/08/2010 27/11/2010 2011 113 a 115 cuad.2 Profesor en comisión - funciones adtivas. 17/01/2011 26/06/2011 29 116 a 118 cuad.2 Prof.

Catedrático 07/02/2011 11/06/2011 121 a 123 cuad.2 Profesor en comisión – funciones adtivas. 25/07/2011 04/12/2011 29 124 a 126 cuad.2 Prof. Catedrático 01/08/2011 26/11/2011 2012 274 a 276 C.A. derecho privado 16/01/2012 30/06/2012 42 277 a 279 Prof. Catedrático 06/02/2012 09/06/2012 280 a 281 Prof. Catedrático 01/08/2012 24/11/2012 31 282 a 284 Especialista Desarrollo programas posgrado 01/08/2012 15/12/2012 2013 285 a 288 Profesor tiempo completo 28/01/2013 13/12/2013 43 En la mayoría de las anualidades se evidencia la celebración de varios contratos para ejercer labores como profesor catedrático, en comisión, por tiempo completo, coordinador o especialista, existiendo en muchas ocasiones simultaneidad en la vigencia de los convenios y por ende, de los servicios prestados; razón por la cual, para determinar si hubo continuidad o interrupciones relevantes entre cada periodo, si se toma en cada año los extremos más amplios, esto es, la primera fecha y la última data del respectivo lapso.

Este ejercicio permite establecer con precisión los días en que efectivamente no estuvo vigente ninguna contratación, e incluso, superar algunas interrupciones entre unos Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 27 contratos, pero por las cuales el actor prestó servicios en virtud de otro convenio. Así, por ejemplo, en el año 2008, entre los contratos para ejercer la labor docente existe solución de continuidad entre el 31 de mayo y el 1 de agosto; sin embargo, por este interregno estaba vigente el acuerdo contractual en virtud del cual el demandante se desempeñó como coordinador, 28 de enero a 29 de noviembre, por lo que se entiende que en verdad no existió interrupción de la labor entre estos dos extremos.

Aun así, la Sala evidencia que entre algunos contratos existieron interrupciones considerables, de 34 días y 7 meses, si se tiene en cuenta que para el segundo semestre de 1999 no es posible determinar durante cuánto tiempo laboró el actor, pues en las pruebas denunciadas no se indica la fecha final del contrato celebrado el 2 de agosto de ese año. Por tanto, en este caso, no es posible declarar una única vinculación laboral entre el 3 de enero de 1997 y el 13 de diciembre de 2013 como lo pregona el censor.

Debe recordarse que la existencia de una significativa solución de continuidad en los contratos impide que se pueda predicar la unicidad contractual, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en la sentencia CSJ SL5595-2019, al analizar un asunto similar al presente, contra la misma Universidad demandada, esta Corte indicó: Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.

Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. En ese orden, si la Sala solo tiene en cuenta las interrupciones considerables, y no aquellas de apenas unos pocos días que no logran la ruptura de la vinculación entre las partes, en los términos de la jurisprudencia de esta Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 29 Corporación, se evidencian los siguientes periodos de trabajo y lapsos de interrupción: Desde Hasta Interrupción 03/02/1997 27/06/1997 01/08/1997 20/12/1997 34 días 10/08/1998 19/12/1998 7 meses, 20 días 09/02/1999 31/05/1999 50 días 17/01/2000 15/12/2000 7 meses, 16 días 22/01/2001 21/12/2001 37 días 28/01/2002 18/12/2004 37 días 24/01/2005 17/12/2005 36 días 23/01/2006 02/12/2006 36 días 22/01/2007 01/12/2007 50 días 28/01/2008 29/11/2008 36 días 26/01/2009 30/11/2009 57 días 25/01/2010 04/12/2011 55 días 16/01/2012 30/06/2012 42 días 01/08/2012 15/12/2012 31 días 28/01/2013 13/12/2013 43 días Por tanto, el colegiado no se equivocó al concluir que no se podía declarar un solo contrato de trabajo entre los extremos reclamados en la demanda, pues los diferentes convenios suscritos entre las partes dan cuenta de interrupciones significativas.

Si bien en la sentencia impugnada no se hizo relación de todos los periodos aquí analizados, por ejemplo, los tiempos laborados para los años 1998, 1999 y 2002, aun contabilizándolos como se hizo en el esquema anterior, no se logra evidenciar la continuidad alegada por el censor, pues las interrupciones siguen siendo considerables. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el fallador estableció que en tales interregnos no se acreditó la prestación personal del servicio a la Universidad demandada, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que esta prueba no es calificada o apta en casación para configurar un yerro fáctico.

Ahora, es sabido que cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (sentencias CSJ SL 17215, 5 dic. 2001;

CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), tal como se recordó en la sentencia CSJ SL5595-2019. Por tanto, si en virtud de la primacía de la realidad, el juzgador encuentra que el acervo probatorio da cuenta del nexo laboral, y constata que existieron varios contratos de trabajo desarrollados por los periodos allí estipulados, es su deber, al menos, proceder a liquidar el último de los vínculos demostrado.

Así lo recordó esta Sala en sentencias CSJSL2345-2018 y CSJ SL3215-2018, al reiterar la postura de la Corporación al respecto. Así, en esta última decisión se indicó: Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes y que aparezca acreditado, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes (Resalta la Sala).

Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 32 El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. Por tanto, según el criterio de esta Corporación, en eventos como éste, y en virtud de la facultad de fallar minus petita, esto es, por menos de lo pedido, se debe declarar la existencia de los varios contratos ejecutados entre 1997 y 2013, y evaluar las condenas que pudiesen causarse por el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 13 de diciembre de 2013, que corresponde a la última vinculación laboral continua entre las partes.

Esto, como quiera que el anterior contrato se desarrolló del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012, lo que demuestra una solución de continuidad considerable de 43 días respecto de la última contratación, sin que las pruebas denunciadas y aptas en casación den cuenta que por este interregno esté acreditada la prestación de alguna actividad personal por parte del demandante.

De esta forma procedió el Tribunal, quien analizó la causación de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, por lo menos para el último periodo continuo laborado, y encontró que la Universidad Cooperativa de Colombia reconoció y pagó al actor las prestaciones y vacaciones pedidas. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 33 Y si la Sala pudiese constatar los comprobantes de nómina en que el fallador fundó tal conclusión y que obran a folio 301 a 305, encontraría que efectivamente, para el periodo del 28 de enero al 13 de diciembre de 2013 la accionada le reconoció al actor el valor de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones, conforme al salario admitido por las partes $2.131.917, lo que impide que se cause la indemnización por mora reclamada, pues por tal lapso no se adeudan las acreencias pedidas.

Ahora, aunque en la demanda inicial no se solicitó el pago de aportes pensionales, en estos mismos documentos se aprecia el descuento efectuado por tal concepto y su pago efectivo está sustentado en los documentos visibles a folios 314 y ss. De ahí que resulta inapropiado sustentar el pago de la indemnización moratoria en la falta de cotizaciones.

Observa la Sala que para el periodo que se analiza, la vinculación del demandante no fue por convenio asociativo con las cooperativas accionadas sino directamente mediante contrato de trabajo a término fijo con la institución educativa, tal como consta a folio 285 a 288. En dicho acuerdo de trabajo se pactó la prestación del servicio por parte del demandante como profesor de tiempo completo en la Facultad de Derecho, a partir del 28 de enero y hasta el 30 de noviembre de 2013.

Luego, mediante otro sí, de fecha 15 de octubre del mismo año, las partes modificaron la vigencia del contrato hasta el 13 de diciembre e igualmente Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 34 hicieron constar la notificación al trabajador sobre la terminación de este convenio a partir de la fecha del vencimiento del referido plazo. Siendo ello así, también resulta acertada la decisión del colegiado de negar la indemnización por despido injusto, pues lo cierto es que esta última vinculación laboral fue pactada a término fijo inferior a un año, y culminó precisamente por el vencimiento del plazo, lo que constituye una causa legal para finalizar el contrato, sin que se demuestre el hecho del despido en que se apoya el censor.

De otra parte, aunque el censor advierte que no puede confundirse el pago de compensaciones con el de prestaciones sociales, lo cierto es que, respecto de la última vinculación laboral continua entre las partes, que es la que se puede estudiar conforme a la jurisprudencia antes citada, tal reparo es inane, pues como se dijo, se trató de un verdadero contrato de trabajo con la Universidad y no de un convenio asociativo en virtud del cual recibiera compensaciones.

En todo caso, se debe precisar que este puntual reproche resulta desacertado, como quiera que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, propuesta por la Universidad demandada, tal como se consideró en sentencia CSJ SL5595-2019 en la cual se indicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 35 trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. Debe aclararse que, al no acreditarse la existencia de una sola vinculación laboral entre las partes, pierde sustento el reparo del censor relativo a que las cesantías solo se hacen exigibles al 13 de diciembre de 2013 y, por tanto, no se ven afectadas por la prescripción. Esto, como quiera en dicha data solo empieza a contabilizarse el término prescriptivo de las cesantías respecto del último periodo de labores, es decir, el que inició el 28 de enero del mismo año, y no frente a las demás vinculaciones, fenecidas con antelación. Y como quiera que el auxilio causado por este último lapso fue debidamente cancelado, el colegiado no se equivocó al negar la condena por este concepto.

En los anteriores términos, la Sala no encuentra yerro fáctico alguno en la decisión impugnada, pues en verdad, las pruebas denunciadas no permiten establecer la existencia de una única vinculación laboral, sino varios nexos de trabajo entre los que medió solución de continuidad. Además, en virtud del deber de fallar minus petita, el Tribunal estudió al menos, la última contratación continua entre las partes, y encontró improcedente el reclamo de las acreencias laborales, pues las prestaciones y vacaciones fueron pagadas, lo que a su vez impide imponer condena por indemnización moratoria, y, además, la indemnización por Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 36 despido injusto no se causa, conclusión que como se vio, resulta acertada.

Debe aclararse que en este caso no es posible ordenar el reajuste de prestaciones o pago de indemnizaciones al que se accedió en sentencia CSJ SL5595-2019 como lo reclama el recurrente al decir que se trata de una «sentencia hito» en esta materia que debe tenerse en cuenta (f.° 108 a 110 cuaderno de la Corte). Se afirma lo anterior, porque si bien los lineamientos y pautas jurisprudenciales de dicha decisión se ajustan a lo aquí debatido, lo cierto es que, a diferencia del presente asunto, en el caso allí analizado la Sala sí advirtió continuidad en la prestación del servicio por lo menos durante los últimos tres contratos de trabajo, ya que las interrupciones no eran significativas y, por ende, en virtud de la facultad de fallar minus petita, declaró la unicidad contractual por tal interregno. Mientras que, en este evento, no existió tal unicidad entre los últimos convenios de trabajo para poder predicar la continuidad en la labor que permitiese ordenar un reajuste, pues las interrupciones fueron significativas, y el último contrato continuo, como se vio, fue liquidado en debida forma.

De ahí que, pese a que se trate de dos asuntos contra las mismas demandadas y se discuta la existencia de una sola vinculación de trabajo ininterrumpida, los supuestos fácticos sobre la continuidad en el servicio varían, lo que impide a la Sala acceder a lo pretendido por el censor. Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 37 Recuérdese que aun cuando el litigio sea similar, cada asunto debe resolverse conforme a las pruebas aportadas en cada uno de ellos, lo que puede llevar a decisiones diferentes, dependiendo de los hechos que las partes logren demostrar.

Por las razones anteriores, conforme a las pruebas denunciadas en este caso, la Sala no advierte yerro fáctico alguno del colegiado y, por tanto, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras Universidad Cooperativa de Colombia, Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la Radicación n.° 77654 SCLAJPT-10 V.00 38 COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.