8 Radicación n.° 63436 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3568-2019 Radicación n.° 63436 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA DEL SOCORRO OQUENDO DE TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que, en calidad de compañera permanente de Raul Alberto Marulanda Calderón, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamentó de sus pretensiones sostuvo que en calidad de compañera permanente, por un lapso de 10 años convivió con el señor Raúl Alberto Marulanda Calderón hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 28 de enero de 1984; que de tal unión nacieron Blanca Tatiana y Jonathan Marulanda Oquendo, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Relató igualmente que la entidad demandada mediante resoluciones 011283 y 32204 de 2011, le negó la pensión de sobrevivientes por ella solicitada, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia real con el asegurado fallecido, lo cual es errado, pues tal exigencia estaba plenamente demostrada, ya que además de convivir con el causante hasta la fecha en que muere, existió ayuda mutua y procrearon dos hijos, circunstancias suficientes para demostrar la exigencia echada de menos por la entidad de seguridad social.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en el escrito de contestación de la demanda dijo que era cierto el hecho referido a la negativa de la pensión de sobrevivientes a través de las resoluciones 011283 y 32204 de 2011; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le contaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «las de oficio» (f.° 46 a 48).
El Juez de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 23 de julio de 2012, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 54), por cuanto no se subsanaron las siguientes deficiencias: pronunciarse expresamente sobre las pretensiones y el hecho 1; y exponer los fundamentos o razones de derecho en su defensa (f.° 53).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagarle a la señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, la pensión de sobrevivientes causada a partir del 7 de julio de 1991, junto con la afiliación al sistema de seguridad social, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y las costas del proceso, las cuales fueron tasadas en la suma de «$8.500.500 » (CD. f.° 77).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante sentencia del 4 de junio de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, a quien le impuso las costas de ambas instancias.
Para tomar su decisión y para lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el ad quem precisó que el problema jurídico puesto a consideración por parte de la demandada y que debía dilucidarse en la alzada, estaba centrado en determinar si a la luz de la sentencia CC C-482 de 1998, la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el 28 de enero de 1984, hecho ocurrido en vigencia del Decreto 3041 de 1966, sólo si la respuesta era afirmativa, debía adentrarse en el estudio de la inconformidad formulada por la demandante, referida a si era o no procedente el pago de los intereses moratorios contemplados por el artículos 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, comenzó por precisar que en virtud de la fecha de fallecimiento del causante, 28 de enero 1984, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, en armonía con las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Aclarado ello, luego de hacer mención a lo contemplado por el citado artículo 55 y a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C 482 de 1998, consideró que las declaraciones rendidas por María Helena Muñoz Serna y Luz Díaz Arbeláez, así como del interrogatorio absuelto por la demandante, se lograba establecer que la aquí reclamante estuvo casada con el señor Antonio Tapias, unión que sólo duro dos años contados a partir de 1970; que el señor Raúl Alberto Marulanda convivió con la actora por espacio de 10 años que van de 1974 hasta la fechada de su fallecimiento, 28 de enero de 1984, que la accionante y su compañero procrearon dos hijos, con lo cual la citada pareja conformó un verdadero grupo familiar, pues tenían una comunidad de vida, brindándose ayuda, colaboración y socorro mutuo.
No obstante ello, estimó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón a que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 era claro en señalar que la compañera permanente tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes « siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato », y si bien dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-482 de 1998, los efectos retroactivos de tal decisión, como bien se dejó precisado en la misma providencia de constitucionalidad, surtieron efectos a partir de la fecha en que empezó a regir la constitución de 1991, es decir desde el 7 de julio de 1991.
Adujo que, como Raúl Alberto Marulanda Calderón falleció el 28 de enero de 1984, esto es, en vigencia del Decreto 3041 de 1966 y antes de la constitución de 1991, y la pareja no había permanecido soltera durante la unión marital como lo establecía el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues fue la misma «demandante [quien] expresamente señala en el interrogatorio de parte absuelto que a sus 19 años es decir en 1970 se casó con el señor Antonio Tapias de quien nunca se separó legalmente», resultaba claro que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora Oquendo de Tapias.
Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 12 oct. de 2007, rad. 31613 y CSJ SL, 25 mar. de 2009, rad. 34401. Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, en su lugar a absolver al Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado por Colpensiones, el que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 55 y 62 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración, la censura comienza por señalar que acepta «todas las inferencias fácticas que halló demostrado el Tribunal», incluyendo que la señora Oquendo de Tapias convivió con Raúl Alberto Marulanda Calderón en los 10 años anteriores al deceso y que había estado casada y convivió con su esposo Antonio Tapias con quien nunca se separó legamente.
Lo que dice no compartir la recurrente, es que el fallador de segundo grado hubiese concluido que la compañera permanente del afiliado Marulanda Calderón pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque estuviera casada con antelación a cuando inició vida marital con «el óbito». En seguida el censor expone: Enseña el artículo 55 de la ley 90 de 1946, que la pensión corresponde inicialmente a la cónyuge y que a falta de viuda, la pensión se otorga a quien hizo vida marital con el asegurado hubiere hecho vida marital (sic) en los tres años anteriores al deceso, y la expresión atinente a que hubieren permanecido en soltería fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998.
Afirma que el derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge o compañera permanente merece un trato igualitario, independiente de la fecha de causación de la prestación de que uno o ambos fueren casados y luego iniciaren vida marital, porque siendo la familia el núcleo esencial de la sociedad y por quien el Estado prodiga una especial protección, se entiende que es la convivencia material efectiva y los lazos de amor, la ayuda mutua y espiritual, lo que le da derecho a ser beneficiario a una pensión de sobrevivientes y «[…]no un mero vínculo matrimonial (dígase de papel), disociado de la vida en común el que otorgue el derecho a la prestación».
Más adelante dice que el legislador ha reconocido derechos a los compañeros permanentes, inclusive desde 1973 y 1975 cuando se expidieron las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, lo que quiere significar que las familias unidas por vínculos naturales, como se denomina en la actualidad a las familias sin vínculo jurídico, tienen igual protección, dado que lo que prevalece es el vínculo material y no el formal.
Concluye que resulta inequitativo, injusto y contrario a «caros principios», inclusive el de dignidad humana, negar una pensión a una compañera bajo el pretexto de que tenía un vínculo formal matrimonial vigente, pues sería tanto como obligarla a vivir con quien no tiene un vínculo afectivo y privarla del derecho a suceder en la prestación a aquella persona con la que conformó, reitera, una verdadera familia.
Más adelante manifiesta: Adicionalmente, es desafortunada la sentencia gravada, cuando indica que solo desde la vigencia de la Constitución de 1991 se elimina la limitante de contraer nuevas nupcias, si se, insiste, de un lado, aunque ese es lo que consigna literalmente la norma, ella merece una interpretación de conjunto con otras disposiciones e inclusive con principios Constitucionales que irradian luz sobre todo el ordenamiento jurídico y de otro, la Corte Constitucional en sede de tutela ha protegido derechos de cónyuge y compañeras permanentes que han contraído nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991, como se evidencia, por ejemplo, en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2001 y T-639 de 2009.
Finalmente, luego de citar varios apartes de la sentencia CCT-639 de 2009, expresa que, si el ad quem hubiese efectuado una interpretación sistemática de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, no hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le atribuye. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que, como bien lo consideró el ad quem, a la demandante no le asiste el derecho pensional reclamado, pues la decisión está acorde con el « criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación contendido en las sentencias que trae a colación dicho juzgador », ello es tan cierto, que la censura para demostrar una aparente violación de las disposiciones por él citadas, acude « exclusivamente » a fallos de tutela, los que en momento alguno pueden ser avalados por la Corte, pues tales decisiones lo que hacen es desconocer lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el principio constitucional del debido proceso.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la recurrente, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos dados por acreditados en la sentencia impugnada: ( i ) que Angélica del Socorro Oquendo de Tapias fue compañera permanente del afiliado Raúl Alberto Marulanda Calderón, por espacio de 10 años de cuya unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad;
( ii ) que el señor Marulanda Calderón, falleció el 28 de enero de 1984; ( iii ) que el citado señor Marulanda tenía el número de semanas exigidos por el Decreto 3041 de 1966, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante; ( iv ) que la señora Oquendo de Tapias contrajo matrimonio con Antonio Tapias, con quien convivió durante dos años entre 1970 y 1972; y ( v ) que la demandante « mientras convivió con el causante se encontraba casada con el señor Antonio Tapias », esto en razón a que « nunca se separó legalmente ».
Es importante recordar que para tomar su decisión, el fallador de segundo grado se fundamentó en que, dada la fecha del fallecimiento de Raúl Alberto Marulanda Calderón, las normas aplicables al sub examine eran el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues eran las vigentes para ese momento y regulaban la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS; de manera que, conforme al texto del citado artículo 55, era claro que la compañera permanente podía acceder a la prestación de sobrevivencia, siempre y cuando, entre otras condiciones, «[…]ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», circunstancia o condición que no se concretó en el asunto bajo análisis, pues la señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, estaba casada con el señor Antonio Tapias, esto es, no permaneció soltera durante el concubinato.
En apoyo de su decisión citó las sentencias CSJ SL, 12 oct. de 2007 rad. 31613 y CSJ SL, 25 mar. de 2009, rad. 34401 La controversia jurídica gravita en torno a determinar si en este caso es exigible el requisito de que los miembros de la pareja permanezcan solteros durante la vigencia del «concubinato» o unión marital, ello para que la demandante adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que el ad quem cometió los errores jurídicos que le atribuye la censura, como en seguida pasa a explicarse: El artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que es la norma aplicable al asunto bajo estudio, en tanto el causante falleció el 28 de enero de 1984, disponía: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.
(Subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-482 de 1998. En dicho pronunciamiento, la misma corporación dispuso que esa decisión tenía efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991 y agregó que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».
Entonces, como en el asunto bajo estudio no se discute que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 9 de febrero de 2010, la que le fue negada en el año 2011, resulta claro que su petición prestacional ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C-482 de 1998, según la cual, quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de dicho año, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.».
Así lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL452-2018, cuando al efecto precisó: La intención del tribunal constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.
(Se subraya) Así se afirma, por cuanto la misma Corte Constitucional, en la citada sentencia, fue clara al anotar que «aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas», de manera que resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante bajo el argumento de que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por estar casada con Antonio Tapias y no haberse divorciado de él, pues, como se dice en la sentencia de la Sala que se cita en precedencia, « el requisito de la soltería no era exigible» (CSJ SL452-2018).
Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem incurrió en el dislate jurídico atribuido por la censura, importa mencionar que las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL, 25 mar. de 2009, rad. 34401 traídas a colación por el Tribunal como apoyo de su decisión y en la que también se soporta la oposición, no resulta aplicables al presente caso, pues allí se analizó situaciones sustancialmente diferentes de la que ahora nos ocupa, dado que en aquellos procesos quienes estaban casados eran los causantes de la pensión y no la compañera permanente que la reclamaba, como ocurre en el presente caso.
Resulta evidente que el ad quem resolvió la controversia teniendo en consideración una jurisprudencia que no era aplicable al presente asunto, pues había sido proferida en una contienda con supuestos fácticos diferentes al que nos ocupa, ya que el casado era el causante y no su «concubina», lo que hace aún más evidentes los errores jurídicos en que incurrió el colegiado Por lo visto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Sin costas en casación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia cumple mencionar que ciertamente la norma aplicable al presente caso, en virtud de que el causante falleció el 28 de enero de 1984, es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, esto en razón a que si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también es aplicable a las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es precisamente la situación bajo estudio, máxime que tales preceptivas no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, normativa que igualmente regía en el momento del fallecimiento del señor Marulanda Calderón, en cuanto al tiempo de convivencia y a la densidad de semanas cotizadas para dejar causado el derecho, requisitos estos que se encuentran satisfechos en el caso de autos y por tanto no son materia de discusión en el proceso.
Así las cosas, la inconformidad planteada por la entidad de seguridad social en su recurso de apelación, está centrada en que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto la sentencia CC C-482 de 1998 no tiene efectos retroactivos más allá del 7 de julio de 1991, lo cual no es cierto, pues como se dejó visto en sede de casación, la actora, así su compañero permanente hubiese fallecido el 28 de enero de 1984, si podía reclamar el derecho pensional y no podía verse privado del mismo bajo el requisito de que para dicha calenda debía encontrarse en estado de soltería, así se dijo en tal decisión de constitucionalidad: En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Como se observa, la propia Corte Constitucional, al declarar inexequible el requisito de la soltería respecto de los «concubinos», precisó que con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la nueva Carta Política, las personas que no cumplieran dicha exigencia tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, desde cuando entró a regir el ordenamiento superior, de modo que bajo esta perspectiva, resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2012, en cuanto le concedió a la demandante, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor Raúl Alberto Marulanda Calderón, ello sí precisando que las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho no corresponden a las generadas a partir del 7 de julio de 1991, como lo dispuso el a quo, sino desde el 9 de febrero de 2007, esto en razón a que la señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, sólo hasta el 9 de febrero de 2010, se presentó por vez primera al ISS a solicitar el derecho pensional por el fallecimiento de su compañero permanente (f.° 5 a 6) y la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue radicada el 26 de abril de 2012 (f. 2 a 4).
Finalmente, es importante precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Bajo ese contexto, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea menester declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran facultadas a efectos de generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado (ver CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 y CSJ SL2234 -2019).
En tales condiciones, actuando la Corte como Tribunal de instancia, confirmará la sentencia condenatoria dictada el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, precisando que las mesadas pensionales, debidamente indexadas, a las cuales tiene derecho la señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, son las causadas a partir del 9 de febrero de 2007.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la entidad demandada y en la cuantía fijada por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ANGÉLICA DEL SOCORRO OQUENDO DE TAPIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, precisando que las mesadas pensionales, debidamente indexadas, a las cuales tiene derecho la señora Angélica del Socorro Oquendo de Tapias, son las causadas a partir del 9 de febrero de 2007, como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00