República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala ale Casad.. Laboral Sala de Deseengeslles 14 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3567-2021 Radicación n.° 81919 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, en los términos visibles a folios 36-37 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Jair Andrés Ramírez Castañeda llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de julio de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81919 2017, fecha en que cesó el pago de las cotizaciones al sistema, junto a los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: reportó un total de 673,29 semanas al sistema general de pensiones, por conducto de la administradora demandada, entidad que en dictamen del 4 de julio de 2012 le definió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.05% de origen común estructurada el 5 de junio de 1985; cotizó al sistema hasta el 31 de julio de 2017, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza Ñica e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía», degenerativa y crónica, denominada « retraso mental moderado severo»; reunió más de 50 semanas en los tres arios anteriores a la cesación de pagos (f.° 1-17, cdno. de instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación del actor y la emisión del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral en las condiciones descritas; aclaró que aquel cotizó 686,14 semanas a 30 de octubre de 2017. En su defensa expresó que no fueron acreditados los requisitos previstos en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la prestación por invalidez.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81919 pensión de invalidez al actor, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 71- 74, cdno. de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de marzo de 2018 (CD a f.° 94 cdno. de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al señor JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA ( ) le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de noviembre del ario 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA ( ) la suma de $3.775.635 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 1 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018. A partir del mes de marzo de 2018 COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando una mesada pensional al demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesas pensionales por ario y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme a la variación del salario mínimo decretada por el Gobierno Nacional.
Se autorizará a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del resto de las súplicas de la demanda. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81919 CUARTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: Se condena en costas a COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense los gastos.
SEXTO: Se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. La parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 10 de mayo de 2018 (CD a f.°111, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.
Costas a cargo de la parte actora. Para iniciar, memoró que: i) al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,05% estructurada el 5 de junio de 1985, fecha de su nacimiento; ii) se encontraba afiliado al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones como independiente; iii) efectuó aportes de manera continua desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de junio de 2017, período dentro del cual reportó 673,29 semanas; iv) solicitó el derecho pensional el 18 de agosto de 2017 sin obtener respuesta.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81919 Tras reproducir el articulo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, norma que se hallaba vigente al momento de estructuración de la invalidez, sostuvo que resultaba improcedente el reconocimiento pensional, dada la imposibilidad para la consolidación de las semanas a esa data.
Con el objeto de determinar si era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez, en atención al padecimiento de enfermedad degenerativa anunciado desde el escrito introductor, copió la noción de invalidez contenida en el articulo 2 del Decreto 917 de 1999 y refirió el criterio expuesto en providencias CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 32617, CC SU 588-2016, CC T- 228-2017 y CC T-132-2017, de los que coligió: De acuerdo a los pronunciamientos de ambas Cortes, en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha de invalidez una data distinta a la de la estructuración dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal cotizó al sistema en virtud de su capacidad laboral residual y no se evidencia ánimos de defraudación del sistema, capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como "la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad" posición jurisprudencial que determina la finalidad de la pensión de invalidez como la de sustituir los ingresos del trabajador que le han sido privados por la enfermedad o el accidente, al disminuir la considerablemente la capacidad laboral como fuente de ganancias.
Con fundamento en el dictamen de calificación (f.°24) y el informe de evolución neuropsicológica (1°41-74), infirió que el actor «nunca había laborado, y que era su padre el que lo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81919 tenia afiliado como persona independiente»; que estudió en una escuela especial por 4 arios, sin haber aprendido a leer, ni escribir, no conocía las operaciones matemáticas básicas, tenía amigos de 10 arios de edad, no manejaba dinero, es muy ingenuo por lo que resultaba estafado con facilidad, vendía los objetos por valores muy bajos, su vida era muy limitada, era independiente pero sólo en actividades muy básicas, se transportaba algunos lugares pero para otros necesitaba compañía, como para trámites personales y de salud, razones estás por las cuales en el aludido dictamen se concluyó que el joven requería iniciar un proceso de curaduría. De lo anterior concluyó que si bien se acreditaba la existencia de unas cotizaciones pagadas con posterioridad al momento del estado de invalidez fijada en el dictamen, esta sola circunstancia no era suficiente para establecer la fecha de estructuración en la del último aporte, como lo hizo la a quo, y menos, la fecha del dictamen, como lo pretendía la parte apelante, pues no se demostró que Ramírez Castañeda hubiere desarrollado alguna actividad laboral que sustentara los aportes realizados de manera continua e ininterrumpida por su padre desde el 2003 hasta el 2017, de suerte que no era aplicable el precedente jurisprudencial invocado.
Para finalizar expuso: Al no haberse probado que estos aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el señor Jairo Andrés desempeñó una labor u oficio, sino que se demostró una afiliación como cotizante voluntario, y SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81919 que un tercero pagó sus aportes, más no que tales cotizaciones fueran fruto de su trabajo, acreditación necesaria según la jurisprudencia ordinaria y constitucional citada, no compartimos la decisión adoptada en primera instancia de modificar la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Estructuración de Invalidez (sic), estableciéndose en la fecha en la que se realizó la última cotización ya partir de ella realizare! conteo hacia atrás de las 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia confirme la de primer grado, y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, al que se opuso Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Es decir, por infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia que conllevó la falta de aplicación del art. 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896.
SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81919 Tras reproducir el articulo 230 CN, y fragmentos de la decisión objeto de ataque, atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes yerros: b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jair Andrés Ramírez Castañeda cuenta con la totalidad de los requisitos constitucionales para acceder a la prestación económica de Pensión de Invalidez con la posición desarrollada en la sentencia SU - 588 de 2016 de la Corte Constitucional, consistente en que las personas con enfermedades congénitas (aquellas que datan desde su nacimiento) es perfectamente viable el conteo de las semanas desde el mismo instancia (sic) de la calificación o desde la fecha de la última cotización. c) Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Jair Andrés Ramírez Castañeda no cuenta con los requisitos constitucionales para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez con la posición de la tesis de enfermedades congénitas, cuando el mismo contenido de la pruebas obrantes en el proceso, la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de la entidad demandada número 094402018 del 2/4/2018, se dio por superado la totalidad de los requisitos para que el actor accediera a la prestación económica de pensión de invalidez con arreglo a la tesis desarrollada y ampliamente invocada por la Corte Constitucional. d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jair Andrés Ramírez Castañeda cuenta con la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-268 de 2011, T- 072 de 2013, T-481 de 2013, T-699 A de 2007, T-163 de 2011, T-839 de 2010, T-054 de 2012, T-032 de 2012, T-098 de 2012, 1-143 de 2013, T-070 de 2014 y finalmente la sentencia SU 588 de 2016 de la Corte Constitucional.
Denuncia la omisión en la valoración de la certificación n.° 094402018 del 2 de abril de 2018 emitida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de Colpensiones (f.° 99-108) a través de la cual dicha entidad dio por superada la totalidad de los requisitos para SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81919 acceder a la pensión de invalidez, con fundamento en la tesis adoctrinada por la Corte Constitucional.
Aduce que las dificultades descritas por el Tribunal, derivadas de la patología que padece sirven para propender una discriminación positiva, en la que lo expulsa del espectro de protección desarrollado en decisión CC SU-588-2016. Expresa que, en distintos instrumentos internacionales adoptados por la legislación interna, las personas con disminuciones o discapacidad han gozado de una protección especial constitucional o reforzadas, con el propósito de promover la cobertura universal.
Indica que cada caso en particular debe ser analizado con sus propias características, pues lo contrario implicaría el desconocimiento real del contexto, máxime cuando, como en el caso bajo examen, puede conducir a la limitación de los derechos y garantías que gozan los grupos poblaciones que padecen una enfermedad. Destaca que sus condiciones no implican la restricción del margen de protección con la finalidad de excluirlo del sector poblacional sujeto de protección especial.
Agrega que al cotizar al sistema pensional jamás buscó defraudarlo, pues las 673,29 semanas reportadas desde el 1 de julio de 2003 sin solución de continuidad, demuestran la intención de fidelidad para con el sistema y el pago de las contribuciones mes a mes. Copia partes de las sentencias CC C-634-2011, y arguye que el artículo 230 CN, no prevé la ley en sentido SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81919 formal, sino el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, que incluye la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual integra el ordenamiento jurídico y que fue desconocida por el fallador colegiado al abstenerse de aplicar las reglas definidas por la Corte Constitucional.
Tras reproducir el contenido de las decisiones CC T- 737-2015, CC T-830-2012, CC T-714-2013, CC T-481-2013 CC T-268-2011, T-072-2013, insiste en que el juzgador de la segunda instancia desconoció el precedente del alto tribunal constitucional referente a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. VII. RÉPLICA Anota que no existe error en la decisión censurada, pues no se trata de forzar al caso los supuestos de hecho previstos en la providencia CC SU-588-2016, sino en que las prestaciones del sistema no pueden ser adquiridas por vías simuladas, tales como, cuando se pretende hacer pasar como trabajador a una persona que jamás ha desempeñado ningún tipo de labor remunerada.
Destaca que las personas en estado de invalidez pueden causar el derecho a la prestación cuando su capacidad residual no les permita seguir laborando. VIII. CONSIDERACIONES No obstante, la senda indirecta de ataque elegida por la censura, se encuentran por fuera de discusión los siguientes SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81919 hechos, Jair Andrés Ramírez Castañeda: i) nació el 5 de junio de 1985; ii) nunca ejerció labor u oficio, por el que percibiera ingresos; iii) con posterioridad al cumplimiento de los 18 arios, su padre lo afilió al sistema general de pensiones administrado por el ISS - hoy Colpensiones - concretamente el 17 de julio de 2003 -; iv) su progenitor se encargó del pago de los aportes al régimen pensional desde el 1 de julio de 2003; v) el 4 de julio de 2012, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 58,05%, estructurada a 5 de junio de 1985, es decir, desde su nacimiento; vi) no obstante su ascendiente continuó pagando aportes hasta el 31 de julio de 2017, y completó 673,29 semanas.
El ad quem expuso que no era posible adoptar como fecha de estructuración la de la última cotización para efectos de realizar el conteo de la densidad mínima de cotizaciones, con el objeto de causar la pensión de invalidez, toda vez que no se demostró que los pagos al sistema hubiesen sido producto de una capacidad laboral residual en el desarrollo de una labor u oficio.
Por el contrario, consideró que estaba probado que el promotor del litigio nunca laboró y que fue su padre quién lo afilio y efectuó los pagos al sistema, premisas no discutidas por la censura. Lo que el recurrente reprocha, es que el fallador colegiado omitiera valorar el contenido de la certificación n.° 094402018 del 2 de abril de 2018 emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 81919 Colpensiones (fi° 99-108) a través de la cual «dio por superada la totalidad de los requisitos para acceder a la ( ) pensión de invalidez», con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional para enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuyo desconocimiento también le endilga.
Siendo así, la Sala debe estudiar si el tribunal erró al revocar la condena por pensión de invalidez, con fundamento en que no era posible contabilizar las semanas legalmente exigidas, desde la última cotización al sistema, toda vez que los aportes no correspondieron al ejercicio de una capacidad laboral residual que conservara pese a presentar una pérdida de capacidad del 58,05% estructurada a la fecha de su nacimiento, sino que fue su padre quién lo afilió y efectuó los pagos, no obstante que el demandante nunca desarrolló una actividad laboral productiva.
De entrada se anuncia que para la Sala, el fallador de segundo grado no incurrió en desatino, pues la documental cuya inadvertencia se denuncia (f.° 99-108) que corresponde a una fórmula conciliatoria en la que fueron plasmadas las disposiciones, legales, jurisprudenciales y administrativas que daban paso a la propuesta de la demandada para conciliar la reclamación presentada, así como las condiciones en que eventualmente llegaría a reconocerse, no demuestra la consolidación de los supuestos de hecho exigidos por el tribunal, en consonancia con la jurisprudencia relacionada con el amparo social de quienes cuenten con una discapacidad derivada de padecimientos de salud crónicos, degenerativos o congénitos, pero, claro está, que hayan SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81919 desarrollado actividades laborales productivas, por las que hubiesen percibido ingresos, con base en los cuales cotizaron al sistema de pensiones.
Además, ha enseriado esta Corte que, las afirmaciones, propuestas o contrapropuestas expuestas por las partes, encaminadas a lograr una conciliación en ejercicio del principio de autocomposición de conflictos, no pueden ser malinterpretadas o reutilizadas en perjuicio, en el curso de un proceso judicial posterior, y admitir lo contrario equivaldría a minar la confianza de las partes y pervertir los escenarios de negociación que promueve el Estado a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014, CSJ SL15412-2017).
Sirve recordar, que si bien esta Corporación ha procurado la protección de las personas con discapacidad derivada de padecimientos de salud crónicos, degenerativos o congénitos, cuyo origen data del momento mismo del nacimiento -dada la imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a tal evento, también ha enseriado, que es necesario el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones fácticas acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral residual del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar SCLA1PT-10 V.00 '3 Radicación n. ° 81919 las semanas exigidas por la norma (CSJ SL1002-2020).
Así, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81919 reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos iurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.
(Subrayas fuera de texto). Además de lo explicado, y de las nociones de invalidez y fecha de estructuración a que aludió el Colegiado en el fallo, es pertinente y necesario recordar, los conceptos legales consagrados en el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de emisión del dictamen, y aplicable al caso, literales a), c) y d) del art. 2 del Decreto 917 de 1999, así: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81919 potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.
(Resalta la Sala). De lo que viene de exponerse, se corrobora que el ad quem no incurrió en yerro, pues en el osub exámine» no se demostró: i) Que el demandante tuviera capacidad laboral; ii) tampoco que en el transcurso de su vida hubiera desarrollado un trabajo habitual en los términos de las definiciones antes a transcritas; iii) que las semanas pagadas al sistema general de pensiones, por su padre, después de estructurada la invalidez,- 5 de junio de 985 - a partir del 1 de julio de 2003, obedecieran a la conservación de una capacidad laboral; por el contrario, quedó evidenciado sin discusión, que el promotor del juicio no ejerció una actividad laboral productiva, de la que derivara ingresos por los cuales cotizara, por ende, tampoco que conservara una capacidad residual objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia - CSJ SL198-2021-, para un caso de idénticos contornos al que ahora se define y cuyos soportes esenciales no discute la censura.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la entidad opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81919 en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JAIR ANDRÉS RAMÍREZ CASTAÑEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 I DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ISi--1--) GE P SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 17 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caseelei Liberal Sala de Deseepiestble PU 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación 81919 De: Jair Andrés Ramírez Castañeda vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Con el respeto de siempre, me permito expresar que me aparto de la postura mayoritaria de la Sala, según la cual el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta para la contabilización de semanas la última cotización al sistema, toda vez que los aportes que realizó no correspondieron al ejercicio de una capacidad laboral residual, sino a los pagos efectuados por su padre, toda vez que el actor no desarrolló una actividad laboral a causa de su enfermedad.
Estimo que la postura adoptada restringe el acceso a la seguridad social a aquellos afiliados que tengan un contrato de trabajo, dejando de lado lo preceptuado por el artículo 48 de la Constitución Política, consagra que la seguridad social es fundamental que debe ser garantizado en donde se un derecho a todos los habitantes, cuyo contenido está en esencia ligado a la dignidad humana (CC T-658-2008).
En últimas, la mayoría coligió que una persona discapacitada no puede hacer parte del mercado laboral y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81919 no está habilitada para cotizar al sistema general de pensiones. Estimo que se desconoce el principio de universalidad, que impone proteger a todas las personas sin discriminación en todas las etapas de la vida; además, propende porque toda la población esté amparada contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Considero que la noción de seguridad social es integral y su ámbito de protección va mucho más allá de la relación de trabajo; por ende, a una persona en situación de discapacidad no puede privársele de la posibilidad de obtener la pensión de invalidez cuando ha efectuado aportes por cuenta propia por 673.29 semanas y adolece de una pérdida de capacidad laboral del 58.05%.
No resulta razonable desconocer que la administradora de pensiones, luego de permitir la afiliación del señor Ramírez Castañeda por más de 12 arios y recibir sus aportes, niegue el derecho, sin mayor justificación. Dicha práctica constituiría un enriquecimiento sin causa, debido a que (I ) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión» (CC T-699A- 2007).
Adicionalmente, esa línea te pensamiento violenta el derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, porque desconoce que el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos SCL/OPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81919 necesarios para protegerlas. Por tanto, se atenta contra el mandato constitucional de lograr la igualdad real entre este grupo poblacional y el resto, e impide acceder a la prestación para solventar las contingencias derivadas de la invalidez que les permita tener una vida digna (Artículo 25 Declaración Universal de Derechos Humanos).
Considero que los aportes efectuados por el señor Cañas Suárez no tuvieron el ánimo de defraudar el sistema de seguridad social, pues las semanas cotizadas no se restringieron al cumplimiento de las requeridas por la ley. Del reporte de semanas, se infiere que el actor cotizó un total de 686.14 semanas, 145 en los tres arios anteriores a la última cotización, número superior al legalmente requerido.
No es cierto que el certificado del comité de conciliación de Colpensiones es un acto de conciliación, pues es un documento propio de la entidad, en donde se certifican como su nombre lo indica, parámetros a nivel interno de la organización en procura de lograr un acuerdo con el afiliado. Además, no obra prueba en el plenario que indique que esa documental fuera conocida y, mucho menos, consensuada con el actor; por el contrario, refleja un estudio al interior de la organización de la situación pensional del demandante, de donde se extracta que Colpensiones tenía claridad de que al actor le asistía derecho a la pensión de invalidez.
SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81919 Por ello, resulta desacertado argüir que el referido certificado no podía ser malinterpretado o reutilizado en perjuicio en el recurso de un proceso judicial posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GE PRA SÁNCHEZ Magis rado SCLAPT-1.0 V.00 4