CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65087 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3570-2019 Radicación n.° 65087 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REINALDO CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES José Reinaldo Cuellar llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP, a fin de que a partir del 1º de enero de 2009, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali, para la vigencia 1999-2000, la que se ha prorrogado automáticamente hasta la fecha en que es presentada la demanda; igualmente solicitó que se ordene a la accionada continuar pagándole todas las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la citada convención colectiva «[…] hasta la fecha a partir de la cual se haga efectivo su retiro del servicio para gozar de su pensión vitalicia de jubilación convencional »; asimismo pidió el pago de la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Del relato de los hechos que soportan las pretensiones, se señala que el actor ingresó a laborar el 1º de marzo de 1987, por lo que al «31 de diciembre de 2008», había trabajado por más de 20 años para la demandada; que el demandante nació el 9 de diciembre de 1958, razón por la cual para el citado 31 de diciembre de 2008, tenía cumplido 50 años de edad, con lo cual le da derecho a beneficiarse de la pensión por él reclamada.
Dijo también que el 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y Sintraemcali, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, la que en el artículo 98 consagró la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, convención esta que está vigente en tanto se prorrogó de manera automática y sucesiva por periodos de seis meses.
Narró que en asamblea general de afiliados de Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, para lo cual se designó una comisión por parte de Sintraemcali, la cual conjuntamente con los representantes de la demandada, el 27 de junio de ese mismo año, suscribieron un « acta compromisoria del preacuerdo de REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ».
Continúo relatando el demandante, que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el representante legal de Emcali EICE ESP, el día 4 de mayo de 2004, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008, la cual fue depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social el mismo día en que fue suscrita, tal como lo acredita el propio Ministerio en nota aclaratoria fechada el 7 de ese mismo mes y año. Hizo énfasis en que el citado señor Hernández Mónroy, no estaba facultado para celebrar y firmar tal acuerdo extralegal.
Finalmente manifestó que la revisión de una convención colectiva sólo puede operar sobre cláusulas de contenido puramente económico, quedando excluida la modificación de cláusulas de tipo normativo y de aspectos obligacionales; por tanto, al revisar el acuerdo colectivo 2004-2008, sólo 6 artículos hacen referencia a lo primero, 25 a lo segundo y 66 artículos que también hacen referencia a temas normativos y obligacionales fueron suprimidos; igualmente sostuvo que a pesar del vicio que adolece la convención colectiva 2004-2008, la accionada a partir del 1º de julio de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, le ha liquidado y cancelado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales consagrados en ella, cuando en verdad a partir del 1º de enero de 2009, la liquidación y pago de sus acreencias laborales debió hacerse con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto el hecho referido a que a 31 de diciembre de 2008 el actor cumplió 20 años de servicios, esto en razón que la fecha real de su vinculación fue el 24 de agosto de 1987, igualmente aceptó la fecha de nacimiento del actor y la suscripción del acuerdo de revisión convencional que tuvo vigencia para los años 2004-2008, la cual efectivamente fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y depositada ante el entonces Ministerio de Protección Social ese mismo día; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que no constituían hechos frente a las pretensiones de la demanda.
Fue clara en precisar que el demandante no tiene derecho a la pensión extralegal convencional por él reclamada, pues dicho régimen especial, conforme lo establece el artículo 48 convencional que hace parte del anexo I, se mantuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el demandante, no había satisfecho los 50 años edad exigidos por la disposición convencional, pues a esta calenda tan sólo contaba con 49 años de edad.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de prescripción, ilegitimidad de persona sustantiva de la parte actora e inepta demanda. De fondo propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación pago de lo no debido y la innominada (f.° 156 a 168). El Juez del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 3 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones previas formulada por la demandada, salvo la de prescripción, la cual la difirió para el momento de dictar sentencia (f.° 188 a 193).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Reinaldo Cuellar, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para tomar su decisión, en lo que estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por establecer si la « nombrada por los contendientes como Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 goza de validez y le es aplicable a los trabajadores de EMCALI ». Para ello procedió a determinar la naturaleza de la revisión convencional y si se surtieron los trámites correspondientes para su celebración, validez o depósito ante la autoridad competente y aplicabilidad.
En ese orden, luego de transcribir el artículo 480 del CST, consideró: Por consiguiente, y según el procedimiento que se dio al interior de EMCALI EICE ESP, para la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, se pudo evidenciar que esta fue motivada por la crítica situación financiera de la empresa, reconocida además por la propia organización sindical, por lo que se hace claro que la organización se encontraba ante la situación descrita en el artículo anteriormente citado; así las cosas, lo que se llevó a cabo en el año 2003 fue una revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, y no la negociación de una nueva, pues no se evidencian, entre otros aspectos, denuncia de la Convención, ni presentación de pliego de peticiones, siendo evidente que no puede equipararse el tratamiento al que debe someterse una Convención Colectiva de Trabajo para su sustitución, frente al que se sigue para una revisión de la misma, como la acaeció en el caso de autos, dado que su procedimiento es de diferente naturaleza, así como lo son sus consecuencias.
Se tiene entonces que el peticionario, en su escrito de demanda, insiste en que el evento de revisión de la Convención Colectiva 1999-2000, denominada "Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008", no debería producir ningún efecto, dado que el mismo fue suscrito por el presidente del sindicato, quien no estaba facultado para suscribir nuevas Convenciones Colectivas.
Sin embargo, determinado con anterioridad que la modificación realizada a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita en el año 2004 por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, constituye una revisión y no una nueva Convención Colectiva en todo el sentido de la palabra, se deberá darle tratamiento jurídico de revisión y no de nueva Convención, ya que, según ha opinado en casos similares esta Sala, el presidente del sindicato sí se encontraba facultado para la negociación y suscripción de los acuerdos logrados, por lo que puede entenderse que los argumentos planteados por la parte activa para demostrar la invalidez del acuerdo de revisión a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, denominada "Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008", no son suficientes y carecen de asidero fáctico y jurídico que permita reputar que la revisión convencional no es plenamente aplicable.
Así mismo, de los hechos de la demanda se puede observar que se pretende dejar sin efectos la revisión denominada "Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 ", por cuanto la misma modificó y suprimió puntos que no tienen contenido económico y que tienen que ver con aspectos de tipo normativo y obligacional, y por cuanto no se cumplió con el requisito de denuncia previa de la convención a modificar.
Al respecto, se ha de manifestar que esta Sala de Decisión avala los argumentos expresados por el Juez de primer instancia para acreditar la validez de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, ya que los mismos se ajustan a derecho y a la calidad de acuerdo de revisión que tiene la convención vigente en el período 2004-2008, pues, como se expuso, esta tiene un procedimiento de materialización diferente al de una Convención Colectiva de Trabajo propiamente dicha, que es, además, a la que se refiere el artículo 432 del CST, puesto que entre otras circunstancias, en los acuerdos de revisión no se hace necesaria la presentación de pliego de peticiones.
Adicionalmente las partes al momento de suscribir el preacuerdo y el acuerdo convencional deben hacer un control de los puntos negociados, quedando consolidados los que ambas partes suscriban y depositen ante la autoridad competente, por ser la voluntad de ellas. (Subraya y resalta el despacho). Luego de lo anterior consideró que habiéndose determinado entonces que la revisión sobre la convención colectiva de trabajo 1999-2000 gozaba de aplicabilidad, como convención colectiva de trabajo 2004-2008, debía entrar a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2o de dicho acuerdo, al demandante debe reconocérsele el estatus de pensionado que reclama, acorde a los requisitos consagrados pero en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber sido mencionados en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
Procedió luego a reproducir el citado parágrafo del artículo 2º, el que al efecto dice:
PARÁGRAFO: la presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.
En seguida consideró que dicho precepto extralegal, en efecto indicaba que los artículos, parágrafos y anexos que sean citados en el acuerdo de revisión o convención colectiva de trabajo 2004-2008, seguirán rigiendo; pero no bastaba simplemente con que estén enunciados para establecer su vigencia, pues debe revisarse también en qué forma y con qué finalidad fueron citados los mismos, ya que, con la simple mención de ellos, no es suficiente para decir que no han sido derogados.
Para el caso, efectivamente se tiene que los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, fueron citados dentro del contenido del artículo 48, con « la finalidad específica de establecer un régimen de transición exceptuado y especial », del cual se beneficiaría un grupo de trabajadores entonces próximo a adquirir el derecho a la pensión de jubilación; ello implica que, aunque estos artículos fueran citados, para su aplicación debe cumplirse el contenido completo del artículo 48, el cual consigna las exigencias del régimen de transición del que hacen parte los artículos en mención. Así pues, no puede decirse que por el sólo hecho de haber sido nombrados en el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, deba darse aplicabilidad a ellos, para considerar que los mismos no fueron derogados, pues siendo cierto que se citaron dentro del acuerdo de modificación, también lo es que son enumerados con fines y aplicación específicos.
Más adelante dijo: En efecto, en la sentencia que se revisa indicó el Juez a quo que el actor no era beneficiario del régimen especial de transición dispuesto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de mayo de 2004, que a la letra reza: Artículo 48. Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 - 2000) conforme con el anexo N° 1.
Jubilaciones. B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 - 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N° 1. Jubilaciones. Al tenor de la norma transcrita, la preceptiva encargada de gobernar el reconocimiento de las pensiones jubilatorias de aquellos trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos contratos laborales estuvieran vigentes para el 4 de mayo de 2004 y que cumplieran los requisitos para adquirir dichas pensiones entre los años 2003 y 2007, sería la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 9 de marzo de 1999, especialmente sus artículos 98, 100, 101, 103 y 104 en cuanto interesara al demandante, normas que fueron precisamente y para esos precisos fines reproducidas en el Anexo N° 1 del ordenamiento convencional del año 2004 […].
Una vez revisadas las condiciones del trabajador demandante, se tiene que nació el día 9 de diciembre de 1958, cumpliendo los cincuenta años de edad de los que habla el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, el día 9 de diciembre de 2008, de manera que esa fecha quedó por fuera del término establecido para ser beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, y acorde a lo indicado en el escrito de demanda, él mismo cumplió con el otro requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 98, es decir, 20 años de servicio a entidades de derecho público, el día 1º de marzo de 2007, quedando igualmente ese requisito por fuera de los términos establecidos en el régimen de transición que se viene analizando; de ese modo, no podría predicarse que el demandante esté cobijado por los beneficios del régimen de transición exceptuado y especial establecido en el artículo 48 del Acuerdo de revisión a la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada.
Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en razón a que conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por la demandada, que en seguida procede a ser estudiado. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la «VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T.» En desarrollo del cargo, comienza por indicar que el ad quem al momento de establecer cuál de los dos acuerdos convencionales allegados al proceso se debía tomar para decidir lo reclamado, efectúa un razonamiento eminentemente jurídico, en el cual no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del CST, en relación con el término del depósito de la convención colectiva de trabajo, «el cual es fijado hasta en quince (15) días después de su firma»; y que en el presente caso, con los documentos « aportados y glosados a folio 36 y 37 y 110 a 122 del cuaderno No. 1 » se probó que dicho acuerdo se logró y suscribió el 27 de junio de 2003, pero su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004, por lo que en aplicación del citado artículo 469 del CST la convención colectiva de trabajo 2004-2008 no produce efecto alguno, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la convención 1999-2000.
Más adelante cita diversas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que en su decir, dan cuenta de la obligatoriedad de efectuar el depósito de las convenciones colectivas, dentro del plazo previsto por el aludido artículo 469 del CST, término, que insiste, no se cumplió como lo muestran las pruebas antes señaladas. Concluye diciendo que el cargo debe prosperar y con ello la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Sostiene que el único cargo propuesto adolece de serios defectos de orden técnico, entre los cuales destaca que no existe la modalidad de « no aplicación », por la cual se encaminó el ataque; igualmente sostiene que no se le puede atribuir al Tribunal la falta de aplicación del artículo 469 del CST, toda vez que para tomar su decisión si lo tuvo en cuenta, tanto así que concluyó que la convención colectiva 2004-2008, gozaba de plena eficacia y validez; asimismo y no obstante la censura haber escogido la vía de puro derecho para atacar la sentencia recurrida, en el desarrollo del cargo se vale de argumentos fácticos encaminados a demostrar la fecha de suscripción de la convención colectiva que lo fue el 27 de junio de 2003 y no el 4 de mayo de 2004; bajo esta perspectiva, debió encarar la acusación por la vía de los hechos y no del puro derecho.
Finalmente sostiene que el censor no ataca todos los fundamentos esenciales del Tribunal, como el referido a que el régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual José Reynaldo Cuellar, no había cumplido los 50 años de edad, exigidos por el artículo 98 ibídem.
Con todo, manifiesta que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues resulta claro que el actor no cumplió los 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, límite máximo fijado por el artículo 48 extralegal, pues tal edad la alcanzó posteriormente el 9 de diciembre de 2008, VIII. CONSIDERACIONES La censura dirige su ataque por la vía directa, a través del concepto de «no aplicación» del artículo 469 del CST, para endilgarle al Tribunal, desde el punto de vista jurídico, que de haber aplicado dicha disposición, la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y su sindicato, no habría producido ningún efecto por el depósito extemporáneo, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la convención celebrada para los años 1999-2000, según las cuales tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del CST, impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016 reiterada, entre otras, en sentencia SL5202-2018, esta última dictada dentro de un proceso seguido contra la misma demandada y donde se debatió un asunto de contornos similares al de autos, se precisó: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ] Ahora bien, no obstante la vía seleccionada por la censura, que lo que es la directa, sólo para desestimar sus argumentos, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones entre Emcali y Sintraemcali desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.° 86 a 108), la cual fue depositada el mismo día de su suscripción, esto es el 4 de mayo de 2004, según constancia expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004 (f. 84).
Entonces, como el fallador de segundo grado luego de analizar los mismos medios de convicción arribó a idéntica conclusión, esto es, que el acuerdo de revisión que contenía la convención colectiva de trabajo 2004-2008, fue suscrito el «4 de mayo de 2004» y depositado ante el citado Ministerio el mismo día, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado por José Reinaldo Cuellar, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el artículo 469 del CST.
Ahora bien, para la censura atribuirle al ad quem la infracción del artículo 469 del CST, parte del hecho de que la citada revisión convencional 2004-2008, fue suscrita entre la demandada y Sintraemcali el «27 de junio de 2003» y sólo fue depositada el 4 de mayo de 2004, lo cual no es acertado, pues el documento a que hace referencia la censura y que aparece a folios 110 a 122 c. 1, corresponde al « ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO », acta de compromiso que no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se consignó que ese preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral colectivo definitivo y que «[…] una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMCALI E.I.C.E. ESP, será depositada conforme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. ESP SINTRAEMCALI ».
Acuerdo definitivo que sólo se suscribió el 4 de mayo de 2004 (f.° 86 a 108), mismo día en que fue depositado ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f. 84) y que se traduce en la verdadera convención colectiva de trabajo 2004-2008, la cual se itera, fue depositada en tiempo. Aunando a lo anterior, la Sala quiere señalar que la causa eficiente por la cual el Tribunal no accedió al derecho pensional reclamado por el demandante, estuvo centrada en el hecho de que el régimen de transición pensional con 20 años de servicios y 50 años de edad, previsto por el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive; por tanto, al constatar los requisitos de tal acuerdo y contenidos en el artículo 98 anexo 1, estableció que el actor arribó a los 50 años de edad el 9 de diciembre de 2008, esto es, por fuera del límite establecido por la norma convencional antes referenciada, por tanto, era claro que no tenía derecho a la pensión especial convencional por él reclamada.
Se hace énfasis en lo anterior, en tanto este soporte esencial de la decisión impugnada, en momento alguno fue controvertido por la censura, por tanto, al no ser discutido y estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.
Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ REINALDO CUELLAR adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 18