CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3569-2021 Radicación n.° 85693 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MORÁN DE REMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de marzo de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES HILDA MORÁN DE REMÓN presentó demanda contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, con el fin de que se declare que en su calidad de pensionada sustituta del señor JUAN FRANCISCO REMÓN DURÁN, es beneficiaria de lo estipulado en las cláusulas 2 de las convenciones colectivas de trabajo de 3 de enero de 1975, 19 Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 2 de febrero de 1977 y 10 de enero de 1979, suscritas entre la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa; que se condene a la demandada reajustarle las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000 de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976; a pagarle las sumas que se generen de las anteriores condenas debidamente indexadas; a cancelarle las diferencias dejadas de pagar; lo que se considere extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que JUAN FRANCISCO REMÓN laboró para la Industria Licorera del Magdalena, en virtud de lo cual le fue reconocida la pensión convencional mediante Resolución No 185 del 26 de abril de 1974, prestación que le fue sustituida mediante Resolución No. 158 de 30 de abril de 1976; que entre la empresa ya liquidada y el Sindicato de trabajadores se acordaron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de fecha 10 de enero de 1979, en cuya cláusula 2 se pactó que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, entre cuyos beneficios está el reajuste anual de la pensión, que no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes; y que la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta empresa.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo introductor y, en cuanto a los hechos, los aceptó, aclarando que respecto a la Convención Colectiva del año 1979 no Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 3 existe constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo; que el reajuste referido por la demandante no es equivalente a cinco salarios mínimos vigentes, sino que debe entenderse que, en ningún caso, sería inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto; y que la Gobernación ha realizado los ajustes anuales a la pensión con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2016 (fls. 76), declaró que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión establecido en la Ley 4 de 1976 y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicho reajuste, así como al pago de la suma de $107.299.002,75, por concepto de retroactivo de las diferencias de mesadas pensionales desde e, inclusive, del 14 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2016.
Ordenó tener como mesada para el año 2016 la suma de $3.447.275 y absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (fl 15), revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico era determinar si la demandante era beneficiaria de los reajustes pensionales establecidos en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato mencionados, en su condición de pensionada sustituta y de serlo así, revisar la indexación planteada por la demandante.
Indicó que la finalidad del incremento periódico de las pensiones es conservar el valor adquisitivo de la mesada y dicho incremento es consagrado en la ley. En este caso, que de las documentales allegadas al proceso se deducía que la Resolución 158 de 30 de abril de 1976 reconoció la sustitución pensional a la demandante y allí se señaló que el causante venía disfrutando del derecho pensional conforme a la Resolución 185 del 26 de abril de 1974; el parágrafo de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, suscrita entre el Sindicato de trabajadores y la extinta empresa, estableció que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975, en consecuencia, no cobija a quienes ya estuvieran disfrutando de pensión de Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación a 31 de diciembre de 1974; que la convención colectiva de trabajo de 1977, en su cláusula 19, indicó que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada en las convenciones anteriores, expresión ésta igualmente plasmada en la convención de 1979, cláusula 2, que además contiene un parágrafo que explica que los pensionados de la Industria Licorera se regirían por las normas de la Ley 4 de 1976 de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.
De esa suerte, el colegiado halló desacertados los argumentos del fallo de primera instancia al sostener que, en su calidad de pensionado, el causante era merecedor de los reajustes pensionales, dado que la convención de 1979 cobijó a todos los pensionados sin distinción en el tiempo en el cual causaron y se les reconoció el derecho pensional.
Señaló que el pensionado fallecido venía disfrutando de los derechos pensionales a partir de abril de 1974 y que el parágrafo de la cláusula 6 de la Convención de 1975 estableció que los aumentos serían aplicables a las pensiones de los trabajadores que entraran a disfrutar dicha prestación a partir del 1 de enero de 1975, no excluyendo a quienes ya la habían causado a 31 diciembre de 1974, supuesto éste último en el que se encontraba el causante.
Precisó que no procedía la aplicación de los reajustes de las convenciones de los años posteriores a los pensionados antes del 1 de enero de 1975, ya que fueron excluidos por la disposición convencional de dicho año; y aseveró que el Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 6 reajuste legal no constituía un derecho adquirido para la cónyuge supérstite demandante, porque solo aplicó mientras la Ley 4 de 1976 estuvo vigente, es decir, hasta que entró en vigencia la Ley 71 de 1988 y como el reajuste fue solicitado a partir del año 2000, ya no estaba vigente aquella.
Refirió que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 indicaba que las pensiones se seguirían rigiendo por la normas de la Ley 4 de 1976 en virtud de lo pactado entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de pensionados, acuerdo que advirtió como ausente en el plenario, pues la parte demandante no lo acreditó; por lo que, al haberse solicitado la aplicación de dicha cláusula en la demanda, mal podría el juzgador adoptar la decisión sin sustento en el material probatorio, pues se allegaron diferentes convenciones colectivas, pero respecto a la correspondiente a 1979 no se allegó el acuerdo entre la empresa y la asociación de pensionados en ella consignado.
Procedió a recordar que las partes deben acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos pretenden se les apliquen de conformidad con los artículos 167 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005 (Art. 48 de la Constitución); y 53 y 83 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. «Dar por demostrado, sin estarlo que, al haber adquirido la pensión a partir del 26 de abril de 1974, el causante no puede acceder a todos los beneficios convencionales más favorables creados por una convención posterior, como aconteció con la suscripción de la convención colectiva de 1979. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 8 abril de 1979 por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de trabajadores, adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976 a los pensionados de la misma empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el causante, al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se hizo merecedor de los derechos consagrados en la cláusula 2, constituyéndose un derecho adquirido a su favor, transmitido con la sustitución pensional a su cónyuge sobreviviente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional, lo adquirió fue el causante JUAN FRANCISCO REMON DURAN (QEPD), no su cónyuge sobreviviente, HILDA MORAN DE REMON, a quien la ley le otorga el derecho a la sustitución de todos los derechos de la pensión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que no es la norma legal (Ley 4 de 1976) la que creó el derecho pensional, sino la convención colectiva de 1979 suscrita entre los trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena. 6. No dar por demostrado, estándolo, al mencionar la Ley 4 de 1976, en la cláusula 2 de la convención colectiva de1979, no es necesario transcribir su texto. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho reclamado, es condicionado al evento del incremento de la pensión, (sic) sea inferior al 15% del salario mínimo legal vigente. Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 9 8. No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectivas provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito. Imponiendo una carga imposible físicamente de cumplir (sic) la parte demandante». Indica como pruebas mal apreciadas: a. La cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 b. La cláusula 19 de la convención colectiva de 1977 c. La cláusula 2 de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979 d. Resolución 158 del 30 de abril de 1976 e. Resolución 0102 del 26 de febrero de 2016 Para demostrar el cargo la recurrente transcribe apartes de algunas aclaraciones de voto sobre el tópico, presentadas en diversos casos en el Tribunal cuyo fallo acusa.
Hace suyos algunos de dichos argumentos consistentes, en resumen, en que el derecho se estableció convencionalmente en el parágrafo de la cláusula 2 de la Convención colectiva de trabajo del año 1979, el cual prescribe: «Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 10 acuerdo con lo pactado, entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», y no en el acuerdo celebrado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados.
Afirma que a partir y durante la vigencia de esa convención, a los pensionados convencionales de la entidad demandada se les continuaría aplicando, en calidad de beneficio convencional, el reajuste legal dispuesto en la Ley 4 de 1976, por lo que la mención al acuerdo extra- convencional entre la empresa y los pensionados, es una aclaración, meramente explicativa, de que se había pactado recoger en una cláusula convencional el derecho a ese beneficio; además, una asociación de pensionados no puede celebrar convención o pactos colectivos, pues estas potestades corresponden al sindicato de trabajadores -- artículos 373, numeral 3, 467 y 374, numeral 2, del Código Sustantivo--, y a los trabajadores activos no sindicalizados - -artículo 481 del mismo Código-- respectivamente.
Que al pactarse esa convención había que hacer el reajuste establecido en la ley a quienes hubiesen tenido el estatus de pensionado, por lo menos con un año de anticipación a cada reajuste. «La cláusula introdujo un parágrafo que deja en claro, que a (sic) los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1974…” Para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975.
En ese orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 11 La norma cuando en el parágrafo establece a los pensionados sin determinar el momento de adquirir el estatus, sino se refiere […] a la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.
De ahí, el yerro de la Sala en la apreciación de la prueba […]» […] Todo lo anterior demuestra que la norma convencional, no solo ha sufrido diversidad de interpretación si no también diversidad de valoración probatoria, lo que conlleva que se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en la norma sustancial laboral como constitucional.
Lo que desde ya da lugar a la prosperidad del cargo. No obstante, el ad quem, desconoce que la demandada no duda de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo y concluyendo que (sic) dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4 de 1976 y se mantuvo por (sic) hasta el 31 de julio de 1984» Aduce que la norma convencional estipuló dos situaciones en materia pensional: la primera determinó que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», con lo que se mantuvo vigente lo dispuesto en materia pensional en convenciones anteriores.
Que la Resolución No 0102 de 2016, que negó el derecho al reajuste pensional mencionado, indicó que la cláusula 6 de la convención de 1975 estuvo vigente desde el año 1975 hasta el año 1984, pero se extendió a convenciones posteriores, como las de los años 1988,1990 y 1991, en las cuales la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975 no sufrió modificaciones-- regulando el reajuste pensional de la misma manera que a los trabajadores activos--.
Y la segunda parte, agrega, adicionó otra forma de reajuste pensional, esto es, que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legas (sic) que se consignan Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 12 en la Ley 4 de 1976», hecho tampoco desconocido por la demandada en la contestación de la demandada, colocando por fuera de litigio, (sic) reiterando que lo cuestionado fue la pérdida de vigencia…» Sostiene que el Tribunal desconoció que la cláusula 2 de la convención de 1979 estableció en su primer aparte «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», lo que conlleva a remitirse a la convención anterior que corresponde a la de 1977, que en lo concerniente a materia pensional en su cláusula 19 estableció «queda como viene pactado en las convenciones anteriores» que, a su vez, remitió a la cláusula 6 de la convención de 1975 que establece: «SEXTO.- Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la industria licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa, se liquidarán en la siguiente forma: a. A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio. b. A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1975, en consecuencia, no cobijan a quienes ya estén disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974». Indica que la cláusula segunda de la convención Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva de 1979, consignó en el parágrafo: «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma», determinando con ello, la forma en que se seguirán regulando las pensiones de la empresa, de modo que, «Desconocer que la cláusula 2 de la convención de 1979 con respecto a la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975, es más favorable para el pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que determina el alejamiento de lo consagrado en el artículo 16 del C.S del T “cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención colectiva o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador” evidentemente lo ocurrido en el presente caso, se estableció una nueva forma de reajustar las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, de otorgarles el reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, a través de la convención colectiva de 1979.
Esencialmente, las convenciones no las suscriben los pensionados, ese derecho, es solo para los trabajadores y la empresa. Cosa distinta es que se permita la extensión de derechos a terceros, como el caso de la cláusula 2 de la Convención colectiva de 1979, donde se consagró (sic) derechos para los trabajadores para el reconocimiento pensional, pero también a los que ya se les había reconocido la pensión. Precisamente se desprende del artículo 471 […] tal reconocimiento en favor de terceros, especialmente los pensionados, depende es de la voluntad del patrono…, lo que onda (sic) más el yerro protuberante con el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues con respecto a ellos no existe ninguna relación laboral…situación que varió la promulgación del acto legislativo 1 de 2005, pero salvaguardó los derechos adquiridos, como en el caso que nos atañe. Otro yerro protuberante, es negar el derecho convencional por haberse pensionado el señor JUAN FRANCISCO REMON DURAN (QEPD) el 14 de abril de 1974, cuando el nuevo reajuste Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional, consagrado en la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, no discriminó el derecho a la fecha de reconocimiento de la pensión […] […] Es que precisamente la prueba allegada al proceso de la Convención Colectiva de 1979, no es óbice para que el ad quem se exima de la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intención de las partes contratantes.
No desmejora su carácter de fuente formal de derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica como lo ha manifestado esta Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 4934-2017 […] Ahora precisamente el derecho existe, lo que se le negó por haber adquirido la pensión antes del año 1975, desconociéndose que se modificó la forma de reajustar las pensiones de la Industria Licorera del Magdalena. […] Desconocer el Tribunal, que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionado el causante, se constituyó un derecho adquirido, transferido a la demandante en su condición de pensionada sustituta.
Desconocer el Tribunal, que las normas … de las convenciones colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la interpretación jurídica (principio de favorabilidad) Lo que permite concluir que el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desconociendo la dualidad de interpretaciones de la misma sala, mediante la cual se determinó que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, determino que los pensionados….
Son beneficiarios en lo consignado en la Ley 4 de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984» VII. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de la recurrente no denota gran claridad en su estructura y redacción, puede deducirse que su inconformidad radica en que el Tribunal apreció Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 15 erróneamente las pruebas apuntadas en el libelo, lo que lo llevó a aplicar de forma indebida el compendio de normas distinguidas como vulneradas, yerros que pueden concretarse en que el juez colegiado interpretó erróneamente la convención colectiva del año 1979, que en el parágrafo de la cláusula 2 determinó el reajuste de las pensiones según lo establecido en la Ley 4 de 1976 y asignó dicho efecto al acuerdo entre la empresa y la Asociación de pensionados, el cual no es la fuente constitutiva de dicho beneficio, por cuanto dicha Asociación no puede celebrar convención o pactos colectivos.
Para la censura, se recuerda, la prueba demuestra que lo que venía con anterioridad, es decir, lo estatuido en la cláusula sexta de la convención de 1975, que se suple con la nueva forma contemplada en la Ley 4 de 1976 por decisión esencial del empleador, incorporada en la cláusula convencional, la cual incluye a los pensionados de la empresa sin diferenciarlos según el momento de adquirir el estatus, por lo que el ad quem incurrió en error en la apreciación de la prueba, que lo llevó a excluir al causante por haber sido pensionado en el año 1974.
Y sobre ello asevera que se prueban dos formas de reajuste pensional: el que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975, reiterada en las convenciones de 1977 y 1979, de una parte; y de otra, el referente a la Ley 4 de 1976; las cuales fueron desconocidas por el Tribunal, que además dejó de considerar que los ajustes pensionales a la luz de la Ley 4 de 1976, eran más favorables al pensionado Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 16 en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que la cláusula 2 de la Convención colectiva de 1979, consagró derechos para los trabajadores, respecto a su reconocimiento pensional, pero también lo hizo para quienes ya se les había reconocido la pensión, extensión posible, a voluntad del empleador, de conformidad con el artículo 471 del Código referido; finalmente, que el Juez plural hizo caso omiso del material probatorio y desconoció un derecho adquirido, transferido a ella como pensionada sustituta y consistente en que los pensionados son beneficiarios de la Ley 4 de 1976, vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
Por el contrario, para la Sala, desacierta la censura por las siguientes razones: Primeramente, porque el mero hecho de transcribir los argumentos de una aclaración de voto frente a la sentencia confutada no demuestra el esfuerzo argumentativo necesario en sede de casación, no obstante, puede verificarse que los mentados argumentos no estuvieron dirigidos a contraponerse a la decisión del ad quem, sino que mostraron la discrepancia frente a una conclusión que no resulta fundamental, sino contingente a la decisión, cual fue que la Sala estimó la prueba del acuerdo entre la empresa y la asociación de pensionados, como si fuera, prácticamente, fuente del beneficio establecido en la disposición convencional.
Y ello es cierto, porque dicha precisión del colegiado de instancia no resultaba procedente, dado que la fuente Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica era la convención colectiva de 1979-- específicamente el parágrafo de la cláusula segunda--, empero, tal observación y dislate no afecta el corolario al que arribó el ad quem y en el cual no se evidencia error alguno de que el beneficio contemplado en dicho parágrafo no era aplicable al pensionado, ni consecuentemente, a su cónyuge supérstite.
Lo anotado, como lo anotó el juez de segundo grado, porque la cláusula sexta de la Convención Colectiva de 1975 no le resultaba aplicable al pensionado, pues la prestación se le reconoció en el año de 1974 y el parágrafo de dicha cláusula, rezó: «Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974 […]». En segundo lugar, cabe resaltar que, aunque el Tribunal destacó que la Ley 4 de 1976 ya no se encontraba vigente para los años en que se deprecó el reajuste y que la Convención de 1979 fue derogada por la Convención colectiva de 1985, fue claro en señalar que el a quo incurrió en error al declarar que el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención de 1979 le era aplicable al causante, pensionado en 1974, porque dicha disposición no había diferenciado su campo de cobertura, según el tiempo de causación o reconocimiento del derecho.
Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 18 Y ello es así, en cuanto la cláusula referida reza: «2). PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO. Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de pensionados de la misma» Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.
En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.
Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 19 fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluídas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975.
En tercer lugar, importa subrayar que el alcance que la libelista intenta darle al contenido de la Resolución 0102 de 2016, expedida por la Gobernación del Magdalena, no se extrae del texto de dicho acto administrativo, por lo que debe concluirse que no quedan demostrados los yerros fácticos sobre las pruebas propuestas como mal valoradas, ni los dislates de entendimiento o aplicación de las normas presuntamente vulneradas, causados por los supuestos errores de hecho.
Ahora bien, las sentencias SL654-2020, en la que se hace un esquema ilustrativo de los distintos contenidos de las convenciones de marras, que no es menester aquí transcribir por las resultas del recurso, y SL997-2020, en las que se han estudiado casos relativos a la aplicación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 20 el Sindicato de trabajadores, aludidas por la recurrente, han apreciado supuestos de hecho distintos respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión y no cobijan, como procedente, la perspectiva o los argumentos expresados por la libelista en el caso en estudio.
El cargo, entonces, no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA MORÁN DE REMÓN contra la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.
Costas a cargo de la recurrente, por un valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 21 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85693 SCLAJPT-10 V.00 22