CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3567-2020 Radicación n.° 72093 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por RODRIGO VANEGAS CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el cual se dictó sentencia el 20 de abril de 2020, CSJ SL1054 -2020, mediante la cual se casó la decisión proferida el 3 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, se dispuso oficiar a la Gobernación del Tolima para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, certificara el tiempo en el que Rodrigo Vanegas Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.717.057 expedida en Valledupar, prestó Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 2 sus servicios en favor de dicho ente, como el cargo que desempeñó y los salarios que hubiera percibido.
Así mismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral del actor, en el que consten las semanas cotizadas al sistema. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva: I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación, la Corte resolvió el recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación por aportes en favor de Rodrigo Vanegas Calderón, a partir del 1º de julio de 2011.
La Sala advirtió que dicha Corporación había incurrido en un yerro trascendente, toda vez que no advirtió si el accionante se había o no desafiliado al sistema para la fecha en la que le fue reconocida dicha prestación, pese a tratarse de un supuesto necesario para determinar el momento de su disfrute. Ahora bien, en sede de instancia, la Sala recuerda que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2015, condenó a Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, una pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de julio de 2011, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales; al pago de $28.560.000 a título de mesadas insolutas causadas entre julio de 2011 y diciembre de 2014 y a la indexación de las condenas.
Contra dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se procede a resolver además de surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Para sustentar el recurso de apelación explicó que el actor no reunía el mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, ya que no se había demostrado el tiempo mínimo de servicios que exige dicha normativa para obtener el reconocimiento pretendido (CD, f.º 57).
Al respecto, la Sala recuerda que la Ley 71 de 1988 establece, como requisitos para obtener la pensión de jubilación, los siguientes: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 4 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Esta Sala ha precisado que, conforme a la Ley 71 de 1988, es posible acumular tiempos de servicio público con o sin cotización al ISS o a alguna caja de previsión social, con aquellos efectivamente aportados a dicho instituto.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en decisión CSJ SL2665 -2020, señaló: (…) Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 5 legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. – La Sala resalta- Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Rodrigo Vanegas Calderón nació el 30 de junio de 1951, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, tenía 42 años de edad, sin que exista prueba de que se hubiera trasladado de régimen.
Además, revisada la historia laboral obrante en el plenario a folios 13 y 14, se refleja un total de 622.04 semanas, aportadas entre el 11 de junio de 1991 y 31 de julio de 2013. Por su parte, el reporte remitido por Colpensiones con ocasión del requerimiento hecho en sede de casación, registra 976.43 semanas (f.º 79, cuaderno de la Corte) cotizadas desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 31 de julio de 2014: la diferencia que surge entre ambos documentos, se explica porque en éste último, se incluyen como empleadores no relacionados en el primero, a Carrillo y Durán Ltda., del Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 6 22 de agosto de 1977 al 7 de septiembre de 1977 y por Colegio Mi Edad de Oro, entre el 21 de agosto de 1986 y el 31 de julio de 1990.
Así mismo, allí se menciona que el estado de esta persona es «retirado por fallecimiento» (f.º 19, cuaderno de la Corte). Según el juez de primer grado, el accionante contaba con tiempo de servicio público prestado y no cotizado al ISS, el cual, como se vio, es válido a efectos de contabilizar el tiempo mínimo previsto en la ley para acceder a dicha prestación. Al respecto, indicó que en el plenario obraban dos certificados de información laboral en los que constaba que el accionante había laborado al servicio de la Gobernación del Tolima, en el cargo de mensajero, del 4 de enero de 1973 al 15 de enero de 1982 (f.º 24 a 26); tiempo que, sumado al cotizado al ISS, le permitiría obtener la prestación reclamada, pues arrojaba un total de 26 años y 6 meses de aportes, que excede el exigido en la Ley 71 de 1988.
No obstante, tal como lo informó a esta Corporación, el auxiliar administrativo adscrito a la Gobernación del Tolima, a la fecha «NO ha encontrado información laboral del señor RODRIGO VANEGAS CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 12.717.057» (f.º 84), por lo que no es posible contabilizar un tiempo no trabajado por esta persona y que no es certificado por quien, supuestamente fungió como su empleador.
De hecho, las constancias aportadas por el actor se tratan de copias simples en las que registra una firma Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 7 ilegible y que, contrastadas con la información suministrada por el ente público mencionado, no pueden tenerse como ciertas. Es más, de acuerdo con el contenido de la historia laboral expedida por Colpensiones, el actor habría laborado entre el 22 de agosto y 7 de septiembre de 1977, en favor del empleador Carrillo y Durán Ltda., periodo que coincide con aquél en el que afirmó, habría laborado en la Gobernación del Tolima, supuestamente, del 4 de enero de 1973 al 15 de enero de 1982 (f.º 24 a 26).
Ello evidencia las claras y serias irregularidades en la información referida por el actor en el escrito de demanda inicial frente a lo certificado por la entidad gubernamental, lo que impide tener por ciertos los supuestos en los que funda sus pretensiones, en particular, frente a su vinculación oficial con la Gobernación del Tolima y que, por lo mismo, amerita que sean puestos en conocimiento de la autoridad respectiva.
Así las cosas, la Sala advierte que el actor no cuenta con los 20 años de aportes que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación pretendida. Incluso, teniendo en cuenta las semanas reportadas por el ISS a esta sede -las que, debe precisarse, no fueron relacionada por el actor a lo largo del trámite laboral, ya que mencionó que contaba únicamente con 622.04 semanas de aportes al ISS (f.º 4)- las mismas resultan insuficientes para entender por causada dicha prestación, pues para ello resulta necesario reunir 1.029 semanas, de las cuales, sólo acreditó 976.43 semanas.
Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo así, es claro que le asiste razón a Colpensiones en los reparos que formula en sede de alzada, por lo que hay lugar a revocar la condena fulminada frente a dicha entidad. En consecuencia, la Sala revocará la decisión condenatoria proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolverá a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Adicionalmente, se pondrá en conocimiento de la autoridad respectiva las irregularidades advertidas frente a la información referida en la demanda inaugural, relacionada con la supuesta vinculación oficial del actor a la Gobernación del Tolima, cuando, según esta entidad, allí no aparece ninguna información sobre el particular. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Sin costas en la alzada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión condenatoria proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 72093 SCLAJPT-10 V.00 9 COLPENSIONES S.A. de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada.
TERCERO: Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las irregularidades advertidas frente a la información contenida en la demanda inaugural, relacionada con la supuesta vinculación oficial del actor a la Gobernación del Tolima, cuando, según la certificación emitida por dicha entidad y remitida a esta Corte, no aparece ninguna información sobre el particular.
Para ello, compúlsese copias de todo lo actuado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.