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SL357-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral Salar Descsolulltla N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL357-2023 Radicación n.° 94518 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JONATAN JOSÉ ACUÑA BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que adelantó contra MYM CONSTRUINVERSIONES SAS y ALFREDO MUNEVAR ENCISO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó condenar solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena de los perjuicios que sufrió con ocasión de un accidente de trabajo, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94518 Informó que entre el 21 de junio de 2012 y el 26 de agosto de 2013, prestó servicios a la sociedad demandada, representada por Alfredo Munevar Enciso, en la realización de diferentes labores de obra y mantenimiento en alturas.

Que el 30 de junio de 2012, cuando hacia mantenimiento a una torre de comunicaciones, tropezó y cayó al vacío desde la azotea de la edificación, debido a la falta de mecanismos de protección y seguridad para esa clase de labores, en especial, una linea de vida; tampoco, tuvo capacitación o entrenamiento, y la empresa no contaba con permisos o licencias para desarrollar esa actividad, ni con un programa de salud ocupacional.

Tuvo lesiones que derivaron en la pérdida del 19.67% de su capacidad laboral, según dictamen notificado el 19 de febrero de 2014. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Admitieron la vinculación del actor para el mantenimiento de la torre de comunicaciones, solo por el tiempo necesario para realizar la actividad, que seria de una semana; sin embargo, ((la circunstancia imprevista del accidente padecido por el demandante, prolongó su estancia en la empresa ( ) debido al tiempo que estuvo incapacitado».

Manifestaron que el accidente ocurrió porque el trabajador no quiso esperar la llegada de los andamios y demás equipos de protección, sino que emprendió la labor con herramientas destinadas al descargue de material, que no garantizaban su seguridad. SCLAWT- 10 V.00 2 Radicación n.° 94518 Explicó que contaba con los manuales y demás procedimientos internos para el trabajo seguro, así como con las autorizaciones exigidas, y dispuso el arrendamiento de los equipos necesarios para la operación. Enfatizó que nunca dio la orden de iniciar labores, sin la preparación de todos los elementos técnicos y de protección requeridos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a los demandados, sin costas a cargo de los litigantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas. Centró la controversia en verificar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, bajo el entendido de que el trabajador afectado manifestó en la demanda inicial que aquel no le suministró los elementos de protección necesarios para el trabajo que desempeñaba en alturas.

Hizo una breve reseña de las pruebas documentales y testimoniales, y reprodujo el artículo 216 del estatuto laboral y apartes de la sentencia CSJ SL13653-2015. A renglón seguido, asentó: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94518 Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso de marras, no existe duda alguna que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo, mientras realizaba actividades de mantenimiento en la azotea de un edificio de cinco pisos; no obstante, de las pruebas recolectadas y de los testimonios e interrogatorios de parte valorados, se desprende que el actor no logró probar el nexo causal de que el hecho generador del incidente fue por omisión del empleador, toda vez, que de las declaraciones del testimonio del señor VICTOR JULIO GUTIERREZ BARRAZA, allegado por el demandante, este manifestó "le dijo al actor que esperaran los andamios y que este le respondió "que mejor quitaran eso, porque los andamios no iban a llegar".

Por su parte, el actor en su declaración señaló, que él tenía conocimiento de que debía esperar los andamios, pero, como habían transcurrido 3 horas y no llegaban, el tomó la decisión de iniciar las labores; así mismo, en ningún momento indicó, que dio inicio al trabajo por orden directa del empleador, sino, que este manifiesta que inició la labor, porque un "señor" le manifestó que tenía que tener el trabajo listo para el día lunes, pero nunca indicó que la demandada haya dado la orden de iniciar la actividad sin los andamios, de lo cual se colige, que el actor decidió iniciar las labores sin esperar las indicaciones de la demandada, y los implementos de seguridad requeridos para ejecutar la actividad encomendada, colocando así en peligro su integridad física, aun teniendo conocimientos acerca del tipo de actividad que desarrollaba y los riesgos de los cuales se podría someter al no cumplir con los protocolos de seguridad, de los cuales se encontraba plenamente capacitado tal y como se observa a folios 98y 171.

En cuanto a la diligencia de la empresa demandada para prevenir y controlar la situación presentada con el trabajador, indicó que: [ ] la demandada allegó al plenario la documentación, donde se otea que le dio a conocer al actor la forma en que se desarrollaría la actividad y los elementos de seguridad requeridos, tal y como se vislumbra a folios 95, 97, 173 del expediente, pero que no pudo llevarse a cabo por la premura del actor en ejercer la actividad que culminó con el Accidente de Trabajo.

Así mismo, se observa a folio 92 "Formato de investigación de incidente y accidentes de trabajo" expedido por la ARP SURA, el cual a folio 93 se encuentra un acápite de nombre "Personas que SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94518 presenciaron el accidente" y en dicha parte, aparece declaración de la señora SANDRA HELENA SERRANO DONADO, la cual señala que el actor "le pidió permiso para colocar en el patio los andamios y demás herramientas, así mismo, está la declaración del vigilante del edificio, el señor OSWALDO MUÑOZ, el cual indicó, "el señor se mostraba intranquilo esperando a su jefe, después subió y sucedió el accidente", por lo que se concluye que el incidente ocurrió por culpa exclusiva del actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

La Sala los estudiará en conjunto pues si bien, se anuncian por diferente senda, son idénticos en su contenido y desarrollo. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primer cargo, acusa violación directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 41 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 1295 de 1994; 21 del primer ordenamiento; 63, 1604 y 1613 del Código Civil, «a causa de un yerro sustancial».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94518 En el segundo, denuncia infracción indirecta de la disposición reguladora de la culpa patronal, en armonía con las mismas normas sustanciales y procesales mencionadas, «a causa de un error de hecho». Cuestiona que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado, «al considerar que al plenario no se había allegado de manera regular y oportuna pruebas que acreditaran el Nexo Causal, pero dando por cierto y probados saciada mente (sic) los elementos iniciales como son el Hecho dañoso y la Culpa».

Sostiene que el accidente fue de naturaleza laboral y que ocurrió por las órdenes que recibió de su jefe inmediato, «situación que se atestiguó en el proceso», aunado a la falta de capacitación e instrucciones previas «sobre la seguridad debida en el trabajo ni de las consecuencias sobre la falta de utilización de los implementos de seguridad».

Aduce que los juzgadores de primer y segundo nivel «cometieron un yerro sustancial al pretermitir en la valoración en conjunto de la prueba, en especial, de lo convergente, puntualizantes y coherentes que fueron el testigo y el demandante, audibles y palpables en las razones de sus dichos ( ) y que entre otras palabras hubo consonancia y respaldo con las pruebas documentales allegadas».

Considera que la entidad demandada desconoció «elementos esenciales e indispensables para el desarrollo de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94518 actividades laborales en alturas», como ola protección y seguridad (políticas), culpa compartida y control efectivo». Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula dichas materias, para insistir en que debe tenerse en cuenta «si el empleador cumplió con los deberes de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplados en el artículo 56 del código sustantivo del trabajo, el cual provee de modo general declara que incumbe al empleador las obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores».

También, osi hubo o no dotación de los elementos de protección contra caídas en alturas que incluyen el arnés». Recuerda que cuando existe culpa del empleador en el accidente de trabajo, «aunque se pruebe la culpa del trabajador, si a la empleadora se le probó que tubo (sic) culpa, no la exonera de la responsabilidad y la obligación de indemnizar en atención al artículo 216 del CST».

Considera que con «la declaración de culpa exclusiva de la víctima», el Tribunal excusó al empleador, siendo que, de acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, «en este tipo de eventos señala que en cabeza del empleador recae la responsabilidad, toda vez que es garante no solo de la estabilidad laboral sino también de los derechos fundamentales y sustanciales incluyen diáfanamente el de la Vida».

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94518 WI. RÉPLICA La empresa demandada pide desestimar las acusaciones. Hace un recuento de los medios de prueba que obran en el expediente y explica cómo quedó acreditada la diligencia del empleador, de un lado, y el obrar imprudente e inseguro del trabajador, del otro. VIII. CONSIDERACIONES En perjuicio del estudio de fondo de la acusación, la Sala observa que al enderezar el primer cargo por la vía directa, la censura omite precisar si la transgresión normativa que endilga al Tribunal se habría presentado por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustancial que consagra la culpa patronal.

Asimismo, el cuestionamiento por la vía indirecta no pasa de una inconformidad imprecisa e inconsistente, acerca de lo que la censura considera un «yerro sustancial al pretermitir en la valoración en conjunto de la prueba», en especial, de los dichos del «testigo y el demandante». Desde luego, tal ambigüedad no aporta elementos para un estudio de fondo de la acusación; menos, en tanto se aleja completamente de las pruebas calificadas en la casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94518 En cualquier caso, si la Sala abordara los diferentes argumentos que la censura esboza a lo largo del recurso, su aspiración no correría mejor suerte. La aseveración de que pese a hallar demostrada la culpa o negligencia del empleador, el Tribunal lo exoneró de responsabilidad con el argumento de que el trabajador actuó en forma insegura, no tiene de donde asirse.

De la lectura de la sentencia fustigada, se obtiene que luego del análisis documental, el juez colegiado de instancia concluyó que el empleador actuó en forma diligente al dar a «conocer al actor la forma en que se desarrollaría la actividad y los elementos de seguridad requeridos, tal y como se vislumbra a folios 95, 97, 173 del expediente».

Tras dejar sentada esa premisa, que la censura no se ocupa de derruir en sede extraordinaria, coligió que el procedimiento no se pudo desarrollar en condiciones seguras «por la premura del actor en ejercer la actividad que culminó con el accidente de trabajo», sin que el promotor del proceso demostrara que su actuar estuvo motivado, propiciado o cohonestado por la propia empresa.

Esta segunda inferencia, también de linaje fáctico, tampoco resulta desvirtuada. Siendo ello así, aflora evidente que el Tribunal no desconoció que la Corte tiene adoctrinado que la culpa de la víctima, solo puede ser considerada una eximente de responsabilidad cuando constituye la fuente exclusiva de la contingencia (CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019).

SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94518 Dicho de otro modo, el Tribunal no ignoró que debía verificar si en la producción del siniestro había intervenido la culpa del empleador, solo que, como descartó que hubiera mediado un obrar negligente, dejó abierta la posibilidad de exculpar al empresario con sustento en la presencia de la eximente referida.

Por eso mismo, la Sala tampoco puede coincidir con la censura en que el juez colegiado de instancia hubiera ignorado que, ante los señalamientos del demandante sobre la inobservancia de los deberes de protección y seguridad en el trabajo, le correspondía verificar si el empleador había demostrado un obrar diligente. Es decir, el Tribunal sí entendió que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168- 2019, que reitera la CSJ SL4665-2018).

Lo que ocurre es que, como atrás se indicó, dedujo que el patrono obró con la diligencia debida, pero advirtió que este no pudo ir más allá de cualquier posibilidad razonable para prevenir la situación, dado el obrar apresurado e inconsulto del trabajador. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la empresa demandada.

Se fija la suma de 85.300.000 a título de agencias en derecho, que SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 94518 deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONATAN JOSÉ ACUÑA BARRAZA contra MYM CONSTRUIN VERSIONES SAS y ALFREDO MUNEVAR ENCISO.

Costas como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t 1 mit7ifo -----F cpc-- )-__L-___fi JIMENA ISABrt—GODOY FAJARDO RGEPÍADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00