CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3568-2022 Radicación n.° 85656 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL3843-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que DAVID NÚÑEZ BOVEA promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que el colegiado erró al interpretar la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, ya que el precepto extralegal alude, conforme al contexto jurídico y social en el que se inscribe, a: Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 2 a) Pensionados, que, como dijo en tal oportunidad, refiere «a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad» o excluyera «a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional», tan es así que si ella hubiese sido la intención de las partes se hubiese expresado dicha salvedad como se hizo en la CCT de 1975. b) El parágrafo de la cláusula 2° mentada se compone de dos proposiciones.
Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda; máxime que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT.
No obstante, para mejor proveer, se requirió a la accionada para que remitiera la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional de la causante, la Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 3 señora Nerys María Castro de Núñez y la sustitución que fuere brindada al señor David Núñez Bovea, desde la data de sus respectivos otorgamientos, es decir, sobre la primera, a partir del 4 de agosto de 1979 y en lo concerniente al segundo, desde el 16 agosto de 2013, todo ello hasta la fecha, además los reajustes efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.
Lo previo se atendió a través de Certificación n.° 420- CP-2021-0009, la que se acompañó de copia de las Resoluciones n.° 534 del 21 de septiembre de 1979, n.° 087 del 10 de febrero de 1999, n.° 1471 del 26 de diciembre de 2013 (la que otorga la sustitución) y la n.° 1216 del 18 de agosto de 2016 (f.° 55 vto. a 60, cuaderno de la Corte). De lo anterior se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 61 y 62, ibidem), frente a lo cual únicamente elevó pronunciamiento en torno a la exigencia al Departamento del Magdalena, sobre el aporte del acuerdo de asociación entre la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, de que trata la cláusula 2ª contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, en el sentido de que en ningún momento se estipuló que fuera por escrito, porque aquel ente estaba en una imposibilidad física de remitirlo, ya que lo pactado eventualmente pudo ser verbal (f.° 63, ibidem).
Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 4 I.
ANTECEDENTES David Núñez Bovea llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que fue beneficiario del parágrafo de la cláusula 2ª de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa. En consecuencia, se condenara a reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como a que se cancelaran las diferencias, debidamente indexadas, lo que se encontrara ultra y extra petita y las costas (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado).
El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la prestación tanto a la causante como a su cónyuge, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.
Precisó, que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se suscribió en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 48 a 59, ibidem).
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 (f.° 113 CD a 115 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor. Dispuso que para establecer si procedía el reajuste de la cláusula 2° de la CCT 1979, debía determinar si siguió vigente o si, por el contrario, fue modificada con posterioridad.
Así pues, concluyó que no era factible acceder a las pretensas, en tanto que la CCT de 1985, derogó la de 1979, de tal suerte que no hubiera lugar a llevar a lo perseguido. Frente a tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación (f.° 91 CD 19:44 min, cuaderno del juzgado), en el que solicitó revocar la decisión y conceder lo pedido, ya que la CCT de 1979, en su art. 2 permaneció en el tiempo vigente, incluso con posterioridad a la CCT de 1985, razón por la que fuera viable acceder al reajuste de la Ley 4ª de 1976, pues la prestación se otorgó con anterioridad a 1985.
Para el efecto, soporta su tesis con proveído «Rad. 39797 de 24 de abril de 2012» emitido por esta Corporación. En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 6 No existe discusión sobre que la accionada reconoció pensión de jubilación convencional a la fallecida cónyuge del actor, la señora Nerys Castro de Núñez a través de Resolución n.° 534 del 2 de septiembre de 1979 (f.° 9, cuaderno principal), la cual fue sustituida al accionante, mediante Acto n.° 1471 del 26 de diciembre de 2013 (f. 10 a 11, ibidem).
En esencia, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si procede el reajuste de las mesadas pensionales que devenga el petente, de conformidad con las normas convencionales que contempla aquél, conforme a la Ley 4ª de 1976. Para abordar ello, de cara a los puntos aludidos en la apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) a la fecha del otorgamiento pensional de la causante, se encontraba en vigencia el reajuste previsto en la cláusula 2° de la CCT de 1979 cuya aplicación se solicita y si esto es un derecho adquirido; ii) procede el reajuste de la prestación, de conformidad con la cláusula 2° de la CCT 1979 y, iii) de ser necesario, establecer el valor del retroactivo de las diferencias.
En efecto: 1. Vigencia del reajuste conforme a Ley 4ª de 1976, regulado en la CCT de 1979. Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala observa, revisado el causal probatorio, que en la cláusula quinceava de la CCT celebrada en enero de 1979 (f.° 40 a 42, ibidem), se estipuló que dicha norma tendría una duración de dos años, a partir del 1° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, texto en el que se fijó en su precepto 2° lo siguiente: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Luego, dicha norma extralegal fue derogada con el Instrumento Colectivo de 1985, en el que se retomó el pago de las pensiones como se había previsto en el texto extralegal de 1975.
Así se reseñó en sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, al memorar que: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 8 contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía (subrayado añadido) Por tanto, aunque la Sala no pretende desconocer que la CCT de 1985 derogó el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 de la norma convención de 1979, lo cierto es que el acrecentamiento pretendido es aplicable al apelante y no se ve impactado por dicha derogatoria, si se tiene en cuenta que: i) A partir de la vigencia de este último texto extralegal, continuó generándose dicho reajuste, en vigor en los años 1980 y 1983 y, ii) Tales constituyen derechos adquiridos, atendiendo a que se encuentran en el haber de la pensionada desde 1979 y no se pueden desconocer.
Recuérdese que al respecto esta Corporación sentó, verbigracia, en decisión CSJ SL1347- 2019, memorada en CSJ SL1289-2020 y CSJ SL3593-2020, que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella». Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1979.
En cuanto al segundo tópico, además de lo soportado en sede de casación, se debe precisar lo siguiente: Aunque en el instrumento colectivo no se estipuló si tales reajustes regirían sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, a la que remite, lo cierto es que esta Sala, en proveído CSJ SL1731-2022, aunque abordó otro texto convencional suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales, recordó un criterio jurídico aplicable al examine, sobre que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional», así aquella sea posteriormente derogada, «puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Ello lleva a aseverar que, aunque en el texto extralegal no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal a la que refiere esto es, la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que estaba ligada a la derogatoria de esta última, justamente porque, como se dijo previamente, al incorporarse al instrumento convencional, queda atada al vigor de este propio de sus relaciones laborales y como se dispuso en Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia CSJ SL1149-2022, recordada en CSJ SL1731- 2022, al sostener que «este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso».
Esta providencia, sostuvo en específico que: […] contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.
Además, no se puede olvidar que, conforme la decisión CSJ SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen», siempre que «su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, recapitulando, para la Sala el reajuste pensional al que remite la cláusula 2° de la CCT de 1979, vigente para las normas convencionales de 1980 y 1983, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, siguió rigiendo. Por tanto, de acuerdo con lo pactado en las pautas convencionales aludidas, así como el análisis efectuado en sede extraordinaria y en esta oportunidad, el accionante tiene derecho al incremento deprecado, siempre que, se precisa, conforme a la Ley 4ª referida, el monto de la mensualidad no supere los cinco SMLMV, lo que se procede a verificar. 3.
Determinación del reajuste y retroactivo. En ese orden, se analizarán las pretensiones económicas en relación con el aumento del 15 % que se debió efectuar al causante, en sus mesadas pensionales, a partir del año 2000, como lo invoca en el gestor. De conformidad con la Resolución n.° 534 del 21 de septiembre de 1979 (f.° 9, cuaderno del juzgado), a la causante se le concedió una pensión de jubilación convencional, desde el 4 de agosto de esa anualidad, equivalente a $7.645, cifra que no superaba los cinco SMLMV, ya que, para dicha época, teniendo en cuenta que el salario era de $3.450, aquel tope era de $17.250.
Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, como se acreditó con la documental que se aportó al requerimiento para mejor proveer, a través de Acto Administrativo n.° 087 del 10 de febrero de 1999 (f.° 56, cuaderno de la Corte), emitido por la Industria Licorera del Magdalena, se reconoció el reajuste de la prestación conforme a la Ley 4ª de 1976, considerando: 1.
Que mediante Resolución n.° 534 del 21 de septiembre de 1979 fue pensionada la señora NERYS CASTRO NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía […]. 2. Que en diferentes fechas ha elevado solicitud a la gerencia de la empresa para que se reliquide lo correspondiente a la Ley 4ta de 1976, basándose en reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. 3.
Que el gerente envió dicha solicitud a la sección jurídica de la Licorera, en donde se conceptuó que a la petente le asiste el derecho, atendiendo el carácter imprescriptible de la pensión, pero solo se reconocerá el retroactivo causado dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la primera petición que fue en el año 1997. 4.
Que realizadas las operaciones arrojaron el siguiente resultado: Resuelve: Artículo Primero: Reajústese a partir del mes de enero de 1999 la pensión de jubilación de la señora NERYS CASTRO DE NUÑEZ, en la suma de […] $339.841, a partir del 1° de enero de 1999, más el aumento del gobierno para dicho año del 16.7 % Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 13 equivalente a trescientos noventa y seis mil quinientos noventa y cuatro pesos ($396.594.00) ML: Articulo Segundo: Reconózcase y páguese la suma de […] $3.876.474 por la reliquidación de los años 1995 -1998, en calidad de retroactivo, por orden de pago […] También, se aportó Decisión n.° 1216 del 8 de agosto de 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 2465 del 16 de diciembre de 2015, que, en su momento, había dispuesto sobre el derecho al reajuste en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, definiendo:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la resolución 2465 del 16 de febrero de 2015 en su artículo segundo reconociendo la inclusión en nómina del reajuste señalado por el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reajústese la pensión del señor DAVID NUÑEZ BOVEA […] quien es pensionado de la Licorera del Departamento del Magdalena, en un valor de […] $149.974,39 a partir del 1° de enero de 1993, inclúyase en nómina a partir del mes de junio de 2016. Con apoyo en ello, se emitió la Certificación n.° 420-CP- 2021-0009 (f.° 55, cuaderno de la Corte) en la que se constata los valores de las mesadas pensionales y el ajuste aplicado así: Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior, se advierte que mediante Resolución n.° 087 del 10 de febrero de 1999, se otorgó el reajuste bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1976, pero desde 1995 hasta 1998 y el rogado en esta sede es partir del año 2000, fecha desde la cual en el expediente no existe prueba de algún pago completo por tal concepto.
Se debe puntualizar que los incrementos aludidos no se ven afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que «constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 15 causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4468-2019, recordada en CSJ SL3013-2021), como en el sub lite que nació el derecho pensional a la vida jurídica en el año 1979, con el cual surgió también el de su incremento.
Ahora, no se puede desconocer que la accionada propuso oportunamente la excepción de prescripción. Por tanto, conforme a los artículos 488 del CST, así como 151 del CPTSS, comoquiera que se presentó reclamación administrativa sobre las mensualidades deprecadas en el examine desde el año 2000, el 1° de abril de 2016 (f.° 13 a 16, cuaderno del juzgado), se resolvió negativamente por Acto Administrativo n.° 0708 del 13 de junio de tal año (f.° 18 a 22, ibidem), notificado el 20 de julio siguiente y se radicó la demanda el 29 de agosto de igual añada, se encuentran afectadas por dicho medio exceptivo las diferencias pensionales causadas antes del 1° de abril de 2013.
En ese orden, a cada una de las mesadas pensionales se les aplicará el porcentaje de aumento del 15 % hasta llegar a septiembre de 2022, lo que no deberá superar el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, del valor de la mensualidad que se debió cancelar, se restará el monto de lo realmente pagado por la empresa, para obtener la diferencia que correspondía conceder al petente, el que se multiplicará por las correspondientes mensualidades anuales.
Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 16 Al efectuar tales operaciones, teniendo en cuenta los valores certificados a través del Documento n.° 420-CP-202- 0009 (f.° 35, cuaderno de la Corte), se obtuvo que se adeuda la suma de $298.909.929 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales causadas, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022, así: Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a la fecha en que se realice su pago efectivo, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.
Para ello, se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.
Por último, la convocada deberá deducir de las diferencias aquí reconocidas y adeudadas, la suma correspondiente al sub sistema de salud, de acuerdo con los cánones 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3° del 42 del Decreto 692 de 1994, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante. En tal virtud, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, de declarará que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional concedida por Resolución n.° 534 del 21 de septiembre de 1979, a partir del 4 de agosto del mismo año, sea incrementada conforme a lo consignada en el parágrafo de la cláusula 2° de la Ley 4° de 1976.
Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la suma de $298.909.929, por concepto de las diferencias causadas, desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022, provenientes del valor real a cancelar de las mesadas, una vez efectuado el reajuste convencional aludido, que remite a la Ley 4ª de 1976, mesadas que deberá indexar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Es de precisar que, a partir de octubre de 2022, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya otorgados en esta providencia judicial y se aplicará el 15 % siempre que no supere los 5 SMLMV.
Conforme a lo expuesto, no se encuentran probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción. Y, además, se autorizará a los descuentos de salud aludidos con antelación. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad de la alzada y las de primera a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve la siguiente, III.
DECISIÓN Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 19 REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2016 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el señor David Núñez Bovea tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales convencionales, a partir del año 2000, pagadero a partir del 1° de abril de 2013 de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT 1979, que mantuvo su vigor en aquellas de 1980 y remitía a lo dispuesto en la Ley 4° de 1976.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar a David Núñez Bovea la suma de $298.909.929, por concepto de retroactivo de las diferencias causadas, del 1° de abril de 2013 el 30 de septiembre de 2022; mesadas que deberán ser indexadas, desde la causación de cada una hasta la data de su pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.
Se precisa que, a partir de octubre de 2022, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional, conforme los montos de las ya reconocidos en esta providencia judicial y se aplicará el 15 % siempre que no supere los 5 SMLMV.
TERCERO: AUTORIZAR al Departamento del Magdalena a deducir el correspondiente aporte para salud, de la suma otorgada como diferencia pensional, con el fin de Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 20 que sea transferido a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas los restantes medios exceptivos, por los motivos esbozadas en el proveído.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.