Micelio
SL357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68446 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL357-2019 Radicación n.° 68446 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsortes necesarios DANIEL CARDONA MARTÍNEZ y EVELYN MAGALY CARDONA DUQUE.

ANTECEDENTES Melva Fanny Díaz Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los litisconsortes Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly Cardona Duque, con el fin de que se declare que: i) es beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Genes Cardona Montoya; ii) la demandada es responsable del pago del 50% de la mesada pensional a partir del 18 de julio de 2011; iii) su mesada acrecentara en un 100% a partir de la fecha en que Evelyn Magaly Cardona Duque y Daniel Cardona Martínez, cesen sus estudios o cumplan 25 años de edad; iv) el monto de la mesada mensual es de $2.095.786, y como consecuencia de ello se condene al pago del retroactivo en suma de $24.060.650 equivalente al 50% de la mesada desde la fecha de causación hasta el « 28/02/2013 »; a los intereses de mora y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Genes Cardona Montoya falleció el 18 de julio de 2011 siendo su último empleador la ESE Salud Pereira desde el 2001 hasta el día de su muerte; que era padre de Evelyn Magaly Cardona Duque y Daniel Cardona Martínez, ambos mayores de edad, los cuales ostentaban la calidad de estudiantes; que era soltero y que desde el año 2005 convivía en unión marital de hecho con ella, en el domicilio manzana 8 casa 1 y manzana 6 casa 11 apartamento 201 del barrio San Fernando Cuba del municipio de Pereira Risaralda, dándose amor, ayuda, solidaridad, apoyo y confianza.

Señaló que el 12 de octubre de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de José Genes Cardona Montoya, pero fue negada a través de la Resolución 3348 del 29 de junio del 2012. Indicó que para la fecha del fallecimiento del señor Cardona Montoya, este se encontraba incapacitado por una enfermedad llamada « distonia del escribano » la cual le fue diagnosticada en 1998, que debido a la crisis que esta enfermedad le producía, iba y venía entre su casa en Pereira y la de su madre en Santa Rosa de Cabal, razón por la cual el día de su deceso se encontraba en la vivienda de su progenitora; que el causante ante las entidades de salud, su empleador y la empresa de teléfonos registró como dirección de domicilio el lugar en el cual residía con ella en el barrio San Fernando Cuba de Pereira; que ella en calidad de compañera permanente lo acompañó y apoyó en todo momento, en especial en sus trámites médicos; que ella no era su beneficiaria en salud, porque al ser comunera gozaba de ciertos privilegios y EPS subsidiada; que desde el 2005 el fallecido adquirió dos líneas telefónicas las cuales eran usadas por ella; y que dependía económicamente del difunto.

Al dar respuesta a la demanda los vinculados como litisconsorcio necesarios Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly Cardona Duque, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que: i) su padre el señor José Genes Cardona Montoya falleció el 18 de julio de 2011, en la casa de su madre ubicada en la calle 15#14-84 en Santa Rosa de Cabal, lugar donde vivía hacia 3 años; ii) él había prestado servicios en varios sitios, teniendo como último empleador la ESE Salud Pereira, iii) eran sus hijos y los únicos beneficiarios de su pensión; iv) era soltero y que nunca volvió a sostener unión marital de hecho o matrimonio con ninguna persona; v) mediante la resolución 3348 del 29 de junio del 2012, se negó la prestación de sobrevivencia a la demandante, porque se determinó que entre el causante y ella nunca existió vida en común, no compartieron lecho ni techo; vi) él sufría de « distonia del escribano » enfermedad que le impedía laborar, desplazarse por sus propios medios y controlar los movimientos de su cuerpo; y vii ) la demandante no era su beneficiara en salud.

Frente a los demás, señalaron que no eran ciertos y fueron contundentes en afirmar que entre la señora Melva Fanny Díaz Valencia y el causante, lo único que existió fue una relación de amistad y comercial, la primera porque era la persona encargada de hacer todas las diligencias personales del fallecido, dado que su madre tenía 80 años de edad y no podía colaborarle con esas actividades, y la segunda porque ambos tenían un negocio de venta de minutos; que ella convivía con su grupo familiar en la manzana 8 casa 1 del barrio San Fernando Cuba de Pereira y el de cujus vivía solo en la manzana 6 casa 11 apartamento 201 del mismo barrio y municipio, pero que tres años antes de su muerte se fue a vivir con su madre en la calle 15 # 14-84 en Santa Rosa de Cabal, y que la demandante iba a llevar algunas medicinas y documentos relacionados con la enfermedad del fallecido, máxime que el domicilio de ella fue el registrado para efectos de la correspondencia del causante, porque él por su avanzada enfermedad ya no habitaba en su apartamento.

En su defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de la demandante e incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su último empleador, que tenía dos hijos, que la demandante reclamó la prestación, pero le fue negada porque no acreditó los requisitos de Ley 797 de 2003, la enfermedad que padecía el de cujus, y la dirección registrada en las entidades para efectos de notificación. A los demás dijo no constarle y por ello se debían probar.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 (f.° 290-294), decidió declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denegar las pretensiones de la demanda inaugural propuestas por Melva Fanny Díaz Valencia y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Melva Fanny Díaz Valencia, decidió confirmar la decisión del a quo y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante en calidad de compañera permanente del causante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba.

Señaló como presupuestos fácticos debidamente probados en el proceso que: i) el señor José Genes Cardona Montoya falleció el 18 de julio del 2011 (f.° 25); ii) al momento de su muerte se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones; iii) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iv) tanto la demandante quien adujó calidad de compañera permanente del causante, como los hijos de éste se presentaron a reclamar la prestación económica; y v) el ISS mediante Resolución 3348 del 19 de junio del 2012 (f.° 52-54) negó la pensión a la actora por no acreditar el requisito de convivencia, pero se la reconoció a los jóvenes Evelyn Magaly Cardona Duque y Daniel Cardona Martínez en calidad de hijos y por haber acreditado la condición de estudiantes.

Fundamentó de su decisión, básicamente en que la Constitución Política de Colombia de 1991, le dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado, la procedente de un vínculo jurídico, esto es, el matrimonio y la que ha tenido origen en lazos naturales, por lo tanto, la convivencia tal como quedó definida en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, es « entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores del fallecimiento del afiliado o del pensionado ».

Lo anterior, constituye el criterio que ha de apreciarse para definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, aclarando que dicha convivencia en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original era de dos años como mínimo y con la reforma de la Ley 797 del 2003 es de 5 años. Arguye que de conformidad con el artículo 177 del CPC quien alega la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente tiene que demostrar no sólo la relación marital con el causante sino también que ésta se extendió por lo menos durante los dos o cinco años anteriores al fallecimiento de aquel según el caso.

Y bajo ese entendido, el colegiado agrupó las pruebas allegadas al proceso para valorarlas así: 1) las certificaciones expedidas por la auxiliar administrativa de la empresa social del estado ESE Salud Pereira, una asistente administrativa del hogar infantil Consota, un neurólogo y el director del hospital de Cuba, según las cuales la señora Melba Fanny era la que se encargaba de atender los asuntos del señor José Genes y de cuidarlo en su enfermedad incluso la primera y las dos últimas certifican que eran compañeros permanentes (f.° 66, 68, 71 y 72); 2) un video de una celebración de cumpleaños que la señora Melva Fanny le organiza al señor José genes el 18 de abril del 2010 (f.° 73); 3) fotografías de eventos en los que participaron la señora Melva Fanny y el señor José Genes (f.° 74-83); 4) documentos varios dirigidos al señor José Genes Cardona en la que figura como dirección de correspondencia la manzana 8 casa 1 del barrio San Fernando Cuba (f.° 59 y 63-65); 5) factura de línea celular a nombre del señor José Genes Cardona (f.° 67-68); 6) copia de la historia clínica y certificado de incapacidad de señor José Genes (f.° 89-159); y 7) los testimonios de los señores Maria Judith Echeverri Arias, María Aceneth Tabares Patiño, Luis Enrique Suárez Ovalle, Juan Carlos Ospina Díaz y Carmelita Varón Henao, quienes en términos generales coincidieron en afirmar que la señora Melva Fanny Díaz Valencia y el doctor José Genes Cardona Montoya se conocieron entre 1995 y 1996, empezaron una relación afectiva en el 2004 y convivieron como pareja desde el año 2005 hasta el fallecimiento de aquel.

Señaló que en ese orden de ideas, aunque en principio aparentemente la parte actora acreditó la convivencia con el causante, la verdad era que, al hacer una valoración integral de todo el material probatorio, encontró que no existía certeza de que la relación que hubo entre José Genes Cardona y Melva Fanny Díaz Valencia fuera de tipo sentimental, por las siguientes razones: i) Al observar las fotografías y el video de la celebración de cumpleaños del señor José Genes, no se observa ninguna muestra de cariño entre la pareja Cardona- Díaz, más allá de una relación de amistad, ya que el hecho de que la actora se refiera al fallecido como « doctor y mejor amiguito » no le permitió inferir que hubiese una real y efectiva convivencia para esa calenda abril del 2010. ii) Los litisconsortes necesarios, esto es, los hijos del causante, lograron demostrar que su padre por lo menos los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento estaba viviendo con su señora madre y su abuela en el municipio de Santa Rosa de Cabal (f.° 244, 260, 262, 266 y 270) lo que le permitió concluir que la actora en calidad de compañera permanente no acreditó la convivencia con el causante al momento del fallecimiento.

Adujo que en caso de que se admitiera que el causante convivía con la demandante, esta no justificó la separación, además que faltó a la verdad en relación con el tiempo que duró la misma, pues en el interrogatorio de parte se contradice, al manifestar inicialmente que solo fue por 8 meses antes del fallecimiento «(12/2010 a 7/2011) », y posteriormente cambia su versión, para sostener que durante ese lapso él realmente vivía con ella entre semanas y los fines de semana viajaba a Santa Rosa de Cabal, « para estar más cerca de los hijos », lo que no resultaba razonable, teniendo en cuenta que estos vivían en Pereira.

De otro lado, está probado, primero, en la historia clínica de fecha 10 de septiembre de 2010 (f.° 244) que él vivía con su madre y su abuela; segundo, del video aportado de data 18 de abril de 2010, que el señor José Genes no vivía en casa de Melva, pues el que filma le pregunta que porqué se iba de la fiesta; tercero, que no puede negarse que ella acompañó al causante en su enfermedad, según lo manifestaron todos los testigos y se infiere de la prueba documental, sin embargo, al revisar con detenimiento la historia clínica (f.° 89-159) en ningún folio se hace referencia expresa a la señora Melva ni a la calidad en que actuaba, salvo que en algunos se registra su dirección de domicilio en el barrio San Fernando (f.° 90, 91, 115 y 125), pero sí se lee en otros (f.° 224, 226, 228, 229, 232 y 252) que el causante era soltero, y en otros que la señora Melva Díaz lo acompañaba en calidad « de amiga » (f.° 234, 243, 244 y 248).

Continua, explicando el Tribunal, cuarto, que el hecho de que la señora Melba Fanny hubiese acompañado al señor José Genes el 28 de enero del 2011 en su viaje a Bogotá a la cita de la junta de calificación y como consta en los tiquetes aéreos (f.° 61-62) no significa que convivieron juntos, máxime cuando precisamente en esa cita médica el señor José Genes reiteró que era soltero y no refirió que viviera en unión libre (f.° 272); quinto las certificaciones presentadas no pueden ser atendidas más allá de lo que realmente pueden decir y es que la señora Melva Fanny acompañaba al causante en su enfermedad y en sus tratamientos médicos, pero no pueden servir en este proceso como constancia de que tenían una relación afectiva y de pareja, es decir, que eran compañeros permanentes pues no se trata de un tema relacionado con sus funciones lo que significa que no es una prueba idónea; y sexto, en la historia Clínica observa que el 27 de abril del 2011 el propio José Genes manifestó « yo no quiero ser una carga para mi mamá » de los que se infiere que no tenía la convicción de estar con la demandante en una relación de convivencia entendida como la comunidad de vida, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un propósito de vida de pareja responsable y estable.

Y que si en gracia de discusión se admitiera que la relación era de pareja, de todas maneras no alcanzaba a demostrar los cinco años mínimos requeridos, y menos que se extendió hasta el día de su fallecimiento en julio del 2011, pues evidentemente por lo menos desde de abril del 2010 vivía con su señora madre y su abuela razón por la cual resulta acertada la conclusión a la que llegó la administradora de fondos de pensiones en su momento en el sentido de que la señora Melva Fanny no demostró la convivencia mínima requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, otra cosa es que el causante y la y demandante hayan tenido si acaso una relación de noviazgo pero esa sola circunstancia no la hace merecedora a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Melva Fanny Díaz Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por Colpensiones. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4, 5, 29 y 42 de la Constitución Política de Colombia; artículos 58, 60, 61 y 66 A del CPTSS; artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; y artículos 175, 177, 187 y 217 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Melva Fanny Díaz Valencia no acredito convivencia con el señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. durante más de 5 años y hasta el momento del fallecimiento, en calidad de compañera permanente. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. vivió con su señora madre y su abuela en el municipio de Santa Rosa de Cabal durante los dos últimos años de vida. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por haberse hecho referencia respecto a la señora Melva Fanny Díaz Valencia en la historia clínica aportada al plenario, en calidad de “amiga” per se indica que no existió una relación marital. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de la Melva Fanny Díaz Valencia haber acompañado al señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. tanto a constantes citas médicas como a distintas diligencias, incluso fuera de la ciudad, no significa que convivieran juntos. 5.- Dar por demostrado, siendo ello totalmente falso, que entre la señora Melva Fanny Díaz Valencia y el señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. no existió “…relación de una convivencia, entendida como la comunidad de vida, ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un propósito de vida en pareja, responsable y estable”. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2004 la señora Melva Fanny Díaz Valencia comenzó una relación sentimental con el señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. y en el año 2005 comenzaron a convivir juntos bajo el mismo techo y lecho, como compañeros permanentes, en la casa de habitación ubicada en la manzana 8 casa 1 y la manzana 6 casa 11 apartamento 201 del barrio San Fernando de Cuba en la ciudad de Pereira. 7.- No dar por demostrado, estándolo que dentro del plenario reposan certificaciones expedidas por distintas instituciones, no solo que acreditan la asistencia y acompañamiento que le brindo la señora Melva Fanny Díaz Valencia al señor José Genes Cardona Montoya Q.E.P.D. durante sus últimos 5 años de vida, sino la calidad de compañeros permanente que tenían.

Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: a) certificaciones expedidas por la aerolínea Avianca (f.° 61-62); b) certificaciones de fechas 21 de agosto de 2012 y 15 de septiembre de 2011 (f.° 66 y 68); c) certificación de fecha 6 de marzo de 2012 mediante la cual se aclaró la del 15 de septiembre de 2011 (f.° 70); d) certificación de fecha 2 de agosto de 2012 (f.° 71 ); e) certificación expedida por el neurólogo Claudio Aguirre (f.° 71); f) certificación de fecha 5 de septiembre de 2012 (f.° 72); g) video (f.° 73); h) fotografías (f.° 74-83); i) certificación expedida por la psicóloga Salomé Ortiz (f.° 159); j) Historia clínica (f.° 90, 91, 115, 118, 125, 224, 226, 228, 229, 232 y 252) donde se evidencia la dirección de residencia del causante, (f.° 224, 226, 228, 229, 232, 252 y 272) se lee estado civil soltero, (f.° 234, 243, 244 y 248) se observa el nombre de la demandante como acompañante, (f.° 111) donde se plasmó « no quiero ser una carga para mi mamá »; k) extractos de prensa (f.° 260-262 ); l) escritura pública 589 del 25 de marzo de 2008 (f.° 266-270); m) declaraciones extrajuicio rendido por Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly Cardona Duque (f.° 205-207); y n) interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 295).

Denuncia como pruebas no valoradas: a) los testimonios de Maria Judith Echeverri Arias, Lucila Giraldo Ramírez, Maria Aceneth Tabares Patiño, Gabriel Augusto Mejía, Luis Enrique Suarez Ovalle, Juan Carlos Ospina Díaz, Carmelita Varón Henao, y los tachados por falsedad Vicente Emilio Arias Vera, Lilia Montoya de Cardona, y Marleny Cardina Montoya; b) comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 (f.° 63); c) comunicación de fecha 3 de junio de 2011 (f.° 64); y d) comunicación de fecha 28 de junio de 2011 (f.° 65).

En la demostración del cargo indica que su inconformidad radica en que el Tribunal sin revisar cuidadosamente las documentales obrantes dentro del proceso, negó su derecho pensional bajo argumentos que no corresponden a la realidad. Señala que el colegiado olvidó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPC y 60 del CPLSS es su obligación analizar las pruebas en conjunto, es decir, no solo aquellas que se acomoden o se inclinen a la afirmación expuesta por alguna de las partes, sino que la valoración debe ser extensiva a todas aquellas pruebas que han sido decretadas y que en general merecen igual credibilidad.

Que de haber realizado el análisis no hubiere incurrido en los siete errores endilgados, y que se concreta básicamente en la convivencia real y efectiva suscitada entre la pareja Cardona- Díaz desde el año 2005, conforme lo explica, así: 1.- Las certificaciones expedidas por la aerolínea Avianca (f.° 61-62), sostienen que contrario a lo afirmado por el Tribunal, esta no solo demuestra que acompañó al señor José Genes Cardona Montoya el 28 de enero de 2011 a la ciudad de Bogotá para asistir a la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, sino además que por tratarse de su compañero permanente lo asistió, pues en esa calidad velaba por salud.

Se cuestiona acerca de que ¿si el causante tenía familiares allegados como su hermana y sus hijos, por qué ellos no lo acompañaron a esa diligencia?, y responde, que era ella quien para esa fecha y de mucho tiempo atrás, asistía al de cujus en todos los procedimientos, tratamientos, citas médicas, etc, y no en calidad de amiga, empleada o enfermera, sino como su compañera permanente, pues se dedicó íntegramente acompañarlo en su enfermedad, a sus cuidados, a vestirlo, alimentarlo, acciones estas que no se realizan por una simple amistad, y afirma que tampoco tiene cabida la afirmación de que era su empleada, pues brilla por su ausencia dentro del plenario recibo o constancia que certifique que recibió suma alguna del finado por diligencias, acompañamientos, servicios de enfermera u otros.

Arguye que las referidas certificaciones no pueden ser tomadas como la realización de un simple viaje, ya que, al analizarla en conjunto con las demás pruebas documentales, reafirma la convivencia, acompañamiento y asistencia que le brindó al causante, en muchas oportunidades. Indica que si bien el fallecido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó ser soltero, así como también aparece en distintos folios de la Historia Clínica (f.° 224, 226, 228, 229, 232, 252 y 272), lo cierto es que, él lo refería de esa forma porque no era casado o con vínculo conyugal alguno, y no obstante mantener una convivencia en calidad de compañero permanente con ella durante más de 5 años, nunca se formalizó la unión marital de hecho en acto solemne, y por lo tanto, continuaba manteniendo el estado civil de soltero, pero ello per se no implica la inexistencia de la real convivencia. 2.- Frente a las certificaciones expedidas: i) el 21 de agosto de 2012 y 15 de septiembre de 2011, respectivamente, por la dra. María Judith Echeverry Arias, de Gestión Humana de la ESE Salud Pereira (f.° 66 y 68); ii) el 6 de marzo de 2012 por el Dr. Juan Carlos Marín, gerente de la misma entidad y mediante la cual aclara la certificación (f.° 70), la expedida el 2 de agosto de 2012 por la señora Luz Amparo Lotero Quintana, asistente administrativa del Hogar Infantil Consota, donde acredita el suministro de Bienestarina (f.° 74); iii) por el neurólogo Claudio Aguirre donde reconoce su calidad de compañera permanente y que acompañaba al fallecido a sus citas de salud (f.° 71); y iv) por el Dr. Juan Carlos Ángel Henao, el 5 de septiembre de 2012, quien fuera director del Hospital de Cuba (f.° 72), critica que el Tribunal hubiese afirmado que « no pueden ser atendidas más allá de lo que realmente pueden decir, y es que la señora Melva Fanny acompañaba al causante en su enfermedad y en sus tratamientos médicos » pero que no podían servir como constancia de una relación afectiva de pareja.

Advierte que del texto literal de estas documentales se puede extraer, que dicho acompañamiento, ella lo hacía en calidad de compañera permanente desde el año 2005, así: -folio 66: « CERTIFICA que la señora Melva Fanny Díaz Valencia […] se destacó en calidad de compañera permanente del doctor José Genes Cardona Montoya, quien realizaba todas las gestiones personales y laborales del Dr. Cardona » -folio 68: « que reconoce a la señora Melva Fanny Díaz Valencia […] como única amiga y compañera que durante mucho tiempo tanto en la salud como en la enfermedad del doctor José Genes Cardona Montoya, […]estuvo a su lado » -folio 70: «se refería a que la señora Melva Fanny Díaz Valencia era la única persona que en su nombre y representación y por directrices del señor José Genes Cardona realizaba las diligencias tanto de tipo laboral como personal » -folio 71 indica que ella durante años: « recibió bienestarina ICBF, para suministrar alimento a su cónyuge José Genes Cardona Montoya » -folio 74 acredita que ella: « se encargó desde el año 2005 de la salud del paciente José Genes Cardona M. ya que ella era su compañero permanente, y lo acompañaba en todas las actividades » -folio 72: « en el año 2002 conocí de trato y de vista al señor José Genes Cardona Montoya […], y el cual se desempeñaba como médico General del Hospital de Cuba, así mismo conocí a la señora Melva Fanny Díaz Valencia […], como su amiga, ya que en el año 2005 me la presentó como su compañera permanente y a la única persona que podía brindarle toda la información de asuntos personales del fallecido » Respecto de lo anterior, expone que solo de su contenido puede extraerse la clara afirmación y constancia de la vida marital que existió entre ella y el causante, pues era ella quien en calidad de compañera permanente atendía todos los asuntos relacionados con la enfermedad del señor Cardona Montoya.

Que si el Tribunal hubiese efectuado un análisis de la documental referida hubiera concluido que « SI existió una relación afectiva y de pareja ». 3.- Frente al video que obra en CD a folio 73, de la celebración del cumpleaños del causante, el Tribunal infirió y concluyó que no probaba la convivencia ni una relación marital, dado que la demandante se refería a él como « doctor » y « mejor amiguito », lo cual en su concepto no era acertado, pues ella en su interrogatorio de parte explicó que lo hacía para subirle el ánimo, pues debido a su enfermedad él se sentía decepcionado al no poder ejercer su profesión y por lo tanto, ella se encargaba de recordarle que era « un doctor, un médico, para que mantuviera viva siempre esa ilusión y jamás desfalleciera », además se le veía muy contento, al punto de responder con rostro de satisfacción que se sentía « demasiado bien, demasiado apoyado, muy importante para mí, mucho », situación que de tratarse de solo una amistad, no expresaría. 4.- Las fotografías obrantes a folios 74 a 83, que refuerzan el vínculo afectivo de pareja que la unió al señor José Genes Cardona Montoya, donde se observa al causante compartiendo alegremente con ella, abrazándola, sonriente y en otras ocasiones, participando en cumpleaños, paseos e incluso en el grado del hijo de la demandante imagen donde se evidencia que el graduado le entrega el diploma al fallecido, y ello se debe a que el causante era como su padre, así dijo en su testimonio, al referir además que éste velaba por él, por su salud, gastos, estudio, le brinda apoyo emocional por cuanto él también sufría una afección nerviosa, y que habían convivido bajo el mismo techo por más de cinco años, debido a que era el compañero permanente de su madre.

Estima que por el hecho de que, tanto en el video como en las fotografías, no se observen actos explícitos entre los compañeros Cardona- Díaz como besarse o tratarse con palabras románticas, no desvirtúan una real y efectiva convivencia, máxime, que no todas las parejas se comportan iguales, y como lo refirió la demandante el fallecido era muy tímido frente a los demás. 5.- La certificación (f.° 159) expedida por la psicóloga donde se indica que la señora Melva Fanny: « acudió a terapia durante un (1) año de manera interrumpida, dado que presentaba altos niveles de depresión, dificultades en la socialización, desinterés y un alto grado de desmotivación debido al avanzado estado de salud de su compañero permanente, médico José Genes Cardona Montoya, con un cuadro clínico de Distónia del Escribano ».

Señala que, de haber sido la amiga del causante, la enfermera o su empleada, no se hubiere visto obligada a soportar la tensión que implicaba atender una enfermedad tan complicada, pues desde el año 2005 que empezó la convivencia se dedicó de forma total a él, a cuidarlo, asistirlo, socorrerlo, y, por el contrario, de no haber sido su compañera permanente hubiere continuado con el desarrollo de su vida personal. 6.- La historia clínica del causante, donde a folios 90, 91, 115, 118, 125, 224, 226, 228, 229, 232 y 252, se lee claramente como dirección de residencia la Manzana 8 Casa 1 San Fernando Barrio Cuba, donde él convivía con la demandante.

Acota que esta prueba es más que suficiente para declarar la convivencia, pues allí se refleja que por información suministrada por el propio causante 6 años antes a su muerte, la dirección de notificación, a efectos médicos y urgencias, se debía tener la de la aquí demandante, y no como lo infirió el Tribunal de unos extractos de prensa que informaban que el de cujus vivía con su madre y abuela hacía dos años. 7.- La escritura 589 del 25 de marzo de 2008 (f.° 266-270), frente a la que aclaró que no se presentó a reclamar derechos en la sucesión del causante por cuanto el mismo fallecido le manifestó que los inmuebles y negocios de él eran para sus hijos, algo que ella siempre respetó, por lo que él a efectos de sus negocios « acudía a la dirección de la casa de habitación de su señora madre, en Santa Rosa de Cabal », sin embargo debía dársele mayor valor a la dirección plasmada en la historia clínica que muestran la convivencia entre la pareja Cardona- Díaz por espacio de 6 años.

Explica que si bien su compañero a folio 111 expresó « no quiero ser una carga para mi mama », no se puede tomar esta expresión como que a ese momento y hasta su fallecimiento haya vivido con su señora madre, pues es normal que en esa situación de salud, él pensara en los efectos que ocasionaría a todas las personas a su alrededor, entre ellos su señora madre quien además tenía a su cuidado a la abuela del fallecido. 8.- Revela que las comunicaciones de: i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 15 de marzo de 2011 (f.° 63); ii) gestión humana del ISS el 3 de junio de 2011 (f.° 64); y iii) departamento de pensiones del ISS el 28 de junio de 2011 (f.° 65), todas remitidas al domicilio de la aquí demandante, en la manzana 8 casa 1 San Fernando Cuba, lo que en su concepto acredita una vez más que ella si convivio con el causante hasta el día de su muerte, dadas las fechas de las referidas documentales.

Situación que de ser cierto que el finado hubiese vivido con su madre en los dos últimos años de vida, hubiese cambiado su dirección de correspondencia. Indica que demostrados los yerros fácticos señalados en el cargo, con pruebas calificadas, acude a los testimonios, pues la decisión del Tribunal se cimentó sobre ellos. Estima que el Tribunal erró al afirmar que « en efecto en el interrogatorio de parte, la señora Melva Fanny se contradice porque inicialmente aseguró que solamente fue 8 meses antes del fallecimiento que el señor José Genes se fue para Santa Rosa, pero después cambia su versión y manifiesta en esos 8 meses él realmente estaba con ella en la semana en Pereira y el fin de semana se iba para Santa Rosa », pues considera que la demandante fue conteste en aseverar que desde el año 2005 empezó su convivencia con el fallecido, y que durante sus últimos ocho meses de vida, vivió con ella entre semana y los fines de semanas en Santa Rosa de Cabal, razón por la cual no entiende la contradicción que alude el colegiado, pues la actora respondió con claridad y la verdad a las preguntas que le fueron efectuadas.

Cuestiona que el Tribunal, hubiese afirmado que no existía relación entre lo manifestado por la actora respecto de que el causante viajaba a Santa Rosa de Cabal, para estar más cerca de sus hijos, porque estos vivían en Pereira, pues en su concepto, la razón principal por la cual el fallecido viajaba a la casa de su madre, era para encontrarse con sus hijos, no porque ellos residieran allí, sino porque ese era el punto de encuentro para que ellos compartieran con su padre, más aun en temporada de vacaciones, pero en varias oportunidades sus hijos no acudieron a reunirse.

Frente a las testimoniales obrantes en CD a folio 295, señala: -Maria Judith Echeverri Arias, después de transcribir unos apartes, indica que esta es conteste en afirmar que entre la demandante y el causante existió una convivencia de pareja bajo el mismo techo desde el año 2004. - Lucila Giraldo Ramírez, trabajadora social que se encargó de establecer la dependencia económica, y frente a la cual no se puede extraer nada, pues indicó que solo recordaba a las personas que habían reclamado el derecho, es decir, a la señora Melva y a los hijos del causante. - María Aceneth Tabares Patiño: luego de copiar el interrogatorio y sus respuestas, señaló que una vez más está probada una convivencia superior a 6 años bajo el mismo techo entre semanas, y además que en efecto el causante viajaba a Santa Rosa de Cabal los fines de semana. - Vicente Emilio Arias Vera, el cual tachó por falsedad, pues no era posible que conociera al causante desde sus cinco años de vida y que lo visitara a diario, pero no conocía a la señora Nohora Martínez madre del hijo del de cujus Daniel Cardona Martínez de quien tuvo conocimiento dos años antes de morir el señor Cardona. -Gabriel Augusto Mejía, advierte que, de ésta declaración, contrario a lo que expone el Tribunal, también se evidencia la convivencia en pareja por más de 6 años de la señora Melva Fanny Díaz y el señor José Genes Cardona. -Lilia Montoya de Cardona, madre del finado, el cual fue tachado por falsedad, por el grado de parentesco con los litisconsortes necesarios, (nietos) y por su presunta intención de favorecerlos.

Además, indicó que el fallecido vivió con ella desde el año 2002 cuando lo incapacitaron de forma permanente, lo que no es cierto, porque esto solo ocurrió hasta el 2009, además informa que el causante en el año 2007 se fue a vivir solo a Pereira pero que ella nunca supo dónde. -Luis Enrique Suárez Ovalle, recalca que de esta declaración se extrae nuevamente una convivencia bajo el mismo techo con la recurrente. -Marleny Cardona Montoya, el cual fue tachado de falsedad por ser la hermana del fallecido, y quien aceptó que el año 2010 cuando al causante se le realizó una cirugía, después de salir de la hospitalización fue llevado a la casa de la demandante por su propia hija Evelyn Magali, y que la declarante fue a visitarlo allí. -Juan Carlos Ospina Díaz, hijo de la señora Melva Fanny, y para quien el causante era como su padre, y el cual fue conteste en afirmar que su madre y el señor eran pareja que vivían bajo el mismo techo desde el año 2005, y que él se comportaba como su progenitor. - Carmelita Varón Henao, quien indicó que la demandante asistió como a 10 citas médicas con el causante, que el fallecido vivía en Pereira con Melva y su hijo.

Sostiene como consideración final, que no es posible que el Tribunal hubiese concluido « que no puede negarse que la señora Melva Fanny acompañó al señor José Genes en su enfermedad » la cual databa de muchos años atrás y, sin embargo, argumente que en el presente caso no existió una convivencia real y efectiva, cuando lo cierto es que en el proceso se demostró una comunidad de vida, ayuda mutua, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, propósito de realizar vida de pareja, responsable y estable.

RÉPLICA Colpensiones al oponerse al cargo, indicó que el colegiado tenía la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, razón por la cual para destruir sus conclusiones debe existir un yerro evidente a primera vista. Y de otro lado, el material probatorio demuestra que el causante vivió con su madre y su abuela los últimos dos años de su vida, y que el fallecido presentaba a la demandante como su amiga, por lo tanto, no se acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión pretendida.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el afiliado José Genes Cardona Montoya falleció el 18 de julio del 2011 y, por lo tanto, la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que exigía una convivencia con el fallecido durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Que al analizar el material probatorio encontró que no existía certeza de que la relación que hubo entre el causante y Melva Fanny Díaz Valencia fuera de tipo sentimental, porque: i) las fotografías y el video no muestran ninguna señal de cariño entre ellos; y ii) los hijos del fallecido, manifestaron que su padre por lo menos los dos años anteriores a la fecha de su deceso vivía con su madre y su abuela en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

Pero que en caso que se admitiera que habían convivido juntos, la accionante no fue clara en el desarrollo de la misma en los últimos ocho meses, la historia clínica informa que él era soltero, y que vivía con su madre y su abuela, que a pesar de que la accionante sí acompañó al afiliado en su enfermedad, no se logra comprobar en qué calidad lo hizo, salvo que en algunos documentos se registraba la dirección de domicilio de Melva Fanny.

La censura radica su inconformidad en que a pesar de encontrarse probada la convivencia por el lapso exigido por la ley, el Tribunal negó la existencia de la misma, debido a la errada valoración que realizó de algunos medios de prueba, pues de haber analizado el acervo probatorio en conjunto, hubiere llegado a la conclusión de que fue ella quien cohabitó con el causante bajo el mismo techo en calidad de compañera permanente, que lo cuidó, acompañó y apoyó durante su enfermedad, y que como pareja se brindaban afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la señora Melva Fanny Díaz Valencia en calidad de compañera permanente acreditó una convivencia como pareja con el señor José Genes Cardona Montoya durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. En primer lugar, se recuerda que sobre el tema objeto de discusión, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que tanto la cónyuge como la compañera permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, sin excepción. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, precisó el concepto y alcance del requisito de la convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Y tratándose de la compañera permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

Y en segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Bajo los anteriores lineamientos, esta Sala pasa a analizar los documentos reseñados como indebidamente valorados y no apreciados, con el fin de verificar, sí son prueba calificada y de ser así, si se cometieron los errores manifiestos imputados por el censor, así: 1.-Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la señora Melva Fanny Díaz Valencia, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, del interrogatorio absuelto por ella, no se desprende una contradicción como lo afirmó el Tribunal, ya que fue conteste en señalar que el causante convivía con ella desde el año 2005 y que en los últimos ocho meses de su vida, él cohabitaba en el hogar de los dos entre semana y los fines de semana viajaba a Santa Rosa de Cabal a la casa de su madre.

Sin embargo, tal como se indicó este medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión, que no es más que aquella que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, en esa medida la recurrente no puede citar a su favor su propia declaración, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC hoy artículo 191 del CGP. 2.- El video (f.° 73) y las fotografías (f.° 74-83).

Las fotografías y el video a que alude la censura en el desarrollo del cargo y en las que afirma que aparecen la demandante con el causante, sólo son muestra de que estos compartieron en algunos momentos y épocas, pero de allí no emerge necesariamente la existencia de una convivencia efectiva, real y material de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes.

Aquí resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL903-2014 sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contigentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

(Negrilla propia del texto y lo subrayado de la Sala). De ahí que, las fotografías y el video no tienen en este caso, la suficiente fuerza para dar por acreditada la convivencia alegada. 3.- Las comunicaciones expedidas una, el 3 de junio de 2011, por gestión humana del ISS (f.° 64) y la otra, el 28 de junio de 2011, por el departamento de pensiones del ISS, (f.° 65), remitidas a la dirección « Mz 8 casa 1 San Fernando Cuba Pereira », es decir, a la casa de habitación de la recurrente.

Documental de la cual no es posible extraer el requisito de la convivencia requerida en este caso, por cuanto no necesariamente la dirección reportada responde al sitio de convivencia de la pareja, máxime no se sabe el motivo por el cual fue suministrada tal dirección. 4.- La escritura pública 589 del 25 de marzo de 2008 (f.° 266-270), suscrita el 25 de marzo de 2008, entre el causante José Genes Cardona Montoya en calidad de comprador, donde informó que era soltero, y que su domicilio era en la calle 15 # 14-84 de Santa Rosa de Cabal y la señora Alba Lucia Moreno en condición de vendedora de un lote en Santa Rosa de Cabal, esta lo que acredita es un acto jurídico entre terceros, sin que sea posible evidenciar que la demandante y el causante fueren compañeros permanentes para la fecha en que se celebró dicho negocio y muchos una menos presunta convivencia que en este caso se exige para ser beneficiaria de la prestación pretendida.

Por el contrario, la dirección referida lo que hace es ratificar lo manifestado por los dos hijos del fallecido, esto es, que el de cujus vivió los últimos tres años de su vida en la casa de su madre en la ubicación plasmada en la escritura, lo que desvirtúa la presunta convivencia. Ahora, dado que la recurrente no acertó en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los demás medios de prueba acusados como la prueba testimonial, ya que, son provenientes de terceros y tienen carácter netamente declarativo, por lo tanto, no son prueba calificada y en vista que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una que sí lo fuera, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlos, pues como ya se refirió no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

Tales como las que se relacionan a continuación. 5.- Las Certificaciones, así: 5.1- Expedida por la aerolínea Avianca el 8 de agosto de 2012, dando constancia de que la pareja voló Pereira Bogotá Pereira el 28 de enero de 2011 (f.° 61-62). 5.2- Expedida el 21 de agosto de 2012, por la auxiliar administrativa- nomina gestión humana ESE Salud Pereira, dando constancia que la señora Melva Fanny Díaz Valencia « se destacó en calidad de compañera permanente del doctor José Genes Cardona Montoya » desde el año 2005.

(f.° 66) 5.3- Expedida el 15 de septiembre de 2011, por gestión humana de la ESE Salud Pereira, dando constancia que reconocen a « la señora Melva Fanny Díaz Valencia como única amiga y compañera que durante mucho tiempo tanto en salud como en la enfermedad del doctor José Genes Cardona Montoya estuvo a su lado» (f.° 68), la cual fue aclarada mediante comunicación en el sentido de que ella era la única persona que en nombre y representación del señor « Cardona Montoya, realizaba las diligencias tanto de tipo laboral como personal, tales como: entrega de incapacidades, solicitud de certificaciones, tramites inherentes a las líneas de celular corporativo que estaban a su nombre, […], solicitaba las resoluciones de vacaciones y los desprendibles de nómina, informaba sobre el estado de salud y solicitaba copia de las autoliquidaciones de pago a la EPS cuando se requieran para algún trámite en entidades de salud» (f.° 70). 5.4-Expedida el 2 de agosto de 2012 por el Hogar Infantil Consota dando constancia de que durante dos años la señora Melva Fanny Díaz Valencia recibió Bienestarina del ICBF para suministrarle alimento a su cónyuge José Genes Cardona Montoya. 5.5-De fecha 25 de agosto de 2012, manuscrita y con sello del Dr. Claudio Aguirre Neurólogo y debidamente suscrita, donde informa que la señora Melva Fanny Díaz Valencia se encargó por muchos años de la salud del paciente José Genes Cardona Montoya, y convivieron juntos ya que ella era su compañera permanente.

(f.º 71). 5.6-Expedida por Juan Carlos Ángel Henao el 5 de septiembre de 2012, donde manifiesta que durante el tiempo que se desempeñó como director del Hospital de Cuba, desde el año 2002 conoció de trato y de vista al señor José Genes Cardona Montoya el cual se desempeñaba como médico general de esa entidad, y a la señora Melva Fanny Díaz Valencia, como su amiga, y posteriormente desde el 2005 como su compañera permanente y a la única persona que podía brindarle toda la información de sus asuntos personales.

(f.º 72). 5.7-Expedida por la psicóloga Salomé Ortiz, donde se infirma que la señora Melva Fanny Díaz Valencia acudió a terapia durante un año de manera ininterrumpida, dado que presentaba altos niveles de depresión entre otros, debido al avanzado estado de salud de su compañero permanente el médico José Genes Cardona Montoya quien padece de disponía del escribano. 6.- La comunicación expedida el 15 de marzo de 2011, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, remitida a la casa de habitación de la recurrente.

(f.º 63). 7.- Historia clínica: 7.1- Donde se evidencia la dirección de residencia del causante. Obrante a folios: i) 90 y 91 de la Fundación Cardiovascular; ii) 115 del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.; iii) 118 de la Secretaria de Salud de Risaralda; iv) 125 de Medtronic; v ) 224, 226, 228, 229 y 232 de la Clínica en Bloques; y vi) 252 expedida por el profesional Claudio Antonio Aguirre. 7.2- Se lee estado civil soltero.

Folios: i) 224, 226, 228, 229 y 232 de la Clínica en Bloques; ii) 252 expedida por el profesional Claudio Antonio Aguirre; y iii) 272 que corresponde al formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. 7.3- Se observa el nombre de la demandante como acompañante. Folios: i) 234 y 248 del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero; ii) 243 de la Nueva EPS; y iii) 244 expedido por Jorge Olmedo Cardona. 7.4- Folio 111 donde se plasmó « no quiero ser una carga para mi mamá ».

Expedida por psiquiatría Carlos Javier Fernández Moreno. 8.- Las declaraciones extrajuicio rendidas por Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly Cardona Duque (f.° 205-207) y los extractos de prensa (f.° 260-262). 9.-Los testimonios de: i) Maria Judith Echeverri Arias; ii) Lucila Giraldo Ramírez; iii) Maria Aceneth Tabares Patiño; iv) Gabriel Augusto Mejía; v) Luis Enrique Suarez Ovalle; vi) Juan Carlos Ospina Díaz; vii) Carmelita Varón Henao; los tachados por falsedad Vicente Emilio Arias Vera, Lilia Montoya de Cardona, y Marleny Cardina Montoya.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión realizó una valoración conjunta del material probatorio, y formó su convencimiento de acuerdo las reglas de la sana crítica, las cuales lo llevaron a concluir que si bien entre la señora Melva Fanny Díaz y el señor José Genes Cardona Montoya, posiblemente existió una relación muy cercana, esta no tuvo la connotación de una real y efectiva convivencia, y muchos menos en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, es decir, durante los últimos cinco años de vida del afiliado.

Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, es evidente que el censor no derruyó los argumentos en los que el Tribunal fundó su decisión, dado que las pruebas que denuncia en su mayoria no son aptas para fundar un cargo por la vía indirecta y bajo esas circunstancias no acreditó la convivencia con el causante en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Melva Fanny Díaz Valencia, y a favor del opositor Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsorcio necesarios DANIEL CARDONA MARTÍNEZ y EVELYN MAGALY CARDONA DUQUE.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 357 - 201 9 Radicación n.° 68446 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsor tes necesario s DANIEL CARDONA MARTÍNEZ y EVELYN MAGALY CARDONA DUQUE.

I.

ANTECEDENTES Melva Fanny Díaz Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones y los litisconsortes Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL357-2019 Radicación n.° 68446 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELVA FANNY DÍAZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsortes necesarios DANIEL CARDONA MARTÍNEZ y EVELYN MAGALY CARDONA DUQUE.

I.

ANTECEDENTES Melva Fanny Díaz Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los litisconsortes Daniel Cardona Martínez y Evelyn Magaly