República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL3569-2015 Radicación n.° 43344 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, en el proceso que le promovieron JOSÉ AGUSTÍN BELTRÁN GÓMEZ, JOSÉ EDUARDO GRANADOS PEÑA, ALBERTO PEÑA DÍAZ, EDGAR ROMERO ORJUELA, FERNANDO TRUJILLO NEIRA y MANUEL SALVADOR VARGAS TORRES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron que se declarara, de forma principal, que la empresa incumplió el artículo 14 de la Convención Colectiva y, por ende los despidos eran ineficaces; que además incumplió las obligaciones y disposiciones de las autoridades administrativas, relacionadas con el cierre de la empresa y por ello procedía su reintegro en otra dependencia; subsidiariamente reclamaron además de lo ya referido, el pago de la pensión de jubilación del artículo 51 convencional, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento de la cláusula 14 del referido instrumento, y las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen, dijeron haber laborado al servicio de Colenvases, desde el 30 de julio, 9 y 17 de agosto, 5 de diciembre y 1º de agosto de 1984, respectivamente. Fueron despedidos con base en la autorización de cierre parcial y definitivo, pero intempestivo, contenida en las Resoluciones 002169, 0026227 y 002938, de 7 de septiembre, 22 de octubre y 20 de diciembre de 1999, del Ministerio del Trabajo, sin haber sido notificados de su contenido, que la empresa «nunca solicitó antes o después del despido de los actores nulidad y/o ineficacia de las cláusulas 14 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de producirse el despido de los demandantes», de allí que no se cumplió lo pactado relativo a la reubicación de los trabajadores, tras el cierre de las factorías y que por tal incumplimiento fue multado por el Ministerio de Trabajo; que se les reconoció «una indemnización por retiro», inferior a la que les correspondía; les asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, una vez cumplan 50 años de edad, pues tenían más de 15 y menos de 20 años de servicio al momento del despido injusto que se concretó, incluso, con el desmantelamiento de la fábrica antes de que estuviera permitido; que estuvieron afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. SINALTRABAVARIA; que ante la Organización Internacional del Trabajo, caso 2046, se adelanta la queja (folios 853 a 871 y 912 a 914).
La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las peticiones; propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; de fondo las de compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, cumplimiento de las obligaciones, presunción de legalidad e inconveniencia total del reintegro.
Aceptó los extremos de las relaciones laborales; el despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, mediante los actos administrativos mencionados en la demanda, para cuya obtención la empresa trató de dar cumplimiento a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero sin que la organización sindical lo aceptara. Que pagó a todos los trabajadores la indemnización por despido en los términos del artículo 67, numeral 6º, de la Ley 50 de 1990, pues no se suscitó la hipótesis para el pago de la indemnización convencional; que la multa se originó en otras situaciones.
Fundó la improcedencia de la pensión consagrada en la cláusula 51 del convenio colectivo, en que durante toda la vigencia de los contratos de trabajo mantuvo a los actores afiliados al ISS, a más que dicho texto corresponde a una «repetición de la pensión legal por despido injusto de trabajadores entre 15 y 20 años de servicios (pensión sanción), la cual no se genera cuando el empleador ha mantenido al trabajador debidamente afiliado al ISS, que es lo ocurrido con los demandantes».
Añadió que como para la fecha de la culminación de las relaciones laborales se hallaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aquellos no estaban asistidos del derecho. Aseveró que, de todas maneras, el despido colectivo autorizado es una forma legal y autónoma de extinguir los contratos de trabajo, diferente al despido injusto, solo que el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, impone al empleador la obligación de pagar a los trabajadores una suma igual a la que se causa en el evento del despido sin justa causa (folios 875 a 887 y 919).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la providencia de 28 de marzo de 2008, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 y 2000.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se consideró relevado del estudio de los demás medios exceptivos. Impuso costas a la enjuiciada en un 50% (folios 1383 a 1396). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin imponer costas, confirmó íntegramente el fallo de primer grado (folios 1417 a 1426).
En lo que interesa del recurso extraordinario indicó el ad quem la inconformidad de la empresa que se soportó en que la cláusula 51 convencional fue derogada tácitamente, pues su razón de ser no era otra que suplir la pensión sanción y que, en este evento demostró que los trabajadores fueron afiliados a la seguridad social. Para resolver indicó textualmente que: En efecto, las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra[n] el derecho a los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa y tuviesen entre 15 y 20 años de servicios (51ª) y más de veinte años de servicios (52ª) y cumplieran la edad de cincuenta años.
Indica la demandada que las mencionadas disposiciones se encuentran derogadas a partir de la Ley 100 de 1993. No obstante resulta claro precisar que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se solicita tiene vigencia desde el 1º de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que mal puede entenderse que una norma así sea legal, derogue una norma convencional posterior, pues ciertamente al ser la Convención Colectiva de Trabajo la que rige las relaciones laborales en determinada empresa, éstas bien pueden consagrar derechos con mayores ventajas de las consagradas legalmente.
Con respecto al despido es claro que las mismas comunicaciones dirigidas a los trabajadores, aunado al pago de la indemnización pagada a cada uno de ellos, surge evidente que no obedeció a una de las justas causas consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ni a las legales del artículo 5º de la Ley 50 de 1990. Por lo expuesto acierta el juez de instancia al considerar que los demandantes fueron despedidos sin que existiera una justa causa y por tanto se reúne la otra de las exigencias consagrada convencionalmente, advirtiendo que la afiliación al sistema de seguridad social no condiciona o restringe el derecho pensional dado que así no se consagró expresamente en la convención y mal puede agregarse a ésta requisitos no contemplados por las partes al momento de su pacto.
Ahora bien, respecto a la pensión de jubilación que pretenden los demandantes con fundamento en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, cabe precisarse que los supuestos fácticos exigidos en la norma convencional para que se cause el derecho que allí se consagra, están suficientemente cumplidos en el sub judice, pues sino que todos ellos llevaban más de 15 años.
Por último, advirtió que el cumplimiento de los 50 años de edad exigido por la norma extralegal es un requisito de exigibilidad de la pensión convencional, pero el derecho se causa desde la fecha del despido. Reiteró que la falta de afiliación al sistema general de pensiones no es una de las exigencias contempladas por el precepto convencional y que nada impide que un derecho abolido por la ley, se mantenga en virtud a lo consensuado en el convenio colectivo «como mecanismo para superar ese mínimo de derechos y garantías que consagran las leyes sociales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, « en cuanto confirmó la orden dada a Bavaria de reconocer y pagar la pensión contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa en la fecha de terminación del contrato de José Agustín Beltrán Gómez y demás compañeros de demanda.
Luego, se pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, en lo relativo a la condena a reconocer y pagar la pensión contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento en que feneció el vínculo laboral de José Agustín Beltrán Gómez y demás compañeros de demanda, para, finalmente, absolver a la cervecería de todo lo impetrado contra ella».
Invoca la causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Para el efecto formula 2 cargos que merecieron réplica. V. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la también aplicación indebida de los artículos 5º, ordinal 1º, literal e) y 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (…) y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esa misma codificación (…)». La anterior trasgresión legal, dice, se produjo por cuenta de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que como la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo tiene relación directa con la pensión de jubilación legal de los trabajadores de Bavaria, no era aplicable a José Agustín Beltrán Gómez y demás compañeros de demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que José Agustín Beltrán Gómez y demás compañeros de demanda se vincularon a Bavaria, en la ciudad de Bogotá, en forma muy posterior al año 1967 (en 1984, para ser exactos) y la empresa los afilió al ISS y cotizó para ellos durante la vigencia de sus respectivos contratos, había subrogado en el ISS la atención del riesgo de vejez de sus ex funcionarios y, por tanto, es el Instituto y no Bavaria quien debería asumir el pago de las prestaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz de lo establecido por la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria al momento de la terminación del vínculo laboral de José Agustín Beltrán Gómez y demás (…) y no obstante existir una fundamentación legal de fenecimiento de tal nexo, ésta no podía entenderse como justa causa de terminación de los respectivos contratos de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una legítima causal de rompimiento de los contratos de trabajo ella bastaba para no dar aplicación a lo previsto en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que «Con respecto al despido es claro que de las mismas comunicaciones dirigidas a los trabajadores, aunado al pago de la indemnización pagada a cada uno de ellos, surge evidente que no obedeció a una de las justas causas consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ni a las legales del artículo 5º de la Ley 50 de 1990». 6.- No dar por demostrado, estándolo, que José Agustín Beltrán Gómez y sus demás (…) no son válidos beneficiarios de la pensión contemplada en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo.
Los anteriores yerros, asevera la censura, se generaron en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 1084 a 1134), las certificaciones laborales expedidas por la enjuiciada (folios 520, 579, 618, 659, 692 y 742, c. 1), los documentos de afiliación al ISS de los accionantes (folios 960, 964, 984, 994, 1002 y 1007, c.1) y las cartas de despido (folios 521, 577, 617, 658, 690 y 743 c.1).
Así mismo por haber dejado de valorar las Resoluciones del Ministerio del Trabajo adosadas a folios 91 a 99, 121 a 124 y 140 a 147, c.1). Luego de sostener que la causa de terminación del contrato de trabajo consagrada en el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es legal y justa, solo que el legislador dispuso el pago de una suma equivalente a la que habría que sufragar si hubiera mediado despido injusto, se estudió el acervo probatorio.
Copia la cláusula 51 de la convención colectiva y aduce que su literalidad enseña que la pensión allí regulada es la «ordinaria de jubilación en referencia con aquel trabajador que habiendo laborado en Bavaria durante más de 15 años y menos de 20 sea retirado de la empresa sin que medie justa causa para ello» y que, como todos los demandantes ingresaron a la empresa después de que el ISS extendió la cobertura de invalidez, vejez y muerte, las prestaciones a cargo de los patronos fueron asumidas por dicha entidad, entre ellas la de jubilación convencional, si se tiene en cuenta que fueron afiliados oportunamente y se pagaron las cotizaciones causadas, «con lo que subrogó en el Instituto la obligación de sufragar las pensiones de vejez una vez cada trabajador alcanzase el lleno de los requisitos pertinentes para poder reclamarlas (todo al tenor de lo establecido por los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (…), y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo)».
Refiere que la teleología del precepto convencional radica en proteger al trabajador antiguo injustamente despedido, para compensar en parte la imposibilidad de acceder a la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, escenario que cambió radicalmente con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.
Tan es así, prosigue, que la cláusula de marras establece la liquidación de la prestación en el 75% de la que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos de la pensión ordinaria plena, «en alusión tácita pero no por ello menos evidente a que todo el contenido de la mencionada disposición convencional tenía relación directa con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos efectos, se reitera, habían desaparecido para José Agustín Beltrán y demás (…) en la época en que ingresaron a trabajar en la compañía».
Asevera que el anterior entendimiento no se ve menguado por la consideración del ad quem del imposible jurídico de que una norma legal derogue una convencional, pues «de ninguna manera puede cambiarse arbitrariamente el sentido semántico o exegético de una cláusula para poder aplicarla a una situación no prevista en ella y más si en la cláusula se alude textualmente a la “liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación”, la que, como ya quedó visto, había desaparecido del ordenamiento jurídico ( o al menos, no cobijaba a los extrabajadores hoy demandantes) con lo que la susodicha cláusula perdió todo poder regulatorio con relación a José Agustín Beltrán y de más (…) dado que, aun estipulada, es diáfano que no podían beneficiarse con ella por no existir en la vida jurídica el elemento condicionante (esto es, el hipotético derecho a percibir una pensión de jubilación patronal que se perdería con el retiro injustificado) que diera lugar a desencadenar su contenido normativo».
En lo sucesivo, el impugnante se dedica a explicar las razones por las cuales considera que no despidió injustamente a los demandantes, pues consiguió la autorización necesaria para desvincularlos y «como la ley no puede ser injusta implícitamente cualquier situación jurídica que se nazca al amparo de su texto conlleva una presunción de justicia, lo que traído al caso particular que nos atañe implica que un despido que se realizase acudiendo a lo señalado por el artículo 5º, ordinal 1º, literal e), de la Ley 50 de 1990 suponía un origen justo por virtud de la misma ley, con lo que se cae por su base la posibilidad de condenar a Bavaria al pago de la pensión convencional (…)», en la medida en que bajo esta óptica la empresa sí contaba con una justa causa para prescindir de los servicios de los accionantes.
En efecto destaca que por las anteriores razones, la cláusula 51 no era aplicable para condenar a Bavaria; que además para proceder al retiro de los trabajadores obtuvo la autorización y que ello consta a folios 91 a 99, 121 a 124 y 140 a 147; que esas resoluciones debieron ser tenidas en cuenta por el ad quem, pues daban cuenta de «una justa causa en la ruptura del vínculo de trabajo» lo que descartaba que a los demandantes les asistiera el derecho a percibir la pensión convencional; que además en las «cartas de despido» de folios 521, 577, 617, 658, 690 y 746, estaba claro «el motivo del despido para lo cual se invocó la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo».
Reprocha la inferencia del juzgador de que el pago de unas sumas de dinero por la terminación de los contratos, le hubiere significado asumir el reconocimiento de la ausencia de justa para despedir, dado que fue expreso y claro el motivo indicado en aquellas misivas. Advierte que el uso de la argumentación jurídica fue necesaria para «demostrar cómo la mala apreciación de las pruebas (…) llevó al Tribunal a cometer todos los yerros fácticos que se atribuyeron a su fallo».
VI. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 1º, literal e), del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el numeral 6º, del artículo 67 de esa misma Ley 50 de 1990». Acepta todos los supuestos fácticos que declaró probados el Tribunal, y se pregunta si «¿puede calificarse como injusta la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en las normas rectoras de la materia?.
Refiere que existen 2 categorías de justa causa para concluir un nexo jurídico laboral: «unas que obran por virtud de la ley y sin que la conducta del trabajador incida para nada en su desencadenamiento (las del artículo 5º de la Ley 50 de 1990) y otras que, contempladas también por la ley, fundan su activación en la conducta irregular asumida por el trabajador en razón de su nexo o de su desempeño dentro de la empresa (las del aparte A, del artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965)».
En tal virtud, continúa, el retiro laboral fundado en el ordinal 1º, literal e), del artículo 5º, en concordancia con el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es un despido con justa causa, que debe compensarse con una suma igual a la que se generaría a partir de un despido injusto. VII. RÉPLICA CONJUNTA Al oponerse a la prosperidad del recurso, copia un pasaje de la sentencia 8242 de 9 de mayo de 1996 y la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo; agrega que lo que la censura procura es «homologar» el despido legal como despido justo, siendo que despido injusto es todo aquél que no se funde en una de las 15 causales del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reproduce un pasaje del fallo de 5 de febrero de 1999, radicación 11389; que ninguna afiliación a la Seguridad Social impide la aplicación del artículo 51 Convencional y que las argumentaciones presentadas no pueden siquiera derruir los derechos convencionales que, por su esencia superan los legales y son autónomos. VIII. CONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por diferente vía, es viable analizar y resolver conjuntamente los dos cargos, dado que persiguen igual objetivo y presentan similitud en sus argumentos y proposición jurídica.
Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En lo relativo a la controversia estima la Sala que del contenido de los documentos que se denuncian en el primero de los cargos, no se advierte que el juzgador haya incurrido en los yerros fácticos que se le imputan, pues justamente a partir de haber considerado que la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo solo requería la configuración de un despido sin justa causa, un tiempo de servicio superior a 15 años e inferior a 20 y la edad indicó que para cada uno de los actores estaban cumplidos y por ello procedió a la confirmación de la condena.
Ahora bien, cabe decir, además que en nada hubiera incidido haber tenido en cuenta las resoluciones que autorizaron el despido, pues la terminación legal devino en injusta, tal como lo ha recordado esta Corte en múltiples oportunidades, entre otras en decisión CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43557 en la que se consideró: Procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, (a lo cual aludía el colegiado en su parca decisión).
Así en la sentencia con radicación 36458 de 2009 se expresó: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.” Todo lo cual implica la existencia de despido injusto en el presente caso, por lo que la pensión era procedente.
Resuelto tal aspecto, y en punto al propio contenido del artículo 51, debe decirse que esta Sala ha indicado que el entendimiento que los jueces de instancia imprimen a las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo, no es susceptible de ser revisado en casación, a no ser que rebase los límites del sentido común y de la razonabilidad, es decir, que no se trate de una lectura ostensiblemente descabellada.
En lo que aquí concierne el contenido de dicho precepto es como sigue: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.
Ningún requisito adicional al cumplimiento de los 50 años de edad, entre 15 y 20 años de servicio, a más del despido injusto, se desprende de la literalidad del artículo convencional, de suerte que la inclusión del que propone la censura, consistente en la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, deviene improcedente en absoluto.
Ya la Corte ha fijado una interpretación unívoca de la cláusula en mención, como en sentencia 32834 de 20 de agosto de 2008, en la que expuso: El Tribunal entendió que ese precepto consagra una pensión para aquellos trabajadores que habrían adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente, como quiera que –dijo- la cláusula se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que el derecho que consagra, equivale al 75% de ésta; en consecuencia, estableció que no prevé una sanción a la empresa, sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador, si no hubiera sido despedido, o sea se refiere a los “muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal” por haber ocurrido algunos de los eventos que pueden generar esa situación, por ejemplo la falta de afiliación del trabajador a una entidad administradora de pensiones.
El recurrente discrepa de ese entendimiento y plantea en síntesis que el nacimiento del derecho pensional requiere simplemente que se configure un despido sin justa causa, un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el cumplimiento de la edad. Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.
De modo que por no ser plausible el entendimiento que se dio al artículo convencional, sino que resultó deformado su alcance, al ser absolutamente contrario a lo que dimana de su tenor literal, se reitera la existencia del yerro manifiesto y se advierte nuevamente que ese alcance, desde luego no encaja en la potestad a que se refiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que corresponde declarar fundada la acusación. Aunque lo dicho es suficiente para poner al descubierto el error del juzgador, no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una “pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios” como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria.
De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión. De modo que se casará la sentencia acusada. Dicho pronunciamiento fue reiterado en los de 13 de junio de 2012, rad. 41198, 19 de febrero de 2014 SL- 1913-2014 (rad. 45263) y SL4399-2014, radicación 39492, proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada.
Otro de los cuestionamientos de la censura, también se encuentra resuelto por la Corte en sentencia 40963 de 6 de septiembre de 2011, cuando discurrió así: En punto a lo argumentado por la recurrente, si bien, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1960, se convino una regulación idéntica a la que se reprodujo, nada sugiere que en virtud de lo que estableció en 1966, en términos similares, el Acuerdo 224 de esa anualidad, lo acordado por empresa y sindicato haya sufrido una especie de decaimiento o derogación, debido a que su consagración legal y general, haría innecesaria su permanencia como reguladora de las relaciones entre empleador y trabajadores.
Además de tratarse de una reflexión estrictamente jurídica, desde ningún punto de vista puede pensarse en una solución como la que plantea la sociedad enjuiciada, porque ello significaría patentar una nueva modalidad para modificar lo acordado en la convención, diferente a las previstas en las normas sobre contratación colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, que blindan de forma especial los derechos logrados por los trabajadores a través de dicho mecanismo, en desarrollo de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.
Tampoco afecta la solidez del pronunciamiento del juez de la alzada, el que la empleadora haya denunciado las cláusulas mencionadas, en tanto el inconformismo de una de las partes suscriptoras del convenio colectivo, así se haya exteriorizado mediante ese mecanismo, de ninguna manera puede afectar el contenido del clausulado convencional.
La subsidiaridad que la censura pretende atribuirle a la prestación reconocida por el ad quem a cada uno de los demandantes, no cuenta con ningún soporte fáctico, y se basa más bien en una elucubración de estirpe jurídica de la entidad recurrente, por tanto no atendible por la senda de ataque seleccionada, a más de que, con todo, no resulta plausible en términos de lógica, debido a que al momento del retiro del servicio, el derecho a la pensión legal para el trabajador no se encuentra consolidado, por manera que, ante tal incertidumbre la solución sugerida resulta, por lo menos, inconveniente en la práctica.
A juicio de la Sala, el evidente carácter temporal de las pensiones reconocidas a los actores, no impide su compartibilidad con las de vejez que llegue a otorgarles el ente de seguridad social al que han venido sufragando aportes, en la medida en que satisface el interés de quien ha sido despedido sin justa causa, pues se le reconoce su derecho, y el de la enjuiciada, en tanto le permite subrogar su obligación, si es que más adelante se causa el derecho a la pensión legal de vejez.
Igualmente, tal solución se acompasa con lo que jurisprudencialmente se tiene definido ante la ocurrencia de parecidos supuestos fácticos. Conforme a lo expuesto, ningún desacierto cometió el colegiado de la alzada al colegir que los demandantes fueron despedidos sin justa causa y, en consecuencia, concluir en la existencia de dicho requisito convencional para conceder les la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula 51 de la convención colectiva.
De lo que viene de decirse, los cargos son infundados y dado que hubo réplica costas a cargo de la recurrente. Inclúyase $6.500.000), como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ AGUSTÍN BELTRÁN GÓMEZ, JOSÉ EDUARDO GRANADOS PEÑA, ALBERTO PEÑA DIAZ, EDGAR ROMERO ORJUELA, FERNANDO TRUJILLO NEIRA y MANUEL SALVADOR VARGAS TORRES contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25