Micelio
SL3569-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catedral Laboral Sala de Deseeeoullen N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3569-2022 Radicación n.°91427 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91427 Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, en los términos de la sustitución del poder que le otorgó el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado general de Colpensiones, según Escritura Pública 3372 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Veny Esperanza Villamil Zorro llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones, para que se declarara la nulidad del traslado que efectuó a Porvenir S.A., Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, por ende, «válida y vigente» la afiliación a Colpensiones. En consecuencia, solicitó se condenara a Porvenir S.A., a «devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación», cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, «frutos e intereses», en los términos del art. 1745 del CC, rendimientos financieros, lo ultra y extra petita y costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 24 de agosto de 1960; que inició a laborar el 25 de julio de 1986 con el empleador ORGAIZ FARM AMERICANA S.A., calenda en que se afilió al ISS; que el 13 de mayo de 1999 se trasladó a Porvenir S.A., en vista de que un asesor de la entidad le ofreció pensionarse a temprana edad y en cuantía superior a la que se le otorgaría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), además de que le indicó que SCIMPT-10 V.00 2 I Z., Radicación n.° 91427 CAJANAL y el ISS iban a ser liquidados y por ello «sus aportes se encontrarían en riesgo».

Aseguró que Porvenir S.A., al momento de la suscripción de la afiliación no le brindó la información «suficiente, clara y precisa» sobre los beneficios y desventajas ni las consecuencias del cambio de régimen pensional en cuanto al monto, modalidad de retiro programado, devolución del capital y retorno al RPM; que según su historia laboral, para el 13 de agosto de 2018 acreditaba en su cuenta individual un capital de $423.349.608, y de acuerdo a la proyección que le realizó dicha administradora, la mesada ascendería a $1.581.000 a los 57 arios de edad, con 1502 semanas y una tasa de reemplazo del 23.57%, suma inferior a la que le reconocería Colpensiones, pues, resultaría por valor de $5.557.824, en atención al 75%.

Afirmó que el 31 de julio de 2018, solicitó a las administradoras accionadas la nulidad del traslado al RAIS, pero que tal aspiración fue negada por Porvenir el 13 de agosto de ese ario (fs.°36 a 26). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante; la fecha en que empezó a trabajar con ORGAIZ FARM AMERICANA S.A., que fue afiliada al RPM y que el 13 de mayo de 1999, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A.; de los demás señaló que no le constaban SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 91427 Manifestó que las peticiones no tenían vocación de prosperidad, como quiera que la demandante no allegó prueba que acreditara la falta del «deber de información», que le atribuía a Porvenir S.A. al momento del traslado de régimen, ni vicios en el consentimiento «error, fuerza o dolo», ni cumplía con las exigencias para retornar al RPM, conforme con el art. 2 de la Ley 797 de 2003 y sentencias CC SU-062- 2010 y CC SU130-2013 «al no ser beneficiaria del régimen de transición ni haber solicitado el traslado antes de los 10 años para la fecha de la edad de la pensión»; y, que en todo caso, la «nulidad del traslado» fue saneada en virtud del art. 1754 del CC.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de «INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», «PRESCRIPCIÓN», «CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD», «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA», «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°72 a 96).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a los pedimentos; de los supuestos, aceptó la edad de la actora, que suscribió formulario de afiliación a la entidad el 13 de mayo de 1999, que según su historia laboral a 13 de agosto de 2018, acreditaba en la cuenta individual $423.349.608, por lo que proyectó una mesada de $1.581.000 abs 57 arios SCLAJPT-10 V.00 4 (3 Radicación n.° 91427 de edad, con 1502 semanas con el 23.57% en la modalidad de «retiro programado» y que denegó la petición de nulidad de traslado que presentó el 31 de julio de 2018.

Negó los demás supuestos. Expuso que el trámite del traslado de régimen pensional y la información brindada, se efectuó conforme a los lineamientos legalmente establecidos para ese acto jurídico; que no fue acertado tildar de «falsa o engañosa» la manifestación del asesor de la entidad, toda vez que era decisión de la afiliada la escogencia del régimen, además que el RAIS tenía beneficios que no contempla el RPM como cotizaciones voluntarias y pensión anticipada; y, que la &Lima del formulario fue de maneta voluntaria, sin vicios del consentimiento.

Elevó las excepciones de Mérito de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO», mENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°109 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante «audiencia concentrada» de juzgamiento del 3 de septiembre de 2019 (f.° cd. 173), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional realizado por la señora [ ] VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO con PORVENIR S.A., el 1 de julio de 1999, formulario de afiliación n.°01183523. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91427 SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de que son titulares los señores demandantes [ ] y VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO y [ ], dineros que deben incluir todos los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir como afiliados sin solución de continuidad dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a los señores demandantes [ ] y VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO [ ] desde su afiliación inicial al RPM, ya sea al ISS o CAJANAL.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

QUINTO: las costas como se dijo en las consideraciones son a cargo de Porvenir y Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan a favor de los demandantes en la suma de 2 SMLMV a cargo de cada uno de los fondos.

SEXTO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones, como entidad garantizada por la Nación y a fin de que el superior revise la legalidad de lo decidido. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación promovidos por las administradoras demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 (fs.°208 a 230), resolvió: 1.•.1 EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A. y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91427 artículo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciónes establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de la primera instancia se revocan y se imponen a la (sic) demandante[s]. (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la «NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN, OBJETIVOS Y EFECTOS», «LOS REGÍMENES PENSIONALES Y LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE CADA UNO», y «LAS LIMITACIONES AL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL», para exponer que: [ ] la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debía ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de (sic) régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

Refirió como marco jurídico y jurisprudencial el lit. b) del art. 13 y el art. 272 de la Ley 100 de 1993, num. 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993; el lit. c) el art. 3 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91427 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010; Ley 1748 de 2014, art. 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.°016 de 2016, y las sentencias CSJ SL1425-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SC3201-2018, CC C083-2019.

Explicó in extenso los efectos de la ineficacia de la afiliación y su incidencia en el sistema general de seguridad social y precisó que: Las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.

Estimó que las «pruebas» allegadas se desprendía la «ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado» y la falta de demostración de perjuicios a cargo de Porvenir S.A. Referenció el formulario de afiliación a Porvenir S.A., que suscribió la demandante el 13 de mayo de 1999 (f.°30) y el interrogatorio de parte que rindió, del que se extraía que: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91427 [ ] asistió junto con otros res o cuatro compañeros a una reunión que realizó un asesor de PORVENIR S.A., la cual tuvo una duración de 30 minutos, en la que le explicaron los beneficios del traslado: "Ella nos explicó los beneficios que tenía trasladarse a un fondo, como era que la pensión iba a ser dos o tres veces superiores a la de COLPENSIONES, que uno se podía pensionar cuando uno quisiera, que eso era un ahorro personal y que uno podía sacar la plata si uno no se quería pensionar, que si llegaba a fallecer lo que yo tenía en el seguro se perdida (sic), que más me informaron, que el Seguro Social se iba acabar y presentaban cifras de todas las personas que se habían trasladado a fondos, básicamente fue eso, lo que nos informdtron en su momento "[.J Así mismo informó que durante la asesoría le pregunto (sic) al funcionario del fondo sobre el destino de las cotizaciones realizadas al ISS: "que eso era un bono pensional y que una vez firmado; ellos hacían los trámites, en seis meses la plata que yo tenía en el Seguro Social pasaba a Porvenir, y que iba a obtener unos extractos mensuales y una rentabilidad sobre el dinero que mi empresa iba a aportar sobre mi pensión y sobre el traslado que el seguro social le iba a ser al fondo".

Añadió que el traslado se efectuó en 1999 y solo hasta el 2018, la actora se interesó por su situación pensional (folio 30-37), lo que daba cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente ni dentro de los plazos previstos por la ley; de ahí que no era procedente el retorno al RPM, además de que se «desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAlPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91427 Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502; 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ario;

Decreto 720 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1987; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su SCLAPT-10 V.00 10 b Radicación n.° 91427 estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección. 2.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso, 3. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley 100 de 1993. 4.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se (sic) establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo. 5. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que en Colombia coexisten dos regímenes pensiónales (sic) y administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes. 6.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes. 7.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa. 8. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91427 9. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley. 10.Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que Colpensiones y la AFP PORVENIR S.A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensiónales (sic) que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos. 11.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último. 12. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. 13.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994. 14. Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora. 15.

Considerar sin corresponder a la petición y a la evidencia, que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de mayo de 1999, fecha del traslado a PORVENIR S.A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. 16.

Considerar sin ser del caso, que del interrogatorio de parte, absuelto por la señora VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO, se estableció que asistió junto con otros tres o cuatro compañeros a una reunión que realizó un asesor de PORVENIR, la cual tuvo una duración de 30 minutos, en la que le explicaron los beneficios del traslado. 17. Considerar sin ser del caso, que adicionalmente, el traslado se efectuó en el ario 1999 y solo hasta el 2018, la actora se SCLA3PT-10 V.00 12 7 Radicación n.° 93427 interesó por su situación peri*onal (folio 30-37), lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y acceder a las suplicas (sic) de traslado o retorno al RPM desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema. 18.

Considerar, en contra de la evidencia, que de las pruebas citadas se establece la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de la AFP PORVENIR S.A. 19. Considerar sin corresponder a la petición, que Colpensiopes, no participó en al acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocino su traslado, ni intervino en dichas diligencias, más cuando nI0 se evidencia registro de afiliación a esta entidad. 20.

Considerar, en contra de la evidencia, que la expresión de voluntad que hizo VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO en el año 1999, se hizo cumpliendo todos los requisitos. 21. Considerar sin ser verídico, que, en la medida en que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional; mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministro (sic), ni era la obligada a suministrarla en el ario 1999, en que la afiliada tomo su decisión. 22.Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo que manifestó la demandante en su interrogatorio de parte cuando confirmó haber recibido una charla con relación a su traslado, se cumple el deber de información. 23.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que en el caso de la demandante no se observan perjuicios cuando el accionante decidió su traslado en el ario 1999 por tal razón la ineficacia del traslado no puede predicarse. 24. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de perjuicio irremediable. 25. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por la demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y voluntariedad necesaria para realizar el traslado del régimen de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91427 prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 27.

No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. 28. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/ o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó la señora VENY VILLAMIL en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado. 29.

No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. 30. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió la señora VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO, no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si (sic) hubo una información engañosa que le fue suministrada al demandante.

Denuncia por errónea apreciación, la demanda inicial (fs.°2 a 26) y las contestaciones (f.°72 a 96 y 109 a 115), formulario de afiliación (f.°30); historia de vinculaciones SIAFP (fs.°117 a 118); historia laboral de Colpensiones (fs.°46 a 48); y, por falta de valoración, el interrogatorio de parte de la representante legal de Porvenir S.A. (f. °cd.159).

Manifiesta que del interrogatorio de parte de la representante legal de Porvenir S.A., se desprende que no analizó su situación en particular al momento del traslado «ni ningún tipo de documento» y, que por ende, no era posible que le informara en debida forma «las consecuencias, aspectos relevantes pros y contras de la afiliación al régimen de ahorro individual»; que no le era admisible la excusa o manifestación de que no tenía conocimiento de los hechos SCIAJPT -10 V.00 14 Radicación n.° 91427 que soportan el litigio, en tanto fueron con anterioridad a su representación; además de que también se acreditaba que la entidad no le realizó la proyección comparativa entre ambos regímenes, ni le envió comunicación antes de estar en curso la «prohibición del artículo 13 de la ley 100 de 1993».

Asegura que el Tribunal no apreció dicho interrogatorio, el cual era una «pieza clave» para determinar que nO le suministró la «información detallada y las consecuencias que acarreaba la afiliación», que érró al estimar que «"con las pruebas que se practicaron solo se demuestra la fecha de afiliación de la demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado y la falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A.,"»; además de que se evidencia confesión, ya que la única beneficiada del traslado fue la administradora del RAIS, debido a que analizó el salario que devengaba y el bono pensional del ISS, lo qué se corrobora con las historias laborales emitidas por SIAPP y Colpensiones que fueron valoradas de manera errónea.

Afirma que el colegiado desacertó al no apreciar de manera integral su interrogatorio de parte, en tanto «supuso sin ser verídico» que con la simple firma del formulario que es un formato preestablecido se desprendía el consentimiento informado, sin que fuera necesaria «prueba adicional»; además de que desatendió el principio de progresividad del derecho pensional y su condición irrenunciable, lo cual vulnera los fines sociales del Estado y el art. 5 de la CN, como quiera que «privilegió al fondo de pensiones, siendo que debió SCIA11:7-10 V.00 15 Radicación n.° 91427 dejar por establecido que había obrado en contra de la libertad y de la voluntad del afiliado».

Como sustento trae a colación las sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 19447, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ 5L1452-2019, e indica que, pese a que el Tribunal, señaló que no desconocía el precedente jurisprudencial de esta Corte, lo cierto fue que se equivocó al no tener en cuenta que la administradora de pensiones, omitió ilustrarle sobre las consecuencias y desventajas del RAIS, aunado a que no realizó los cálculos, proyecciones y comparaciones entre ambos regímenes y, por ende, «faltó a sus deberes de asesoría, procediendo, en su afán de lograr el traslado en forma totalmente contraria».

Destaca que: [ ] la mala contemplación de los medios de prueba y la falta de estudio del interrogatorio de parte, como se señaló en el encabezado del cargo, no conduce a que se tenga como suficiente la precaria información brindada al demandante frente a la implicación de un traslado, debido a que no puede mediar omisión o duda, puesto que, se reitera, a la demandante no se le ofreció la debida y necesaria explicación, de donde quedan al descubierto los manifiestos y protuberantes yerros que se denuncian, fluyendo del contenido de ese medio de acreditación la evidencia incontrastable que la administradora incumplió sus más elementales obligaciones, al no trasmitir al demandante información veraz, oportuna y completa en relación con las implicaciones en su situación pensional, por consiguiente, fácil es deducir que no hubo suficiente ilustración para considerar que el demandante conoció las consecuencias del traslado.

Respecto de la contestación a la demanda por parte de PORVENIR, con la que se pretendió desmentir las afirmaciones indefinidas que se consignaron en el escrito de demanda, en especial la respuesta a los hechos, quedaron desbastadas con lo confesado por el representante legal de la demandada, de modo que la demandante desde el inicio de la demanda, traslado la carga de la prueba a la demandada, por ende, como el escrito de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91427 contestación de demanda y, las demás pruebas que allí se enunciaron se verifica que no existe ningún tipo de documento en el que se hubiese relacionado los datos que tenía que conocer la demandante para que su decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida, una decisión por su propia cuenta y riesgo, esto es, un acto que no fuera oscuro, con el fin de que la decisión de la demandante fuese lo suficientemente informada para que se hubiera podido considerar libre de todo vicio.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa en el sub-motivo de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo la la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del CC; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con el 164 y 167 del CGP y el 10 del Decreto 720 de 1994.

Menciona que el ad query4 desacertó al estimar que las enseñanzas jurisprudenciale emitidas en materia de ineficacia no se le podían aplicar, en virtud del principio de legalidad, con el argumento de que son supuestos diferentes y existe «norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley», pues esta Sala Laboral de la Corte ha adoctrinado que no solo es viable declararla frente a aquellas personas que tuviesen una expectativa pensional o cumplidos los requisitos de la pensión. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91427 Dice que lo relevante es que se acredite la omisión de las administradoras de pensiones del deber de suministrar toda la información que requiere un afiliado del RMP, cuando se le invita a trasladarse al RA1S, en tanto garantiza «que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca que pueda tener el carácter de un verdadero salto al vado y carente de toda reflexión».

De modo que el sentenciador, no debió examinar si era o no beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el alcance del consentimiento informado. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, y 97 ibídem; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del CC; 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 48 y 53 de la CN y 145 del CPTSS, en relación con el 164 y 167 del CGP y 10 del Decreto 720 de 1994.

Señala que el Tribunal desacertó, como quiera que los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, exigen que la decisión de traslado sea «libre y voluntaria», pero para ello la información brindada debía ser «cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo», de lo contrario conlleva la ineficacia del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91427 acto jurídico.

Trae a colación argumentos similares a los señalados en los anteriores cargos, atinentes al consentimiento informado. IX. RÉPLICA Colpensiones aduce que para la época del traslado regía el Decreto 663 de 1993, por lo que las administradoras solo debían "suministrar a los usuarios de los servidos que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen", supuesto que se acreditó en la litis, además de que no se demostró vicios del consentimiento en el acto de afiliación. Porvenir S.A., sostiene que la demanda tiene deficiencias de orden técnico, además que no ataca todos los fundamentos de la sentencia impugnada; y, en todo caso, no existía la obligación de documentar la información al momento de la vinculación; que la suscripción del formulario fue una decisión libre y voluntaria de la demandante, quien no se podía eximir por ser «inexperta» en el tema, pues «recae en toda persona que obre con responsabilidad en el manejo de sus asuntos personales»; y, que no es dable declarar la ineficacia del traslado con solo manifestar que no se recibió la información completa, sin acreditar el detrimento o perjuicio que se ha causado, en atención a «reglas sobre la carga de la prueba».

X. CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91427 El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable declarar la ineficacia de traslado al RAIS que efectuó la demandante, a través de Porvenir S.A. Al margen de las vías de ataque, se precisa que no son supuestos controvertidos los siguientes: i) que Veny Esperanza Villamil Zorro nació el 24 de agosto de 1960 (f.°28); ü) que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 25 de julio de 1986 (f.°46); y, iii) que suscribió formulario de traslado a Porvenir S.A., el 13 de mayo de 1999 (fs.°29 a 30).

En lo que concierne al objeto materia del recurso extraordinario, debe señalarse, que esta Corporación ha reiterado en múltiples decisiones que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz, sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. En la sentencia CSJ SL373-2021, se precisó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a /a descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del SCLAIPT-10 V.00 20 24 Radicación n.° 91427 de prima media con prestación definida, de manera que la eleCción pueda realizarse por el afiliad* después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentos de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligacian de dar a conocer toda la verdad,objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). En la referida providencia, también se anotó que era desacertado entender que con la simple suscripción del formulario de afiliación la adrninistradora se sustraía de la obligación de brindar una información «clara, cierta, comprensible y oportuna» y las implicaciones que conlleva el cambio de régimen, en la rriedida en que son «formdttos preimpresos» que contienen leyendas o aseveraciones tales como «la afiliación se hace libre' y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiorles», que a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

En la sentencia CSJ SL1452-2019, se insiste que las administradoras de pensiones, desde su creación, se hallan obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los asegurados sobre las características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

Allí se hizo un recuento evolutivo sobre el deber de asesoría en los siguientes términos: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras, de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral I del Decreto 663 de 1993, Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 91427 modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado información, asesoría y buen 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los consejo regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos consejo y doble regímenes pensionales.

Circular Externa n. 016 de asesoría. 2016 En esa misma orientación, en la providencia CSJ 5L2611-2020, la Sala adoctrinó que no es requisito que la afiliada cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima, ni beneficiaria del régimen de transición, para pretender la ineficacia del traslado, pues lo relevante es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

De ahí que, aunque el formulario de afiliación preimpreso» (fs.°29 a 30), contiene la leyenda de aceptación expresa de Veny Esperanza Villamil Zorro de que se trasladaba a Porvenir S.A., de forma libre y voluntaria, ello no podía generar convicción acerca de que se cumplió con el deber de información a cargo de la administradora de pensiones del RAIS, como de forma desacertada lo coligió el Tribunal.

Igualmente es oportuno recordar que en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 22 ti- Radicación n.° 91427 CSJ 5L1688-2019, esta Sala explicó que la acreditación del «consentimiento informado», está en cabeza de las administradoras de pensiones, bajo el siguiente razonamiento: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En ese orden, el colegiado no le otorgó una apropiada interpretación a las normas legales que regulan el asunto ni a la jurisprudencia de esta Corte.

SC1A3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 91427 Por otro lado, la demandante en el interrogatorio de parte señaló que al momento de la afiliación Porvenir S.A., le comunicó que se podía pensionar en cualquier época con una mesada superior a la del ISS, que como era un «ahorro personal» podía sacar el dinero de su cuenta en caso de que no le interesara la pensión, que si llegaba a fallecer se perdería el capital que tenía en el RPM, y que el ISS se iba a acabar, sin que el Gobierno Nacional pudiera sostener las obligaciones pensionales.

De este modo, se colige que el ad quem erró al valorar dicha prueba, ya que no se vislumbra confesión, es decir, no se deduce el consentimiento informado que se le exige a las administradoras, puesto que esas aseveraciones de ninguna manera ilustran los beneficios y desventajas que generaría el traslado al RAIS, en el caso específico de la afiliada, sino afirmaciones sin ningún tipo de sustento.

Igualmente, el colegiado omitió el análisis del interrogatorio de parte de la representante legal de Porvenir S.A., quien confiesa que no tenía conocimiento sobre la información que se le brindó a la demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación, pues, en suma, señaló que desde la creación de la entidad se implementaron «políticas» de capacitación a los asesores comerciales con el propósito de darle a conocer a los posibles afiliados toda la información pertinente.

En ese orden, se concluye que el ad quem no le otorgó una apropiada interpretación a las normas legales que SCLAPT-10 V.00 24 ti Radicación n.° 91427 regulan la materia, a la jurisprudencia de esta Corte ni a las pruebas analizadas, lo que re ulta suficiente, para concluir que se equivocó en su decisión, sin que sea necesario abordar los demás supuestos fácticos y/ jurídicos acusados.

En consecuencia, prosperan los cargos y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe precisarse que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ 5L3199-2021, adoctrinó que, ante el cuestionamiento sobre la validez del traslado de régimen, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto», como así lo estimó el a quo.

De modo que, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2019, y solo en lo atinente a Veny Esperanza Villamil Zorro, en el sentido ordenar a Porvenir S.A., a que traslade a Colpensiones, además de los saldos de dinero ' y rendimientos que estén en la cuenta individual de la demandante, como se dispuso en primera instancia, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, comisiones, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91427 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680-2021 y CSJ 5L755-2022; y, consecuencialmente, para todos los efectos legales se debe tener en cuenta que la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM administrado por Colpensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, advirtiéndose que la de prescripción previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa, además de que los cálculos actuariales son imprescriptibles.

Costas en segunda instancia a cargo de Porvenir S.A., y en favor de la demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en SCLAPT-10 V.00 26 vi Radicación n.° 91427 nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y solo en lo concerniente a VENY ESPERANZA VILLAMIL ZORRO, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, además de los saldos de dinero y rendimientos que estén en la cuenta individual de la demandante, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.

SCLAJPT.-10 V.00 27 Radicación n.° 91427 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. "T* DONALD JOSÉ DI C PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 28