CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3567-2022 Radicación n.° 92338 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castro Parra llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de julio de 2012, con una mesada inicial de $909.334.12, Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el retroactivo generado y los reajustes anuales, conforme al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 23-249-2014, emitido el 27 de diciembre de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Así mismo, requirió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio la indexación; que se le impusieran las costas del proceso y que se le concediera todo a aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de septiembre de 1952; que se afilió al ISS, el 6 de marzo de 1991, entidad en la que aportó al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de abril de 1995.
Acotó que, desde 1994 prestó servicios a favor de Salud Total EPS, inicialmente a través de contratos de prestación de servicios ocupando el cargo de odontólogo adscrito y luego de auditor odontológico; que el 2 de mayo de 2000 fue vinculado de «forma directa» ejerciendo la misma posición y siendo afiliado al Fondo de Pensiones Santander; que en diciembre de 2001, solicitó el traslado a Porvenir S. A. donde permaneció hasta el mismo mes, pero del año 2003, pues pasó a Protección S. A. aportando en el régimen de ahorro individual con solidaridad 810,7 semanas.
Expresó que, el 13 de julio de 2012, fue ingresado a la Clínica Nuestra de Ibagué «al presentar un cuadro de AFASIA ECV por el cual se le diagnosticó AFASIA y DISFASIA, INFARTO CEREBRAL debido a EMBOLIA DE ARTERIAS Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 3 CEREBRALES, ordenándose su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI de la Clínica Medicadiz, en donde fue finalmente hospitalizado»; que tuvo que acudir a controles médicos y en diferentes ocasiones a urgencias por continuar con sus padecimientos, así: Fecha Procedimiento Médico 24 sep y 6 de dic 2012 Control Neurología por antecedente de migraña crónica y síndrome confusional asociado a dengue clásico (persisten auras visuales en ocasiones con cefalea y con temblor de mano derecha postural) 4 feb. 2013 Visita a urgencias: cuadro de cefalea crónica de predominio frontal izquierdo con cuadro de exacerbación en los últimos tres días acompañado de eritema conjuntival en la valoración se hallaron cifras tensionales elevadas.
Se diagnostica hipertensión esencial primaria 8 feb.2013 Control de riesgo cardiovascular 6 jun.2013 Control de riesgo cardiovascular por la falta de mejoría en los cuadros de hipertensión arterial, dislipidemia e hiperglicemia, aunándose a los mismos la confirmación de diabetes. 12-17 sep.2013 Diagnóstico de cefalea con orden de observación por antecedente de encefalitis viral e isquemia transitoria 25 sep.2013 Control de neurología en donde se concluye la existencia de lesiones isquémicas en el tallo de diferente tiempo de evolución, infarto migrañoso. 3 feb.2013 Valoración con salud ocupacional, con diagnosticó de migraña sin aura (migraña común), infarto cerebral, hipertensión esencial, retinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos, además de continuar con sus controles periódicos de riesgo cardiovascular, a los que se sumaron los de dislipidemia, diabetes y gastritis crónica. 9 dic.2013 Control con cirujano oftalmólogo con diagnóstico de: preglaucoma, iridotomia frustra od, iritis en od. 2014 Asistencia a urgencias en diferentes oportunidades por continuidad en los síntomas.
Aseguró que, como consecuencia de sus constantes padecimientos presentó renuncia al cargo que desempeñaba en Salud Total EPS, el 17 de marzo de 2014; que ante la asesoría recibida en Protección S. A. solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de septiembre de ese mismo año, que fue negada el 28 de octubre siguiente debido a que contaba con 810.71 semanas aportadas al sistema de seguridad social y $54.095.407 en su cuenta de Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 4 ahorro individual, motivo por el cual ante su manifestación de no poder seguir cotizando se le informó que lo que procedía era la devolución de saldos y que debido a su situación la reclamó. Resaltó que, el 20 de enero de 2015 se le notificó el Dictamen n.° 23-0249-2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 27 de diciembre de 2014, en el cual se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.05 % de origen común con fecha de estructuración del 13 de julio de 2012, con sustento en lo cual requirió el pago de la prestación de invalidez el 8 de marzo de 2016, que no fue concedida por Oficio n.° S201604060012770 del 06 de abril de ese mismo año, lo que tuvo como fundamento que ya le había sido reconocida la devolución de saldos por vejez.
Explicó que, conforme a la historia laboral que le fue suministrada por la demandada para la data en que requirió el reconocimiento de la prestación por invalidez contaba con el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico; pues tenía entre el 13 de julio del 2009 y el 12 de igual mes del 2012, 154,28 semanas; que, ante tal circunstancia, interpuso acción de tutela la que fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias.
Acotó que, el 28 de julio de 2016, solicitó a la llamada a juicio el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue negado el 23 de agosto de igual anualidad por encontrarse excluido del sistema al haberse Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 5 realizado la devolución de saldos; que, por ello, solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, su recalificación; lo que dio lugar a la emisión de los Dictámenes «n.° 28-0439-2016 y/o 14213816-273 del 20 de febrero de 2017», en donde se estableció lo siguiente: Indicó que, lo anterior fue impugnado por ARL Liberty, por ser ésta la última ARL a la que estuvo vinculado, lo que fue resuelto el 27 de septiembre de 2017, en virtud de lo cual se estableció que el origen del trastorno mixto de ansiedad, la depresión y el trastorno de adaptación era común; que tal decisión fue apelada frente a lo cual la Junta Nacional De Calificación De Invalidez el 13 de febrero de 2019, sostuvo: «resulta improcedente la remisión efectuada por la Junta Regional dado que al modificar la decisión inicial en reposición no es procedente conceder recurso alguno. Por lo tanto, se realiza devolución del expediente en forma definitiva del señor Miguel Eduardo Castro Parra a la Junta Regional del Tolima, porque no existe recurso de apelación por resolver ( )», lo que acaeció el 24 de julio de ese año (f.°220-247 cuaderno de primera instancia, gestor documental).
El juzgado de conocimiento por auto del 5 de noviembre de 2019 inadmitió la demanda por presentar algunas falencias (f.° 249 y ss ibidem), que fueron corregidas independizando algunos hechos (f.°301 y ss ib). Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 6 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que a Porvenir S. A. el demandante se vinculó en diciembre 2001 y a Protección S. A. en diciembre de 2013; que la entidad adelantó los estudios necesarios para determinar si era beneficiario de la pensión de vejez que solicitó, con sustento en lo cual se concluyó que lo que procedía era la devolución de saldos, la que fue por él reclamada, motivo por el que no contaba con dineros en su cuenta de ahorro individual lo que impedía el otorgamiento de la prestación de invalidez.
Respecto de las situaciones fácticas relativas a los tratamiento y controles médicos dijo que no le constaban, así como tampoco la renuncia que presentó a Salud Total EPS. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al haberse cumplido con la finalidad del sistema general de pensiones, buena fe, compensación, improcedencia de condena en costas, prescripción de la acción y la genérica (f.° 369-380 cuaderno de primera instancia, gestor documental).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020 (archivo acta audiencia art. 80 CPTSS, archivo audiencia, gestor documental), resolvió: Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de PROTECCIÓN S. A. a partir del 13 de julio del año 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor del demandante MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA la pensión de invalidez de origen común a partir del 8 de octubre del año 2016, atendiendo la prescripción declarada, y hasta que mantenga su condición de invalidez, en suma mensual para el año 2016 de $976.750.67, por trece (13) mesadas al año, junto con los reajustes legales que exige el gobierno nacional, más los intereses moratorios conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993, desde que cada mesada pensional se hizo exigible y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento que se realice el pago.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2020, la suma de $57.020.659.62.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar las sumas que se paguen a favor del actor por concepto de mesadas pensionales adeudadas los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional que se ordene pagar en favor del actor la suma de $54.095. 407.oo, por concepto de devolución de saldos que fueron pagados a su favor, suma esta que deberá descontarse debidamente indexada.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción para todas las mesadas pensionales que se hicieron exigibles antes del 8 de octubre del 2016 y probada la excepción de compensación. Las demás excepciones se declaran no prosperas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación propuesto por ambas partes, por sentencia del 6 de abril de Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 8 2021, confirmó la de primer grado (archivo 008, segunda instancia, gestor documental).
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el medio de impugnación presentado por el reclamante radicó en la tasa de remplazo con la que se liquidó la prestación y en que la excepción de prescripción no debió prosperar en la medida en que se propuso como subsidiaria a la de compensación que fue declarada como probada. Mientras que el recurso de la demandada se dirigió a poner de presente la violación del derecho al debido proceso de la entidad, en la medida en que el actor no se acogió al trámite dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013, esto era, el relativo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral pues acudió directamente a la Junta Regional del Tolima para que se le determinara su pérdida de capacidad laboral, de manera que, lo concluido por esta entidad no le era oponible, así como tampoco la imposición de los intereses moratorios, pues obró con sujeción al ordenamiento jurídico sin que en ningún momento se hubiese presentado una reclamación formal para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En ese contexto, precisando que se sintetizará únicamente lo que incide en la materia de estudio en casación, circunscribió el problema jurídico a determinar: […] si se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de Protección S.A., por no haber sido citada al trámite administrativo que adelantó la Junta de Calificación de Invalidez Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 9 del Tolima para la calificación de invalidez que ostenta el actor, que conlleva que el dictamen rendido sea oponible a la misma. […] y si resulta procedente entrar a analizar la excepción de prescripción, no obstante que la misma fue propuesta como una excepción subsidiaria y si sobre las mesadas causadas deben reconocerse intereses moratorios.
Anunció que la tesis que sostendría era la de confirmar el proveído de primera instancia, toda vez que: […] el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima sur[tió] sus efectos respecto de la demandada, ya que ésta tuvo la oportunidad de controvertirlo en este proceso, sin que por el hecho de habérsele reconocido al actor la devolución de saldos por no reunir los requisitos para una pensión de vejez, sea obstáculo para conceder la pensión de invalidez a que tiene derecho el mismo.
Así mismo, resulta[ba] viable la condena que se impuso por intereses moratorios, por cuanto hubo mora por parte de la accionada en el pago de la pensión de invalidez al actor. En relación con el primer aspecto controvertido, señaló que, si bien los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001, modificado por el precepto 142 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con el parágrafo 4º del canon 31 Decreto 1352 de 2013, establecían el procedimiento para determinar el estado de invalidez de un afiliado, «éste no correspond[ía] a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez», en la medida que el interesado estaba facultado para acudir en forma directa al aparato judicial «y solicitar dicha valoración», tesis que soportó en las sentencias CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910 CSJ SL, 27 feb. 2001, rad. 14472 y CSJ 27 nov. 2001, rad. 17187.
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 10 En esa misma perspectiva memoró que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no tienen la condición de prueba solemne y, en tal virtud «pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos en que se fundamentaron los mismos (ver sentencias CSJ SL 4571-2019 y CSJ SL 3992-2019)».
Así las cosas, haciendo alusión a la sentencia CSJ SL1044-2019 acotó que las referidas experticias no solamente pueden ser objeto de controversia en el procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993, sino también ante la jurisdicción ordinaria laboral e incluso dentro de un proceso en el que sean aportadas como parte del acervo probatorio para que las valore el operador judicial conforme a las reglas de la sana crítica.
Descendiendo al examine puso de presente que, si bien Protección S. A. no intervino en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, no por ello podía concluirse que se le transgredió su derecho al debido proceso, pues lo cierto era que la llamada a juicio sí tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, en la medida que fue aportado como anexo a la demanda; de forma tal que era en la contestación a esta cuando debió discutirlo o que incluso lo pudo solicitar nuevamente, empero «optó por declinar esa opción, limitando su defensa en alegar que dicho dictamen no le era oponible».
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó también que la llamada a juicio «extraprocesalmente […] tuvo la oportunidad de debatir dicho dictamen, cuando el demandante lo aportó como soporte de la petición de pensión de invalidez que realizó el 8 de marzo de 2016 (f. ° 100 del cuaderno principal)», pero que, «declinó de dicha oportunidad al rechazarlo, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos al no haberse dado con el trámite previsto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
(f.° 102 y 103 ibidem)». Concluyó que al interior del presente proceso Protección S. A. contó con todas las garantías procesales para discutir «el dictamen que se allegó como prueba de la invalidez del actor e inclusive tuvo la oportunidad cuando el actor solicitó extraprocesalmente la pensión de invalidez a dicha entidad, pues con la petición se allegó dicho dictamen».
Acotó que, en nada incidía para el reconocimiento de la pensión de invalidez el hecho de que al petente se le hubiera cancelado la devolución de saldos, ni se incurría en la incompatibilidad establecida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, pues conforme lo había sostenido esta Corporación, tal circunstancia no debe conducir a que se entienda que: […] dentro de ese grupo se encuentran aquellas personas con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos: Más bien respecto de la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 12 social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez y por ende se le cancele la citada indemnización o la devolución de saldos, no pueda recibir una pensión por invalidez.
Igualmente, recordó que esta Sala había expresado que: […] Proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia (Ver sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 CSJ, SL, 1 dic.2009, rad. 35413 y CSJ SL6397-2016).
En tal virtud, indicó que un entendimiento diferente sería contrario «a los postulados de justicia», pues no estaría acorde con estos, que un afiliado que acreditó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez conforme lo exige el ordenamiento jurídico, se le desconozca la prerrogativa por el hecho de que « se le devolvió su saldo de la cuenta de ahorro individual, por no reunir las semanas para una pensión de vejez, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles», lo que cobraba mayor relevancia en el caso bajo estudio en la medida en que para el momento en que Protección S. A. le hizo la restitución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del accionante, éste: […] ya era una persona inválida, teniendo en cuenta que la misma fue estructurada a partir de 13 de julio de 2012 (f.° 21 a 25 del cuaderno de primera instancia), sólo que le faltaba su Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 13 calificación. Inclusive para el 28 de octubre de 2014, cuando la accionada ordena devolver el saldo de la cuenta de ahorros al demandante, éste ya había sido valorado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, pues tal hecho sucedió el 14 de julio de 2014 (f.° 21 ibidem), faltándole únicamente que dicha entidad expidiera el dictamen, lo que ocurrió el 27 de julio de 2014.
(f.° 21 ibidem) Ver sentencias SL CSJ radicaciones 34014 de 2009 y 39504 de 2011, reiteradas en sentencia SL 2053 de 2014 y SL 5099 de 2019). En lo relacionado con la condena que se le impuso de pagar los intereses moratorios, sostuvo que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operaban de manera automática cuando no se reconocía la prestación solicitada de forma oportuna y que como en el examine el requerimiento para el otorgamiento de la prerrogativa se presentó el 8 de marzo de 2016 (f.°100 ibidem), resultaban procedentes, toda vez que existía mora en el pago de las mesadas causadas, sin que fuera importante «que el derecho se cuestione por haberse allegado con la solicitud de pensión el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es un asunto ajeno a este tema de los intereses moratorios, que fue resuelto en su oportunidad en esta providencia», ya que, entenderlo en otro sentido, implicaría que para que no se causaran fuera suficiente que la prestación se desconociera por la administradora de pensiones, lo que no resulta acorde con los postulados del mandato referido.
También, acotó que el reconocimiento de los intereses moratorios no estaba sujeto de la buena o mala fe de la entidad en la medida que su naturaleza era resarcitoria y no sancionatoria. Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, señaló que en el presente asunto el otorgamiento del derecho no afectaba la sostenibilidad financiera del sistema en la medida en que no era objeto de controversia que el actor acreditó los requisitos para acceder a la misma y «se está[ba] devolviendo al sistema la suma que recibió por devolución de saldos, debidamente indexada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de forma principal que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra.
En forma subsidiaria solicita el quiebre del fallo de segundo grado en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios, y que, en su lugar, se revoque tal determinación y se absuelva a la compañía de la cancelación de dicho rubro. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala estudiará a continuación (f.° 3 demanda de casación, recursos extraordinarios, gestor documental).
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Carta Magna y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, 2° literal p) de la Ley 797 de 2003, 1625 y 1626 del Código Civil, 6° del Decreto 1730 de 2001 (compilado en el artículo 2.2.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que el error de hecho en que incurrió el sentenciador consistió en que: […] a pesar de que el señor Castro le reclamó a Protección S. A. una pensión de vejez que no pudo serle concedida en virtud de que no alcanzaba el lleno de los requisitos legales para acceder a ella y que, por tanto, sólo tenía derecho a la devolución de saldos correspondiente que recibió en su debida oportunidad, dar por demostrado, sin ser ello posible, que el mencionado señor Castro era beneficiario de una pensión de invalidez.
Asegura que lo anterior se debió a la equivocada evaluación del Dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima del 23 de diciembre de 2014 (f. °.21 a 24, cuaderno de primera instancia) y por la falta de valoración de: a) Respuesta dada por Protección S. A. al señor Castro Parra el 28 de octubre de 2014 (f.°18 y 19 ibidem). b) Constancia de ejecutoria del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima del 23 de diciembre de 2014 (f.°25, ibidem). c) Derecho de petición dirigido por Miguel Eduardo Castro a Protección S. A. el 8 de mayo de 2016 (f.° 137, ib). d) Respuesta dada por Protección S. A. a ese derecho de petición (f.°138 y 139, ib).
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 16 Para sustentar el embate trae a colación los proveídos CSJ SL5703-2015 y CC C1002-2004 de los que transcribe unos fragmentos para resaltar la importancia de que se siga el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, por tanto, en la existencia de la invalidez, por lo que considera que con ello surge a la vista el dislate cometido por el Tribunal, lo que explica así: […] basta con examinar el contenido de la carta del 28 de octubre de 2014, con la que Protección S. A. dio respuesta a la solicitud que le formulara el señor Castro (fs.18 y 19, c.1), para hallar que allí se dejó constancia de que el 16 de septiembre de 2014 aquel presentó una petición relacionada con el otorgamiento de una prestación de vejez, que le fue negada porque el capital consignado en su cuenta de ahorro individual era insuficiente para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66 de esa misma Ley 100 lo procedente era la devolución de saldos que efectivamente se hizo y sobre lo cual no existe dubitación alguna.
Alega que «nunca supo de la existencia del proceso de calificación de la invalidez» adelantado por el petente, que ello ocurrió el 8 de mayo de 2016, conforme se observa en el derecho de petición que éste requirió ante la compañía (f.° 137 cuaderno de primera instancia), lo que acaeció mucho tiempo después de que se le hubiese negado la pensión de vejez y la cancelación de la devolución de saldos, con lo que resalta que el fondo cumplió con su obligación ante el afiliado.
Señala que, el 7 de marzo de 2016, quedó en firme la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación del Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 17 Invalidez del Tolima, la que sirvió de base para la reclamación del demandante (f.° 25 ib), demostrándose que ello ocurrió igualmente a la restitución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del accionante, por lo que no resultaba procedente que aquel efectuara un nuevo requerimiento a la administradora conforme lo disponen los artículos 1625 y 1626 del CC.
Aduce que los argumentos del colegiado relativos a que el reconocimiento de la prestación deprecada por el actor era procedente teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la PCL y la data en que se presentó por su evaluación fueron anteriores al reintegro de las sumas que administraba el fondo son desacertados puesto que «no bastaba con que el señor Castro hubiera perdido más del 50% de su capacidad laboral sino que era indispensable que esa minusvalía fuera “determinada” mediante el dictamen pertinente, que como ya se vio quedó en firme el 7 de marzo de 2016», ya que conforme a las enseñanzas de esta Corporación (CSJ SL5703-2015): […] no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 18 la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo”.
Asegura que, entender la situación de una manera diferente transgrediría el principio de sostenibilidad financiera del sistema previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se cumplió con el reconocimiento de una prestación (devolución de saldos), se extinguió el vínculo que existía entre el afiliado y la entidad, por lo que con la decisión de segundo grado lo que se está haciendo es «resucitar[lo] en el mundo jurídico porque en el futuro el mencionado afiliado llegara a adquirir una condición que en otro momento anterior le hubiera permitido alcanzar la concesión de una pensión y no una devolución de saldos», razón por la cual reitera que «una vez Protección S. A. dio obediencia a lo que por ley le tocaba asumir, jamás podría volver a enfrentar un reclamo de parte del señor Castro referente a una pensión de invalidez, tal y como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001» (f.°4-14 demanda de casación, recursos extraordinarios, gestor documental).
VII. RÉPLICA Pone de presente que el único error de hecho que se le endilga al administrador de justicia no constituye propiamente tal; que toda la valoración probatoria efectuada por el juzgador está acorde con lo que de ella emana incluso la relativa al Dictamen n.° 23-0249-2014 del 27 de diciembre Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2014, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que la alusión a la sentencia CSJ SL5703-2015, reiterada entre otras en la CSJ SL2026-2020, lo que permiten es reforzar el derecho que le asiste.
Resalta que, la decisión controvertida es acorde con la interpretación armónica del ordenamiento jurídico, en especial con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no se desconoce que para el momento de la estructuración de la invalidez tenía 150 semanas cotizadas; así como con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos ya que, sería ilógico privar a un afiliado de ser beneficiario de la pensión de invalidez habiendo acreditado los requisitos previstos en la ley, por el hecho de habérsele reconocido la devolución de saldos, más aún cuando la estructuración de esa condición acaeció con anterioridad a esta última.
Aduce que no es cierto que el fondo privado desconociera el proceso de calificación, pues, contrario a ello, éste le fue puesto en conocimiento por parte de la Junta Regional por Comunicación del 7 de marzo de 2016, y además porque así se infiere del Escrito n.° S201604060012770 del 06 de abril de 2016 (f.° 112-115 del cuaderno de primera instancia), en el que la entidad accionada le indicó que: […] la calificación de pérdida de capacidad laboral, en base a la cual se fundamenta si hay lugar a una prestación económica por invalidez, debe ser realizada por parte de la Comisión Médico Laboral de Protección S.A. en primera instancia, de acuerdo a lo Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 20 dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, fue que presentó petición a la administradora de pensiones para que iniciara el proceso de calificación, pero que por Oficio n.° CAS – 4469495-Q7J5D1, que se señaló como no apreciado, se le indicó que no era posible adelantarlo, documental con sustento en la cual el colegido concluyó que «extraprocesalmente la demandada tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen de invalidez, lo que no hizo».
Memora que a través de diferentes pronunciamientos esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no es impedimento para el otorgamiento la pensión de invalidez, más aún en casos como el presente donde se cumple con los presupuestos exigidos por la norma para tal efecto, situación frente a lo cual lo que procede es el descuento de lo que se canceló de forma anticipada.
Finalmente, señala que las pensiones de invalidez no solamente se nutren de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino también de los valores que resulten del bono pensional, que el examine «no fue objeto de redención por presentar nota de error y además con las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras con las que se tenga contratado el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia» según los derroteros del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1-10 oposición, recursos extraordinarios, gestor documental).
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en dos premisas fundamentales a saber: i) que a la administradora de pensiones a pesar de no haber intervenido en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, no se le transgredió el derecho al debido proceso, puesto que: a) los dictámenes expedidos durante tal procedimiento no son prueba solemne para establecer si una persona cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez; b) tuvo la oportunidad de controvertir la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, al interior del presente juicio cuando fue aportaba como anexo a la demanda; sin embargo, no lo hizo y, c) lo pudo discutir extraprocesalmente «cuando el [petente] lo aportó como soporte de la petición de pensión de invalidez que realizó el 8 de marzo de 2016 (f. ° 100 del cuaderno principal)», pero se abstuvo de hacerlo. ii) que conforme lo había sostenido esta Corporación no tenía ninguna incidencia en el reconocimiento de la pensión de invalidez el hecho de que al demandante se le hubiese realizado la devolución de saldos.
La inconformidad de la censura con el fallo proferido por el colegiado radica en dos aspectos: el primero, relativo a la necesidad de que la pérdida de capacidad laboral del actor fuera «determinada mediante el dictamen pertinente», esto es, Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a los artículos 42, 43 y 69 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual asegura que «es indiscutible que Protección S. A. nunca supo de la existencia del proceso de calificación de la invalidez al que se sometió el señor Castro» y el segundo, relacionado con que el ad quem hubiese determinado que el reconocimiento de la pensión de invalidez era compatible con la devolución de saldos que se le hizo al promotor del proceso.
Tales aspectos se proceden a estudiar en el mismo orden, así: i) No transgresión del derecho al debido proceso del fondo de pensiones. a) Los dictámenes como prueba solemne. Encuentra la Sala que los argumentos planteados para soportar el referido dislate contienen una serie de deficiencias de orden técnico, puesto que lo que sugiere la censura con su alegato es que el sentenciador incurrió en un error de derecho ya que dio por establecido un hecho, en este caso, la invalidez del demandante, a través de un medio no autorizado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual el presente cuestionamiento ha debido plantearlo bajo esos derroteros, así se sostuvo en la sentencias CSJ SL3652-2019 y más recientemente en la CSJ SL1035-2022, en la que se dijo: Como primera medida considera la Corte necesario memorar que se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 23 relevante para la decisión. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que, lo que alega la recurrente es que el operador judicial cometió un desacierto fáctico en la estimación de la experticia debe recordarse que, conforme al criterio reiterado por esta Corporación, el dictamen pericial «no constituye una prueba calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (SL1225- 2021CSJ SL3750-2020), siendo su estudio sólo posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL2004-2022).
Luego entonces, para la Corte desde las perspectivas descritas no es posible analizar si efectivamente el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley que se le endilga, lo que no impide que se recuerde que el legislador no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, de manera que el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a los diferentes medios probatorios con que se cuenten en el proceso para tal fin.
En torno a dicha temática, vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL1578-2022, en la que puntualmente se expuso: Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De esta forma, el colegiado puede a acudir a las pruebas que legal y oportunamente se alleguen al plenario más aun en asuntos como el aquí analizados donde la Sala, si bien ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de PCL, también ha reiterado su línea en torno a que «no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL4571-2019)», posición que fue memorada en la sentencia CSJ SL1035-2022, en la que se adoctrinó: […] la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.
Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, el juez plural se encontraba facultado para acudir el abanico probatorio que reposaba en el plenario a fin de formar libremente su convencimiento y, establecer si efectivamente el demandante acreditaba los requisitos para acceder al Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho pensional reclamado, sin que como se verá más adelante, la circunstancia de habérsele reconocido la devolución de saldos fuera un impedimento para el otorgamiento de tal prestación. b) La administradora de pensiones tuvo la oportunidad de controvertir la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima.
No encuentra la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en yerro al concluir que la administradora de pensiones tuvo la oportunidad de controvertir la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima durante el trámite administrativo y, que bajo ese escenario no se le transgredió su derecho al debido proceso, pues de las pruebas denunciadas como no estimadas y que pretenden sustentar el referido yerro se infiere lo siguiente: i) La respuesta dada por Protección S. A. al señor Castro Parra el 28 de octubre de 2014 (f.°18 y 19 cuaderno principal, gestor documental), no resulta conducente para dar por probada la aludida falencia en la medida en que se trata de la negativa por parte de la entidad de reconocerle la pensión de vejez conforme a su Solicitud efectuada el 16 de septiembre de 2014, es decir, se trata de una situación que se consolidó con anterioridad a la reclamación de la prerrogativa de invalidez que dio origen al presente proceso. ii) La Petición del 8 de mayo de 2016 dirigida por Miguel Eduardo Castro a Protección S. A. (f.° 137 cuaderno de Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 26 primera instancia, gestor documental) y la respuesta que le dio la entidad (f.°138 y 139, ib.), permiten inferir que fue el mismo fondo el que se negó a dar inicio al procedimiento que ahora echa de menos, como lo resaltó el juzgador, en la medida que, en la primera de las documentales, el demandante planteó lo siguiente: Mientras que, en la segunda se indicó que: iii) Ahora, la Constancia de ejecutoria del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima del 23 de diciembre de 2014 (f.°25, ibidem), si bien es un documento que proviene de tercero e impediría que fuera abordada por esta Corporación, aun en el escenario de que pudiese ser Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 27 estudiada, acredita, como lo advirtió el operador judicial, que la llamada a juicio conoció la experticia pudiendo discutirla sin que hubiera hecho uso de dicha facultad.
Lo precedente, porque tal documental se encuentra dirigida a Protección S. A. y certifica que como «[…]las partes interesadas guardaron silencio durante el término de traslado de calificación entregada por la JUNTA REGIONAL DEL TOLIMA, el DICTAMEN QUEDA EN FIRME Y EJECUTORIADO», pues no propusieron «[…] el recurso de reposición y/o apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación».
Entonces, desde la perspectiva antes analizada tampoco se incurrió en la falencia probatoria que se denuncia, ya que contrario a lo afirmado por la censura la falta de estimación de las pruebas atrás analizadas por parte del Tribunal, no lo condujeron a equivocarse en su conclusión relativa a que al fondo privado no se le vulneró su derecho al debido proceso en la medida que tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen proferido por la Junta Regional del Tolima, pero por diferente motivos se abstuvo de hacerlo. ii) Compatibilidad de la pensión de invalidez y devolución de saldos.
En cuanto al referido aspecto, encuentra la Corte que, pese a que se planteó por la senda fáctica, lo que en realidad genera el distanciamiento de la censura con la sentencia fustigada es una falencia desde lo jurídico, pues critica que el juzgador hubiese considerado que, no obstante, existió una Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 28 restitución de los dineros de la cuenta de ahorro individual al demandante, la entidad tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez.
En concreto, se expone lo siguiente: i) que el juez de apelaciones no advirtió que, ante la solicitud inicial del accionante a la entidad que se le reconociera la pensión de vejez, ésta al no encontrar los presupuestos previstos para ello, procedió conforme lo ordena la norma, esto es, a restituirle los dineros de su cuenta de ahorro individual «quedando cumplida la obligación de la Administradora frente a su afiliado». ii) que la petición del actor para que el fondo le otorgara la prerrogativa por invalidez fue posterior a la devolución de saldos, motivo por el cual no resulta procedente el reconocimiento de la primera, ya que «había cesado cualquier posibilidad de que el señor Castro pudiera impetrar a la entidad algún nuevo derecho, y más al tenor de lo contemplado en los artículos 1625 y 1626 del Código Civil», lo que, además, afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, ya que con la restitución de los dineros por ella administrados «se extinguió el vínculo que unía a las partes» porque Protección S. A. «dio obediencia a lo que por ley le tocaba asumir» de manera que «jamás podría volver a enfrentar un reclamo de parte del señor Castro referente a una pensión de invalidez, tal y como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001» Lo anterior implica que el recurrente entremezcló de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 29 ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021), con lo que sería suficiente para desestimar el argumento.
Sin embargo, la Sala considera importante resaltar que el Tribunal tampoco transgredió la ley sustancial desde la vía jurídica para lo que resulta suficiente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL3186-2015: En principio cabe indicar que en este asunto la parte demandante estuvo vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, para el momento en que se estructuró la contingencia. Ahora bien, aunque tal régimen tiene diferencias evidentes con el de prima media, lo cierto es que en el caso de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia, las disposiciones en las que se regulan remiten a reglas generales para su concesión, e incluso esta Sala ha destacado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene similares componentes que la devolución de saldos.
En efecto el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, contempla que los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación son los mismos que los incorporados en los preceptos del 38 al 41 del mismo texto normativo, y también se señala en el artículo 70 que los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con el bono pensional y la suma adicional de la aseguradora, de ser el caso, son los que se utilizan para su financiamiento.
En uno de los supuestos normativos se contempla qué hacer cuando haya cesado la invalidez y para el efecto se dispone que la Compañía de Seguros debe reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional el saldo no utilizado de la reserva en pensiones, en la parte que corresponda a capital, más los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional y se indica que los afiliados tienen derecho a que el Estado «les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima».
En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» (énfasis de la Sala), dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.
Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivocarse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quien tenía derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el demandante satisfizo la densidad de semanas exigidas por la ley, procedió a la compensación. En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.
Es decir la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. Finalmente debe señalarse que como el Tribunal ordenó reintegrar el valor que le había sido entregado al afiliado, no puede afirmarse que existía un desequilibrio en el sistema por la falta de financiación que se supone se da ante la ausencia de Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 31 capital en la cuenta de ahorro individual, como lo plantea el recurrente.
(subrayado fuera del texto original). Lineamiento que también se sostuvo en la sentencia CSJ SL11234-2015 donde se analizó la situación desde la perspectiva de la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, así como en la CSJ SL1624-2018 en la que se estudió la compatibilidad entre la devolución de saldos y la prestación de sobrevivencia y que fueron reiterados en proveído CSJ SL1271-2021 en la que se precisó que, si bien tales precedentes se referían a una prestación diferente a la aquí analizada, lo aseverado en tales providencias resultaba plenamente aplicable en tratándose de la prerrogativa de invalidez, en la medida en que la restitución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado no lo despojaba de la posibilidad de acceder al privilegio reclamado en este proceso, puesto que, se dirigen a cubrir riesgos diferentes.
En ese escenario considera la Sala que, en nada incide el hecho de que el demandante hubiese peticionado inicialmente la pensión de vejez y al no acreditar los presupuestos para ser titular de la misma, se dio la devolución de saldos y, que luego de ello, solicitara el reconocimiento de la de invalidez, puesto que, como quedó visto en este caso la devolución de saldos, estuvo encaminada a cubrir la primera de las contingencias referidas y, porque como lo tiene establecido esta Corporación: Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 32 i) La devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social (CSJ SL5041-2021); ii) Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.
Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias (CSJ SL1142-2021). Luego entonces, ante la manifestación del promotor del proceso de no poder continuar cotizando al sistema, el fondo privado con la finalidad de lograr la concreción más óptima del derecho fundamental a la seguridad social del actor, ha debido indagar el motivo de su afirmación a fin de determinar si cumplía con los requisitos para acceder a otra de las prestaciones del sistema como era en este caso, la de invalidez, razón por la que, en palabras de las sentencias antes transcrita, «la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se [solicitó]»., ya que como lo advirtió el sentenciador de apelaciones para la data en que se efectuó el pago de la referida prestación, el reclamante: […] ya era una persona inválida, teniendo en cuenta que la misma fue estructurada a partir de 13 de julio de 2012 (f.° 21 a 25 del cuaderno de primera instancia), sólo que le faltaba su Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 33 calificación. Inclusive para el 28 de octubre de 2014, cuando la accionada ordena devolver el saldo de la cuenta de ahorros al demandante, éste ya había sido valorado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, pues tal hecho sucedió el 14 de julio de 2014 (f.° 21 ibidem), faltándole únicamente que dicha entidad expidiera el dictamen, lo que ocurrió el 27 de julio de 2014.
(f.° 21 ibidem). (sentencia del Tribunal) Y contaba con las semanas exigidas por el ordenamiento jurídico, razones por los cuales no encuentra la Corte yerro jurídico alguno en el actuar del sentenciador, pues como también se advirtió en las providencias atrás citadas, con su decisión tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema como lo alega la censura, ya que, precisamente para evitar dicha circunstancia es que se autorizó a Protección S. A. a descontar del retroactivo adeudado «la suma de $54.095. 407.oo, por concepto de devolución de saldos que fueron pagados a su favor, suma esta que deberá descontarse debidamente indexada».
Conforme a todo lo expuesto, el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión controvertida ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608, 1625 y 1626 del Código Civil, 6° del Decreto 1730 de 2001 (compilado en el artículo 2.2.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 34 Anota que la trasgresión denunciada se debió a que el juez de segunda instancia no dio por demostrado, estándolo que: […] cuando Protección S. A. le negó al señor Castro el derecho a favorecerse con una pensión de invalidez lo hizo con sustento en las pruebas con las que contaba y amparada en una intelección razonable de las normas aplicables al caso, de manera que como el Tribunal condenó a la Administradora a pagar tal pensión con base en jurisprudencia de la H. Sala, resultaba pertinente absolver de la condena a reconocer intereses moratorios.
Explica que lo precedente se configuró debido a que el ad quem no valoró: a) Constancia de ejecutoria del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima del 23 de diciembre de 2014 (f.°25 cuaderno de primera instancia). b) Derecho de petición dirigido por Miguel Eduardo Castro a Protección S.A. el 8 de mayo de 2016 (f.°137, ibidem).
Para desarrollar el ataque, reproduce el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1625 y 1626 del Código Civil para plantear que una interpretación en conjunto de tales preceptos conduce a evidenciar la «impertinencia de la condena impuesta a la entidad, relativa a reconocer intereses de mora», ya que no es objeto de controversia que para el momento en que se negó la pensión de invalidez el sustento de dicha conducta fue el reconocimiento previo de la devolución de saldos.
En ese sentido, alega que ya se había extinguido el vínculo entre el fondo y el demandante, más aún cuando tal Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 35 restitución se hizo con antelación a la data en que se tuvo conocimiento de su condición de invalidez, pues el petente: […] confesó que radicó allí el dictamen el 8 de mayo de 2016 (f. ° 137 del cuaderno de primera instancia), sin que sobre resaltar que dicho señor tramitó la calificación de su invalidez ante la Junta respectiva a espaldas de Protección S. A. y cuya experticia sólo quedó en firme el 7 de marzo de 2016 (f.° 25, ib), esto es, en forma ulterior a la susodicha devolución de saldos.
Anuncia que, solo es posible afirmar que se configuró un retardo en el pago a partir de que surgió para la entidad la obligación en forma definitiva, pues con anterioridad a tal momento no ha existido; que entender esta circunstancia de otra manera quebrantaría el artículo 8º de la Ley 153 de 1987 y el alcance que a dicha norma se la ha dado por esta Sala, así como por la homologa Civil en relación con la figura de enriquecimiento sin justa causa, ya que Protección S. A. siempre actuó bajo «un recto entendimiento de las disposiciones que regulaban la situación pensional del señor Castro».
Recuerda que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, la imposición de los intereses moratorios no es forzosa, por lo que la situación aquí analizadas sería otra de las circunstancias bajo las cuales «no sería justa que se ordenara» su pago, pues insiste en que la negativa de la entidad « estuvo apoyada en una comprensión plausible de las normas aplicables en el asunto sometido a su decisión» lo que soporta en las providencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614- 2019 y CSJ SL2741-2020 (f.° 9-14 demanda de casación, recursos extraordinarios, gestor documental).
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 36 X. RÉPLICA Acota que los intereses moratorios buscan resarcir el perjuicio ocasionado al afiliado por el retardo en el pago de la mesada pensional de manera que en el caso bajo examen el Tribunal aplicó debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues desde la reclamación que se presentó inicialmente tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, pero la entidad de manera «caprichosa» se negó a estudiar las diferentes solicitudes poniendo de presente la devolución de saldos que se efectuó a su favor.
Esgrime que tampoco resulta procedente exonerar a la llamada a juicio del pago de los réditos en estudio puesto que la obligación «solo surgió» para el fondo «con la condena proferida por la Jueza de primera instancia y confirmada por el Tribunal» y que además debe tenerse en cuenta que el promotor del proceso se encuentra en «condición de vulnerabilidad» al tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y ser un adulto mayor a quien se le ha impedido materializar su derecho irrenunciable, así como el acceso al mínimo vital que le garanticen el acceso a una vida digna (f.° 8-10 oposición, recursos extraordinarios, gestor documental).
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que no obstante, el cargo se orientó por la vía de los hechos, lo cierto es que en Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 37 el fondo de la acusación se plantea un problema jurídico, ya que lo que se cuestiona es el alcance que el colegiado le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer alusión a las pruebas en los argumentos esbozados para sustentar el embate, motivo por el cual la Sala abordará el estudio del presente ataque desde el punto de vista netamente jurídico.
Para despachar desfavorablemente el ataque propuesto es suficiente con reiterar lo expuesto en el primer embate planteado, en cuanto a que en nada incide la restitución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de una persona en la obligación que tiene el fondo privado de reconocer y pagar la pensión de invalidez cuando se acreditan las semanas exigidas por el legislador y la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, como ocurrió en el examine.
Así las cosas, al no ser objeto de controversia el derecho que le asistía al demandante de ser titular de la prerrogativa solicitada, ante la negativa de la llamada a juicio de cancelar dicha prerrogativa «apoyada en una comprensión plausible de las normas aplicables» la AFP incurrió en mora, por tanto, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, surgieron a favor del petente los intereses moratorios regulados en tal precepto a partir del vencimiento del término de gracia que tienen las entidades para resolver sobre la solicitud de pensión y no como equivocadamente lo sugiere la censura desde el momento en que se profirió la sentencia judicial, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y según lo tiene adoctrinado esta Corporación, punto sobre Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 38 el que resulta oportuno memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL5170-2021, en la que se dijo: […] Los intereses moratorios se generan a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud de pensión, entre otras la de invalidez, dicho periodo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 obedece a la necesidad de un plazo razonable para verificar la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional […].
Lo anterior debido a que la Sala ha considerado que lo referidos réditos no buscan sancionar la conducta de la administradora de pensiones, sino que son de naturaleza resarcitoria, pues su objetivo es reducir los efectos negativos que genera en el titular de la pensión el retardo en su pago, siempre con independencia de los motivos que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL 3696-2021).
Por otro lado, tampoco se desconoce que, la Corporación de manera excepcional ha exonerado del pago de los intereses moratorios, pues existen circunstancias en las que la negativa puede justificarse (CSJ SL2772-2021, CSJ SL704-2013), como lo son (CSJ SL2772-2021): (i) cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) o, (ii) la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En consecuencia, como la negativa del otorgamiento de la prerrogativa al demandante por parte de la administradora Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 39 se debió a su propia interpretación del ordenamiento jurídico, se tiene que no encaja en ninguna de las situaciones fácticas antes señaladas, más aún cuando «el reconocimiento pensional está amparado precisamente en una norma vigente y cuya literalidad no generaba dudas sobre su alcance» (CSJ SL SL3696-2021), motivo por el cual la Corte no evidencia que el colegiado hubiese incurrido en la transgresión de la ley que se le endilga.
Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 92338 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.