Micelio
SL3569-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59726 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3569-2018 Radicación n.° 59726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMELIA CAVIEDES LOPERA, contra CEMEX COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Amelia Caviedes Lopera llamó a juicio a Cemex Colombia S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien luego de reformar las pretensiones de la demanda inicial y de ser aceptada la misma, (f.° 101 cuaderno principal), persigue como pretensiones principales se declare que el señor Eduardo Rodríguez Rodríguez, laboró para la empresa Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A., que la actora convivió con el mencionado trabajador bajo el mismo techo y lecho desde el 18 de noviembre de 1958 hasta el 24 de mayo de 1982; que se condene a Cementos Diamante S.A. hoy Cemex S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas pensionales de los años 1982 a 2011, junto con las adicionales hasta que se efectúe el pago total, a los intereses de mora; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria deprecó se declarara que el señor Eduardo Rodríguez Rodríguez laboró para para la empresa Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A.; que se condene a la mencionada empresa a pagar los aportes en salud con los respectivos intereses moratorios desde el 20 de octubre de 1958 al 24 de mayo de 1982 al ISS hoy Nueva EPS, o a quien corresponda en favor del señor Rodríguez Rodríguez y como consecuencia, se condene a la misma demandada a pagar los aportes en pensiones con los respectivos intereses moratorios entre el 20 de octubre de 1958 y el 24 de mayo de 1982 al ISS y en favor de quien fuera su trabajador.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Rafael Eduardo Rodríguez Rodríguez trabajó para la empresa Cementos Diamante S.A. fábrica de cementos de Apulo, hoy Cemex S.A., entre el l8 de noviembre de 1963 y el 24 de mayo de 1982, habiendo fallecido en la última fecha mencionada; que el trabajador y la señora Amelia Caviedes Lopera convivieron como compañeros permanentes desde el 20 de octubre de 1958 al 24 de mayo de 1982; que al momento del fallecimiento del trabajador, la pensión de sobrevivientes se regía por el artículo 20 del Acuerdo 266 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo; que la demandada Cementos Diamante hoy Cemex S.A., incumplió con su obligación de haber afiliado a su trabajador para los riesgos de IVM; que la demandante tiene derecho a la pensión requerida; que efectuó reclamación a la entidad accionada para que le fuera reconocida dicha prestación, pero le fue negada a través de comunicación del 29 de marzo de 2010.

La demanda fue inadmitida y la actora mediante memorial del 18 de noviembre de 2010, desistió de demandar al ISS, lo cual fue aceptado mediante proveído del 8 de febrero de 2011 (f.° 45). Al dar respuesta a la demanda, Cemex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los que tenían que ver con la relación de trabajo, la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Rodríguez y respecto de los demás expresó no constarle.

En su defensa argumentó que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, de conformidad con las normas vigentes al momento del fallecimiento del trabajador, específicamente no tener el tiempo de servicios ni la edad exigida. En relación con la no afiliación del señor Rodríguez Rodríguez, indicó que no existía cobertura en el municipio de Apulo donde prestó los servicios y que la empresa demandada adquirió un seguro de vida que cubría el riesgo de muerte del trabajador y que se hizo efectivo.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.o 136 a 150), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante, en su condición de compañera permanente de Rafael Eduardo Rodríguez Rodríguez, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 1982, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha del fallecimiento del mencionado extrabajador, era de $7.410, monto que deberá reajustarse en el porcentaje que fije el Gobierno Nacional « para el incremento de las pensiones »; a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el valor total de la condena por mesadas hasta la fecha de su efectivo pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2007 y condenó en costas.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la norma aplicable para resolver la litis, era la que regulaba la pensión de sobrevivientes para la fecha del fallecimiento del causante que ocurrió el 24 de mayo de 1982, en su decir el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de igual año, y como quiera que el tiempo de servicios a la sociedad demandada comprendido entre el 18 de noviembre de 1963 y la data de la muerte, es suficiente para cubrir el número de semanas cotizadas que alude tal normativa, la demandante, quien demostró la convivencia, tiene derecho a la prestación reclamada equivalente al salario mínimo legal y desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, con intereses de mora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, resolvió el recurso de alzada presentado por la apoderada de la accionada, modificando el numeral 1° de la sentencia de primer grado, en cuanto que la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora se reconocerá a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y revocó el numeral 2° respecto de los intereses de mora, con costas a cargo de la demandada.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió la controversia a determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Rafael Eduardo Rodríguez Rodríguez, o si por el contrario, la accionada cumplió su deber con el pago del seguro de vida que hizo efectivo a través de carta de conciliación suscrita con los hijos del extrabajador.

Al respecto, el ad quem manifestó que el derecho a la pensión reclamada estaba hoy regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por la Ley 797 de 2003 y que de acuerdo con el criterio de esta Sala, dicha pensión se gobierna por la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado. Por razón de que el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 24 de mayo de 1982, la segunda instancia se detuvo en estudiar la norma vigente para resolver este conflicto, y con ese objetivo memoró las leyes 171 de 1961, 33 de 1973 y 12 de 1975; así como la Ley 71 de 1988 que extendió el beneficio de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite o a la compañera permanente, determinando que el a quo se equivocó al escoger como norma aplicable a este conflicto, el Decreto 3041 de 1966, puesto que el trabajador nunca estuvo afiliado a ese instituto y sus disposiciones no podían gobernarlo.

Señaló que, al hacerse extensiva la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente a través de la Ley 71 de 1988, la demandante no tenía derecho a esa prestación, y trajo en apoyo de su argumento la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2007, sin radicación, así como la CC T – 028 del 10 de diciembre de 2010, que aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, al excluir a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.

De conformidad con lo anterior, atendiendo ese criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el artículo 4° de la Constitución Nacional, inaplicó el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 en su tenor literal, por ser contrario a los artículos 13 y 42 constitucionales, para aplicarlo bajo el entendido que también comprendía a la compañera permanente y con base en ello modificó la sentencia apelada para reconocer la prestación a la compañera demandante a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, sin que se causen intereses moratorios por tratarse de una pensión que no se otorga con fundamento en la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Después de haber solicitado sentencia complementaria por la parte actora y de haberse resuelto negativamente la misma (f.° 31 y 34 a 35 del cuaderno del Tribunal), la demandada Cemex Colombia S.A. interpuso el recurso de casación, habiendo sido concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas fulminadas en contra de la accionada y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados de manera conjunta por la parte actora (f.° 52 a 54 cuaderno de la Corte), los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por aplicación indebida de los artículos «1° de la Ley 33 de 1973 y 4°, 13 y 42 de la Constitución Política, 14, 35 y 142 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 ». Para demostrar su embate, adujo que no era materia de discusión que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado y que el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 24 de mayo de 1982, pero que si lo era haber aplicado el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 “ pretextando excepción de inconstitucionalidad ”, pues la norma vigente que se debió aplicar debió ser el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, máxime si tal facultad se creó con la Constitución de 1991 y el hecho generador del derecho reclamado se configuró en 1982.

Dijo además, que aún aceptando la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 en su tenor literal, por no haber extendido el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, lo cierto era que esa ley no podía aplicarse puesto que para esa época el trabajador debía tener 20 años de servicio, requisito que no se cumplió y que con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, se introdujo la posibilidad de que las viudas en forma vitalicia recibieran la sustitución pensional, pero continuaron excluidas las compañeras permanentes.

Que fue con la Ley 12 de 1975, que se procuró corregir esa discriminación de la Ley 33 de 1973, pero no extendió la sustitución a las compañeras permanentes “ del pensionado fallecido ” (negrilla del texto), razón por la que “ después del fallecimiento del afiliado, se promulgó la Ley 113 que adicionó la Ley 12 de 1975 y en el parágrafo1° del artículo 1° de esa nueva disposición estableció que el derecho a la sustitución pensional procedería “tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión ”.

(Negrilla original). RÉPLICA Afirmó, en lo que es relevante para este recurso, que la demandada tenía la obligación de afiliar al trabajador fallecido y que de haberlo hecho, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 artículo 5º, tendría las semanas cotizadas suficientes para haber accedido al derecho prestacional reclamado, esto es, tener acreditado 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75% de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.

CONSIDERACIONES En esencia, el censor se duele de que el ad quem hubiera aplicado el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, cuando la disposición legal que gobierna este conflicto era el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en virtud a que el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 24 de mayo de 1982 y que en todo caso, el artículo 1° de la primera de las leyes citadas « de todas maneras esa ley no podría aplicarse en el sub lite porque en esa época, para la compañera permanente del trabajador tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante reclama, se exigían 20 años de servicios » y que la Ley 12 de 1975, « no incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido, razón por la cual el 16 de diciembre de 1985, después del fallecimiento del afiliado, se promulgó la Ley 12 de 1975 » norma con base en la cual se previó la existencia de la sustitución pensional cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, o había adquirido el derecho.

Sea lo primero relievar, que la Corte tiene decantado que en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable a cada asunto será aquella que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, tal como lo señaló el recurrente. En efecto esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2018, rad. 60776 señaló: Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 22 de junio de 2005, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

(Subraya la Corte). Ahora bien, siguiendo dicho derrotero jurisprudencial, en el presente asunto, como el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 24 de mayo de 1982, y no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por ende no se le aplicaban sus reglamentos, la disposición legal que debió gobernar este caso, era la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1º preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

(Subraya la Sala). El anterior marco normativo, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a que se hubiere satisfecho el tiempo de servicio exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, « después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código », tal como lo preveía el artículo 260 del CST, que era el régimen aplicable al trabajador fallecido para esa prestación a cargo directo del empleador demandado Cemex Colombia S.A., quien no lo tenía afiliado a la seguridad social por falta de cobertura.

Como quedó establecido en precedencia, no es materia de controversia que el trabajador Rodríguez Rodríguez laboró para la demandada recurrente Cemex S. A., por espacio de 18 años, 6 meses y 6 días (f.°33 del primer cuaderno) y por lo tanto, no dejó causado respecto del tiempo de servicios el derecho a la pensión plena de jubilación, para que se pudiera sustituir a sus causahabientes beneficiarios.

Ahora, el artículo 1° de la referida Ley 12 de 1975 exige que se hubiera cumplido tal exigencia al momento de la muerte del trabajador y como ello no fue así, se abre paso la demostración de la equivocación del Tribunal al haber aplicado una norma que no gobernaba el asunto, esto es, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 para hacer extensivo el derecho pensional pretendido a la compañera del causante, cuando debió resolverlo acudiendo al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, como ya se vio.

Sin embargo, no está de más memorar que frente al argumento esgrimido por la censura, sobre la extensión de las previsiones en las pensiones de sobrevivientes a las compañeras permanentes, esta Corporación ha señalado que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece «con derecho adquirido» a la pensión que no es el caso del trabajador aquí fallecido que no alcanzó a cumplir 20 años de servicios.

En sentencia CSJ SL13509-2017, puntualizó: En torno a tales supuestos, es verdad que, como lo aduce la censura, esta sala de la Corte sostenía que los alcances del artículo 1 de la Ley 33 de 1973 estaban restringidos a las «viudas» de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión de jubilación que fallecían y no se extendían a los «viudos» o compañeras o compañeros permanentes.

A la par, la Corte concebía que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo resultaba aplicable al «cónyuge supérstite» o «compañera permanente» del trabajador que fallecía antes de llegar a la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, teniendo cumplido el tiempo de servicios, pero no a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y morían.

De las características de esa orientación son un buen ejemplo las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 21803; CSJ SL, 11 oct. 2004, rad. 23173; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34472; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25156 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27723, entre muchas otras. Sin embargo, tales reflexionas fueron replanteadas por esta sala de la Corte a lo largo de su jurisprudencia, para darle cabida a tesis como la que defendió el Tribunal, como pasa a verse.

En efecto, sin variar el entendimiento que se le ha dado al artículo 1 de la Ley 33 de 1973, desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, reiterada en múltiples oportunidades, como en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36916; CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788; CSJ SL655-2013; CSJ SL9174-2014; CSJ SL1970-2015; CSJ SL4200-2016 y CSL SL2904-2017, entre muchas otras, la Corte ha clarificado que no existe una razón válida para discriminar a la «compañera permanente» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión. En la citada decisión, la Corte adoctrinó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco.

(Subraya la Sala). Como quiera que se dejó visto que el fallecido no dejó causado el derecho por no completar el tiempo servido, no hay lugar a aplicar el antecedente jurisprudencial que se acaba de reseñar para otorgar el derecho implorado por la compañera permanente. Es por todas las razones que se han analizado, que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y por ende el cargo sale victorioso; siendo innecesario el estudio y decisión del segundo, por perseguir igual cometido.

Sin costas ante la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron dos los motivos que adujo la demandada al sustentar el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. El primero lo hizo consistir en que para la época en que falleció el extrabajador Rodríguez Rodríguez, éste no cumplió en vida con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en particular los años de servicio que no sumaban los 20.

El segundo, que la razón que tuvo la demandada para no afiliar al trabajador fallecido, fue que en el municipio de Apulo no existía la cobertura para la asunción de los riesgos de IVM, por ello la empresa demandada adquirió un seguro de vida colectivo que cubría al trabajador y a su familia y que se hizo efectivo y por lo tanto, no se podía imponer la pensión de sobrevivientes, puesto que cumplió con lo que era posible en ese momento.

Ya en el estadio casacional y con amplitud, se resolvió no sólo el tema relativo a la normatividad legal aplicable a este conflicto jurídico, sino que además se precisó que no se cumplió por el señor Rodríguez Rodríguez, los 20 años de servicio que exigía el artículo 260 del CST y a esos precisos argumentos allí vertidos se remite la Corte, para darle la razón a la apelante en ese punto, pues como el causante no estuvo afiliado al ISS, no estaba sujeto a los reglamentos de dicho instituto, entre ellos la normativa que aplicó el a quo para conceder el derecho, artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, y por ende la controversia se debió resolver a la luz del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.

En cuanto al segundo aspecto, que tiene que ver con la súplica subsidiaria de la demanda inaugural en la que se solicitó se declarara que el señor Eduardo Rodríguez Rodríguez laboró para la empresa Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A.; que se condene a la mencionada empresa a pagar los aportes en salud con los respectivos intereses moratorios desde el 20 de octubre de 1958 al 24 de mayo de 1982 al ISS hoy Nueva EPS, o a quien corresponda en favor del señor Rodríguez Rodríguez y como consecuencia, se condene a la misma demandada a pagar los aportes en pensiones con los respectivos intereses moratorios entre el 20 de octubre de 1958 y el 24 de mayo de 1982 al ISS y en favor de quien fuera su trabajador, no fue materia de discusión el tiempo laborado por el señor Rodríguez Rodríguez a la demandada Cemex S. A., que fue por espacio de 18 años, 6 meses y 6 días, como se dejó establecido al revisar si se había o no cumplido los 20 años de servicio por parte del trabajador fallecido, se tiene lo siguiente: Respecto de los aportes en salud y pensiones por el tiempo comprendido entre el 20 de octubre de 1958 y el 24 de mayo 1982, esa eventual obligación surge inicialmente y parar aquella época antes de la Ley 100 de 1993, por la existencia del vínculo contractual laboral y naturalmente de la afiliación del trabajador a la entidad que administra los riesgos de origen común o laboral.

Por manera que si como en este caso en el periodo laborado por el señor Rodríguez Rodríguez, no existió cobertura de la entidad que asumía los riesgos referidos y por tanto no se efectuó afiliación al ISS, esa obligación continuó en cabeza del empleador y por ello, cualquier contingencia de salud del trabajador estaba a cargo de aquel, por no haber operado la subrogación del riesgo, precisamente falta de cobertura.

En tal sentido no es posible entonces ordenar el pago de los aportes en salud, con sus respectivos intereses moratorios, pues la obligación de pagar esos aportes jamás existió. Los mismos razonamientos esbozados para los aportes en salud acabados de referir, le sirven a la Corte para denegar los de pensiones suplicados, pues en aquella época el riesgo de jubilación lo asumió el empleador directamente por la referida falta de cobertura y la consecuente inexistencia de la obligación de efectuar aportes y lógicamente de los intereses demandados.

Empero, como el causante no reunió ninguno de los requisitos de edad ni tiempo de servicios (20 años), como ya quedó visto, la obligación de la demandada no era el otorgamiento de una pensión de jubilación susceptible de poderse sustituir, sino el pago del seguro de vida que, aluden las partes, fue cancelado en su oportunidad y que no es objeto de reclamo en esta decisión judicial.

Así las cosas, en sede de instancia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, adiada el 31 de agosto de 2011 y en su lugar se declararán probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y se absolverá a Cemex S. A. de todas las súplicas impetradas por la parte actora. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por AMELIA CAVIEDES LOPERA contra CEMEX COLOMBIA S.A..

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en primera instancia, adiada 31 de agosto de 2011 y en su lugar declara probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y se absuelve a Cemex S. A. de todas las súplicas impetradas por la parte actora. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 569 - 2018 Radicación n.° 59726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMELIA CAVIEDES LOPERA, contra CEMEX COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES A melia Caviedes Lopera llamó a juicio a C emex C olombia S. A. y a l I nstituto de S eguros S ociales, hoy C olpensiones, quien luego de reformar las pretensiones de la demanda inicial y de ser aceptada la misma, (f.° 101 cuaderno principal), persigue como pretensiones principales se declare que el señor Eduardo Rodríguez Rodríguez, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3569-2018 Radicación n.° 59726 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMELIA CAVIEDES LOPERA, contra CEMEX COLOMBIA S.A.. I.

ANTECEDENTES Amelia Caviedes Lopera llamó a juicio a Cemex Colombia S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien luego de reformar las pretensiones de la demanda inicial y de ser aceptada la misma, (f.° 101 cuaderno principal), persigue como pretensiones principales se declare que el señor Eduardo Rodríguez Rodríguez,