CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3569-2020 Radicación n.° 75585 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró YAIR AHUMEDO HERRERA contra la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR y CBI COLOMBIANA S.A. Mediante sentencia CSJ SL1131-2020 emitida el 20 de abril de 2020, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Yair Ahumedo Herrera, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictada el 24 de febrero de 2016.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso requerir a la empresa demandada Reficar S.A. para que allegara el acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de dicha refinería, para el cual contrató a CBI Colombiana S.A., o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje.
A través de comunicación de fecha 6 de julio de 2020, obrante a folios 102 a 103 del cuaderno de la Corte, la demandada Reficar S.A. indicó que «el cumplimiento del 55% de las obras de tubería se verificó entre el 21 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2014» tal como dan cuenta los reportes mensuales presentados a esa empresa por CBI y que aportó en cd (f.° 103).
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 105). El 9 de julio de 2020, la parte demandada CBI Colombiana S.A. presentó escrito en el que explica que el documento allegado por Reficar S.A. solo se refiere al avance en construcción y no atiende a las fechas reales en las cuales se cumplió el avance del hito contractual del 55% en la disciplina de tubería. Así, afirma que este porcentaje se alcanzó el 17 de noviembre de 2012 según certificación emitida por su Director de Departamento de Controles del Proyecto y documento de «Avance Global de la Disciplina de Tubería».
(f.° 106 a 109). De lo manifestado por esta demandada se corrió traslado a las partes (f.° 116) sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 3 Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. I.
ANTECEDENTES Aspectos preliminares: El actor promovió demanda laboral para que se declare que celebró un contrato de trabajo por obra o labor con CBI Colombiana S.A., y que Reficar S.A. es responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra para la que fue contratado. Con base en ello, solicitó «declarar ineficaz el despido», por haberse realizado sin la calificación previa de la ilegalidad del cese de actividades ocurrido los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y las costas del proceso.
En subsidio de las anteriores condenas, solicitó que se condene a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. al pago indexado de la indemnización por despido injusto, equivalente al tiempo que faltaba para la terminación de la obra contratada, esto es, 120.3 meses restantes, o 15 meses y 14 días o 12 meses y 11 días; el pago del «lucro cesante de 10 meses y 10 días» con fundamento en el artículo 64 CST; $431.538 por 6.5 días descontados sin autorización escrita del trabajador, $896.258 por concepto de bono de Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 4 asistencia del mes de mayo de 2012 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada CBI Colombiana S.A. con su contestación de demanda, por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Segundo: Declarar que la sociedad Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que surjan a favor del señor Yair Ahumedo Herrera en virtud del contrato de obra que éste suscribió con la demandada sociedad CBI Colombiana S.A. por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma debidamente indexada de cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($54.768.364,00) por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por las motivaciones antes expuestas.
Cuarto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma de $19.917 que le descontó del bono de asistencia en la nómina del mes de mayo de 2012. Por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Quinto: Absolver a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a la demandada solidaria Refinería de Cartagena Reficar S.A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las motivaciones antes expuestas.
Sexto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena Reficar S.A. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $6.160.000,00 a favor del señor Yair Ahumedo Herrera, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003, atendiendo lo manifestado en los considerandos de este fallo.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 5 Esta decisión se sustentó en que para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 existía una situación de anormalidad laboral en la empresa demandada CBI Colombiana, por cuenta de los hechos de violencia, manifestaciones y protestas de los trabajadores, lo que justificaba la falta de prestación del servicio por parte del actor en estas fechas; circunstancia que era conocida por la empleadora.
Por esta misma razón, consideró procedente el pago completo del bono de asistencia para el mes de mayo de 2012, por lo que ordenó devolver la suma de $19.917 descontada por «ausencia injustificada». De otra parte, encontró que la beneficiaria de la obra contratada, Reficar S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana que se ordenan pagar, como quiera que dentro de su objeto social está la facultad de construir la refinería y en todo caso, la ampliación de la misma correspondía a una actividad necesaria para la adecuada ejecución de sus negocios ordinarios.
La parte demandada presentó recurso de apelación de manera conjunta, el cual se sustentó en que sí estaba demostrada la falta endilgada al trabajador, esto es, incumplir el deber de prestar el servicio los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012; que la obra para la que fue contratado el actor terminó el 17 de noviembre de 2012, por lo que el a quo se equivocó al tomar como fecha de finalización el mes de diciembre de 2013 como parámetro para liquidar la indemnización por despido injusto, sin soporte probatorio.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, cuestionó que se condenara al pago de $19.971 porque ello no fue solicitado en la demanda, y que se hubiese dispuesto la responsabilidad solidaria de Reficar S.A., toda vez que esta empresa no tiene dentro de sus actividades normales u objeto social la labor de construcción. La apelación presentada por el demandante tuvo como aspiración que se acogieran las pretensiones principales de la demanda inicial, referidas al reintegro al cargo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones planteadas por el actor. Ello, por cuanto consideró que estaba demostrado que el trabajador incurrió en la justa causa de despido por haber incumplido su obligación de prestar sus servicios los días 15 a 17 de mayo de 2012, sin justificación alguna.
Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que la consideración del Tribunal resultaba errada, como quiera que, aunque en verdad el trabajador dejó de cumplir su deber de prestar el servicio, sí existió una justificación para ello, debido a la situación de anormalidad laboral que existió en la empresa, específicamente, en la sección de trabajo del actor, por cuenta de las protestas y ceses parciales y totales de labores.
Por tal razón, esta corporación no encontró acreditada la justa causa atribuida, ya que el incumplimiento de su deber obedeció a la Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 7 imposibilidad generada por el cese colectivo de actividades, sin que se hubiese demostrado que el demandante hubiera participado de manera activa el mismo. En esa medida, se casó parcialmente la sentencia de segundo grado, solo en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por el empleador.
II. CONSIDERACIONES Como se explicó preliminarmente, esta Sala casó la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto se determinó que el despido había sido justo y no se casó la decisión de segundo grado en cuanto negó las súplicas principales del actor, relacionadas con el reintegro al cargo con fundamento en la ineficacia de la terminación del contrato, en los términos del artículo 450 del CST, pues el actor no demostró que su despido hubiese estado motivado «por razón de la suspensión o paro del trabajo», supuesto fáctico de la norma en que soportó tal petición. Siendo ello así, la Sala, en sede de instancia, no abordará el estudio del recurso de alzada presentado por el actor, mediante el cual pide que se acceda al reintegro al cargo, aspecto que no fue casado; por lo que solamente se analizarán los puntos de inconformidad planteados por las empresas accionadas referidos a la indemnización por despido injusto, pago del bono de asistencia y la solidaridad de Reficar S.A. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 8 1.
Indemnización por despido injusto y liquidación de la respectiva indemnización Frente a la determinación del despido injusto, basta lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que, contrario a lo alegado por las empresas demandadas, pese a que el demandante dejó de prestar sus servicios los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, ello obedeció a la situación de anormalidad laboral que existía en su sitio de trabajo para tales fechas.
Por tanto, no se configuró la justa causa de despido señalada por la empleadora, pues la inasistencia a sus labores estuvo justificada. En ese sentido, lo razonado por el juez de primer grado resulta acertado, pues, si bien no desconoció que el trabajador no laboró en las fechas mencionadas, encontró una circunstancia que justificaba tal omisión, y que la empresa conocía y, a pesar de ello, decidió despedirlo.
Por esta razón, tal como lo adujo el a quo, resulta procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa, aspecto que es cuestionado en apelación. Es un hecho indiscutido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo pactado por la duración de la obra o labor contratada, la cual consistía en «realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina de tubería en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado», Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 9 tal como da cuenta el referido convenio visible a folio 36 a 46.
Siendo ello así, la indemnización por despido sin justa causa corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir la obra contratada, tal como lo dispone el artículo 64 del CST, como bien lo precisó el a quo. Al respecto, CBI Colombiana sostuvo que tal hito fue cumplido el 17 de noviembre de 2012, y para ello aportó un certificado de avance de obra expedido el 28 de junio de 2013 por el director del departamento de controles de proyecto de dicha empresa, que así lo indica (f.° 366).
Además, presentó un cuadro sobre el «Progreso general de las obras de tubería», en el que se consigna que la sumatoria del avance de las fases de ingeniería, compras, fabricación y construcción alcanzó el 54.9% en noviembre de 2012 (f.° 374). Sin embargo, no se conoce quien lo elaboró o da cuenta de tal información. En contra de lo certificado por CBI Colombiana, aparece la información contenida en las cartas de terminación de los contratos de trabajo por obra de los señores José Edimer Casas Peñaranda, Daniel Rueda Castellanos y William Puentes Antolinez, suscritas por el gerente de Administración de Personal de la empresa empleadora.
En efecto, a pesar de que los contratos de trabajo de dichas personas también finalizaban cuando se llegara «55% de las obras de tubería», al igual que el actor, la empleadora en esas cartas refiere distintas fechas en las que, Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 10 supuestamente, ello habría acontecido pues al primer trabajador se le informó que eso ocurrió el 14 de septiembre de 2013 y a los otros dos operarios, el 7 de diciembre de 2013 (f.° 397, 439, 440), calendas que distan mucho de noviembre de 2012 alegada por la demandada.
Ante tal contradicción, y por requerimiento de esta Corporación a fin de obtener claridad sobre la fecha real en que se llegó al referido porcentaje, el vicepresidente de iniciativas especiales de Reficar S.A. informó que el avance del proyecto era controlado por CBI quien le presentaba un reporte mensual, por lo que certificó: […] revisada la información reportada por CBI, se estima que el cumplimiento del 55% de las obras de tubería se verificó entre el 21 de diciembre de 2013 y el 25 de enero de 2014, teniendo en cuenta que en el reporte presentado por CBI al 21 de diciembre de 2013, en su numeral 5.7.4 indica un avance del 52.8% para la disciplina de piping (tubería), y en el reporte presentado al 25 de enero de 2014, indica en el numeral 5.7.4. un avance del 58% para la disciplina de piping (tubería).
(subraya y resalta la Sala). La anterior información, remitida por la contratante de la empresa CBI Colombiana para la ejecución del proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena, coincide con lo expuesto por el gerente de administración de personal (folios 439 y 440), en cuanto a que el mencionado porcentaje del 55% de las obras de tubería se cumplió en diciembre de 2013, aunque con unos días de diferencia, y corrobora la conclusión del juez de primer grado, quien tasó la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa hasta el 7 de diciembre de 2013.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, permitiría, sin más, confirmar la indemnización tasada por el juez de primera instancia, pues esa calenda de finalización aparece probatoriamente soportada. Sin embargo, como quiera que la apelante CBI Colombiana insiste en que tal porcentaje se cumplió el 17 de noviembre de 2012, se hacen necesarias las siguientes observaciones.
La referida sociedad, en procura de probar su tesis, de que la obra contratada finalizó el 17 de noviembre de 2012 explicó que para la medición de los avances de las obras existían diferentes metodologías, y que, según su oficina de control de proyectos, para la disciplina de tuberías, en la que participaba el actor, se hacía de manera global, incluyendo sus diferentes fases, esto es, ingeniería, procura, fabricación y construcción. De ahí que dicha dependencia de la empleadora hubiese concluido que, al sumar los avances de las cuatro fases, el 55% de las obras se cumplió el 17 de noviembre de 2012, ya que las fechas de diciembre de 2013 hacen referencia únicamente al 55% del avance de la última fase, esto es, la de construcción, pero no de toda la disciplina de manera global.
Pese a la anterior explicación, la Sala no advierte que así se le hubiese precisado al actor al momento de determinar cuál era la obra o labor para la que era contratado en el oficio de tubero. Circunstancia que resulta relevante, pues cuando se opta por esta modalidad contractual es indispensable que Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 12 el empleador fije en el convenio laboral, con absoluta claridad, precisión y definición, cual es la obra para la cual se vincula al trabajador.
El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su duración, es la consecución de un resultado determinado. (subraya la Sala). Si bien, aquel tiempo tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otras circunstancias, a la finalización o verificación de una serie de etapas u obras que deben ser precisas.
Esa necesidad del trabajo, limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización (sentencia CSJ SL2176-2017 reiterada en decisión CSJ SL2827-2020). Por tanto, si como ahora lo explica la demandada, la medición del avance de la obra para la que fue contratado el actor, tenía como especificidad técnica la inclusión de todas las fases de la disciplina de tubería como ingeniería, procura, fabricación y construcción, así ha debido indicarse en el contrato de trabajo; sin embargo, la empleadora se limitó a señalar que la labor contratada finalizaba con el cumplimiento del «55% de las obras de tubería».
Era la demandada quien conocía los modelos o metodologías de medición y quien estaban en capacidad técnica de explicar Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 13 de qué manera debía calcularse el referido porcentaje de las obras, pero tal especificidad no aparece en el contrato de obra o labor contratada que celebró con el demandante, por lo que la indicación que se le hizo en esos términos resulta genérica y ambigua.
Esta imprecisión generó confusión incluso para la propia empresa demandada, pues, frente a la misma obra o labor contratada (55% de las obras de tubería), la gerencia de administración de personal fijó como fecha de tal cumplimiento, el 14 de septiembre y luego, 7 de diciembre de 2013 como consta en las cartas de terminación de contrato antes referidas (f.° 397, 439 y 440).
La causa de tal situación fue explicada por el testigo Mauricio Hurtado, gerente de administración de personal, quien suscribió tales comunicaciones, y señaló que las fechas indicadas en esas cartas se había establecido con base en el momento en que se cumplió el 55% de la fase de construcción de la disciplina de tuberías. Sin embargo, ello había sido un error administrativo interno en CBI Colombiana, pues luego se le había aclarado por el departamento de control de proyectos, que el 55% de las obras de tubería incluía la sumatoria de todas las fases del proyecto, el cual se cumplió en noviembre de 2012.
Esta declaración permite evidenciar que el momento en que finalizaba el contrato del actor, era tan ambiguo, que la misma empleadora entendió que «el 55% de las obras de tubería» finalizaba cuando la fase de construcción llegara al Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado porcentaje y no en la fecha explicada posteriormente por CBI Colombiana.
Así las cosas, las explicaciones dadas por el testigo Mauricio Hurtado no permiten darle la razón a la parte apelante, en cuanto a la fecha en que alega que se terminó la obra contratada. De su dicho, solamente queda en evidencia que ni siquiera al interior de la misma empresa existía claridad sobre los parámetros para determinar el cumplimiento de la obra contratada, ello precisamente, porque en el contrato de trabajo no se hizo claridad suficiente al respecto.
De hecho, la misma contratante, Reficar S.A. entendió, al igual que la gerencia de administración de personal de CBI, que al referirse al «55% de las obras de tubería» en el contrato de trabajo del actor, debía tomarse como hito final de la labor, el momento en que la fase de construcción de la disciplina de tubería llegara a ese porcentaje, tal como lo informó a esta Corporación (f.° 102 a 104 cuaderno de la Corte).
CBI Colombiana aclaró que la data señalada por Reficar S.A. se refería a la mencionada fase y no al avance global de la disciplina de tubería; sin embargo, como en el contrato de trabajo no se hizo precisión alguna con base en la distinción que ahora explica la empleadora, no resulta equivocado concluir que la obra contratada bien podía entenderse terminada a la culminación del 55% de la fase de construcción de las labores de tubería, más cuando el oficio de tubero desempeñado por el actor, guarda relación Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 15 estrecha con esta etapa de la obra.
Así las cosas, no le asiste razón a la empresa apelante en su reproche frente a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues, conforme a las pruebas antes analizadas, resulta razonable concluir que el «55% de las obras de tubería» se cumplió en el mes de diciembre de 2013 como lo entendió la gerencia de administración de personal de CBI Colombiana y Reficar S.A., sin que sea posible acoger la explicación dada por la empleadora sobre la metodología de medición global del avance de las obras, pues tal especificidad técnica no fue prevista al momento de fijar el alcance de la labor contratada con el señor Yair Ahumedo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia frente a la liquidación de la indemnización por despido injusto, quien estableció que el término de la obra contratada se produjo el 7 de diciembre de 2013. 2. Bono de asistencia El juez de primer grado encontró procedente ordenar el pago de $19.917 por concepto de bono de asistencia, al advertir que este valor se le había descontado al trabajador por no haberse presentado a laborar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 sin razón o motivo alguno, pese a que sí existía justificación para ello como ya quedó establecido.
Así, el juzgador verificó el pago de dicho bono en razón a que en la demanda se solicitó su valor completo, y aunque en el comprobante de pago de nómina del mes de mayo de 2012 Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 16 encontró registrada la cancelación de una suma por este concepto, advirtió que no lo fue de manera completa en razón a la mencionada deducción. Siendo ello así, no se trata de una condena impuesta por fuera de lo pedido en la demanda y sin la posibilidad de que se hubiese discutido y debatido en juicio, como lo afirma la parte demandada, pues tal como lo coligió el a quo, se trató de la pretensión de pago del bono de asistencia, y al encontrar que no había sido cubierto en su valor total, dado que no había razón para efectuar descuentos por ausencias injustificadas, se ordenó reintegrar el dinero faltante de $19.917 al trabajador.
En esa medida, ningún reproche merece la decisión del juez de primer grado y por tanto se confirmará. 3. Responsabilidad solidaria de Reficar S.A. El 31 de marzo de 2012, el actor fue contratado por CBI Colombiana para desarrollar las labores de tubero en la disciplina de tubería del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena (f.° 36 a 46).
Ahora, en el contrato pactado entre las demandadas el 15 de junio de 2010, se precisó que, desde el 6 de noviembre de 2007, Reficar S.A. había contratado a CBI Colombiana, para la «ampliación de la refinería del Propietario (Reficar) en Cartagena» (f.° 356 y ss) En esa medida, queda establecido que el actor laboró al servicio de CBI Colombiana, en el desarrollo del contrato que Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 17 ésta celebró con Reficar S.A. para las obras de ampliación de la refinería. Hecho que no es discutido por las partes, quienes admiten las labores ejercidas por el actor y que ésta última era la beneficiaria de la obra.
Lo que se controvierte en la alzada, es si esta empresa debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a favor del señor Yahir Ahumedo Herrera. Al respecto, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
En este caso, debe resaltarse que, tal como lo advirtió el a quo, la ampliación de la refinería no es ajena a los negocios ordinarios de la empresa Reficar S.A., pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 251 a 272).
Así, contrario a lo señalado en el recurso de alzada, no se equivocó el fallador de primer grado al concluir que dentro de su objeto social, Reficar S.A. había previsto la actividad de construcción de su refinería, lo que necesariamente incluye las obras para su expansión. Ahora, debe tenerse en cuenta que un correcto entendimiento del artículo 34 del CST, en tratándose de Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 18 actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.
En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una Empresa de Servicios Públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.
En esa oportunidad, señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 19 Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 20 la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Resalta la Sala). Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, es dable concluir que, en este caso, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. Se afirma lo anterior, como quiera que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.
Esto, toda vez que lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de la empresa accionada, tal como se resalta en la alzada. Así, las obras de extensión o adecuación de dicha planta o refinería guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar S.A., dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.
No puede perderse de vista que es la planta industrial la que lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de tubería que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de la misma no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 21 Razones por las cuales, no resulta equivocada la conclusión del juez de primer grado, al señalar que esta demandada resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales a favor del demandante, en los términos del artículo 34 del CST.
No se trata, como se alega en la apelación, de que cualquier obra de construcción, mantenimiento, reparación o adecuación deba necesariamente considerarse como una actividad propia del giro ordinario de los negocios del empresario. Por el contrario, tal como se aclaró, ello ocurre solo en la medida en que tales obras tengan estrecha relación con el proceso productivo o hagan parte de la unidad técnica, como ocurre en este caso, al contratar la ampliación de la planta a través de la cual se refinan los hidrocarburos, y que, por ende, es esencial para tal actividad.
Lo cual, aunado a que Reficar S.A. incluyó dentro de su objeto social la construcción de refinerías, permiten a la Sala avalar la decisión apelada. Por estas razones, la Sala también confirmará la condena impuesta a Reficar S.A. En tales condiciones, la Corte, actuando como tribunal de instancia confirmará íntegramente el fallo del a quo.
Costas en ambas instancias a cargo de las empresas accionadas, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 22 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por Yair Ahumedo Herrera en contra de CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena Reficar S.A.
SEGUNDO: Las costas en ambas instancias estarán a cargo de las empresas accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.