Radicación n.° 49375 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3570-2018 Radicación n.° 49375 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR contra SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, llamó a juicio a Silvia Adriana Calle, con el fin de que se declarara que la demandada no tenía derecho al plan de pensión anticipada que había ofrecido Telecom a sus trabajadores en el mes de marzo de 2003, y que como consecuencia de ello no estaba obligado a reconocerla, además solicitó que se condenara a la accionada a restituir las sumas canceladas al momento de hacerse efectiva la sentencia, por concepto de inclusión al plan anticipado de pensiones, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Calle Arboleda fue vinculada a la entidad mediante Acta de Posesión n° 3451 del 24 de abril de 1989, para el cargo de telefonista nacional, y el 22 de enero, por el Acto Administrativo adiado 22 de enero de 2004, fue notificada de la terminación del contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 2062 de julio de 2003.
Relató que, en marzo del 2003, les ofreció a los trabajadores un plan de pensión anticipada, dirigido a aquellos trabajadores oficiales cobijados por algún régimen especial de pensión que por convención colectiva de trabajo tenían los trabajadores de la empresa en régimen especial, y que les faltasen 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario.
Reseñó que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensiones eran quienes estuvieran cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100, es decir, quien al 1 de abril de 1994 tuviera 40 o 35 años dependiendo si era hombre o mujer, respectivamente, o que hubiera cotizado durante más de 15 años, y quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de Telecom en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado.
Manifestó que en la empresa, reconoció pensiones por virtud de la «Adenda extraconvencional» en los siguientes regímenes especiales y bajo éstos requisitos: 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad, antes del 31 de marzo de 2010; 25 años de servicio al Estado y cualquier edad, antes del 31 de marzo de 2010 y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha límite del régimen especial de pensiones de alto riesgo previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.
Recalcó que la demandada, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, sólo contaba con 33 años, 6 meses y 21 días de edad, y 4,66 años de servicio al Estado, por lo que no cumplía los requisitos mínimos pensionales mencionados. Narró que la vinculada al proceso presentó derecho de petición solicitando su inclusión como beneficiaria del denominado reten social, y que el 22 de septiembre de 2003, al analizar la documentación aportada con la solicitud, se le dio respuesta de forma favorable, en el sentido de ser beneficiara por ser madre cabeza de familia, por lo que continuó laborando para Telecom en liquidación, en el municipio de envigado, hasta la culminación del programa de renovación de la administración pública, según lo contenido en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Precisó que el Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela el 27 de julio de 2004, y accedió a la petición elevada por la accionante de que le ofrecieran el plan, que a su vez fue ofrecido para los servidores públicos pertenecientes a los regímenes especiales y a los cargos de excepción que estuvieran a 7 años o menos de cumplir los requisitos para adquirir su derecho a pensión, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, de manera que así procedió, informándole a la accionada que si consideraba que cumplía con alguna de las modalidades de pensión contempladas en el plan, se presentara ante el coordinador regional el 12 de agosto de 2004 para hacer el estudio del caso.
Indicó que por medio de la Resolución 410 del 25 de noviembre de 2004, Telecom negó la inclusión de la accionada por cuanto no cumplía los requisitos señalados, y que el 23 de septiembre de 2005, nuevamente le hizo un ofrecimiento del plan de pensión anticipada a la señora Calle Arboleda, anexando el instructivo con el fin de que conociera cuales eran los requisitos, condiciones y beneficios.
El 5 de octubre de 2005, la demandada manifestó que deseaba ser incluida en el plan que le correspondía según la sentencia, es decir, en la modalidad expuesta para personas que ocupaban cargos de excepción, pero el 2 de diciembre del mismo año, se negó esta solicitud pues, se verificó que para la fecha en que se debían cumplir los requisitos, esto es, el 31 de marzo de 2003, la señora Calle sólo contaba con 13 años, 10 meses y 21 días de servicio en cargo de excepción, frente a los 20 años requeridos.
Como consecuencia de lo anterior, la convocada al proceso inició un incidente de desacato, que fue resuelto favorablemente por el Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín por considerar que no se había cumplido lo dispuesto por el Tribunal de Medellín en sentencia de tutela referida, motivo por el que, después de ofrecer y negar de nuevo el plan para la accionada, concedió mediante Oficio 055220 del 24 de noviembre de 2006 la inclusión de la señora Calle al beneficio pluricitado, a pesar de no cumplir los requisitos fijados para ello, que además se ordenó el cruce de cuentas, dado que la accionada siguió vinculada a la entidad hasta el 1° de febrero de 2004, se canceló la indemnización y, de acuerdo a la notificación citada, la inclusión al plan se efectuó a partir del 1° de abril de 2003.
La accionada dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que la relación tuvo como extremo temporal inicial el 22 de marzo de 1989, y no la fecha indicada por el demandante; además negó la forma en que en la demanda se describen los beneficiarios del plan, pues expresó que estaba dirigido a los servidores públicos de Telecom, pertenecientes a los regímenes especiales y los cargos de excepción «que estén hasta a 7 años de cumplir su requisito para la pensión»; adicionalmente, negó que el instructivo tuviera la capacidad de exigir requisitos que no estaban en la ley, pues se trata de una norma de menor jerarquía, y en el mismo sentido, expuso que la fecha límite establecida para cumplir las exigencias de la pensión anticipada no era el 31 de marzo de 2003; para finalizar dijo que no era cierto que no cumpliera con estos para acceder al plan, toda vez que siempre laboró en cargos de excepción. Por otro lado, aceptó lo relacionado con el cargo; la terminación del contrato; que el marzo del 2003 se ofreció el plan de pensión anticipada como se indica en los hechos; los regímenes especiales de pensión y sus modalidades, y que el plan iba dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de esos regímenes, y aclaró que sí le era aplicable por cuanto ella laboró en cargos de excepción; que envió un derecho de petición solicitando que se le aplicara el retén social, y que el mismo fue contestado favorablemente; que mediante Oficio n° 3685 se le comunicó la terminación del contrato por la supresión del cargo; lo referente a la acción de tutela que interpuso, precisando que «el ofrecimiento del plan debía hacerse sin condicionamientos de ninguna índole»; que Telecom le negó la inclusión al plan referido, pero expreso que no era cierto «que lo hizo porque no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal fin»; que el 23 de septiembre de 2005, en cumplimiento del fallo de tutela, le ofrecieron el PPA anexando el instructivo para que conociera los requisitos, condiciones y beneficios; que el 3 de octubre de 2005, solicitó ser incluida en el plan, y que mediante Resolución 3262, negaron su solicitud; que inició incidente de desacato para que se cumpliera el fallo de tutela y el 5 de septiembre de 2006 el promotor de la acción le hizo ofrecimiento del plan; que la demandante la incluyó en el plan anticipado de pensión, y reitera que no es cierto que «no cumpla con los requisitos exigidos por la ley para acceder al plan anticipado de pensión».
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la carencia total de fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales se sustenten las pretensiones de la demanda, la temeridad y la mala fe en la acción invocada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA con cédula de ciudadanía 42.876.075 no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003.
SEGUNDO: Declarar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM no está obligado a reconocer la pensión a la mencionada señora SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA y por tanto, se deja sin efecto el acto mediante el cual fue concedido el beneficio de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada.
TERCERO: Se absuelve a la demandada SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA de la obligación de restituir al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, las sumas canceladas hasta el momento de hacerse efectiva esta sentencia, por concepto de inclusión en el Plan Anticipado de Pensiones, como también se absuelve de la indexación deprecada. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas.
SEGUNDO (sic): Condenar al pago de las costas a la parte demandada en un 50% SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Silvia Adriana Calle Arboleda confirmó la sentencia impugnada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate jurídico en determinar cuál es el verdadero sentido del plan de pensión anticipada adoptado por la entidad, la normatividad legal que rige las pensiones especiales de los servidores de Telecom, y del régimen de transición, y si con fundamento en esto, le asistía el derecho a la demandada para beneficiarse de aquel ofrecimiento.
Recordó que la recurrente consideraba que cumplía los presupuestos para hacerse merecedora del PPA, que eran, según su entendimiento: ser servidor público de Telecom perteneciente a los regímenes especiales y a los cargos de excepción, y estar a 7 años o menos de causar la pensión. Observó que el juez unipersonal, encontró que en el plan se señaló que el trabajador debía estar cobijado por alguno de los regímenes especiales de pensión y que era necesario que el 31 de marzo de 2003, le faltaran 7 años o menos para alcanzar el status pensional si ocupaba un cargo ordinario, o el mismo requisito, el 31 de diciembre de 2004 si se trataba de una persona que ocupara un cargo de excepción, adicionalmente señaló que al hacer la lectura exegética del instructivo, el a quo indicó que estaban cubiertos aquellos trabajadores que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al 1° de abril de 1994 tuviesen 40 años o más, si era hombre o 35 o más si se trataba de una mujer, o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años, tal como lo prevé el artículo 36 de la menciona ley, y adicionalmente haber estado vinculado a Telecom al momento en el que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Respecto del primer presupuesto, afirmó que desde el punto de vista legal le asistía razón a la recurrente, en que no relaciona al demandante, por cuanto el régimen de transición de los servidores vinculados a Telecom, antes de 1992 que se desempeñaban en cargos de excepción, como la accionada, para el momento de la presentación del PPA, se encontraba regulado en los artículos 10 y 14 del Decreto de 1835 de 1994, ya que allí se determinó que este tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.
De otra parte, manifestó que la demandada no cumplía con la primera exigencia establecida en el plan, que hacía relación a que el requisito de los 20 años para acceder a la pensión especial, se debía acreditar a más tardar el 31 de diciembre de 2004, pues, de la declaración del demandante y de la liquidación de prestaciones (f.os 26 y 26), dedujo que para la fecha indicada, sólo tenía un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 8 días, tomando como extremo temporal inicial el 22 de marzo de 1989 y final, el 1° de febrero de 2004, y añadió que no era de recibo la interpretación que daba la apelante, según la cual, bastaba con acreditar que para el 31 de marzo de 2003, le hacían falta menos de 7 años para adquirir el derecho a pensión, pues se encontraba frente a dos circunstancias respecto de las cuales no se podía predicar un trato igual.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por al a quo y declare que la señora Silvana Calle sí cumple los requisitos exigidos en el plan de pensión anticipada y que como consecuencia de ello el demandante está en la obligación de continuar pagando la pensión. Con tal propósito formula un solo cargo, sobre el cual se formuló réplica.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandada, por cuanto ocupaba un cargo de excepción según el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 que transcribió y precisó que las normas aplicables al caso concreto son la Ley 28 de 1943 —parágrafo del artículo 1°; la Ley 22 de 1945-parágrafos 2° y 3° del artículo 1° y el Decreto 2661 de 1960 artículos 9, 10 y 11.
Señala que el Juzgado de primera instancia y el Tribunal, manifestaron que no existen elementos de juicio que permitan establecer que a la demandada se le deba continuar cancelando la prestación económica de la cual es beneficiaria en la actualidad; por tanto, la primera pretensión de la actora encuentra un fundamento legal que permite deducir la viabilidad de la misma, como quiera que la señora Silvia Adriana Calle no cumple con los requisitos del Plan de Pensión Anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores y con base en ello absuelve a la demandante de seguir pagando la acreencia pensional.
Considera que la violación jurídica radica en considerar que «la normatividad aplicable no es la contenida en el artículo 10 del decreto 1835 de 1994 que estableció el "Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom y en las Leyes 28 de 1943 - parágrafo del artículo 1°; 22 de 1945 -parágrafos 2° y 3° del artículo 1° y el Decreto 2661 de 1960 artículo 11», motivo por el que se debe atender el alcance de impugnación propuesto, pues la demandada se encontraba laborado en cargo de excepción en Telecom cuando ésta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
RÉPLICA Refiere que como el cargo fue orientado por la vía directa y bajo el concepto denominado interpretación errónea, acepta la principal consideración del Tribunal de que la demandante para el día 31 de diciembre de 2004 tenía 14 años, 10 meses y 8 días, como tiempo de servicios, «motivo por el cual, si esa información no era la que correspondía o se debía manejar en forma diferente, el recurrente tenía la obligación de discutirla (más no aceptarla) y, por ende, escoger como camino para elevar esa crítica la vía indirecta», equivocación que es suficiente para despachar el cargo en forma desfavorable.
De otra parte, manifiesta que la Sala Laboral ha enseñado que para que se pueda alegar válidamente el error acusado, es necesario que el censor acredite que el sentenciador le propinó a la norma denunciada una inteligencia que no le corresponde, bien porque así lo consignó en las consideraciones de la sentencia impugnada o porque esa deficiencia se deduce del análisis de su contenido, sin embargo, esas circunstancias no se presentan en esta causa.
No obstante, cita entre otras, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579, que sobre las pensiones especiales indicó lo siguiente: “En efecto, ha precisado la jurisprudencia de como Io expresó el Tribunal, que disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente", pues, "Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años" Razón por la que colige que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, debe permanecer incólume.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionada no se encontraba protegida por ninguno de los regímenes que consagran las pensiones especiales, pues era necesario que acreditara que al 31 de diciembre de 2004 había prestado servicios por espacio de 20 años a la entidad demandante, requisito que no cumplió pues solo contaba para esa fecha con 14 años, 10 meses y 8 días, tomando como extremo inicial 22 de marzo de 1989 y el final el 1º de febrero de 2004,, y que no era suficiente con que demostrara que le faltaban para adquirir tal derecho, 7 años o menos para obtener su status de pensionada.
La censura radica su inconformidad en que la sentencia no atendió lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y las normas que gobiernan el caso que son la Ley 28 de 1943 parágrafo del artículo 1°; Ley 22 de 1945 parágrafos 2° y 3° del artículo 1° y el Decreto 2661 de 1960 artículo 11. Ante el insuficiente razonamiento del cargo, con relación a la interpretación errónea que a juicio de la censora luce errada, pues manifiesta que no atendió el fallador lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, suficiente es señalar que no le asiste razón al recurrente, pues el ad quem en sus consideraciones indicó que «para el momento de la presentación del plan de pensión anticipada, es claro que se encontraba regulado por los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994, ya que allí se determinó que este tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004», argumento con el que se desvanece la impugnación señalada, pues se evidencia que centró el punto de debate concerniente a esta acreencia en dicha normatividad, sin que pueda la Corte colegir alguna otra intelección ya que la casacionista no conduce a esta Corporación para que revise si hubo o no alguna intelección equivocada, pues el cargo no presenta razones de tal impugnación. En lo concerniente a los artículos 1 de la Ley 28 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, la Sala tampoco observa que el fallador de segundo grado haya incurrido en la interpretación errónea acusada, puesto que su sustento respecto a la decisión proferida corresponde al criterio reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el Tribunal razonó: Sin embargo, no obstante que Silvia Adriana Calle Arboleda en los términos del precepto en cita, y del 7° del Decreto 2123 de 1992, acredita el cumplimiento del requisito para ser considerada que es beneficiaria de la pensión de vejez de acuerdo en lo establecido en la adenda extracontractual, en virtud de la cual le asiste el derecho a que la prestación le sea reconocida con veinte (20) años en el cargo de excepción y cualquier edad, encuentra la Sala que al igual que lo determinó el A quo, esta no cumple con el primero de las exigencias establecidas en el plan de pensión especial anticipada, que hace relación a que el requisito de los veinte (20) años para acceder a la pensión especial, tuviera lugar a más tardar al 31 de diciembre de 2004, ya que tal como lo admite en la demanda y se constata en la liquidación de prestaciones que obra a folios 24 a 26, aquella para la fecha indicada sólo alcanza un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 8 días, debido a que el vínculo contractual se extendió del 22 de marzo de 1989 al 1° de febrero de 2004.
Aunado a lo expuesto, esta Corporación frente al tema que se revisa ha dicho que el tiempo de servicios se debe cumplir en los términos del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que es el de 20 años, ya que el régimen pensional no cobija a la totalidad de los empleados, así lo precisó la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27221: “La posición de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes especiales o excepcionales.
Ha considerado que el texto del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la aplicación de la regla general a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido igualmente que le corresponde a la ley la determinación expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se pensione en condiciones especiales o excepcionales más favorables, relativamente.
“La Corte propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra pensiones especiales o de excepción no tiene carácter general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la clase de actividad que realizan.
Reconoce “Con ese criterio la Corte ha precisado que el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión de jubilación del ramo de las comunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de Telecom, como lo determinó en la sentencia del 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446. Con ello ha consultado el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su finalidad.
No ha aplicado automáticamente el criterio de la remisión legislativa. Por eso ha dicho, y lo sigue sosteniendo, que sólo los empleados de la empresa de comunicaciones que estén en una situación especial o de excepción, según la ley, pueden acceder a la pensión especial o de excepción. Implícitamente ha consultado el espíritu mismo de las leyes de 1943 y de 1945, que invoca la censura, y las ha aplicado con el verdadero sentido que las inspira: que el trabajador expuesto a dañosas condiciones de trabajo, calificadas por la ley, tenga un término de permanencia en el servicio activo menor que el del trabajador que no está expuesto a ellas”.
De conformidad a los anteriores análisis y criterio jurisprudencial, la sentencia del Tribunal impugnada conserva su doble presunción de legalidad y acierto y por tanto se mantiene incólume al no lograr la recurrente demostrar que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea de las normas indicadas en el cargo. Ahora bien, si la inconformidad de la recurrente se centraba en que tenía cumplidos los presupuestos de las normas denunciadas, pero que el sentenciador valoró equivocadamente la adenda convencional, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, a fin que esta Sala confrontara si en efecto se presentaba o no tal yerro, pero como esta acusación no se propuso, la sentencia se conserva incólume en los términos en que se profirió la decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y como se presentó replica se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, suma que será incluida en la liquidación de costas que se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3570 - 2018 Radicación n.° 49375 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR contra SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, llamó a juicio a Silvia Adriana Calle, con el fin de que se declara ra que la demandada no tenía derecho al plan de pensión anticipada que había ofrecido Telecom a sus trabajadores en el mes de marzo de 2003, y que como consecuencia de ello SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3570-2018 Radicación n.° 49375 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR contra SILVIA ADRIANA CALLE ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, llamó a juicio a Silvia Adriana Calle, con el fin de que se declarara que la demandada no tenía derecho al plan de pensión anticipada que había ofrecido Telecom a sus trabajadores en el mes de marzo de 2003, y que como consecuencia de ello