CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL357-2021 Radicación n.°86646 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las decisiones emitidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación y de instancia, al interior del proceso ordinario laboral que HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES adelantó contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La Contraloría General de la República interpuso acción de revisión contra las providencias de 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019. Con la primera, Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 2 casó el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, con la segunda, condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocer a Helbert Heberto Hernández Cifuentes la «“pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales”, conforme al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, debidamente indexada con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, a partir del 1 de agosto de 2009(…)», decisiones que quedaron ejecutoriadas el 13 de diciembre de 2018 y el 9 de abril de 2019 (f.º 113 y 124 del cuaderno 2).
Como sustento fáctico de la acción, señala que Helbert Heberto Hernández Cifuentes laboró «2 años, 11 meses y 17 días» para la Asamblea Departamental de Cundinamarca, desde el 23 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 1984, y «23 años y 11 meses» para la Empresa de Licores de Cundinamarca, entre el 1.º de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010.
Relata que el actor demandó a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas del Departamento, a fin de que se le reconociera la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades del Estado» prevista en el artículo 59 de convención colectiva de trabajo 1997 – 1999, celebrada entre la empresa y SINALTRALIC, junto con los reajustes y demás derechos derivados de la norma legal o convencional aplicable.
Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 3 Informa que el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante, tras determinar que no cumplió con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la convención, los cuales requieren estar vinculado laboralmente con la convocada a juicio antes del «31 de marzo de 1985».
Tal postura la soportó en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389. La anterior decisión fue apelada por el promotor, quien insistió en que el instrumento convencional exige estar vinculado con la empresa a 31 de marzo de 1995, condición que cumplió plenamente. En consecuencia, afirma que «no hay prueba de que la fecha (…) que incorpora el artículo 59 de la Convención hubiera sido producto de un error de transcripción y (…) no era posible acudir al artículo 63 convencional ni acudir a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a un caso distinto».
El 31 de julio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer nivel, luego de referir que «era indispensable haber estado al servicio de la Empresa al 31 de marzo de 1985, teniendo en cuenta el alcance del artículo 63, que a juicio de la Sala se extendía a los derechos contenidos en los artículos 58, 59, 61 y 62» de la convención colectiva de trabajo 1997 – 1999.
Helbert Heberto Hernández Cifuentes recurrió en casación y el 20 de noviembre de 2018, la Sala de Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 4 Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación casó la sentencia del ad quem, y mediante fallo de 12 de marzo de 2019, condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocerle la pensión de jubilación del artículo 59 convencional a partir del 1.° de agosto de 2009, junto con la indexación, los reajustes anuales y las mesadas adicionales.
Una vez realizado el cálculo actuarial, el pasivo derivado de estas providencias se estimó en $1´300.841.514; por tanto, el 5 de junio de 2019, la llamada a juicio solicitó a la Contraloría General de la República formular la presente acción de revisión, por haberse impuesto unas condenas «contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo y con vulneración al debido proceso».
Indica que frente a las sentencias de casación y de instancia dictadas por la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La primera, porque dicho órgano judicial excedió su competencia al modificar el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral tenía consolidado desde el año 2004, sin cumplir con el procedimiento legal previsto en el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Además, acusa que la Sala de descongestión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto le confirió un alcance equivocado al artículo Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional y soslayó los medios probatorios arrimados al juicio por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca. De esa manera, gravaron al erario con una pensión convencional a favor de Helberth Heberto Hernández Cifuentes, sin que este acreditara que era beneficiario de la convención colectiva y que cumplió con lo previsto en esa normativa para acceder a tal prestación, con lo cual se demuestra que se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Considera que el artículo 63 convencional dispone una condición transversal a todas las pensiones del instrumento, pues consagra con claridad que a quienes se vinculen a partir del 1.° de abril de 1985 «se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley, en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año, etc.».
Refiere que la autoridad judicial ignoró el material probatorio del que fluye que los acuerdos colectivos de 1995-1997 y 1997–1999 contienen un yerro de trascripción en su artículo 59, al aludir al 31 de marzo de 1995 como fecha límite cuando lo correcto era el 31 de marzo de 1985. Así deriva de las convenciones de 1991-1993 y 1994-1995, de la denuncia de esta última, de las actas de acuerdo suscritas el 7 de abril de 1995 y 10 de julio de 1997 y de los comunicados de 18 y 25 de octubre de 1995 en los que los directivos de la empresa advierten el error cometido y citan a la junta directiva del sindicato a una reunión para obtener una solución. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifiesta que las decisiones confutadas afectan gravemente el patrimonio público, al imponer un pasivo a la empresa que supera los mil trescientos millones de pesos, cuando lo cierto es que Hernández Cifuentes solo tiene derecho a la cuota parte del bono pensional por el lapso comprendido entre el 1.° de septiembre de 1985 y la fecha en que se vinculó al sistema general de pensiones, por tratarse de tiempos laborados sin cotizaciones; bono cuyo valor se estima en $117´341.654, cifra sustancialmente inferior a la deuda ocasionada por los fallos controvertidos.
Con fundamento en lo anterior, solicita declarar próspera la presente acción, revocar las condenas materia del presente recurso y, en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda. Helbert Heberto Hernández Cifuentes se opone totalmente a las pretensiones. Expone que en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389 la Corte infirió dos hipótesis pensionales del artículo 59 convencional: una que se causa con 20 años laborados para empresas estatales, 10 de ellos en la Empresa de Licores de Cundinamarca, la cual tendría una mesada del 90% del promedio salarial del último año y exige que el trabajador estuviera vinculado con la empresa a 31 de marzo de 1985; y la segunda, que fue la que se le concedió en el proceso que suscita esta acción, que se causa con 20 años de servicios al Estado, 15 de ellos para la empresa accionada, cuya mesada equivaldría al 92% del promedio salarial del último año, siempre que los Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores estuvieran al servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995.
Asegura que, conforme a la providencia en mención, la primera hipótesis se rige por el artículo 63 convencional, según el cual «solo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985», pero frente a la segunda hipótesis, la Corte identificó una oscuridad porque el artículo 59 exige estar laborando en la empresa el 31 de marzo de 1995, mientras que el artículo 63 establece tal requisito a 31 de marzo de 1985.
Así las cosas, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 apoyada en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389, concluyó que el beneficio pensional que reclamaba Hernández Cifuentes exigía a los trabajadores estar vinculados con la empresa a 31 de marzo de 1995, puesto que el requisito de vinculación a 31 de marzo de 1985 se predica respecto de las demás pensiones convencionales.
Afirma que la impugnante se equivoca en su acusación, toda vez que el precedente está supeditado a la existencia de al menos tres decisiones en igual sentido, por lo que el único fallo que cita no puede catalogarse como tal. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 no varió el precedente sobre la materia y tampoco debía remitir el expediente a la Sala Permanente de esta Corporación. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que no existe mérito para atribuir a la autoridad judicial una violación al debido proceso y resalta que en el trámite de tutela que la Empresa de Licores de Cundinamarca inició contra las mismas sentencias que ahora cuestiona, del cual conocieron las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, se descartó la aludida afrenta.
Agrega que durante el proceso se comprobó que no hubo error en la cláusula convencional y que aun cuando en la convención colectiva de trabajo 1997 – 1999 se rectificaron varias cláusulas, nada se dijo frente a la que refiere la censura. Además, si hubiera tal error, este debía corregirse a través de los mecanismos legalmente previstos al efecto.
Por último, aduce que la calidad de beneficiario de la convención colectiva no fue puesta en duda durante el proceso ordinario, razón por la cual la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 lo tuvo como un hecho indiscutido; no obstante, adjunta certificados en los que consta su afiliación a Sinaltralic para reafirmar su dicho. II. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos presentados por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) si la acción de revisión se interpuso dentro del término legal, (ii) si las decisiones atacadas impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas y/o sumas de dinero Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 9 con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública, y (iii) si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.
Término para impetrar la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 original, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, por las precisas causales allí establecidas.
La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, de manera que, como resultado, en los términos prescritos en la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, por determinación expresa de la precitada sentencia C-835 de 2003, el término para interponer la Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 10 acción «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».
A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer la acción extraordinaria de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, CSJ SL5114-2014, CSJ SL2862-2018 y CSJ SL5114-2019).
La presente acción fue impetrada en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). Lo anterior, teniendo en cuenta que la última de las decisiones que hoy se controvierten se profirió el 12 de marzo de 2019, cuya ejecutoria se dio el 9 de abril de 2019, y la acción de revisión se incoó el 24 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 11 2.
¿Las decisiones atacadas impusieron al tesoro o a fondos de naturaleza pública el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas y/o sumas de dinero? Las sentencias materia del recurso suscitaron para la Empresa de Licores de Cundinamarca y para ese departamento una obligación pensional periódica con cargo a fondos de naturaleza pública, lo cual hace viable su revisión. Se resalta que las condenas se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, hoy Unidad Especial de Pensiones del Departamento, conforme a los Decretos Departamentales 0566 de 29 de marzo de 1996, 1900 de 22 de julio de 1996 y 2815 de 10 de noviembre de 1997. 3.
Configuración de las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3.1. Causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha definido que la acción de revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351- 2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 12 que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo.
Debido a esta conexión que existe entre esta acción judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso. En relación con el principio de moralidad pública, los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social actúen con apego en la Constitución y la ley, sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad.
Por consiguiente, es inmoral el acto que se fabrica con el ánimo de defraudar al sistema, expoliar sus recursos o lograr un beneficio particular injusto. Pero la acción de revisión no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda.
En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público mediante la lucha contra la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. 3.1.1. La competencia del juez, una garantía inmanente al debido proceso: El primer reproche que la Contraloría General de la República le formula a las sentencias de la Sala de Descongestión de esta Corporación es la violación al debido proceso, en razón a que, en su criterio, se apartan del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, sin atender, como era debido, el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 1.º de la Ley 1781 de 2016, en concordancia con el Acuerdo PCSJA17-10647; omisión que condujo a la Sala a exceder su competencia y configurar un defecto procedimental absoluto.
Pues bien, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política busca la protección de los Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 14 derechos de la persona y una correcta aplicación de la justicia, no solo en la actuación judicial, sino también administrativa. Este principio – derecho, comprende un catálogo de garantías bastante amplio1: Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 1 CC.
C-341-2014 Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, el debido proceso no se limita a que se administre justicia con estricta observancia de las formas propias de cada juicio, las cuales han sido previamente establecidas por el legislador, también supone que quien lo haga sea un juez legalmente competente y que en su ejercicio brinde un tratamiento igualitario a los casos que así lo ameriten, conforme el mandato previsto en el artículo 13 de la Carta Magna.
En el sub judice, no se discute que la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 estaba habilitada para conocer del recurso de casación que formuló Helbert Heberto Hernández Cifuentes, facultad que emana del parágrafo del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que dispone: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Sin embargo, cumple aclarar que la Ley 1781 de 2016 creó las 4 salas de Descongestión de esta Corporación como una medida «excepcional y transitoria» para hacer frente a la «coyuntura crítica de congestión judicial» que atravesaba la Sala de Casación Laboral, generada por el incremento exponencial de la demanda de justicia en materia laboral y de la seguridad social.
Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, como no se pretendió modificar radicalmente la estructura constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la exposición de motivos2 del proyecto de ley, el legislador hizo hincapié en que las competencias de las nuevas Salas de Descongestión serían restringidas y no podrían cambiar o crear jurisprudencia. Así explicó: iv) La finalidad de las Salas de Descongestión es concreta y restringida, pues sus funciones se circunscriben a tramitar y decidir los recursos de casación que le sean asignados por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, de forma tal que tampoco se pueden entender alteradas sustancialmente las funciones y tareas que le competen a la Corte Suprema de Justicia. v) En concordancia con lo anterior, las Salas de Descongestión no tienen asignadas funciones administrativas propias de la Corte Suprema de Justicia, además de que sus magistrados no hacen parte de la Sala Plena de la Corporación, ni pueden tomar parte de sus decisiones; vi) La labor de las Salas de Descongestión se restringe a los recursos de casación, que es donde se concentra el mayor índice de represamiento de procesos en la Sala de Casación Laboral, pero no tienen la potestad de crear o modificar la jurisprudencia, que es una de las finalidades esenciales de la Corte Suprema de Justicia, por ser su carácter transitorio;
(Negrilla fuera del texto). De igual manera, la Corte Constitucional en el control previo a la ley estatutaria del 2016 señaló que la competencia jurisdiccional de estas Salas se encuentra limitada materialmente, en tanto carecen de la facultad de unificación jurisprudencial, la cual es privativa de la Sala de Casación Laboral. Sobre el particular razonó: 2 Gaceta del Congreso, Senado de la República.
Año XXIII, N°. 446. Lunes 1º. de septiembre de 2014. Proyecto de ley estatutaria No. 74 de 2014 “por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 17 Es constitucional que si las Salas de Descongestión consideran procedente cambiar la jurisprudencia deban devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida (inciso 2º del parágrafo del artículo 2º) 98.- El segundo inciso del artículo 2º del proyecto de ley bajo examen continúa con la enunciación de límites materiales en las competencias de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y establece que no podrán adelantar labores de unificación derivadas del cambio de jurisprudencia. 99.- Para analizar esta previsión, la Corte considera indispensable recordar la importancia de los órganos de cierre en la labor de unificación de jurisprudencia y los objetivos de ese diseño institucional.
Efectivamente, el sistema jurídico colombiano ha pretendido garantizar la seguridad jurídica por medio de la igualdad de trato y aplicación de la ley que merecen todos los sujetos que acuden al sistema de justicia. Uno de los dispositivos para lograrlo es la potestad de los órganos de cierre para unificar los diversos criterios hermenéuticos, por medio de procedimientos específicos ante estos tribunales.
La labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral de la que se ocupa la norma bajo examen. Con todo, en el caso de las normas objeto de revisión, no puede perderse de vista que fueron proferidas en el marco de un programa de descongestión. Esta situación hace que toda la normativa en estudio sea entendida de conformidad con la naturaleza y objetivos de esa figura.
Aunque sea reiterativo, es necesario mencionar nuevamente el objetivo de las medidas de descongestión: funcionar de manera transitoria para generar celeridad en la administración de justicia ante graves represamientos, de acuerdo con las necesidades que plantee cada situación. Como fue mencionado previamente, el legislador goza de facultades importantes para establecer los detalles logísticos y de funcionamiento de esas medidas, siempre bajo los límites que le dicta la Constitución, por ejemplo la imposibilidad de alterar el periodo de los magistrados de las altas cortes. 100.- En este caso, el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia. Esta Corte debe establecer si ello es constitucionalmente admisible.
Para tal efecto, y en virtud de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación debe analizar los objetivos y la naturaleza de las dos instituciones (del programa de descongestión y de la Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 18 unificación) para establecer si es constitucionalmente exigible que la unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral sea adelantada con participación de los magistrados de descongestión. 101.- El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable.
Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.
Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.
En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. Por tal razón, el inciso 2º del parágrafo del artículo 2º será declarado exequible. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, las cosas, teniendo en cuenta que la Sala permanente de Casación Laboral es la única facultada para unificar la jurisprudencia en su especialidad, las variaciones que las Salas de Descongestión estimen pertinentes deben necesariamente superar el tamiz descrito en el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016.
Es decir, cuando consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, «devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». La pretermisión de esta disposición acarrea un defecto procedimental absoluto y constituye un desbordamiento de la competencia asignada a las Salas de Descongestión Laboral de esta Corte. 3.1.2.
Del caso concreto: En el asunto que nos ocupa, el debate se contrae a la interpretación de los artículos 59 y 63 de la convención suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y Sinaltralic 1997-1999. El primer clausulado consagra la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades del Estado» en los siguientes términos: Artículo 59.
Pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades del Estado: La Empresa pensionará, sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sinembargo (sic) si el trabajador hubiere laborado con la Empresa quince (15) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1781_2016.html#2 Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 20 Al amparo de tal regulación, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación del 92% sobre el promedio salarial del último año, por cuanto acreditó haber prestado servicios a la Asamblea de Cundinamarca del 23 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1984 y a la empresa de licores del mismo departamento del 1.º de septiembre de 1986 al 30 de julio de 2010, con lo cual acumuló más de 20 años de servicios al sector público y a 31 de marzo de 1995 se encontraba activo laboralmente con esta última entidad.
No obstante, en el proceso ordinario que se revisa, la primera y la segunda instancia negaron su solicitud por considerar que, además del tiempo de servicios previsto en el artículo 59 convencional, debía cumplir la exigencia del artículo 63 del mismo instrumento, el cual reza: Artículo 63: Cláusula especial: A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes, sólo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985.
En consecuencia, a los trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la Empresa mediante Contrato de Trabajo a partir del 1º de abril de 1985, se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año, etc. (Subrayado fuera del texto). Dado el resultado adverso, el actor propuso el recurso extraordinario de casación que conoció y decidió la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación en sentencia de 20 de noviembre de 2018, el cual culminó con fallo condenatorio de instancia el 12 de marzo de 2019, ambas objeto de revisión. En ellas, se definió que la Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 21 cláusula 59 consagra dos tipos de pensiones: La primera, equivalente al 90% de lo devengado en el último año de servicios, se causa con 20 años de labores al Estado, siempre que 10 años lo sean para la Empresa de Licores de Cundinamarca y, la segunda, que equivale al 92% de lo devengado en el último año de servicios, se causa con 20 años de labores al Estado, siempre que 15 o más años lo sean para la Empresa de Licores de Cundinamarca y, además, exige una condición particular: «que hayan estado al servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995».
Para la Sala de Descongestión, el caso de Helbert Heberto Hernández Cifuentes encuadra en esta última hipótesis, a la cual no se le aplica la condición prevista en el artículo 63 convencional -estar al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985-, pues «el canon 59 contenía inequívocamente las exigencias para acceder a la prestación reclamada».
De esa forma, las providencias atacadas concluyeron que «el beneficio pensional aplicable al actor, está destinado a aquellos trabajadores vinculados al 31 de marzo de 1995, pues respecto de los demás, se previó la aplicación del artículo 63 convencional». Para arribar a tal decisión, la Sala conocedora memoró, precisamente, el antecedente jurisprudencial que la accionante considera soslayado.
Así, tuvo en cuenta que en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 23389, la Sala Laboral de la Corte Suprema se refirió a las dos hipótesis pensionales del artículo 59 de la misma convención colectiva objeto de estudio y dejó claro que a la primera de Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 22 ellas aplica el condicionamiento del artículo 63 y que, la segunda, genera una duda interpretativa en torno a la fecha en que se requiere acreditar vínculo laboral con la empresa, oscuridad que debe resolverse conforme a los principios tuitivos del derecho laboral.
Así reflexionó este Colegiado en aquel antecedente jurisprudencial: (…) lo que allí se dispone se ve afectado por lo establecido en otras normas que, sin lugar a equívocos, gobiernan los derechos que ese artículo consagra, como acontece con el artículo 63 de la convención colectiva, al cual no le hizo producir efectos ese fallador, que con toda nitidez establece: “A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes sólo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985”.
Analizada de manera sistemática la convención colectiva, es forzoso concluir que la anterior norma debe aplicarse a los derechos pensionales establecidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62, en cuanto crean beneficios sobre pensiones y son normas anteriores al reseñado artículo 63. Y si ello es así, para acceder al derecho pensional que se consagra en la primera de las hipótesis fijadas en el artículo 59, se requiere haber estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1985.
Y la aplicación del citado artículo 63 no ofrece duda u oscuridad, pues ésta eventualmente se presentaría en relación con la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 59, frente a lo que consagra el 63, al exigir éste haber estado al servicio de la empresa accionada al 31 de marzo de 1985, al paso que aquél, según su tenor literal, el 31 de marzo de 1995, pero, se repite, en relación con el segundo derecho que se establece allí, (…).
De la sentencia en cita se extraen varias premisas: (i) el artículo 59 consagra 2 pensiones distintas, (ii) la primera hipótesis pensional no ofrece dificultad en cuanto es necesario haber prestado servicios a la empresa el 31 de marzo de 1985; pero la segunda hipótesis, genera una duda interpretativa, en cuanto a que el artículo 59 exige Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 23 vinculación laboral a 31 de marzo de 1995, mientras que el artículo 63 la requiere a 31 de marzo de 1985.
En esa medida, la Sala de descongestión resolvió la dicotomía mediante la aplicación del principio de favorabilidad -artículo 53 constitucional-, que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho establece que debe elegirse la más beneficiosa al trabajador, criterio que también goza de respaldo jurisprudencial y que es plenamente aplicable en materia de instrumentos colectivos por su carácter normativo.
Así lo recordó esta Sala en sentencia CSJ SL4105-2020: (…) esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.
En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.
Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.
Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
Nótese que la Sala de descongestión no se apartó del criterio jurisprudencial referido en el fallo del 2004; por el contrario, reafirmó que en la segunda hipótesis pensional del artículo 59 surgía una disyuntiva, tal y como lo avizoró esta Colegiatura en ese entonces y procedió a discernir sobre el sentido de la cláusula, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad.
Entonces, dicha Colegiatura no desatendió el criterio hermenéutico expuesto y, en consecuencia, no estaba llamada a agotar el trámite del artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, pues con tal decisión no modificó el criterio jurisprudencial vigente. En tales condiciones, se descarta la violación al debido proceso en los términos que alude la Contraloría General de la República y, con ello, la procedencia de la causal de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1781_2016.html#2 Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 25 revisión descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2.
Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De acuerdo con esta causal, procederá la acción de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La Contraloría General de la República refiere que las sentencias asignaron una obligación periódica al erario sin que se demostrara que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1997 – 1999 y que cumplió lo previsto en el artículo 63 para acceder a tal prestación. Pues bien, no hay duda que el demandante es acreedor de las prerrogativas convencionales, pues el referido instrumento en su artículo 87 consagra que «será aplicable a todos y cada uno de los trabajadores oficiales de la Empresa de Licores de Cundinamarca, sindicalizados o no, vinculados actualmente por contrato a término indefinido o que se vinculen a ella mediante esta misma relación contractual».
Entonces, como fue indiscutido en el proceso que el actor tuvo contrato laboral con la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1.º de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es indudable su condición de beneficiario de la convención. Finalmente, basta con reiterar las razones dadas en Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 26 líneas precedentes para descartar la prosperidad de esta causal de revisión, por cuanto no era necesario que el demandante acreditara servicios a 31 de marzo 1985 para acceder a la segunda modalidad pensional del artículo 59, pues el artículo 63 no aplica a tal prestación y, en ese orden, le bastaba acreditar 20 años de servicios al Estado, 15 de ellos para la Empresa de Licores de Cundinamarca y estar laborando a 31 de marzo de 1995, hechos plenamente demostrados durante el proceso examinado.
En cuanto al error de transcripción en la cláusula convencional que alega la censura, este se descartó durante el juicio que concita la presente acción. De hecho, en las pruebas documentales anexas se aprecia que el 18 de octubre de 1995 (f.º 283), la empresa detectó varias equivocaciones en la convención de 1995, una de ellas, relativa a la fecha del artículo 59 e indicó que esta debía reemplazarse por 31 de marzo de 1985, razón por la cual instó a la organización sindical a «buscar un acuerdo extraconvencional, para hacer las aclaraciones pertinentes y proceder de inmediato a efectuar las correcciones».
Sin embargo, en el acta final de acuerdo suscrito el 10 de julio de 1997, nada se dijo al respecto y, en la convención colectiva 1997-1999 de 28 de julio de 1997, se replicó el presunto «error», pues en la cláusula 59 subsistió la expresión «siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995». Según lo visto, no existen elementos de juicio suficientes que den a entender a esta Colegiatura que en el Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 27 instrumento convencional se incurrió en un error al fijar el requisito pensional tantas veces referido.
Por el contrario, causa extrañeza a la Corporación que no se corrigiera la eventual falencia tal y como se hizo con otras cláusulas, y más aún que el beneficio continuara subsistiendo en idénticos términos en la convención colectiva posterior, suscrita en 1997, con lo cual se descarta el presunto yerro que se alega. En consecuencia, no hay lugar a los reparos que propuso la entidad recurrente y, en ese orden, Helbert Heberto Hernández Cifuentes tiene derecho a la pensión de jubilación por servicios compartida con otras entidades estatales, en los términos y en la forma definida en las sentencias confutadas.
Por lo expuesto, no se accederá a la anulación de las decisiones revisadas. Dado que hubo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 28 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA las causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación y de instancia, al interior del proceso ordinario laboral que HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES adelantó contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 29 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86646 SCLAJPT-10 V.00 30 IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES 3.2. Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De acuerdo con esta causal, procederá la acción de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La Contraloría General de la República re Pues bien, no hay duda que el demandante es acreedor de las prerrogativas convencionales, pues el referido instrumento en su artículo 87 consagra que «será aplicable a todos y cada uno de los trabajadores oficiales de la Empresa de Licores de Cundinam Finalmente, basta con reiterar las razones dadas en líneas precedentes para descartar la prosperidad de esta causal de revisión, por cuanto no era necesario que el demandante acreditara servicios a 31 de marzo 1985 para acceder a la segunda modalidad En cuanto al error de transcripción en la cláusula convencional que alega la censura, este se descartó durante el juicio que concita la presente acción. De hecho, en las pruebas documentales anexas se aprecia que el 18 de octubre de 1995 (f.º 283), la Según lo visto, no existen elementos de juicio suficientes que den a entender a esta Colegiatura que en el instrumento convencional se incurrió en un error al fijar el requisito pensional tantas veces referido.
Por el contrario, causa extrañeza a la C En consecuencia, no hay lugar a los reparos que propuso la entidad recurrente y, en ese orden, Helbert Heberto Hernández Cifuentes tiene derecho a la pensión de jubilación por servicios compartida con otras entidades estatales, en los términos y en la III. DECISIÓN