Micelio
SL3569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63653 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3569-2019 Radicación n.° 63653 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Oswaldo Pipicano Ruiz llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el «21 de mayo de 2004»; las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró desde el 22 de junio de 1982 al 5 de agosto de 1994 en diferentes empresas; que en el año 1994 se trasladó del ISS al fondo de pensiones demandado, contando para la época con 434 semanas cotizadas, las cuales fueron trasferidas a la AFP Porvenir S.A. mediante bono pensional; que en agosto de 1994 inició una disminución progresiva de la visión, hasta el punto que el «21 de mayo del 2003» (sic) la junta de calificación de invalidez lo determinó con una discapacidad del «60%»; y que reclamó a la accionada la pensión de invalidez por contar con más de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral y por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 51%, petición que fue resuelta de manera negativa, aduciendo la AFP que no contaba con las semanas exigida en la ley y, en consecuencia, procedía la devolución de los saldos.

Señaló que tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a la solicitud de pensión elevada y la respuesta dada por la entidad.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora; y la innominada.

En su defensa, argumentó que el accionante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, normativa vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del demandante, toda vez no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, como quiera que entre el 23 de noviembre de 2000 y el mismo día y mes del 2003, el actor aportó 0 semanas.

Agregó que el actor se trasladó a Porvenir a partir del 1 de septiembre de 1994 y que la junta de calificación le estableció al demandante una pérdida de capacidad equivalente a 60,15%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2003. Sobre el bono pensional, indicó que las 434 semanas cotizadas por el actor corresponden a periodos por fuera de los tres años anteriores a la fecha de la invalidez, y que, en todo caso, éste no ha sido emitido ni redimido, en consecuencia, el accionante no acredita los requisitos para la pensión de invalidez y la devolución de saldos sobre las cotizaciones se efectuará una vez ingrese lo referente al bono a la cuenta individual del demandante.

Por último, indicó que, en todo caso, no existió mala fe por parte de la administradora de pensiones como quiera que la solicitud se resolvió atendiendo la norma vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia emitida el 12 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la innominada o genérica" que propuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, ésta en consecuencia, opera respecto de los derechos pensionales causados con anterioridad al 10 de agosto de 2007.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia se ordena al señor CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ a reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.840.965) que le fue pagada por esa entidad por concepto de indemnización sustitutiva.

Cifra que se autoriza a esa entidad descontar del valor del retroactivo que a favor del demandante se cause.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para cada año a partir del 10 de agosto de 2007.

La obligación hasta el 31 de marzo de 2013 asciende a $40.285.933.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA, o quien haga sus veces, a pagar al señor CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas insolutas a partir de la causación de cada una hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo la suma SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) como agencias en derecho.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 95 calendada el 12 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle, en el sentido de que los $2.840.965,oo que se ordenan compensar deberán ser indexados al momento en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; si hay lugar a las mesadas de junio y diciembre, al igual si el demandante tenía derecho a los intereses moratorios por virtud de que el citado Acuerdo 049 no los consagró. Consideró que en el expediente se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante fue declarado persona en condición de discapacidad, por una invalidez de origen común, con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 60,15% y fecha de estructuración 23 de noviembre de 2003; y ii) que el actor cotizó en toda su vida laboral 454,43 semanas, ello antes de entrar en vigencia el sistema pensional que consagró la Ley 100 de 1993.

Comenzó por señalar que el demandante sí tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CN y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia. Citó en apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 41375.

Adujo que si bien el accionante no cotizó 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, sí contabilizó 300 antes del 1 de abril de 1994, por tanto, tenía derecho a la pensión de invalidez. Indicó que la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en ese sentido en las decisiones CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, reiterada en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23174;

CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 24242; CSJ SL, 26 jul. 2005, 23414; y en las CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25134; CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 27194; CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 27514; y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085; además, trajo a colación el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, indicando que, cuando se trata de derechos pensionales, las «entidades administradoras de derecho público» tienen la obligación de atender los precedentes jurisprudenciales.

Respecto de los intereses moratorios, adujo el fallador de segundo grado que los mismos tienen efectos resarcitorios y no sancionatorios, y que, no obstante estar establecidos en la Ley 100 de 1993 y no en el Acuerdo 049 de 1990, normativa bajo la cual se concedió la pensión, se entiende que ésta prestación económica hace parte del régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993, por ende, debía confirmarse la condena impuesta por el a quo.

Sobre el particular, se refirió a la sentencia CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 26850 y al artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Por otro lado, en relación con la procedencia de las 14 mesadas pensionales, indicó el Tribunal que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se deben pagar las mesadas adicionales de junio y de diciembre, régimen al que fueron integradas las pensiones otorgadas con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, reconocimiento que no es ajeno al RAIS, administrado, en esta oportunidad, por Porvenir S.A. Agregó que el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que solo era procedente la mesada 14 en los casos en que la pensión era igual o inferior a tres SMMLV, tal como consideró sucedía en este caso, por ello, le asistía al demandante el derecho a recibir ese número de mesadas al año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 53 y 230 de la CN; 31 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 4, 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 150 de la CN; 16 del CST, y 36, 39, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; y a la aplicación indebida de los artículo 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 114 de la Ley 1395 de 2010.

En el desarrollo del cargo, manifiesta que no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que el demandante cotizó 300 semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Indica que la inconformidad, estrictamente jurídica, radica en que el Tribunal acudió al principio de la condición más beneficiosa en un asunto en que éste no puede ser aplicado, es decir, respecto de una prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual tiene unas reglas, principios, características y condiciones de financiación diferentes a las del régimen pensional gobernado por las normas que erradamente utilizó el ad quem.

Señala que, si el artículo 53 de la CN consagra el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal se equivocó en su intelección, ya que, si en gracia de discusión se aceptara que dicho principio era aplicable en el evento de transición de normas pensionales, este postulado no puede tener cabida frente a la pensiones del RAIS, como quiera que no puede hablarse, en estricto sentido, de una condición más beneficiosa, ya que los afiliados de este nuevo régimen, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían cumplido ningún requisito al amparo del antiguo régimen.

Agrega que el principio de la condición más beneficiosa regula la sucesión normativa, es decir, cuando la norma nueva es menos favorable que la anterior y afecta las expectativas de quienes tenían un derecho o una condición jurídica susceptible de ser protegida, lo que aduce no ocurre en este caso, pues la nueva ley, esto es, la Ley 100 de 1993, «no es menos favorable» que el Acuerdo 049 de 1990, al que erróneamente acudió el Tribunal, pues los requisitos de la pensión de la invalidez disminuyeron.

Por otro lado, arguye que el artículo 230 de la CN establece que el juez está sometido al imperio de la ley, por ello, no le es dable «a su arbitrio, y con el pretexto de la utilización de principios constitucionales», otorgar derechos en contra de ésta, y que la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar. En ese orden, afirma que el Tribunal interpretó de manera errada la citada estipulación constitucional, pues no era procedente conceder el derecho pretendido desconociendo la voluntad del legislador, aduciendo criterios de equidad que conllevan la inaplicación de disposiciones vigentes, lo que atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica y garantía del debido proceso.

Adiciona la censura que el tránsito del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se reguló por el artículo 36 de la última disposición, el cual soslayó el Tribunal, pues este sólo hizo alusión a las pensiones de vejez, sin referirse a las de invalidez. Insiste en que si el legislador, atendiendo lo dispuesto en el artículo 150 de la CN, no incluyó la pensión de invalidez, por vía jurisprudencia no es posible crear un régimen transitorio aduciendo principios concebidos para otro tipo de problemas jurídicos.

Añade que el Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 al indicar que el criterio jurisprudencial en que se apoyó se adecuaba al caso concreto, pues el fallador no tuvo en cuenta que este estatuto legal no regulaba lo aquí debatido, por cuanto no estaba vigente al 23 de noviembre de 2003, fecha de la estructuración de la invalidez del demandante, y que dicho precepto normativo se refiere a las entidades públicas de cualquier orden, categoría a la cual no pertenece el fondo demandado, siendo esta una entidad de derecho privado.

Asevera la censura que el fallador de segundo grado entendió de manera errada el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, puesto que del mismo no se deriva la posibilidad, para los afiliados del régimen de ahorro individual, de aplicar una condición más beneficiosa, respecto de una situación surgida antes del nacimiento de ese régimen; así mismo, esta disposición se refiere exclusivamente al régimen de prima media con prestación definida, por ello, las normas del derogado régimen del ISS, como el Acuerdo 049 de 1990, no son aplicables a los afiliados al RAIS.

Especifica que los dos sistemas pensiones, aunque coexistentes, son excluyentes entre sí, dadas sus diferencias estructurales jurídicas, económicas y de financiación, por ello no es posible aplicar nomas que además de estar derogadas, se crearon para regular otro esquema. Añade que el ad quem no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas de seguridad social tienen efecto inmediato, por tanto, la regulación que gobierna las situaciones jurídicas sería la vigente para el momento en que se dan los supuestos fácticos o se cumplan los requisitos allí contemplados, lo cual desconoció el Tribunal, al dejar de lado que la invalidez del demandante se estructuró en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, norma aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibídem, que aunque fue derogada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, recobró su vigor al ser declarada inexequible la modificación; por tanto, la norma que debía aplicar para dirimir el asunto era el mencionado artículo 39.

Agrega que el Tribunal ignoró el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estaba vigente a la fecha en la que se profirió la sentencia, precepto legal que reformó el artículo 48 de la Constitución Política para precisar las condiciones que debían reunirse a efectos del reconocimiento de las pensiones e indica que para ser beneficiario de una pensión de invalidez se deben satisfacer los requisitos para su causación, de modo que, ante el incumplimiento de alguno éstos, por tratarse de una norma superior, de ningún modo resultaba viable la aplicación de la condición más beneficiosa, más cuando con ello «se pone en vilo» la estabilidad financiera del sistema de pensiones, al reconocer pensiones que no pueden ser financiadas por no existir el capital suficiente para ello, en razón de las cotizaciones del afiliado.

Sobre el particular, recuerda que el sistema de seguridad social es de naturaleza contributiva y que las prestaciones se financian con los aportes de los afiliados, de ahí que su sostenibilidad dependa de que se atiendan rigurosamente las reglas fijadas por el legislador, la que se ve afectada por el amparo de la condición más beneficiosa.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. LA RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo formulado. Indicó que la sentencia se profirió atendiendo las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que la contingencia tuvo lugar durante la vigencia del Decreto 758 de 1990 bajo el criterio de la Corte Constitucional.

Agrega que, en todo caso, se trata de derechos irrenunciables. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por demostrados en la sentencia recurrida: i) que el actor inicialmente estuvo afiliado al ISS y se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1° de septiembre de 1994; ii) que el demandante, para el momento de su invalidez, se encontraba afiliado, para el riesgo de pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP recurrente, iii) que el señor Carlos Oswaldo Pipicano Ruiz fue calificado con un 60,15% de pérdida de la capacidad laboral de origen común; vi) que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 23 de noviembre de 2003; y v) que dicho afiliado cotizó 454,43 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo que distancia a la censura de la decisión recurrida, y que la Corte debe dilucidar, es si en el caso de autos es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para con ello determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por Carlos Oswaldo Pipicano Ruiz, pues el recurrente reprocha el haber definido el presente asunto con sustento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuando, según dice, éste precepto solo aplica a aquellas personas que permanecen en el régimen de prima media con prestación definida, mas no, a las vinculadas al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Planteado así el asunto y para dar una respuesta consistente a la acusación, la Sala comienza por recordar que, con sustento en lo contemplado por el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de la Corte, por regla general, la norma con la que se debe resolver la procedencia o no de la prestación de invalidez es la vigente al momento en que se estructura el estado de discapacidad.

En este caso, como el estado de invalidez del actor se consolidó el 23 de noviembre de 2003, la disposición que regula la situación pensional del demandante es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en razón a que era la normativa vigente. Lo anterior obedece a que, no obstante, para la data en que se estructuró la invalidez del demandante ya había sido expedida la Ley 797 de 2003, la cual modificó, a través de su artículo 11, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ésta modificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2003, mediante sentencia CC C-1056 -2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el aludido artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tal como lo hizo en sentencia CSJ SL1802-2018, rad. 52805, en la que dijo: Al respecto, estima la mayoría de la Sala que, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, aludida por el juez de apelaciones, «lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003», fecha de la expedición de la sentencia C - 1056 de 2003, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto, la norma aplicable al caso de marras resulta ser el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, que reza:

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley (Subraya la Sala). En el caso objeto de estudio, son hechos indiscutidos que el actor fue calificado con un 60.15% de pérdida de capacidad laboral, que no era cotizante activo al momento de estructurarse la invalidez, y que en el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2002 hasta la misma calenda de 2003, esto es, el último año que antecede a la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte en el RAIS fue sufragado en «noviembre de 2001 », tal como lo determinó el a quo y no fue objeto de inconformidad de las partes; de allí que fácilmente se infiera que bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 26 semanas cotizadas en ese lapso.

Ahora bien, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez y con la única finalidad de proteger a «[…] un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta», esto es, que tuvieran una expectativa legitima.

Así se dejó precisado en sentencia CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674. En dicha decisión se puntualizó lo siguiente: A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.

Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales –y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales.

O sea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.

Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).

Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.

Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”. 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1° de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. […] 5°) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.

Máxime que “… la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional (Subraya la Sala). La posición anterior ha sido constante en esta Corporación, pues se ha aceptado acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero únicamente para estarse a lo dispuesto en el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez del afiliado, que en este caso lo sería el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual plantea dos posibilidades para su reconocimiento: la primera, demostrar que se cotizaron 300 semanas en cualquier época, las cuales deben estar satisfechas para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; la segunda, acreditar una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En la sentencia CSJ SL14091-2016, que reiteró la decisión CSJ SL 11548-2015, se explicó: De suerte que, en lo que atañe a las 300 semanas cotizadas, el reproche de la censura es infundado, pues le asiste entera razón al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos precisos efectos, los aportes posteriores al 1° de abril de 1994, toda vez que como quedó visto, jurisprudencialmente se tiene definido que ese número de semanas para poder aplicar la condición más beneficiosa en relación a esta primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para tal data […] Pues bien, siendo un hecho indiscutido que el demandante cotizó 454,43 semanas antes del 1° de abril de 1994, es decir, que acreditó más de las 300 semanas de cotización en el régimen anterior, ello antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no pudo cometer error alguno al concluir que el accionante era acreedor a la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de noviembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez, con aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, como se verá a continuación, en consecuencia, no cometió las infracciones jurídicas imputadas por la censura.

En lo relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con los requisitos previstos en el régimen anterior, esto es, en el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer una prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha definido su plena viabilidad.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2150-2017: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, la Corte, al resolver un proceso de contornos similares, señaló: Ciertamente, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la Colegiatura parte del supuesto indiscutido consistente en que el difunto afiliado cambió de régimen, al trasladarse de prima media al de ahorro individual, y sin desconocer que en el último año de vida estando aquél afiliado al RAIS no cotizó ninguna semana, concluyó que pese a no satisfacer la densidad de semanas señalada en la Ley 100 de 1993, el fallecido dejó causado el derecho pensional pretendido a través de esta acción, al tener cotizado 739,4287 semanas antes del 1° de abril de 1994, en virtud de la aplicación de la denominada, pues supera ampliamente el requisito que traía la legislación anterior de las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, donde no resulta dable dejar de lado las cotizaciones realizadas en el régimen de pensiones del ISS, en la medida que en su criterio tales aportes continúan produciendo “efectos legales”, como sería “la posibilidad de acudir al principio de la condición más benéfica”.

Por otro lado, en relación con la obligatoriedad de seguir el precedente jurisprudencial, en asuntos en que se aplica la condición más beneficiosa a afiliados del RAIS, la Sala se remite a lo expuesto en la sentencia CSJ SL965-2018, rad. 55818 en la que se puntualizó: En relación con el precedente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL16967-2017, expuso: Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social.

Lo descrito permite corroborar, no solo la importancia, sino, el carácter vinculante que le ha dado la jurisprudencia al precedente de las Altas Cortes, además con un estrecho vínculo con el debido proceso, el principio de legalidad, la igualdad, la libertad y la buena fe, por ende, no puede considerarse que el sentenciador colegiado haya violado el artículo 230 CN, al aplicar la condición más beneficiosa.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando considera que este principio no es aplicable al RAIS. Así mismo, lo expuesto por la sociedad recurrente, en cuanto a que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, que alude a que las entidades públicas de cualquier orden para resolver una petición o expedir un acto administrativo deben tener en cuenta los «precedentes jurisprudenciales», no aplica en su criterio en este caso, por cuanto la AFP demandada es una sociedad privada y que tal disposición no estaba vigente a la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante; para la Sala no es de recibo por cuanto, si bien la sentencia censurada se refirió a esa normativa, lo hizo de manera general y como parte de un argumento adicional o complementario, mas no para hacer operar dicha normativa en el caso particular, ya que como se observa, la conclusión sobre la procedencia de la condición más beneficiosa en este asunto se sostiene esencialmente en la aplicación del precedente por ser esta la línea actual jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

La censura en este punto parte de un supuesto errado, en tanto el Tribunal nunca desconoció que tal ley rige para las entidades de derecho público, incluso claramente expresó en su proveído que: «Para ahondar en las razones, la Sala advierte que cuando se trata de derechos pensionales como el que aquí se discute, las entidades administradoras de derecho público tienen la obligación de reconocerlo observando los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siempre que se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

Así lo establece el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 […]»; de allí que la alusión que se hizo a lo consagrado en el citado artículo 114 de la referida Ley 1395 de 2010, fue sólo a efectos de resaltar la importancia que en la actualidad cobra la jurisprudencia al momento de proferir cualquier tipo de decisión, ya sea de carácter administrativo o judicial, en especial, frente a las administradoras de pensiones.

En dicho sentido, debe reiterar la Sala, que la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado tuvo como soporte fundamental la aplicación que hizo el juez de alzada del antecedente jurisprudencial existente en torno al principio de la condición más beneficiosa, situación que, como ya se vio, no constituye yerro jurídico alguno. En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados; por ende, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS OSWALDO PIPICANO RUIZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00