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SL357-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 254 de 2004Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49229 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL357-2018 Radicación n.° 49229 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su contrato de trabajo celebrado con la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. – MINERCOL LTDA.- se encontraba vigente, porque no se había dado « cumplimiento a la condición del artículo 19 del decreto 254 de 2004»; que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA había actuado de mala fe, al no darle cumplimiento a la citada disposición; y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre el 1 de mayo de 2007 «y el día del pago», la indexación, lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de abril de 2007 el Ministerio de Minas y Energía y MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN- suscribieron el acta de liquidación final de dicha empresa, en la que se acordó que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN- transfería a dicho Ministerio «los derechos y obligaciones de la entidad liquidada»; que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició en su contra un proceso especial con el fin de obtener el levantamiento de su fuero sindical y poder así dar por terminado su contrato de trabajo; que el proceso se venía adelantando ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dictado sentencia; que el 28 de abril de 2007 MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -, le comunicó que, por supresión de la planta de personal y por el vencimiento del término para la liquidación de la entidad, se daba por terminado su contrato de trabajo, al finalizar la jornada del 30 de abril de 2007; que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin previa autorización del juez del trabajo era arbitraria, ilegal e injusta, por cuanto el artículo 19 del Decreto 254 de 2004 disponía que los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical finalizarían el día en que el juez del trabajo autorizara el despido, por lo que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de mayo de 2007 y el día en que la jurisdicción ordinaria laboral le levantara el fuero sindical y autorizara su despido; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la existencia del proceso de fuero sindical adelantado por MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -, con la aclaración de que el juzgado de conocimiento había autorizado el despido del actor mediante sentencia que había sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 31 de octubre de 2007.

Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, falta de título y causa para pedir, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 89).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 103 y folios 104 a 107). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el asunto a dilucidar consistía en definir si era procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidas por el actor, en atención a que no se le había levantado el fuero sindical con anterioridad al despido; o si, por el contrario, la terminación del contrato de trabajo se había producido en legal forma, dada la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA.; que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 254 de 2004, el Ministerio de Minas y Energía había asumido las obligaciones derivadas de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -; que esta entidad, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, había iniciado el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical, con base en su propia supresión, disolución y liquidación; que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del aludido proceso especial habían autorizado el despido del actor, «quedando en firme tal decisión el 31 de octubre de 2007, posterior a la liquidación final de la empresa.» Luego de referirse al literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 17 del Decreto 254 de 2004, concluyó el ad quem: De acuerdo con lo anterior, una vez la entidad entra en proceso de liquidación, implica que no puede desarrollar su objeto social, por lo que la empresa en liquidación debe prescindir de los servicios de los trabajadores que habían sido contratados para cumplir con el objeto propio de la misma.

En esas condiciones la entidad solo puede desarrollar las actividades relativas a su liquidación para lo cual no requiere de todos los trabajadores y dado que la empresa, en cumplimiento de la orden legal, inició el proceso de levantamiento del fuero sindical del actor, el cual terminó de manera posterior a la liquidación final de la entidad, es claro que la demandada no lo despidió de manera inmediata sino que esperó hasta lo último, pues en el contexto de la discusión, se advierte que la entidad dejó pasar tiempo para despedir al actor, con el fin de que se autorizara judicialmente el levantamiento, para poder dar cumplimiento a la liquidación final de la empresa, sin que esto fuera posible, pues acaeció primero la liquidación final o cierre definitivo de la sociedad en abril 30 de 2007.

Efectivamente, se liquidó de manera definitiva la Empresa MINERCOL LTDA., como consta en el acta de liquidación de la empresa el 30 de abril de 2007, fecha para la cual le fue terminado el contrato de trabajo al actor, debido a la culminación del proceso de liquidación, y dado que para entonces no se había obtenido la autorización judicial respectiva.

Así las cosas, encuentra la Sala que el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos por el actor son improcedentes por cuanto el actor no fue despedido sino hasta el 30 de abril de 2007, fecha de liquidación definitiva de la entidad, por cuanto se le respetó su calidad de trabajador aforado hasta esa fecha, pues su garantía no podía haber sido más allá de la liquidación final de la empresa.

Además, conforme al conjunto de las normas mencionadas, una vez liquidada la empresa de manera definitiva como aconteció, los contratos de trabajo que se encontraban vigentes se suprimirían de forma automática. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, en relación con los artículos 410 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 254 de 2004; y 3 de la Ley 153 de 1887, «dado que para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de un aforado sindical se requiere la previa autorización del juez del trabajo.» En la demostración, aduce el censor que no controvierte los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal; que el error hermenéutico del ad quem consistió en «no tener en cuenta que cuando se produjo el cierre definitivo de la empresa, al actor aún no se le había autorizado, por el juez, el levantamiento del fuero sindical.» Seguidamente, reproduce un aparte de la sentencia impugnada, así como el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, para afirmar: La norma transcrita plantea tres (3) situaciones diferentes para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios del fuero sindical, cuales son: a) que el juez autorice el despido en los términos del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, estando los contratos vigentes, b) que venza el período de la garantía constitucional antes de la liquidación final de la entidad, caso en el cual se entenderán automáticamente suprimidos los cargos, dado que por la supresión, disolución y liquidación de la entidad demandada cesó la actividad sindical por tratarse de un sindicato de empresa y c) si la liquidación final fuere primero, los caros (sic) se entienden que se prorrogan hasta que el juez del trabajo levante el fuero sindical.

En el caso sub – lite, ocurrió el último evento porque primero se produjo la liquidación final de la entidad y luego la autorización judicial para suprimir el cargo del demandante, motivo por el cual se creó la ficción de que el trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones legales y extralegales mientras se produce el levantamiento del fuero, es decir, la entidad se liquida pero la administración debe seguirle pagando como si estuviere prestando el servicio.

La interpretación errónea se produjo porque el ad quem consideró que la supresión del cargo se presentaba una vez ocurriera una de dos cosas: a) que se levantara el fuero sindical o b) que se liquidara definitivamente la entidad y precisamente, ésta última opción, que fue la que consideró el ad quem válida, no se encuentra dentro del artículo 19 del decreto 254 del 2004.

Así mismo, el artículo 17 del decreto 254 del 2004 no es insubsistente para el caso porque el artículo 3º. de la ley 153 de 1887, que preceptúa: “Estímase (sic) insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó (sic) por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó (sic) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” no (sic) permite que en tratándose de trabajadores beneficiarios del fuero sindical se les trate como cualesquiera otro para supresión del cargo, dado que el artículo 19 del decreto 254 del 2004 es posterior y especial por lo que el 17 del decreto (sic) 254 del 2004 es insubsistente para el caso sub – lite.

En conclusión: De la simple comparación entre lo que dice la norma y lo que la puso a decir el ad quem, se establece una interpretación errónea porque el artículo 19 del decreto 254 del 2004 no prevé que el cargo de los trabajadores oficiales beneficiarios del fuero sindical, se suprimiría por el simple hecho de la liquidación final de la empresa.

RÉPLICA Aduce que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define al fuero sindical como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo»; que una de dichas justas causas, según el literal a del artículo 410 del aludido ordenamiento, es «la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento»; que el actor fue despedido el 30 de abril de 2007, fecha en que terminó el proceso de liquidación de la entidad y como para esta data no se había proferido sentencia autorizando el despido del trabajador aforado, procedía la terminación de la relación laboral «ya que se aplica la causal de liquidación definitiva de la empresa como justa causa»; que MINERCOL LTDA. inició el proceso de levantamiento del fuero sindical y los jueces de instancia autorizaron el despido del trabajador, lo que quiere decir que su condición de aforado nunca fue desconocida por la empresa; que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación de la empresa ya terminó y a la finalización de la relación laboral se le pagó una indemnización por la expiración del contrato de trabajo.

Concluye explicando las diferencias entre la disolución, liquidación y extinción de las sociedades. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener la autorización judicial para despedir al actor; que las sentencias de instancia proferidas dentro del referido proceso especial autorizaron el despido del demandante, «quedando en firme tal decisión el 31 de octubre de 2007»; que la liquidación definitiva de la empresa ocurrió el 30 de abril de 2007, es decir, antes de que quedara en firme la sentencia mediante la cual se autorizó la terminación de la relación laboral del promotor del proceso; y que éste fue despedido el 30 de abril de 2007, fecha en que terminó el proceso de liquidación de MINERCOL.

Bajo los anteriores supuestos de hecho, no pudo el Tribunal incurrir en el desvío hermenéutico de que lo acusa la cesura, al haber estimado que al demandante se le había respetado por la empleadora su calidad de trabajador aforado, toda vez que no había sido despedido sino hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que fue liquidada definitivamente la Empresa, ya que su garantía foral no podía ir más allá. Ello es así porque, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por éste, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allá de la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del trabajador aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice, tal como plantea la censura, pues tal argumentación carece de todo soporte jurídico, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en la sentencia 7392-2014, en la que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 ene. 2014, rad 47751, cuando al analizar un caso de similares características al del presente, dijo: De acuerdo a lo anterior no fueron razones de conveniencia ni de utilidad práctica las que informaron la decisión del superior, sólo la constatación de la inexistencia jurídica de una de las partes del contrato bilateral cuya condición de trabajador aforado no lo protegía de las consecuencias de la real desaparición de la empleadora prevista además en el decreto aludido.

Así mismo, nada autoriza a entender, ante la ausencia de una previsión en tal sentido, que se hubiese creado una ficción legal que permita entender que (a) los beneficiarios del fuero sindical solo se suprimirían los (sic) cargos, de forma individual, cada vez que quedara ejecutoriada la sentencia que autorizaba la terminación del contrato de trabajo.».

En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral así fuere con trabajador amparado con el fuero sindical, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.

En sentencia CSJ SL, de 29 de mayo de 2012, rad 42493, también se diría: Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma.

Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido.

(Subrayas fuera del texto) Como se dijo, ante la inexistencia de la empleadora, los razonamientos anteriores cumplen, bien en los casos en los que el trabajador persiga el reintegro o bien, en aquellos en los que, como en el sublite, el patrono demande el levantamiento de la protección sindical aludida. (Negrillas del texto) En el presente caso, si bien es cierto que para cuando se produjo el despido del actor no se había proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, autorizando esa medida, no debe perderse de vista que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - dio cumplimiento a la referida disposición al solicitar la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo y mantener la vinculación laboral vigente hasta el último día de existencia de la empresa.

Significa lo anterior, que aun cuando para la fecha del despido aún no se había levantado el fuero sindical del actor, su vinculación laboral se prolongó hasta el momento de la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA., sin que sea posible predicar que la aludida garantía constitucional se hubiese mantenido con posterioridad a la fecha en que la empresa desapareció del mundo jurídico.

En estas condiciones, estima la Sala que no existe ningún fundamento legal para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos por el actor, ya que resulta material y jurídicamente imposible que su relación laboral con MINERCOL LTDA. se hubiera prolongado más allá de la fecha de extinción de la entidad, que lo fue el 30 de abril de 2007 y, por lo tanto, no es posible que su fuero sindical se hubiere prolongado más allá de esta fecha, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1247-2014, donde razonó: …una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. De otra parte, el texto del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, norma especial para la liquidación de Minercol, no trae una regulación diferente que permita llegar a otra conclusión de la emitida, pues, si bien señala textualmente que “Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes gozaban de la misma.” Y “ se dará terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.”, ello no permite concluir, como lo hace la censura, que los contratos de trabajo puedan ir más allá de la existencia de la entidad, pues debe entenderse que ello solo ocurre, siempre y cuando esta no se haya liquidado definitivamente, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala.

Es por lo anterior que no es de recibo el planteamiento de la censura en cuanto a que una de las hipótesis del artículo 19 del Decreto 254 de 2004 es la de que «si la liquidación final fuere primero, los caros (sic) se entienden que se prorrogan hasta que el juez del trabajo levante el fuero sindical», por manera que «el trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones legales y extralegales mientras se produce el levantamiento del fuero, es decir, la entidad se liquida pero la administración debe seguirle pagando como si estuviere prestando el servicio.» Como ya se vio, las autoridades judiciales correspondientes autorizaron el despido del demandante, por lo que es inadmisible pretender el pago de unos créditos laborales causados con posterioridad a la extinción definitiva del empleador.

En conclusión, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -.

Costas como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00