Micelio
SL3567-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 1848 de 1949Decreto 1848 de 1969Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60184 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3567-2018 Radicación n.° 60184 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

I.

ANTECEDENTES MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, con el fin de que se declarara que entre él y TELECOM, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2006, el cual fue terminado sin justa causa, a pesar de ser sujeto de protección especial, por tener la condición de « DISCAPACITADO » y « TRABAJADOR PRÓXIMO A PENSIÓN », según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que la finalización de su vínculo laboral es ineficaz, porque no se solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, pidió se condenara a la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, o a la FIDUPREVISORA S.A., como liquidador de TELECOM y, solidariamente, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás estipendios legales y/o convencionales dejados de cancelar, desde la fecha de terminación del contrato, hasta que se incluya en nómina de pre pensionado; que se dé aplicación a la «convención como lo hizo la Corte Constitucional a los trabajadores “próximos a pensionarse” de ADPOSTAL Y ESE.

Luis Carlos Galán, en los fallos mencionados en esta acción, para los requisitos de la Ley 790/02», así como al principio de favorabilidad, en relación con el Decreto 2661 de 1960, 2123 de 1992, la Convención Colectiva 1994-1995, su acta extra convencional y el artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda, en la que se establecen requisitos de edad, tiempo y monto pensional, para los cargos ordinarios y de excepción, en el régimen pensional de la empleadora, más lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó se declarara que era beneficiario de doble protección especial, por ser discapacitado y encontrarse próximo a pensionarse, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo cual debe ser reinstalado, en atención al artículo 29 y 53 de la CN, siendo reubicado en otra entidad del Estado, en las mismas condiciones, de acuerdo a su limitación; que se declarara que es beneficiario del plan de pensión anticipada y se le reconociera la condición de trabajador próximo a pensionarse.

En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetró que se le concediera la pensión de invalidez o, en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del despido sin justa causa; se declarara la sustitución patronal entre TELECOM y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., hoy TELEFÓNICA TELECOM S.A., ordenándose el reintegro al cargo y el pago de la indemnización plena, incluido el daño emergente causado con el despido; la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a seguridad social desde el 1° de febrero de 2006; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y lo ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1963 y prestó sus servicios para TELECOM, desde el 16 de julio de 1990, ocupando, como último cargo, el de auxiliar técnico; que devengó como último salario $1.267.863,00 mensuales; que cotizó 200 semanas al ISS, antes de vincularse a TELECOM; que mediante Decreto 2123 de 1992, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado, vinculada al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y fue suprimida por medio de Decreto 1615 de 2003, que ordenó su liquidación y designó como liquidadora a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; que a través del Decreto 2062 de 2003, se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal de TELECOM, con excepción de 1743 cargos, amparados por el retén social; que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de julio de 2003; que presentó los documentos para ser incluido en el retén social, debido a su condición de discapacidad, por lo cual fue reintegrado al cargo; que el 31 de enero de 2004, fue desvinculado nuevamente, en atención a los Decretos 1615, 2062 y 190 de 2003, « por la terminación del programa de la renovación de la administración pública ».

Agregó, que por medio de sentencia CC T-726-2005, la Corte Constitucional amparó los derechos de las personas en condición de discapacidad, beneficiarias del retén social y ordenó su reintegro; que, sin embargo, el 31 de enero de 2006, fue despedido por tercera vez, por medio de Comunicación n.° 06-1254, sin que se haya mediado permiso del Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoció su condición de discapacitado; que entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, se suscribió un contrato de fiducia mercantil, con el fin de asumir las obligaciones generadas de la liquidación de TELECOM.

Dijo, que desempeñó un cargo considerado como « ordinario»; que también solicitó se incluyera en el retén social por tener la condición de trabajador próximo a pensionarse, en razón a que se encontraba cerca de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 790 del 2002 y en la convención colectiva; que TELECOM le negó su derecho, porque, en su criterio, para estar dentro de los pre pensionables, debía faltarle 3 años de servicios y 3 años de edad para cumplir los requisitos en comento y encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual es falso; que a la fecha de liquidación de la entidad, le faltaban 4 años, 5 meses y 29 días, para cumplir el tiempo de servicio exigido, y 8 años, 4 meses y 21 días para el de la edad, a fin de pensionarse en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que cumple los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 del 2002 y de las sentencias CC T-993-2007, CC T-1045-2007, CC T-1076-2007, CC T-009-2008 y CC T-254-2008; que la fecha para contabilizar los requisitos de los trabajadores próximos a pensión, es la de liquidación de la empresa o la supresión del cargo del trabajador, según sentencia CC T-098-2009.

Señaló, que a algunos trabajadores les fue ofrecido un plan de pensión anticipada, que contenía otra modalidad de protección para los próximos a pensión, pero a él no le fue ofertado, a pesar de que le faltaban menos de 7 años para causar el derecho, según la calificación de « cargos ordinarios », 20 años de servicios y 50 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en otras entidades; que TELECOM y el PAR, al sostener que es necesario que el trabajador se encuentre dentro del régimen de transición, para que le sea otorgado el plan de pensión anticipada, ignoró la Convención Colectiva 1994-1995, el acta extra convencional y la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997, junto con su adenda (f.° 7 a 30, ibídem ).

En la reforma a la demanda, adujo que la demandada no tramitó autorización ante el Ministerio de Protección Social para retirarlo del servicio, por lo que la empleadora no podía terminar su contrato de trabajo (f.° 853 a 854, ibídem ). LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los concernientes con la liquidación de TELECOM, el contrato de fiducia, la supresión de los cargos y las trascripciones o referencias normativas y jurisprudenciales; dijo que los demás no le constaban, en razón a que no tenía la calidad de empleador del demandante, ni representante de quien, se alega, tuvo dicha calidad, por lo que propuso en su defensa, como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, inepta demanda y «las demás alegadas en el escrito» (f.° 552 a 570, cuaderno n.° 1, ibídem ).

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos manifestó que aceptaba los concernientes con las normas referidas en los hechos y su contenido; de los demás, dijo que no le constaban o no tenían esa calidad, puesto que actuó como liquidador de TELECOM, en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 723 a 724, en relación con los f.° 857 a 859, ibídem ). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el despido de la demandante fue producto de un mandato legal, expresado en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación y supresión de TELECOM, norma frente a la cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, por lo que aquél no se puede calificar como unilateral e injusto; que mediante Oficio n.° 00242 del 2003, le notificó al actor la protección que le fue brindada, en calidad de persona con limitación física, mental visual o auditiva, dentro del programa de renovación de la administración pública, el cual tuvo como límite el « consagrado en el literal D del artículo 8° de la Ley 812 de 2003 »; que no había lugar a solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social, porque no existió despido, sino, se itera, « cesaron todos los efectos jurídicos derivados de la existencia jurídica de Telecom »; que el demandante no contaba con protección especial por no estar cerca a pensionarse, pues tenía menos de 16 años de servicio a la fecha de su retiro, por lo que no cumplía con los presupuestos para hacer parte de los pre pensionados.

En su defensa, planteó como excepciones perentorias, las de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A.- FIDUPOPULAR S.A.», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 831 a 843, ibídem ).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, hoy UGPP, no dio respuesta a la demanda, según consta en el auto del 19 de enero de 2010 (f.° 855 a 856, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el señor MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO identificado con la C.C. No. 6.769.250 de Tunja como trabajador oficial y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom" a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAPRECOM, y FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. consorciadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS PAR, representados legalmente por la señora Ministra Dra. María del Rosario Guerra de Mesa; el señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez; el Dr. Felipe González Zuleta y el Dr. Luis Alejandro Acuña García o por quienes hagan sus veces, respectivamente, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO RODRIGUEZ FAUSTINO, identificado con la C.C. No. 6.769.250 de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la suma de $150.000 (f.° 1674 a 1700, cuaderno n.° 2 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 11 de octubre de 2012, confirmó la primera sentencia y se abstuvo de imponer costas (f.° 22 a 41, cuaderno del Tribunal).

Argumentó, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, señaló quienes son destinatarios del retén social, así como el procedimiento para obtener dicho beneficio; que, en relación con ello, en el expediente obraba el siguiente material probatorio: 1) a folio 395 del cuaderno n.° 1, una comunicación de TELECOM en liquidación, en la que dio a conocer al demandante, su calidad de beneficiario del retén social, en razón a su discapacidad, por lo que continuaría laborando hasta la culminación del programa de renovación de la administración pública; 2) a folio 412, ibídem, la calificación de la EPS Sanitas del 23 de septiembre del 2004, en la que se conceptuó que el demandante, desde hacía 1 año, estaba sufriendo una patología de origen común, después de haber padecido un « evento agudo», el 29 de marzo del 2003; 3) a folios 441, 1289, 1290, 1291, y 1292, ibídem, certificación médica de la EPS, que da cuenta de su condición de sujeto de especial protección, en los términos de la Ley 790 de 2002, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral entre el 25% y el 50%; 4) a f.° 851, ibídem, certificación relativa a que la patología del demandante es una « lumbalgia crónica como secuela de accidente de trabajo », con lo cual este acreditó la condición de « limitación física, mental, visual y auditiva».

Agregó, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-726-2005, tuteló al señor RODRÍGUEZ FAUSTINO el derecho al retén social y la estabilidad laboral reforzada, en razón a su limitación física, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, su vinculación debía permanecer vigente hasta la finalización de la existencia jurídica de TELECOM, esto es, 31 de enero de 2006; que dicha protección se extendía a las personas próximas a pensionarse, pero, de acuerdo con el material probatorio, el citado señor cumpliría los requisitos para acceder a la pensión, con 20 años de servicios y 50 años de edad, el 22 de abril de 2013, teniendo en cuenta que empezó a laborar para esa empresa desde el 22 de julio de 1990 y nació el 22 de abril de 1963, con lo que completaría 25 años de servicios, el 16 de julio de 2015.

Adujo, que en aplicación de la regla jurisprudencial de la CSJ SL, 17 jul. 1998, rad. 10779, reiterada en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21562, en el caso no era procedente ordenar el reintegro pretendido, porque la empresa fue liquidada el 30 de enero de 2006, como consecuencia de la expedición del Decreto 4781 de 2005, y, por tanto, el retén social no podía extenderse más allá de dicha calenda, por lo que acertó el primer Juez al considerar que el despido fue legal, de acuerdo a los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005, pero injusto, por no encontrarse dentro de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que, en consecuencia, no había lugar a declarar la ineficacia del despido, pues el vínculo laboral permaneció hasta la fecha de la liquidación de la empresa.

Planteó, que el demandante no tenía la calidad de pre pensionado, porque para la fecha de liquidación de TELECOM, le hacían falta más de 7 años para acusar el derecho pensional; que tampoco acreditó tener derecho a la pensión de invalidez, porque no allegó dictamen de la junta regional o nacional de calificación de invalidez, que le otorgue dicha condición; que, en relación con la pensión anticipada, a f.° 131 a 136 ibídem, obraba instructivo, según el cual esta se aplicaría a los trabajadores cobijados por algunos de los regímenes especiales, así: para los trabajadores ordinarios que al 31 de marzo de 2003 les faltara menos de 7 años para cumplir con los requisitos para la pensión; o los trabajadores que ocuparan cargos de excepción y les faltare 7 años al 31 de diciembre de 2004, para cumplir con 20 años de servicios a Telecom.

Reflexionó, que en el numeral 3°, ibídem, se condicionó la aplicación de los regímenes especiales a quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se encontraran vinculados a la empresa, antes de que fuera transformada en empresa industrial y comercial del estado; que, de acuerdo a la adenda extra convencional, dentro de TELECOM existían 3 regímenes especiales de pensión, a saber: 1) para quienes acreditaran 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad, 2) para quienes contaban con 25 años de servicios al Estado y cualquier edad y 3) para quienes hubieran laborado 20 años en cargos de excepción y cualquier edad; que, además, el artículo 57 del Acuerdo JD-0055 del 1° de julio de 1993, precisó cuáles eran los cargos que tendrían derecho a pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad.

Anotó, que según certificación PAR-0294, visible a f.° 1631, el demandante ingresó a la empresa el 16 de julio de 1990 y laboró hasta el 31 de enero de 2006, ocupando como último cargo el de auxiliar técnico, devengando un salario mensual de $1.425.232; que, al tenor de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de f.° 1137 y 1138, ibídem, el actor nació el 22 de abril de 1963, que al 1° de abril de 1994, contaba 3 años, 8 meses y 15 días de servicios y 30 años de edad, quedando por fuera del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que para cumplir con 20 o 25 años de servicios, le faltaba mucho más de 7 años; que la demandada no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, porque este no satisfizo los requisitos necesarios para acceder a la pensión anticipada.

Consideró, que tampoco había lugar a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues dicha norma fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2000 rad. 12800; que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, según consta a f.° 429 ibídem, por lo que no cumple con uno de los presupuestos de la norma; que no era posible decidir sobre la sustitución patronal entre TELECOM y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hoy TELEFÓNICA TELECOM S.A., en razón a que esta última no hizo parte del contradictorio, por lo que al estudiarla vulneraría los derechos al debido proceso de esa persona jurídica (f.° 22 a 41, del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES- hoy MINTIC, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A., y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradores y voceros del PAR TELECOM, que serán decididos por la Corte de la siguiente manera: de forma conjunta, el primero, segundo y quinto cargo y, posteriormente, también en forma conjunta, el tercero y cuarto, por tener similar finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de « inaplicación», los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 29 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón a que el Tribunal concluyó con error, que la protección del retén social solo tendría vigencia hasta la liquidación definitiva de TELECOM, desconociendo que al tenor del artículo 4° de la CN, esta es norma de normas y, por tanto, se vulneran los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, cuando no se cumple las reglas expuestas en la sentencia CC C-531-2000, que examinó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a su despido; que en el proceso está probado que, para el 31 de enero de 2006, TELECOM no había radicado permiso a la autoridad administrativa del trabajo para retirarlo, violando la protección antes referida, pues tan solo la solicitó, mediante «el Oficio Radicado Nro. 00520465 de fecha 22 de Junio de 2007, dirigido al Inspector de Trabajo y Seguridad Social Reparto Grupo Inspección, Vigilancia y Control Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social », razón por la cual su despido fue ineficaz, al pretermitirse una forma esencial para su nacimiento « a la vida jurídica » (f.° 14, ibídem ) Expone, que al tenor de las sentencias CC T-754-2012, CC T-566-2011, CC T-003-2010 y CC C-991-2004, el empleador debe probar ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL la imposibilidad de reubicación del trabajador, so pena de que se presuma que la terminación del contrato obedeció a la enfermedad, contexto en el cual el Juez está en la obligación de calificar la ineficacia del despido; que, una vez ello ocurra, el empleador debe demandar a través de proceso separado, la imposibilidad jurídica de la reinstalación; que en tales eventos, corresponde al juzgador ordenar «[…] el pago de salarios y prestaciones a manera de indemnización », así como el pago de la sanción correspondiente a 180 días de salario (f.° 12 a 19 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en la vía directa, por « error de interpretación » del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el Decreto 4781 de 2005, « que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006». Sostiene, que en atención a su condición de discapacidad, se encuentra protegido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; que cuando se ordenó la liquidación de la empresa, esto es, el 13 de junio de 2003, ya tenía problemas de salud y había sufrido un accidente de trabajo; que la sentencia CC C-174-2002, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido de que las personas con limitación física, mental y auditiva, durante el programa de renovación de la administración pública, se debían proteger por medio del retén social; que la sentencia CC C-726-2005, precisó que para establecer quienes son personas con limitación, se debía remitir a los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN, con los cuales se busca proteger a las personas con dichas condiciones, estableciéndose en la Ley 790 de 2002, el concepto de discapacitado.

Argumenta, que en la Ley 790 del 2002, no se establece un término en el que finalizaría la protección del retén social, sino que fue previsto, en forma irregular, en el Decreto 190 de 2003, que fue declarado inconstitucional por el Consejo de Estado, por limitar en el tiempo el retén social; que mediante sentencia CC C-991-2004, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 parcial de la Ley 790 de 2002 y el artículo 8° literal d) parcial de la Ley 812 de 2003, concluyendo que no existe límite en el tiempo para los beneficiarios del retén social; que, […] desafortunada resulta la posición del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral que inaplicando la Ley sustancial deniega las pretensiones del demandante, tras considerar que la terminación de su contrato de trabajo no se dio por su estado de discapacidad, sino por la extinción definitiva de la Empresa Telecom.

Como si dentro de nuestro ordenamiento encarrilado bajo el contexto de un Estado Social de Derecho, existiera normatividad alguna que permitiera en los procesos liquidatorios el desconocimiento en cuanto hace al derecho sustancial. Posición ésta que sería propia de Estados absolutistas quizás de Estado tiránicos, pero nunca de un Estado sumiso a aquel contexto axiológico que orienta la Constitución Política de 1991 (f.° 9 a 25, ibídem ).

CARGO QUINTO Denuncia la sentencia de violar de manera directa, por « inaplicación », el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente, del principio de « INDUBIO PRO-OPERARIO». Expone, que el artículo 53 de la CN, establece como principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo y el de la seguridad social, el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el principio de favorabilidad, por lo que, ante las posibles interpretaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 790 del 2002 y la Ley 812 de 2003, el Tribunal debió acoger la más favorable a él, lo cual no hizo, trasgrediendo el principio in dubio pro operario, conforme las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y CC SU-1186-2001 (f.° 27 a 31, ibídem ).

RÉPLICAS Las demandadas replicaron en escritos independientes, pero en forma conjunta los 5 cargos, así: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, solicita ser desvinculado del proceso, toda vez que nunca fue empleador del demandante; que, aunque TELECOM hubiera estado vinculada al ministerio, ello no le acarrea responsabilidad patrimonial en el litigio, pues no era una dependencia del mismo, lo que impide extender una eventual solidaridad; que actuó en calidad de fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, con el fin de verificar que este último cumpliera su finalidad (f.° 59 a 66, ibídem ).

La FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A., afirma que la demanda de casación presenta graves errores de técnica que hacen imposible su estudio, toda vez que a pesar de que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, el recurrente cuestionó los fundamentos fácticos de la sentencia; que, en todo caso, el Juez de segunda instancia no incurrió en las infracciones que se le endilgan, ya que estudió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual no pudo incurrir en infracción directa del mismo.

Agrega, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fue acusado de ser erróneamente interpretado, pero se omitió indicar en qué consistió la comprensión desacertada; que no se derruyeron todos los soportes del fallo, pues se dejaron indemnes los relativos a que allegó al proceso la adenda convencional, así como que el actor no reunía los requisitos establecidos para acceder al plan de pensión anticipada, ni para las pensiones especiales del Acuerdo JD-0055 de 1993 (f.° 87 a 91, ibídem ).

La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., plantea los mismos argumentos esgrimidos por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A. (f.° 93 a 97, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos relatados, como pasa a explicarse: 1.

El primer cargo fue dirigido en el concepto de « inaplicación » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 2.

Además, el ataque, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar que, […] de conformidad con el material probatorio con que cuenta el expediente se encuentra el Oficio Radicado Nro. 00520465 de fecha 22 de Junio de 2007, dirigido al Inspector de Trabajo y Seguridad Social Reparto Grupo Inspección, Vigilancia y Control Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom — PAR solicita autorización de despido del señor MAURICIO RODRIGUEZ FAUSTINO acorde con el artículo 26 de la Ley 361/97.

Con este hecho se demuestra que para el día 31 de enero de 2006, la Empresa en liquidación no había solicitado el permiso correspondiente, violando la protección registrada en la norma mencionada. (f.° 17, ibídem ). Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos que tienen esa estirpe, como son los relativos a las condiciones jurisprudenciales para la eficacia de los despidos de personas en estado de discapacidad, la presunción de terminación laboral en razón a la enfermedad y los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia del despido, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

El cargo segundo está dirigido en la modalidad de « interpretación errónea »; sin embargo, en su demostración, la censura, además de aducir argumentos jurisprudenciales relativos al retén social y su limitación en el tiempo, dijo que, […] desafortunada resulta la posición del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral que inaplicando la Ley sustancial deniega la Pretensiones del demandante, tras considerar que la terminación de su contrato de trabajo no se dio por su estado de discapacidad, sino por la extinción definitiva de la Empresa Telecom.

Como si dentro de nuestro ordenamiento encarrilado bajo el contexto de un Estado Social de Derecho, existiera normatividad alguna que permitiera en los procesos liquidatorios el desconocimiento en cuanto hace al derecho sustancial (f.° 25, cuaderno de casación). Lo cual permite colegir que el recurrente sustenta su inconformidad en la denominada infracción directa de la ley, que ocurre cuando se acusa una sentencia de « inaplicar » o desconocer una norma por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, pasando por alto que esta corresponde a una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, con que se acusó el fallo en la proposición jurídica, la cual se estructura cuando el Tribunal aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 4. Finalmente, el quinto cargo es planteado como un simple alegato de conclusión, puesto que en todo su desarrollo la censura hace una serie de discernimientos sobre el principio de in dubio pro operario y la obligación del Juez laboral para elegir la norma o interpretación más favorable, sin que cuestionara en concreto ninguno de los múltiples soportes de la esmerada sentencia del Tribunal, pues lo único que dijo, en relación con ella, es que « el ad quem se acogió a aquella interpretación que resulta menos favorable », lo que hace que se mantenga cobijada con la doble presunción de legalidad y acierto.

En relación con ello, importa recordar que en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, la Corte dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, aún si en hipótesis de discusión se omitiera lo anterior, los cargos no prosperarían, puesto que, en relación con la ineficacia del despido derivada del incumplimiento de un presupuesto legal de validez, como también ocurre, por ejemplo, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, cuando se extingue la empleadora, cuya regla se puede extender al presente asunto, la Corte en sentencia CSJ SL3243-2015, reiteró: […] debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad (Subrayado en el texto original).

De ahí, que los cargos se desestimen. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de « inaplicación» del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Dice que la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1949, se encuentra vigente, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, solo es aplicable a los trabajadores particulares; que el artículo 8° de la Ley 171, no condiciona el reconocimiento de la pensión sanción a la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 25 a 26, ibídem ).

CARGO CUARTO Acusa a la sentencia del ad quem, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Sustenta el cargo bajo los mismos argumentos del anterior, agregando para el efecto, una tesis doctrinaria (f.° 26, ibídem ). CONSIDERACIONES Aun cuando en el tercer cargo la censura acusa la sentencia del Tribunal de « inaplicación » del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que ello, conforme se indicó en precedencia, constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, la Corte lo decidirá de fondo, interpretando que fue dirigido en el concepto de infracción directa.

Empero, debe indicar la Sala, que el Tribunal no incurrió en infracción directa de la normativa citada, como tampoco en aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene el cuarto cargo pues, como lo ha explicado por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17704-2015, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para trabajadores oficiales, únicamente hasta el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, normativa que es aplicable indistintamente a estos y a los particulares.

En efecto, en la citada sentencia, se indicó: […] la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8° de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

De donde, ante el indiscutido hecho de que el demandante fue retirado de TELECOM el 30 de enero de 2006, calenda en la que se extinguió dicha entidad, la normativa que regulaba la pensión sanción que reclama, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo coligió el Tribunal, por lo que ningún error jurídico pudo cometer. En consecuencia, los cargos 3° y 4°, no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la parte recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00