CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3566-2022 Radicación n.° 90837 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARCELIO MURILLO, HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES, DANILO GRAJALES MARTÍNEZ, HERNÁN MAYA y YESID SALDAÑA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a INGENIO PICHICHI S. A. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Ingenio Pichichi S. A. (en adelante Ingenio), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión; por Azurcoop CTA, así como Fe y Esperanza CTA con el objetivo Radicación n.° 90837 2 de que prestaran sus servicios a favor de la llamada al proceso como corteros de caña. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados en los siguientes periodos: Igualmente, solicitaron la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado.
En esa misma forma, reclamaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así como que se le impusiera las costas procesales. Para sustentar sus peticiones afirmaron que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajadores asociados de las CTA, en los extremos temporales antes descritos; que fueron enviados en misión a Ingenio para ejecutar la labor de corteros de caña bajo la DEMANDANTE FECHA INICIO FECHA FIN EXP.DIGITAL JOSÉ ARCELIO MURILLO 14/11/2005 28/02/2012 archivo 02 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES 14/11/2005 28/02/2012 archivo 6 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ 14/11/2005 28/02/2012 archivo 04 HERNÁN MAYA 14/11/2005 28/02/2012 archivo 05 YESID SALDAÑA SALAZAR 14/11/2005 28/02/2012 archivo 03 Radicación n.° 90837 3 continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; sociedad que no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de las CTA se les realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación, intereses a la compensación, descanso anual y compensación semestral.
Agregaron que desarrollaron la misma actividad en los predios de Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso. Expusieron que devengaron como salario el siguiente: Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y, la ejecución de las labores (Jair Ortiz, Adan Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano); que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]» la que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.
DEMANDANTE SALARIO JOSÉ ARCELIO MURILLO $ 807.416,66 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES $ 838.416,66 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ $ 1.075.833,33 HERNÁN MAYA $ 711.666,66 YESID SALDAÑA SALAZAR $ 1.169.583,33 Radicación n.° 90837 4 Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, por el contrario, se les insinuaba que renunciaran.
Anotaron que sus supuestos empleadores no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una maquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones, para el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.
Adujeron que fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las diferentes compañías a través de las cuales prestaron sus servicios y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó, además que nunca les reintegraron sus aportes como cooperados (f.°29-73 del archivo 7, cuaderno principal del expediente digital).
El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las «CTA ASOCIADO AZURCOOP Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, [fueron] netamente de carácter comercial […]». Radicación n.° 90837 5 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 308-326 del archivo 07, cuaderno principal, del expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2018 absolvió a Ingenio (f.º 480-487 del archivo 07, cuaderno principal del expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 6 de noviembre de 2020, confirmó el del primer grado (archivo 17.
Sent. 174., expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico en: Radicación n.° 90837 6 […] establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Para resolver el anterior planteamiento, indicó que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, esto era, las ofertas mercantiles, sus respectivas aceptaciones, contratos de prestación de servicios con las cooperativas, así como los suscritos con Licenia Galindo y Amparo López Espejo para la labor profesional como liquidadoras, expresó que de ellas no era posible inferir por sí sola la existencia del contrato de trabajo alegado por cada uno de los demandantes, puesto que no acreditaban la prestación personal de servicio por ellos a favor del Ingenio, como tampoco se derivaban: […] las condiciones de sujeción de la Cooperativa a los designios del contratante, más que este y aquella mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.
Adujo que, los paros ocurridos en los años 2005 y 2008 a los que hicieron alusión los accionantes y las actas de verificación de cumplimiento solo podían ser indicativas del: […] contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no aporta prueba particular a cada actor (f.° 107- 119),como tampoco lo permite la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de bascula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones.
Radicación n.° 90837 7 Por su parte, frente a los testimonios rendidos por Lubin Cobo, William Calvo y Amparo López resaltó que en el recurso de alzada se alegaba que ninguno de ellos invalidaba lo evidenciado con la prueba documental, argumento frente al cual señaló que: […] de esta no se infiere la certeza en la prestación personal del servicio de cada uno de los cinco demandantes para la sociedad demandada, por el contrario los testigos LUBIN COBO y WILLIAM CALVO mencionaron que por parte del Ingenio no se dieron órdenes para los trabajadores asociados a la Cooperativa y que la decisión de liquidación para esta entidad, en que los demandantes participaron, se originó en una asamblea de asociados, conforme lo expuesto por la ciudadana AMPARO LÓPEZ; testimonios que no armonizan con la tesis expuesta contra la sentencia recurrida.
Determinó que, si aun en gracia de discusión se aceptara que las CTA no obraron con autonomía e independencia, ello a nada conduciría puesto que tal circunstancia «no implica[ba] dar por demostrado que, bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador». Recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme los mandatos establecidos en los artículos 23 del CST y la presunción consagrada en el canon 24 de ese mismo compendio normativo, para aducir que «solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria».
Radicación n.° 90837 8 En razón a lo anterior, iteró que era deber de los petentes acreditar la ejecución de las labores de manera personal y exclusiva a favor de la convocada al proceso en los extremos temporales por ellos afirmados, supuestos de hecho que no fueron probados de manera suficiente y «central» como para «concluir acerca de la temporalidad y continuidad de la prestación personal del servicio», lo que reforzó expresando que: Se trata de la certeza sobre la estructuración de la realidad sobre las formas, pretendidas por los demandantes entorno a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión específicas entre empleador y personal asociado, en su desarrollo, labores y el tiempo de existencia, aunado al hecho que en el desplegar probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única de servicio de los actores en toda cosecha a cargo o propiedad del citado Ingenio, como tampoco ser posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno de los demandantes en el cultivo, en propiedad o administración probada del citado Ingenio, siendo la relación contractual por parte de las CTA indicadas con este una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar la demandada fuera el único contratante de estas, así una conexión estrecha y exclusiva a través de la las cooperativas enunciadas, asidua y permanente para cada uno de los asociados demandantes con la sociedad demandada no es posible darla por demostrada, por otra parte no se logró, en forma concreta, evidencia de una subordinación proveniente de la encartada por medio de su personal adscrito. […] [….] como se ha indicado, la injerencia alegada del Ingenio por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las cooperativas de trabajo asociado no equivale a la determinación concreta, en una correlación o armonización esperada entre testimonios y documentos, por cada demandante, de un tiempo cierto de la prestación personal del servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, por este motivo los elementos enunciados en el recurso no contienen la Radicación n.° 90837 9 especificidad a cada contrato de trabajo alegado en la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo y el beneficiario plena y debidamente identificado, motivos por los cuales la sentencia recurrida será confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a todo lo solicitado en la demanda (f.º 13 carpeta de la Corte, demanda de casación archivo digital).
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación el cargo primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 99 de la Ley 50 de 1990».
Radicación n.° 90837 10 Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA e INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron con los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose, además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem.
Refieren que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: Las de folios 189, 203-206, 214-24; El numeral 14 del documento a folio 197; folios 20, 215 vuelto, 221 vuelto y del contrato de prestación de servicios del al numeral 9.24 folio 236 vuelto, así como en el la documental OM-004 a folio 225 que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los reportes de seguridad social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos.
La prueba de folios 225-226 análisis de necesidades de transporte. Los documentos a folio Radicación n.° 90837 11 247 a 252, como allí se enuncia, contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes cooperativas entre estas Fe y Esperanza y en que la contratante suministra los costos de tal proceso; las documentales de folios 200, 210 y 222 donde se incluyó una cláusula para el pago a terceros; la documental de folios 217 que el oferente es el responsable de los pagos al sistema de Seguridad Social; la documental de a folio 228, 229 en donde se indica que el INGENIO entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y $29.000.000 millones de pesos con destino al fondo de solidaridad, al tiempo que en anexo No. 1 del 7/2/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado Ingenio visto a folios 240-241.
La documental de folios 201, 212 y 218 vuelto en donde aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente. Las de folios 124, 128 y 129 vuelto, 191, 198, 208 y 216 Y por la falta de apreciación de: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. a folios 37 al 41. 2.- Las historias laborales de los demandantes de folios 43 al 106. 3- No apreció la prueba que está a folios 232 al 233 y ss., numerales 1.1, 1.2, 1.3 y Numeral.2.1.2. del CC.-010 de 2011 la CTA hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores.
Para sustentar el ataque, plantean que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente no se demostraba la relación laboral alegada y la prestación de servicios a favor de la convocada y que, en su lugar, se observaba la autonomía de las cooperativas. Lo anterior, por cuanto «las documentales de f.° 189, 203, 206, 214 del cuaderno principal» equivocadamente Radicación n.° 90837 12 estimadas, indican que las funciones ejecutadas por los accionantes se realizaron a favor de Ingenio, que además adelantaron actividades propias del objeto social de la compañía conforme a su certificado de existencia y representación legal, el que no fue estudiado por el juez plural (f.° 164 al 167 ibidem) «deduciéndose de las mismas que esas labores constituyen un servicio personal».
Acotan que del numeral 14 del documento que reposa a folio 197 del cuaderno principal y del contrato de prestación de servicios (f.° 236, numeral 9,24), surge que las CTA se comprometieron a mantener informado sobre el número de asociados, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, además de reportar los cambios que se presentaran en sus afiliados, es decir que «hubo un acuerdo INGENIO – CTA para simular la relación laboral de los demandantes, esas pruebas nos indican que los demandantes prestaban un servicio personal y el INGENIO maniobraba las CTA., resultando éste ser el verdadero empleador».
Se duelen de que el Tribunal hubiese concluido que las CTA eran autónomas e independientes cuando de las pruebas que se relacionan a continuación se desprende que realmente quien las operaba y ejercía como empleador era Ingenio, argumento que soporta en: i) La Oferta Mercantil «OM-004, f.°225» la que indica fue mal apreciada por el juzgado, pues allí la demandada se comprometió a cancelar el salario del cabo de campo y apoyar Radicación n.° 90837 13 a las CTA en la realización de los reportes al sistema de seguridad social, pagos de incapacidades, auxilio por fallecimiento y educación, así como, revisión de la carga laboral de la abogada de las CTA. ii) El acuerdo de f.°225 a 226 del archivo 7, expediente digital, en el que la demandada se encarga de analizar las necesidades de transporte de las CTA y el de f.° 240 y 241 ibidem que no fue tenido en cuenta, conforme al cual la accionada es la que suministra el transporte para los asociados. iii) El contrato de prestación de servicios suscritos con los liquidadores de las CTA (f.° 247 a 252 del cuaderno principal), en el que consta que es la llamada a juicio la que asumió el pago de los costos del procesos de disolución y liquidación de tales sociedades, frente a lo que exponen que «si el Tribunal hubiera valorado bien esta prueba que tuvo a la vista, habría encontrado que los demandantes prestaron un servicio personal al INGENIO» y que era ésta quien ejercía subordinación frente al personal de las CTA, pues, conforme a dicho negocio jurídico, se comprometió a guardar el archivo de cada trabajador. iv) Los documentos de f.° 200, 210, 222 ibidem en los que se previó una cláusula sobre pago a terceros, con recursos de Ingenio. v) Las Actas de verificación de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2001 (f.°110-119, ibidem), conforme a las Radicación n.° 90837 14 cuales la empresa llamada a juicio se obligó a dar capacitación en cooperativismo y manejo de la báscula, a pagar incapacidades, a entregar donaciones y herramientas de trabajo cada cuatro meses, suministrar $317.000.000 a las CTA para planes de vivienda, así como $420.000 para cada asociado por una sola vez por mera liberalidad y $29.000.000 para el fondo de solidaridad (f.°228 y 229 del cuaderno principal). vi) A f.° 201, 212, 218 ibidem, se dejó constancia que «el aceptante [fue [ facultado para impedir el ingreso a las instalaciones o predios bajo su responsabilidad y exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados al oferente» Aseguran que en el proceso sí estaban acreditados los extremos temporales de las relaciones alegadas, pero que no fueron advertidos por el operador judicial debido a que pasó por alto el estudio de las historias laborales y lo afirmado en la contestación de la demanda, pues en esta pieza procesal se aceptó la celebración de los acuerdos comerciales con las CTA para los periodos en que se adelantaron las labores.
En ese mismo sentido cuestionan que el colegiado hubiese considerado que no estaba acreditado quién era el beneficiario del servicio, cuando ello emana de las ofertas mercantiles, de las fechas en que se suscribieron y de las historias laborales Igualmente, acotan que de las anteriores circunstancias dan cuenta el «Contrato CC-010/11» (f.° 232 del cuaderno Radicación n.° 90837 15 principal) en el que se pactó el «suministro por las partes, numerales 1.1, 1.2, 1,3 y No.2.1.2 las CTA en donde se indica que la CTA hacia las veces de EST al suministrar trabajadores» sin estar facultadas para ello (f.°13 a 21, carpeta de la Corte, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Esgrime que no se controvierten todos los medios de prueba en que el Tribunal soportó su decisión, especialmente los testimonios; que el desarrollo argumentativo del ataque no se acompasa con la técnica que exige la vía indirecta y que se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto al fondo del cargo expone que de los medios de prueba que se denunciaron no se configuran los errores de hecho que se le endilgan al juzgador, puesto que su conclusión se sustentó en que «1) no fue posible adquirir certeza para cada demandante del elemento prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada 2) no se logró evidenciar subordinación proveniente del personal adscrito a Ingenio Pichichi», ya que ninguno de ellos (ofertas mercantiles y demás pruebas documentales) dan cuenta que efectivamente los accionantes ejecutaron labores a favor de Ingenio.
Apunta que una cosa es que las CTA adelantaron servicios para la convocada al litigio y otra, es que eso logre acreditar que efectivamente los petentes lo hicieron a favor Radicación n.° 90837 16 de la sociedad demandada, que fue lo que no tuvo por probado el administrador de justicia «pues bien pudieron cortar caña como trabajadores asociados de las cooperativas en favor de otros Ingenios de la zona con los que dichos entes también tuvieron vínculos aunado a que no se acreditó en qué fechas exactas se prestaron los servicios».
En cuanto a la falta de autonomía e independencia por parte de las cooperativas que alega el recurrente afirma que las diferentes colaboraciones y conductas asumidas por el Ingenio frente a aquellas: […] no fue más que el desarrollo de una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población. Los diferentes acuerdos presentes en el plenario y las pruebas testimoniales practicadas dan cuenta de que esos suministros correspondieron al desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial de mi representada, tendiente a conjurar un “paro” la cual en ningún momento despojó de independencia a las entidades [..].
Apunta que la conducta antes descrita es permitida por el ordenamiento jurídico y que sería equivocado concluir que «por ese solo hecho se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ellas. Tal interpretación no haría sino vedar toda posibilidad de colaboración empresarial en el país. La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra (f.°4-8, réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Radicación n.° 90837 17 VIII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6 del decreto inicial mayúscula 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues les exigió la acreditación no solo de la prestación personal del servicio, sino de los extremos temporales entre los cuales ello aconteció, a pesar de que era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar estos últimos.
Alegan que en todo caso en el proceso se acreditó el periodo durante el cual adelantaron las actividades a favor de Ingenio con las historias laborales. En ese sentido, manifiesta que, de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, les corresponde únicamente probar la prestación personal del servicio, mientras que el empleador tiene el deber de acreditar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia, de manera que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija Radicación n.° 90837 18 por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal» (f.º 21-23 de la carpeta de la Corte, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Frente a la técnica, aduce que al encaminarse por la vía directa se aceptan las premisas fácticas en que el operador judicial apoyó su decisión, lo que conduce al fracaso del embate, puesto que no podría discutirse que «1) no fue posible adquirir certeza para cada demandante del elemento prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada 2) no se logró evidenciar subordinación proveniente del personal adscrito a Ingenio Pichichi».
En lo que tiene que ver con el fondo, señala que no se atacaron los verdaderos pilares del proveído cuestionado, ya que se centró en alegar que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, lo que no conduce a nada si se parte de la premisa fundamental de que no se encontró acreditado en el plenario que los actores hubiesen ejecutado actividades de manera personal a favor del demandado, pero que, en todo caso, el colegiado le otorgó un alcance adecuado a la aludida norma (f.°8-11, réplica, Radicación n.° 90837 19 cuaderno de la Corte, expediente digital).
X. CARGO TERCERO Lo plantean, así: […] se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del artículo 17 del Decreto 4588 y 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar la acusación, transcriben fragmentos del fallo del juzgador, para alegar que el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral y que la Ley 50 de 1990, solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que no se cumplieron en el caso bajo análisis puesto que las cooperativas no tenían dentro de sus objetos sociales el suministro de personal, motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una intermediación laboral.
En ese contexto consideran que, si el ad quem no hubiese infringido directamente las aludidas preceptivas, habría declarado la existencia de los contratos de trabajo peticionada (f.º 23-26 de la carpeta de la Corte, demanda de Radicación n.° 90837 20 casación archivo digital). XI. RÉPLICA Al igual que frente al segundo cargo, señala que dado que el ataque se orientó por la vía directa no se controvierten los argumentos de orden probatorio a los que arribó el Tribunal lo que conlleva a que no se discutan todos los pilares en que se soportó la sentencia por él dictada y reitera los argumentos que al efecto expuso (f.°11-13 réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XII. CARGO CUARTO Afirman que el fallo proferido por el sentenciador plural es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Citan un fragmento de la decisión fustigada, transcriben el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, acerca de las circunstancias bajo las cuales puede contratarse con una EST, para alegar que el juzgador violó dicha normativa, puesto que, conforme a la misma las EST, solo pueden enviar trabajadores en misión por máximo un año y superado ese periodo: «[…] esos trabajadores pasan a ser trabajadores Radicación n.° 90837 21 directos del beneficiario, el TRIBUNAL infringió la disposición citada».
Por lo anterior, exponen que si no se hubiese infringido directamente la norma en comento habría declarado la existencia de la relación laboral reclamada, puesto que «realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales desde el 2004 al 2012 que no fueron desvirtuados por la demandada» (f.º 26-28 de la carpeta de la Corte, demanda de casación expediente digital).
XIII. RÉPLICA Insiste en que al dirigirse por la vía directa la acusación se aceptan todas las premisas fácticas determinadas por el sentenciador, lo que conduce a que estas permanezcan incólumes y, por tanto, a que no se controviertan los pilares del fallo de segundo grado. Señala que «resulta ilógico sostener que las CTA actuaron en el caso concreto como empresa de servicios temporales, si no hubo prueba de que los aquí demandantes le prestaron sus servicios personales al Ingenio Pichichi» (f.°13-14 réplica, cuaderno de la Corte, expediente digital).
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en cuanto a los defectos de orden técnico que le endilga al primer cargo, puesto que el mismo enuncia errores de hecho, singulariza Radicación n.° 90837 22 pruebas y expone un discurso encaminado a demostrar cómo fue que el operador judicial incurrió en los dislates fácticos denunciados, lo que le permite a la Sala el estudio de fondo del embate, pues de los argumentos que se expone es posible inferir lo que el recurrente pretende con el ataque.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que el juzgador fundamentó su decisión en que no se podía declarar el contrato de trabajo entre los demandantes y el llamado a juicio, dado que, conforme a las pruebas arrimadas en el proceso, no se había demostrado la prestación personal del servicio a favor de Ingenio, ni los extremos temporales afirmados en el escrito con el que se inició el juicio y que, además, este no ejercía subordinación sobre los asociados enviados en misión, por lo que las cooperativas eran autónomas e independientes en la labor contratada.
La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichi S. A., así como que las CTA actuaron bajo subordinación y dependencia en el desarrollo de las labores contratadas.
A pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como consideraciones previas y a manera de ilustración, resulta oportuno memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a Radicación n.° 90837 23 cambio de un precio, caso en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.
Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1 En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.
En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) Radicación n.° 90837 24 económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.
La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 90837 25 empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática Radicación n.° 90837 26 y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas Radicación n.° 90837 27 actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).
Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo Radicación n.° 90837 28 reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor3. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).
Todo lo anterior fue reiterado en el proveído CSJ SL1210-2022, en el que Corte resolvió un caso de similares contornos, por no decir idénticos, contra el Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y el entonces demandante, dado que las entidades a 3 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).
Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 90837 29 través de las cuales prestó sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignó al actor, motivo el cual han debido tenerse como simples intermediarias.
Expuesto el anterior contexto, la Sala debe señalar que los argumentos que se exponen en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual de Ingenio, a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada, así como la prestación del servicio de los demandantes a favor de la accionada.
En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que el recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el juzgador cometió los errores de hecho conforme al marco antes descrito En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio a pesar de lo cual no le otorgó los efectos jurídicos previstos por la ley.
Radicación n.° 90837 30 Para sustentar este embate, los recurrentes acuden al Contrato de prestación de servicios «C.C 010/11», que señalan fue apreciado por el Tribunal erróneamente, así como el certificado de existencia y representación legal de Ingenio, frente al que alegan que no lo estimó. Pues bien, conforme al certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichi S.A., que reposa entre otros a f.°308 y siguientes del archivo 7, del expediente digital se tiene que su objeto social corresponde a: Radicación n.° 90837 31 Ahora, el Contrato de prestación de servicios «CC- 010/11» (f.°379 y ss, archivo 07, cuaderno principal), se encuentra suscrito por el representante legal del Ingenio y el de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, el cual tiene por finalidad: Actividades que en términos generales corresponden a los negocios jurídicos que se suscribieron con las CTA y que se encuentran a f.°329 y siguientes del archivo 07 del expediente digital.
Radicación n.° 90837 32 Es claro que efectivamente la llamada a juicio suscribió diferentes actos jurídicos con las CTA, frente a las que los demandantes tuvieron la condición de asociados y que estas adelantaban labores que hacían parte de las funciones misionales de la sociedad accionada, motivo por el cual, para la Corte el colegiado se equivocó cuando no dio por demostrado que los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban labores que eran propias del giro ordinario y permanente de Ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, conforme se verifica en las historias laborales, que se analizarán más adelante.
La anterior circunstancia permite vislumbrar que las CTA actuaron como simples intermediarias entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corporación ha sostenido que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL3436-2021).
Radicación n.° 90837 33 Luego entonces debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas e Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la ejecución de actividades misionales permanentes.
Lo previo conduce a afirmar, sin dubitación alguna, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTA no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo de Ingenio, lo que soporta en los siguientes medios de prueba: 1.
Oferta Mercantil «OM-004 (f.°225). Radicación n.° 90837 34 El aludido documento corresponde al otro si de la Oferta Mercantil n.° OM-004 celebrada entre Ingenio y la CTA Fe y Esperanza y en él se señaló lo siguiente: 2. Convenio para transporte (f.°225-226 y 240-241). Radicación n.° 90837 35 La documental que reposa a f.° 225-226 del archivo 07 del expediente digital se refiere al otro sí antes individualizado en cuyo numeral 1.1, se dijo: Mientras que la que se encuentra a f.° 240 del archivo 07, expediente digital equivale a un acuerdo de facilitación de trasporte en el que participaron el representante legal de la demandada y la CTA Fe y Esperanza, conforme al cual: ANEXO N.01 ACUERDO DE FALICITACIÓN DE TRANSPORTE A CONTRATISTAS PRIMERO. - el CONTRATANTE, con el ánimo de facilitar las condiciones de traslado a los empleados y/o obreros del EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de Servicios N.° CC-010/011, […], autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA que se relacionan en el documento adjunto, utilicen el servicio de transporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin. 3.
Contrato de prestación de servicios profesionales. Denota la dirección y pago del proceso de liquidación de las CTAs (f.°247 a 252 del cuaderno principal), acordado entre el representante legal de la empresa accionada y Licenia Galindo Jiménez, así como Amparo López Espejo, cuyo objeto es: Radicación n.° 90837 36 Trata este contrato CLÁUSULA PRIMERA- OBJETO Y ESPECIFICACIONES: LAS CONTRATISTAS de manera independientes es decir sin que exista subordinación laboral, prestaran sus servicios profesionales a EL CONTRATANTE en la disolución y liquidación de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA […] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CORTERO NUEVO HORIZONTE CTA […] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CORTEROS PROGRESAR CTA [ ], COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS CTA […] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA CTA […] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA […] 4.
Los documentos de f.°200, 210, 222 del archivo 7, expediente digital. Concierne a las Ofertas Mercantiles de prestación de servicios de la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza de 2008 y 2009 en cuya cláusula 9ª, se estableció: NOVENA: PAGOS A TERCEROS. Todo pago que deba realizar EL OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por EL ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto, PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones, si a ello hubiere lugar, y de toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.TA. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato. 5.
Las actas de verificación de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2001 (f.°110-119, ibidem). En las referidas pruebas, Ingenio expuso que: Radicación n.° 90837 37 […]se reunieron un grupo de directivos del ingenio Pichichi S. A. y un grupo de personas quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichi, que prestan servicios de apoyo a través de labores de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
Con el fin de formalizar un acuerdo al cual han llegado sobre algunas reclamaciones de los asociados nombrados, relacionadas con el corte de caña manual. Llegando a las siguientes conclusiones: 1. La Empresa no contratara en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañias, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la republica.
El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice elcumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. 2. Ingenio Pichichi S.A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con enfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reunan las condiciones academicas y logísticas del caso. 3.
Se continua con el sistema de pago global, pero las partes, realizarán auditorias en forma conjunta a fin de garantizar que la metodología utilizada para la liquidación corresponda a la caña que efectivamente fue cortada. Para tal fin se integra una comisión que estara compuesta por dos corteros, en representación de todas las empresas que prestan el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichi S. A. y dos representantes del Ingenio quienes trabajarán por un periodo máximo de dos meses, esta comisión podra reunirse al futuro, según se establezcan las necesidades. 4.
La empresa asignara cuotas de corte de caña a cada grupo de apovo, que facilitenel desempeño de la actividad en un número de horas adecuado. 5. A continuación se relacionan las tarifas que las empresas de corte se comprometen a pagar al cortero por tonelada de caña a partir de la fecha en sus diferentes modalidades de corte, así: Radicación n.° 90837 38 Por su parte, en las Actas de Verificación de 2010 (f.°218 del archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), se señaló: 2. se tienen a Julio 30 un total de 728 asociados en las CTAS y SAS. 5.
La entrega de Dotación se continúa realizando de acuerdo a los parámetros acordados el 27 de agosto se inicia la entrega de limas, machetes y guantes. Se solicita por parte del Ingenio la colaboración de informar oportunamente sobre defectos encontrados y observaciones de calidad de los mismos para instaurar acciones de mejora con los proveedores. [ ] 8.
Educación: 150 estudiantes en programa de primeria y secundaria, el Ingenio ha realizado apoyo en el 100% de los pagos de matrícula y mensualidad. Se manifiesta que el 3 de septiembre se realizará graduación de 10 estudiantes entre asociados y sus familiares. 10. Salud: el Ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir la seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia. Y en la del 2011 (f.°224 del archivo 07, expediente digital), se dejó constancia de: 3.
Se tiene a enero 31 un total de 720 asociados a las CTAS y SAS, en corte 628. Se han evidenciado movimiento de asociados entre las CTAS y SAS, por lo que se ha tratado de fijar políticas con respecto a los traslado para evitar desgaste administrativo. […] 5. Hay a la fecha 4 CTAS y 4 SAS. […] 9. La entrega de Dotación se continúa realizado de acuerdo a los parámetros acordados, se presenta el cronograma de entrega para el 2011, en el mes de marzo se iniciará entrega de dotación, Radicación n.° 90837 39 donde se evidencia una unidad más de ropa, botas o guayos y adicionales de cuatro limas en el año. […] 13.
Salud. El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia. Se paga el segundo y el tercer día al 100% 6. Las de f.° 201, 212, 218 ibidem Relativos a diferentes Ofertas Mercantiles de prestación de servicios suscritas entre el representante de Ingenio y el de la CTA Fe y Esperanza en el año 2008, en las cuales se estableció: DÉCIMA SEXTA: En todos los actos el OFERENTE, los socios vinculados con causa o por razón de esta oferta se obligan a dar estricto cumplimiento a la Ley, ya sea en forma individual o conjunta, y a juicio del ACEPTANTE el OFERENTE responden por violación de la misma.
PARÁGRAFO. En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.
Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. […]. 7. f.° 197, numeral 14 del documento ibidem. Radicación n.° 90837 40 Se observa que la prueba a la que se hace referencia se trata de la oferta mercantil de prestación de servicios pactada entre el representante de la sociedad accionada y el de la CTA Fe y Esperanza en el que dentro de las obligaciones del oferente se estipuló: Pues bien, el material probatorio antes reseñado le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTA con las que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, pues resulta evidente que los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de las cooperativas, sin que fuera acertado afirmar que éste no ejercía «subordinación», ya que es claro que las CTA no contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados.
Asimismo, la Corte encuentra que los contratistas delegaron su poder de subordinación en la demandada cuando aceptaron: i) que Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los Radicación n.° 90837 41 cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.
Impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Este contexto permite a la Corporación afirmar, sin duda alguna, que los contratistas con los que Ingenio sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre corteros e Ingenio (f.°110, archivo 7, cuaderno principal., expediente digital), que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.
Por tanto, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, al considerar que las CTA eran verdaderos contratistas, pues con ello desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Radicación n.° 90837 42 Política), al no verificar que los hechos descritos denotan que tales entidades realmente no: […] contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).
En otras palabras, conforme a lo pactado, Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que aquel tenía total control sobre las CTA, ya que, de lo contrario, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y acerca del proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera.
Sumándole a ello que no tienen capacidad de autogobierno, lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la Radicación n.° 90837 43 cooperativa», reafirmando que solo actuaron como simples intermediarias y que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral alegada, así como la prestación del servicio del demandante a favor del Ingenio.
La censura asevera que como el sentenciador no valoró sus historias laborales no dio por demostrado que el desarrollo de las labores por ellos ejecutadas fue de forma continua y permanente a favor de la enjuiciada en los extremos temporales afirmados en el escrito primigenio lo que también fue aceptado por el accionado cuando contestó la demanda, por lo que se equivocó el Tribunal, toda vez que sí está acreditado en el proceso que realizaron las actividades propias de Ingenio durante ese periodo.
En cuanto a la aludida pieza procesal, lo primero que debe advertirse es que, en principio, dicha prueba no es apta para configurar un error de hecho capaz de quebrar la decisión controvertida a menos que contenga confesión (CSJ SL5699-2021), en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el presente asunto puesto que el dar respuesta a esta, Ingenio en el hecho décimo tercero aceptó que tuvo una relación comercial con «CTA ASOCIADO AZURCOOP Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA […]» (f. º 308-326 archivo 07, cuaderno Radicación n.° 90837 44 principal, expediente digital), de ello no se deriva una consecuencia adversa para el accionado, ya que, como quedó plasmado en los párrafos iniciales de esta decisión, nuestro ordenamiento jurídico admite la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas.
Ahora, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral, por parte de las CTA, no obstante, no se deriva nada diferente a que tales entidades fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleadores, sus IBC y los ciclos en que se realizaron (f.° 84 y ss archivo 07, cuaderno principal, expediente digital).
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el hecho de que el Tribunal hubiese pasado por alto el análisis de la contestación de la demanda y las historias laborales, no lo condujo a incurrir en ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron a partir de tales documentales. Empero, conforme a las demás pruebas estudiadas por la Corte, es claro que las CTA desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simples intermediarios, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían de Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no dio por demostrado estándolo que entre estos Radicación n.° 90837 45 y el Ingenio existió una verdadera relación de naturaleza laboral.
En ese estado de cosas, la relación laboral que sostuvo el recurrente con la cooperativa, fue respecto del Ingenio Pichichi S. A., porque, se reitera, como la primera no obró con independencia y autonomía en esa actividad de corte de caña que, a su vez, le asignó al actor, debió tenérsele como simple intermediaria (CSJ SL3436-2021). Por las razones expuestas, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corporación de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado.
Sin costas en sede extraordinario, por las resultas de la impugnación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que las CTA, a través de las cuales prestaron sus servicios, obraron como simples intermediarios y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 11, CD f.°328 expediente digital).
Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta Radicación n.° 90837 46 necesario verificar si efectivamente los contratos de trabajo se desarrollaron en los periodos afirmados por los demandantes, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados. Para lo precedente, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellos no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por el demandante hayan sido prestados a Ingenio, así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».
Por lo anterior, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre el tiempo en el que se desarrollaron las relaciones declaradas, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.
De los extremos temporales. Compete recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el Radicación n.° 90837 47 periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.
Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno temporal durante el cual tuvieron Radicación n.° 90837 48 vigencia las relaciones laborales declaradas, los que de acuerdo con lo afirmado en la demanda se dieron, así: Según las certificaciones de las historias laborales suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes contratados por ingenio para el proceso de liquidación de las CTA, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa» y las que relacionan como soportes adjuntos el pago de parafiscales, así como el convenio asociativo, se tienen por acreditado que las relaciones laborales declaradas estuvieron vigentes para los siguientes periodos: 2.
De la excepción de prescripción. DEMANDANTE FECHA INICIO FECHA FIN JOSÉ ARCELIO MURILLO 24/06/2004 29/02/2012 HÉCTOR FAVIO AGUIRRE TORRES 16/06/2004 29/02/2012 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ 16/06/2004 29/02/2012 HERNÁN MAYA 16/06/2004 29/02/2012 YESID SALDAÑA SALAZAR 25/06/2004 15/02/2012 DEMANDANTE FECHA INICIO FECHA FIN EXP.DIGITAL JOSÉ ARCELIO MURILLO 14/11/2005 28/02/2012 archivo 02 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES 14/11/2005 28/02/2012 archivo 6 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ 14/11/2005 28/02/2012 archivo 04 HERNÁN MAYA 14/11/2005 28/02/2012 archivo 05 YESID SALDAÑA SALAZAR 14/11/2005 28/02/2012 archivo 03 Radicación n.° 90837 49 i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a ingenio el 28 de noviembre de ese mismo año (f.º 171ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 11 de abril de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la Radicación n.° 90837 50 terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 11 de abril de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de las historias laborales de los demandantes aportadas por las liquidadoras de las CTA, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información que reposaba en la empresa y el promedio de los ingresos bases de cotización reportados al sistema de seguridad social integral, asemejándose al mínimo en caso de que el valor arrojado sea inferior ( archivo 1-6, f.°84 y ss del archivo 07 del expediente digital), dado que lo afirmado por los reclamantes en la demanda no cuenta con soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.
Como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomará: Radicación n.° 90837 51 HERNÁN MAYA AÑO SALARIO 2005 $ 589.595,00 2006 $ 430.484,00 2007 $ 469.245,00 2008 $ 422.878,00 2009 $ 703.862,00 2010 $ 691.500,00 2011 $ 682.412,00 AÑO SALARIO 2005 $ 381.500,00 2006 $ 475.248,00 2007 $ 473.755,00 2008 $ 520.931,00 2009 $ 735.555,00 2010 $ 702.565,00 2011 $ 841.494,00 2012 $ 566.700,00 JOSÉ ARCELIO MURILLO AÑO SALARIO 2005 $ 592.497,00 2006 $ 486.836,00 2007 $ 562.415,00 2008 $ 569.874,00 2009 $ 770.976,00 2010 $ 906.524,00 2011 $ 872.299,00 2012 $ 566.700,00 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES AÑO SALARIO 2005 $ 960.125,00 2006 $ 759.847,00 2007 $ 806.600,00 2008 $ 879.116,00 2009 $ 1.022.198,00 2010 $ 1.127.757,00 2011 $ 1.095.850,00 2012 $ 1.398.623,50 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Radicación n.° 90837 52 2012 $ 685.000,00 YESID SALDAÑA SALAZAR AÑO SALARIO 2005 $ 821.755,00 2006 $ 570.794,00 2007 $ 615.353,00 2008 $ 665.710,00 2009 $ 546.176,00 2010 $ 575.546,00 2011 $ 704.718,00 2012 $ 600.696,00 4.
Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 4 $ 12.716,67 $ 50.866,67 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 15.841,60 $ 475.248,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 15.791,83 $ 473.755,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 17.364,37 $ 520.931,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 24.518,50 $ 735.555,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 23.418,83 $ 702.565,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 28.049,80 $ 841.494,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 3.894.864,67$ TOTAL JOSÉ ARCELIO MURILLO Fecha N.° Días Cesantía Salario Diario Total Radicación n.° 90837 53 Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 4 $ 19.749,90 $ 78.999,60 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 16.227,87 $ 486.836,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 18.747,17 $ 562.415,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 18.995,80 $ 569.874,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 25.699,20 $ 770.976,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 30.217,47 $ 906.524,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 29.076,63 $ 872.299,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 4.342.373,60$ TOTAL HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Fecha N.° Días Cesantía Salario Diario Total Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 4 $ 32.004,17 $ 128.016,67 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 25.328,23 $ 759.847,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 26.886,67 $ 806.600,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 29.303,87 $ 879.116,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 34.073,27 $ 1.022.198,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 37.591,90 $ 1.127.757,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 36.528,33 $ 1.095.850,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 46.620,78 $ 233.103,92 6.052.488,58$ TOTAL DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Fecha N.° Días Cesantía Salario Diario Total Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 4 $ 19.749,90 $ 78.999,60 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 16.227,87 $ 486.836,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 18.747,17 $ 562.415,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 18.995,80 $ 569.874,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 25.699,20 $ 770.976,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 30.217,47 $ 906.524,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 29.076,63 $ 872.299,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 4.342.373,60$ TOTAL HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Fecha N.° Días Cesantía Salario Diario Total Radicación n.° 90837 54 4.2.
Intereses a las cesantías. Prerrogativa que se encuentra regulada en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 11 de abril de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 4 $ 27.391,83 $ 109.567,33 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 19.026,47 $ 570.794,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 20.511,77 $ 615.353,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 22.190,33 $ 665.710,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 18.205,87 $ 546.176,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 19.184,87 $ 575.546,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 23.490,60 $ 704.718,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 20.023,20 $ 100.116,00 3.887.980,33$ YESID SALDAÑA SALAZAR Fecha N.° Días Cesantía s Salario Diario Total TOTAL Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 9% $ 841.494,00 $ 72.368,48 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 94.450,00 $ 1.889,00 $ 74.257,48 TOTAL Base JOSÉ ARCELIO MURILLO Fecha % Total PRESCRITO Radicación n.° 90837 55 HERNÁN MAYA Fecha % Base Total Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 9% $ 682.412,00 $ 58.687,43 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 114.166,67 $ 2.283,33 TOTAL $ 60.970,77 Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 9% $ 872.299,00 $ 75.890,01 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 94.450,00 $ 1.889,00 $ 77.779,01 TOTAL Base HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Fecha % Total PRESCRITO Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 9% $ 1.095.850,00 $ 95.338,95 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 233.103,92 $ 4.662,08 $ 100.001,03 TOTAL Base DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Fecha % Total PRESCRITO Radicación n.° 90837 56 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda a los petentes, en función de la prescripción que operó con anterioridad 11 de abril de 2011, lo siguiente: Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 9% $ 704.718,00 $ 60.605,75 1/01/2012 28/02/2012 2% $ 100.116,00 $ 2.002,32 62.608,07$ TOTAL Base YESID SALDAÑA SALAZAR Fecha % Total PRESCRITO Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 10,87 $ 28.049,80 $ 304.901,33 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 $ 399.351,33 TOTAL JOSÉ ARCELIO MURILLO Fecha Días Prima Salario diario Total PRESCRITO Radicación n.° 90837 57 Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 10,87 $ 29.076,63 $ 316.063,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 $ 410.513,00 TOTAL HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Fecha Días Prima Salario diario Total PRESCRITO Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 10,87 $ 32.004,17 $ 347.885,29 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 46.620,78 $ 233.103,92 $ 580.989,21 TOTAL DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Fecha Días Prima Salario diario Total PRESCRITO Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 10,87 $ 22.747,07 $ 247.260,61 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 22.833,33 $ 114.166,67 $ 361.427,28 TOTAL HERNÁN MAYA Fecha Días Prima Salario diario Total PRESCRITO Radicación n.° 90837 58 4.4.
Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 10/04/2011 11/04/2011 31/12/2011 10,87 $ 23.490,60 $ 255.342,82 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 20.023,20 $ 100.116,00 $ 355.458,82 TOTAL YESID SALDAÑA SALAZAR Fecha Días Prima Salario diario Total PRESCRITO Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 10/04/2010 11/04/2010 31/12/2010 10,87 $ 23.418,83 $ 254.562,72 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 28.049,80 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 769.759,72$ TOTAL JOSÉ ARCELIO MURILLO Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Prescrito Radicación n.° 90837 59 Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 10/04/2010 11/04/2010 31/12/2010 10,87 $ 30.217,47 $ 328.463,86 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 29.076,63 $ 436.149,50 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 18.890,00 $ 94.450,00 859.063,36$ TOTAL HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Prescrito Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 10/04/2010 11/04/2010 31/12/2010 10,87 $ 37.591,90 $ 408.623,95 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 36.528,33 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 46.620,78 $ 233.103,92 1.189.652,87$ TOTAL DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Prescrito Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 10/04/2010 11/04/2010 31/12/2010 10,87 $ 23.050,00 $ 250.553,50 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 22.747,07 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 22.833,33 $ 114.166,67 705.926,17$ TOTAL HERNÁN MAYA Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Prescrito Radicación n.° 90837 60 4.5.
Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por el demandado. 4.6.
Indemnización por despido injusto. Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 10/04/2010 11/04/2010 31/12/2010 10,87 $ 19.184,87 $ 208.539,50 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 23.490,60 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 5 $ 20.023,20 $ 100.116,00 661.014,50$ TOTAL YESID SALDAÑA SALAZAR Fecha N.° Días Vacaciones Salario Diario Total Prescrito Radicación n.° 90837 61 Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022).
En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de ingenio. Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022, que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.
Radicación n.° 90837 62 En tal virtud, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en una intermediación ilegal con la que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de las CTA.
Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con las referidas sociedades, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual, si a la terminación del contrato el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Y, a partir del mes 25, contado desde la fecha de finiquito contractual, al servidor que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. Radicación n.° 90837 63 En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 11 de abril de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar a los demandantes excepto a José Arcelio Murillo, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).
En lo que tiene que ver con José Arcelio Murillo, teniendo en cuenta que el salario establecido equivale al mínimo legal, bajo los ordenado por el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por concepto indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, la llamada a juicio deberá cancelarle la suma $71.687.500 la que tendrá que ser actualizada hasta la fecha efectiva de pago, conforme a los cálculos que se muestran a continuación: Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Finalización del contrato Fecha de sentencia Días de Retardo Último Salario Total 28/02/2012 12/09/2022 3795 $ 18.890 71.687.550,00$ Radicación n.° 90837 64 Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.716,67 360 $ 4.578.000,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 15.841,60 360 $ 5.702.976,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.791,83 360 $ 5.685.060,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 17.364,37 360 $ 6.251.172,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 24.518,50 360 $ 8.826.660,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.418,83 360 $ 8.430.780,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 28.049,80 15 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 39.895.395,00 Total JOSÉ ARCELIO MURILLO Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.749,90 360 $ 7.109.964,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.227,87 360 $ 5.842.032,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 18.747,17 360 $ 6.748.980,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 18.995,80 360 $ 6.838.488,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 25.699,20 360 $ 9.251.712,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 29.076,63 360 $ 10.467.588,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 18.890,00 15 $ 283.350,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 46.542.114,00 Total HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 32.004,17 360 $ 11.521.500,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 25.328,23 360 $ 9.118.164,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 26.886,67 360 $ 9.679.200,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 29.303,87 360 $ 10.549.392,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 34.073,27 360 $ 12.266.376,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 37.591,90 360 $ 13.533.084,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 36.528,33 15 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 67.215.641,00 Total DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.653,17 360 $ 7.075.140,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.349,47 360 $ 5.165.808,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.641,50 360 $ 5.630.940,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 14.095,93 360 $ 5.074.536,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 23.462,07 360 $ 8.446.344,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.050,00 360 $ 8.298.000,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 22.747,07 15 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 40.031.974,00 Total HERNÁN MAYA Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 65 Así mismo, desde el 1° de marzo de 2012 hacia adelante se debe la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria, ello para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo y hasta cuando se verifique su pago, conforme se ha ordenado en sentencias CSJ SL4344- 2020, CSJ SL359-2021 y CSJ SL3142-2021. 4.8.
Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepción de compensación. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.
Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 27.391,83 360 $ 9.861.060,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 19.026,47 360 $ 6.849.528,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 20.511,77 360 $ 7.384.236,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 22.190,33 360 $ 7.988.520,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 18.205,87 360 $ 6.554.112,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 19.184,87 360 $ 6.906.552,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 23.490,60 15 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 45.896.367,00 Total YESID SALDAÑA SALAZAR Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 66 Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte del Ingenio sino de las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvieron vinculados serían estas, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio ya que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener a los demandantes como sus deudores y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. 4.10. Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que Radicación n.° 90837 67 no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.
Como consecuencia de lo anterior y en el caso bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones Resulta procedente ordenar la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones conforme a los salarios determinados en esta decisión pues las bases de cotización reportadas por las CTAs a través de las cuales prestaron servicios para algunos periodos fueron inferiores, conforme se observa a f.°94 y siguientes, archivo 7, cuaderno principal del expediente digital.
Lo anterior dado que en la demanda se solicitó el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo de tiempo que estuvieron vigentes las relaciones laborales que fueran declaradas con Ingenio. 5. De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales. Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios, las cesantías y sus intereses «puesto Radicación n.° 90837 68 que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOSÉ ARCELIO MURILLO, HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES, DANILO GRAJALES MARTÍNEZ, HERNÁN MAYA, YESID SALDAÑA SALAZAR le instauraron a INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSÉ ARCELIO MURILLO, HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES, DANILO Radicación n.° 90837 69 GRAJALES MARTÍNEZ, HERNÁN MAYA, YESID SALDAÑA SALAZAR y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido así:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan a continuación: JOSÉ ARCELIO MURILLO Cesantías $ 3.894.864,67 Intereses a las cesantías $ 74.257,48 Prima de Servicios $ 399.,351,33 Vacaciones compensadas* $ 769.759,72 Indemnización Moratoria art.65** $71.687.550,00 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. ** Debidamente actualizada hasta la fecha efectiva de su pago.
HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Cesantías $ 4.342.373,60 Intereses a las cesantías $ 77.779,01 Prima de Servicios $ 410.516,00 Vacaciones compensadas* $ 859.063,36 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Cesantías $ 6.052.488,58 Intereses a las cesantías $ 100.001,03 Prima de Servicios $ 580.989,21 Vacaciones compensadas* $1.189.652,87 DEMANDANTE FECHA INICIO FECHA FIN EXP.DIGITAL JOSÉ ARCELIO MURILLO 14/11/2005 28/02/2012 archivo 02 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES 14/11/2005 28/02/2012 archivo 6 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ 14/11/2005 28/02/2012 archivo 04 HERNÁN MAYA 14/11/2005 28/02/2012 archivo 05 YESID SALDAÑA SALAZAR 14/11/2005 28/02/2012 archivo 03 Radicación n.° 90837 70 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. HERNÁN MAYA Cesantías $ 3.593.160,33 Intereses a las cesantías $ 60.970,77 Prima de Servicios $ 361.427,28 Vacaciones compensadas* $ 705.926,17 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. YESID SALDAÑA SALAZAR Cesantías $ 3.887.980,33 Intereses a las cesantías $ 62.608,07 Prima de Servicios $ 355.458,82 Vacaciones compensadas* $ 661.014,50 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales excepto respecto de José Arcelio Murillo conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo, los que deberán reconocerse sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia, Radicación n.° 90837 71 Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 12.716,67 360 $ 4.578.000,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 15.841,60 360 $ 5.702.976,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.791,83 360 $ 5.685.060,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 17.364,37 360 $ 6.251.172,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 24.518,50 360 $ 8.826.660,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.418,83 360 $ 8.430.780,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 28.049,80 15 $ 420.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 39.895.395,00 Total JOSÉ ARCELIO MURILLO Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.749,90 360 $ 7.109.964,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.227,87 360 $ 5.842.032,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 18.747,17 360 $ 6.748.980,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 18.995,80 360 $ 6.838.488,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 25.699,20 360 $ 9.251.712,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 29.076,63 360 $ 10.467.588,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 18.890,00 15 $ 283.350,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 46.542.114,00 Total HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 32.004,17 360 $ 11.521.500,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 25.328,23 360 $ 9.118.164,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 26.886,67 360 $ 9.679.200,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 29.303,87 360 $ 10.549.392,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 34.073,27 360 $ 12.266.376,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 37.591,90 360 $ 13.533.084,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 36.528,33 15 $ 547.925,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 67.215.641,00 Total DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.653,17 360 $ 7.075.140,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.349,47 360 $ 5.165.808,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 15.641,50 360 $ 5.630.940,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 14.095,93 360 $ 5.074.536,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 23.462,07 360 $ 8.446.344,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 23.050,00 360 $ 8.298.000,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 22.747,07 15 $ 341.206,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 40.031.974,00 Total HERNÁN MAYA Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total Radicación n.° 90837 72 CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a reajustar los aportes al sistema de seguridad social cuando a ello haya lugar, a satisfacción de la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliados los demandantes, conforme a los siguientes ingresos base de liquidación: Inicio Fin Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 27.391,83 360 $ 9.861.060,00 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 19.026,47 360 $ 6.849.528,00 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 20.511,77 360 $ 7.384.236,00 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 22.190,33 360 $ 7.988.520,00 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 18.205,87 360 $ 6.554.112,00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 19.184,87 360 $ 6.906.552,00 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 23.490,60 15 $ 352.359,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 45.896.367,00 Total YESID SALDAÑA SALAZAR Causación Periodo de Pago Salario diario Días Indem.
Total AÑO SALARIO 2005 $ 381.500,00 2006 $ 475.248,00 2007 $ 473.755,00 2008 $ 520.931,00 2009 $ 735.555,00 2010 $ 702.565,00 2011 $ 841.494,00 2012 $ 566.700,00 JOSÉ ARCELIO MURILLO AÑO SALARIO 2005 $ 592.497,00 2006 $ 486.836,00 2007 $ 562.415,00 2008 $ 569.874,00 2009 $ 770.976,00 2010 $ 906.524,00 2011 $ 872.299,00 2012 $ 566.700,00 HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES Radicación n.° 90837 73 HERNÁN MAYA AÑO SALARIO 2005 $ 589.595,00 2006 $ 430.484,00 2007 $ 469.245,00 2008 $ 422.878,00 2009 $ 703.862,00 2010 $ 691.500,00 2011 $ 682.412,00 2012 $ 685.000,00 YESID SALDAÑA SALAZAR AÑO SALARIO 2005 $ 821.755,00 2006 $ 570.794,00 2007 $ 615.353,00 2008 $ 665.710,00 2009 $ 546.176,00 2010 $ 575.546,00 2011 $ 704.718,00 2012 $ 600.696,00 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no acreditados los demás medios exceptivos alegados incluido el de compensación. AÑO SALARIO 2005 $ 960.125,00 2006 $ 759.847,00 2007 $ 806.600,00 2008 $ 879.116,00 2009 $ 1.022.198,00 2010 $ 1.127.757,00 2011 $ 1.095.850,00 2012 $ 1.398.623,50 DANILO GRAJALES MARTÍNEZ Radicación n.° 90837 74 SEXTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.