Micelio
SL3566-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala as Casada' Laboral Salad, OISCOONSSNÍN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3566-2021 Radicación n.°82267 Acta 30 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GUEVARA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 1 de febrero de 2018, en el proceso que la recurrente, promovió contra COORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Guevara García, llamó a juicio a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y solidariamente a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°36 a 48, subsanada a f.°52 a 65), para que se declarara: que entre ella y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2007 hasta SCLAPT- 10 V.00 Radicación n.°82267 el 4 de enero de 2012; que las dos convocadas ajuicio debían responder solidariamente, y que, las condenas debían liquidarse con base en el salario devengado que fue $1.253.760.

En consecuencia, pidió las condenaran a pagarle: «primas semestrales y de fin de año en forma proporcional», compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, sanción por falta de pago oportuno de los intereses, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por terminación del contrato, sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST; devolución del «53. 75% descontado cada 30 días ( ) del salario», pagos retroactivos a los sistemas de pensión y salud de acuerdo con el salario devengado que fue $1.253.760, devolución de los descuentos que le efectuaron por auxilio de transporte y alimentación, indemnización de perjuicios por incumplimiento en el suministro de la dotación, la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desde el 1 de diciembre de 2007, hasta el 4 de enero de 2012, en el Hospital Universitario Mayor Méderi, propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad; devengó mensualmente la suma de $1.253.760, sin embargo, la citada Cooperativa le descontaba cada mes un 53.75%, y adicionalmente la suma de $259.547, por auxilio de transporte y alimentación; el salario era abonado en cuenta de nómina.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°82267 Expresó que le fue expedido un carné que la identificaba como trabajadora del Hospital Universitario Mayor Méderi; durante todo el tiempo debió cumplir turnos rotativos de día y de noche, según los cuadros elaborados por sus jefes inmediatos, dentro de sus funciones se encontraba la de conteo de ropa sucia, recibo y entrega de turno, tomar los signos vitales de pacientes, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción, cambio del oxígeno, entre otras.

Adujo que el horario que debía cumplir fue de lunes a viernes de 7 a.m., a 13:30 p.m., y los fines de semana el sábado o domingo, de 7:00 a.m. a 19:30 p.m., y horas extras. Afirmó que tenía como jefes inmediatos a quienes ocuparon los cargos de Coordinadora, Jefe de Departamento de Enfermería, la Coordinadora de Clínicas Quirúrgicas, y las jefes del piso 4, por lo que siempre estuvo bajo las órdenes de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, no obstante que la cooperativa instaló una oficina dentro de la institución empleadora.

Destacó que la cooperativa fungió como intermediaria, razón por la cual, el 4 de enero de 2012, presentó renuncia debido a los enormes descuentos que le eran aplicados y la falta de suministro de calzado y vestido de labor. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°87 a 103) y no aceptó ninguno de los hechos.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°82267 En su defensa, argumentó que contrató los servicios de la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA, para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional, auxiliar y servicio farmacéutico, por eso la demandante pudo ingresar a las instalaciones de la clínica con el único fin de desarrollar el contrato de servicios aludido.

Propuso la excepción previa de prescripción; de mérito reiteró la prescripción y las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, y la inexistencia de las obligaciones. Llamó en garantía a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°142 a 143) y Seguros la Equidad (f.°147 a 148). El juzgador providencia del 4 de noviembre de llamamiento (f.°163), decisión que segunda instancia (1.°171 a 177). de primer grado, en 2015, no accedió al fue confirmada en La promotora del juicio desistió de la demanda en contra de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°161), disposición aceptada por el a quo, en proveído del 4 de noviembre de 2015 (f.°162).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2017 (f.°.CD. 209, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA GUEVARA GARCÍA y la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°82267 existió una relación laboral vigente desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 04 de enero de 2012, donde la trabajadora percibió como salario mensual la suma de $750.000.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ( ) a pagar a la señora ( ) las siguientes sumas de dinero: $383.333 por concepto de primas de servicio; $2.885.416, por concepto de auxilio de cesantías, $180.022, por concepto de intereses sobre las cesantías doblados y $400.000 por concepto de vacaciones. Esta última suma deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la COPORACIÓN HOSITALARIA JUAN CIUDAD a pagar a la señora ( ) por concepto de indemnización moratoria, los intereses moratorios que se hayan causado y que se causen en lo sucesivo sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones de dinero, esto es, sobre la suma de $3.268.749, intereses que serán a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 04 de enero de 2012 y hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD a pagar a la senora ( ) la suma de $600.000 por concepto de sanción por no consignación de los auxilios de cesantía en un fondo especializado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la Corporación ( ) a realizar en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante el pago de la reserva actuarial necesaria que sea determinada por dicha entidad para completar los aportes a pensión de la señora ( ) en aras de que los mismos se consideren hechos con base en un salario de $750.000 mensuales por el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 04 de enero de 2012.

SEXTO: ABSOLVER a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de las demás pretensiones incoadas en su contra ( ).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82267 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 1 de febrero de 2018 (CD. L°218), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá ( ).

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. EL Tribunal expresó, que debía establecer si entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, existió un contrato de trabajo y consecuencialmente, el pago de las acreencias. Anotó que resultaba pacífico que, la actora prestó su servicio a la encartada, a través de una cooperativa de trabajo asociado, y enunció que las declarantes Sandra Liliana Alvarado y Olga Lucía Silva Rayo, indicaron que en la entidad de salud había personas que imponían horario y daban órdenes, por eso, el verdadero empleador, de acuerdo con las deponentes, era la Corporación Hospitalaria Juan ciudad.

Aseveró que, a favor de Guevara García, operó la presunción del artículo 24 del CST, por lo que debía estudiar si se demostró la ausencia de subordinación. Subrayó que, en la demanda se expresó, que la promotora del juicio prestó servicios en la clínica Méderi, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°82267 propiedad de la Corporación Juan Ciudad, desde el 1 de diciembre de 2007, y que la actividad se ejecutó por intermedio de la cooperativa Cuidados Profesionales, sin embargo, de la «documental allegada por la misma demandante», se colegia que no prestó servicios para la convocada al debate, sino para la cooperativa, pues resultaba extraño que dijera que «presta sus servicios desde el año 2007 cuando la corporación Juan Ciudad sólo empezó a operar la clínica Méderi desde el arlo 2008, es decir un año después».

Expuso que «toda la documental en realidad apunta a que la demandante prestó sus servidos fue como trabajadora asociada de Cuidados Profesionales» y, las declaraciones de las dos testigos, debían ser analizadas con bastante rigurosidad, toda vez que, ambas promovieron acciones en contra de la enjuiciada, en los mismos términos, pero además, es el mismo apoderado de la parte actora el que solicita que no se le dé credibilidad, pues manifiesta que no es cierto el monto del salario que las testigos expusieron en la audiencia», y las deponentes, en lugar de rendir una declaración, expresaron «sus creencias frente al caso», se limitaron a afirmar que la Corporación contrataba directamente personas y que algunas eran jefes de la demandante, afirmación de la que no otorgaron la ciencia del dicho.

Adujo que dichos testimonios, debían ser valorados en conjunto con los demás elementos de prueba, conforme lo ordenado en el artículo 61 del CPTSS, por tanto, no había SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°82267 certeza sobre las afirmaciones que hicieron, «máxime cuando el apoderado judicial de la demandante en su alzada parte del supuesto de que no debe creerse en toda su versión», por ende, debía tenerse en cuenta que «la credibilidad de un testigo no puede ser en lo que le conviene únicamente a la parte que lo cita», sino que se trataba de una valoración integral, bajo la sana crítica.

Superado lo anterior, argumentó que en principio la demandante desarrolló una actividad personal a favor de la encartada, pero ésta última explicó que con la cooperativa suscribió varios contratos de prestación de servicios para la ejecución, entre otras, de las tareas que llevó a cabo la accionante y no había debate alguno, que la remuneración la asumió la cooperativa.

Arguyó que, la valoración de las pruebas en su conjunto, permitían colegir que, sí existió subordinación, pero la ejerció la cooperativa, lo que corroboró de la siguiente forma: El documento de folio 13, que era un oficio de la cooperativa, daba cuenta que debía cumplir unas directrices, y le imparten instrucciones; en el folio 14, le indicaban a la accionante las horas que debía trabajar, claramente se observaba que la cooperativa tenía auxiliar de enfermería y por encima de ellas la jefe de enfermería, las coordinadoras, le advertía que era su obligación asistir a las actividades del ente solidario y le enunciaba cómo debía ser el trámite de las incapacidades.

SCIAWT-10 V.00 8 Radicación n.°82267 En el folio 25, según el juez plural, la cooperativa daba unas indicaciones a sus asociados de cómo proceder con sus actividades, registro de notas de enfermería, administración de medicamentos, entre otros. Lo propio ocurría, con el documento de folio 28, en que le informaba a la actora y asociados, que debían sufragar una póliza de responsabilidad civil.

Adicionalmente como muestra de la subordinación que la cooperativa desplegó, resaltó: les advirtió a los asociados que estaban prestando mal el servicio (f.°29); le inició a Guevara García una investigación disciplinaria (f.°30); le cubrió gastos médicos (f.° 31); la suspendió disciplinariamente (f.°32); la accionante le da explicaciones a la Cooperativa por haberse ausentado del puesto de trabajo (f.°33); el ente solidario la cita de manera obligatoria (f.° 34); y la actora renuncia ante la cooperativa (f.° 35).

Afirmó que todas esas pruebas, «valoradas en su conjunto y en el contexto fáctico en el que ocurren los hechos que allí se evidencian, permiten inferir que la subordinación no la ejerció la entidad demandada corporación Juan ciudad». Esgrimió que la contratación entre la cooperativa y la llamada al litigio se adecuó a los parámetros de ley, para la prestación de un servicio que respondía a la ejecución de un proceso en favor de un tercero, cuyo propósito final era un resultado específico, consistente en el servicio de enfermería, sin que se haya invocado la ausencia de algún requisito.

A continuación, hizo énfasis en que: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°82267 ( ) el presupuesto de viabilidad de la pretensión judicial en este proceso, es que durante la ejecución de la contratación formal, en la realidad material de su ocurrencia estuvo siempre la demandante sujeta a órdenes y directrices impuestas por la entidad demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad a través de empleados suyos, lo que no fue demostrado en el juicio y por el contrario si quedó ampliamente desvirtuado como quedó demostrado del análisis de contexto probatorio la forma y términos en que se desarrolló la ejecución misma de la contratación del aquí demandante ( ).

En conclusión, expresó: «si bien la accionante prestó unos servicios en favor de la demandada ( ) no lo hizo bajo sus órdenes o por lo menos no fue probado este hecho en el proceso» y la gestión fue consecuencia del contrato celebrado entre la cooperativa y la llamada a juicio, por ende, fue desacertada la providencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: «( ) CASE EN FORMA TOTAL», la sentencia atacada, para que «se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder conforme las pretensiones incoadas en el libelo introductor, acogiendo los planteamientos esgrimidos ( ),,, para que, ((en sede de instancia se emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se clama en este libelo ( )».

Con tal propósito plantea un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°82267 VI. CARGO ÚNICO Dice que acusa ala sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial por la falta y errada de (sic) apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea por ser violatoria de las siguientes normas»: artículos: 24, 23 (numeral 2), 36 y 65 del CST, 53 de la CP, Ley 1429 de 2010, Decreto 4588 de 2006, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, Ley 79 de 1988, «Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SU 7152 del 2015, SL3897 de 2018, SL 36560 de 2013, SL 25173 de 2006, SL 35790 de 2010, 38761 de 2012, SL25713 de 2006, 36560 de 2013»y la recomendación 198 de la OIT, literal A, numeral 13.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enunció los siguientes errores: No dar por establecido estándolo que el vínculo cooperativo era meramente aparente para desdibujar, disfrazar una relación eminentemente de tipo laboral subordinada entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI No dar por probado estándolo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales fungió como una simple intermediaria que ocultaba la verdadera relación laboral que ostentaba la demandante con la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI.

No dar por probado estándolo, que la demandante probó acertadamente que como auxiliar de enfermería debía cumplir un estricto horario de trabajo, recibía una retribución económica por su labor y que tenía jefes inmediatos que le daban órdenes directas, ejerciendo una clara subordinación el Hospital desarrollando el objeto social de este, donde prestaba sus servicios SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82267 personales, acreditando los elementos de una verdadera relación laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI 'bajo la entera subordinación y remuneración de esta' y cumplió un horario con funciones propias de la corporación Juan Ciudad y con los medios de producción de ésta. Dar por acreditado sin estarlo que la demandante era trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, cuando en realidad ella prestaba sus servicios directamente y de manera subordinada a la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

No dar por probado estándolo que con los documentos y los testimonios no demuestran más que la verdadera forma del vínculo que se planeó deliberadamente desarrollar por la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI con la demandante que pretendían ocultar los elementos propios de una verdadera relación laboral.

No dar por probado estándolo que la Corporación Juan Ciudad propietaria del Hospital Universitario Mayor Méderi era la receptora y única beneficiaria del servicio que prestaba la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización Dar por establecido que los testimonios rendidos por las compañeras de trabajo de la demandante Alvarado Benítez y Silva Rayo no le permitieron darle credibilidad al tribunal ya que según este no dieron claridad sobre la subordinación ejercida por la demandada cuando ellos no fue así. No dar probado estándolo que los equipos médicos utilizados para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de Central de esterilización eran de propiedad exclusiva de la Corporación SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°82267 Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

Dar por establecido que diga la demandante que prestó sus servicios desde el 2007 cuando la corporación sólo empezó a operar la clínica desde el ario 2008, es decir un ario después cuando ello no es así. Procede al desarrollo del cargo, para lo cual copia las consideraciones del ad quem y resalta los que estima fueron los pilares de la providencia. Aduce que no está en discusión la «personal (sic) del servido en forma personal por la demandante»; la remuneración que le era sufragada como auxiliar de enfermería en la Clínica Méderi; y que la institución hospitalaria era propiedad de la demandada.

Aduce que los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar si la demandante «en ejercido de sus funciones dentro de las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Méderic (sic) actuó sin ninguna clase de subordinación por parte de la Corporación Juan Ciudad o si por el contrario recibía órdenes para ejecutar sus actividades como auxiliar de enfermería en forma exclusiva con la Cooperativa de trabajo asociado»; si (fue víctima de intermediación laboral»; si estuvo subordinada o no a la llamada a juicio y si la cooperativa le dio cursos de capacitación. Expone que el ad quem, no valoró el documento de folio 106, que corresponde al acta de entrega a la llamada ajuicio de los «bienes e inmuebles», por parte de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, en la que en la cláusula 7, presentó oferta económica el 15 de enero de 2008, es decir, «previo a la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82267 presentación de la oferta ya está constituida la entidad demandada», lo que tenía influencia para determinar la fecha de iniciación de las labores con la encausada, que como se indicó en el petitum, fue el 1 de diciembre de 2007.

Dice que con lo anterior se logra derruir el argumento del colegiado en el que sostuvo que era extraño que afirmara que prestó servicios desde 2007, si la demandada solo empezó a operar la clínica 1 arios después. Afirma que apreció equivocadamente los folios 13, 14, 15, 25, 28, 29, 30, 31 y 32, que son documentos emitidos por la cooperativa.

Arguye que de estos se colige como lo indicó el Tribunal, que era el ente solidario, quien daba las órdenes, sin embargo, esas directrices eran inherentes al servicio personal que prestaba la demandante a la Corporación Juan Ciudad y no a la cooperativa, pues esta última desarrollaba el objeto social de la pasiva. Expone que de las citaciones obligatorias (f.°34), ausencia de su puesto de trabajo» (f.°33), la suspensión disciplinaria (f.°32), la investigación disciplinaria (f.°30), ala orden de cancelar pólizas de responsabilidad civil» (f.°38); los mandatos de cómo ejercer sus actividades de enfermería (1025), las horas que debía trabajar, la remuneración, «son las que precisamente coligen la subordinación de tipo laboral que extrañó el Tribunal»; así mismo, no valoró el carné que entregó el verdadero empleador, es decir, Méderi, que habilitaba a la actora a ingresar y permanecer en las instalaciones en su labor de enfermería. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°82267 Apunta que de esta documental se colegia con suficiencia el nexo laboral que no halló el ad quem, pues sin ninguna duda se probó la efectiva prestación del servicio como auxiliar de enfermería en las dependencias del Hospital Méderi, propiedad de Corporación Juan Ciudad.

Asevera que no se valoraron los folios 9 a 11, que son los desprendibles de nómina emitidos por la cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, en los que se observa que la promotora de la ilitism, recibía una contraprestación por sus servicios, conforme lo afirmaron las declarantes Sandra Liliana Alvarado Benítez y Olga Lucía Silva Rayo, compañeras de trabajo.

Refiere que el colegiado, no les dio credibilidad a los testimonios, aya que según este el monto del salario que las testigos expusieron no era el devengado por la demandante y que trataron de ocultar la realidad por posible desconocimiento», lo que no fue así, dado que, como excompañeras de labor, conocieron la situación en cuanto al modo, tiempo y lugar, sin falencias de ninguna índole.

Alude a que, Sandra Liliana Alvarado, contó sin contradicciones la manera como se desarrolló la actividad en el día a día, como auxiliar de enfermería; narró que la actora prestó sus servicios exclusivamente al Hospital Méderi; el vínculo terminó por renuncia de la accionante; que hubo intermediación, por cuanto «María Eugenia» era una persona vinculada directamente a la llamada a juicio y actuaba como SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°82267 coordinadora entre la encartada y la cooperativa; y habían enfermeras contratadas directamente con la Corporación. Remite al interrogatorio del representante legal de la llamada a juicio.

Reprocha que había sido preparado previamente, que fue evasivo y absurdo en lo que contestó; si la actora fue a trabajar todos los días, por más de 4 horas, en jornadas mínimas de 8 horas, cómo iba a decir que «no se dio cuenta». Procede a explicar que la intención de la Corporación Juan Ciudad fue desnaturalizar el contrato de trabajo que verdaderamente existió, por cuanto las funciones eran orgánicas de la institución toda vez, que se desarrollaba el objeto social, en actividades propias del equipo médico.

Dice que cuando las cooperativas no cumplen los fines para los cuales fueron creadas en la Ley 79 de 1988, actúan como intermediarias. Luego copia pasajes de varias sentencias de esta Corporación y argumenta que en los folios 122 a 133 obran los fraudulentos contratos de servicios integrales para atención de procesos y subprocesos de enfermería del que copia la cláusula «SEGUNDA: CALIDAD DEL SERVICIO«, la «TERCERA-OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA« y la «DECIMA NOVENA: ACCIONES DE LOS ASOCIADOS«.

Apunta que de las estipulaciones se deriva que, el objeto del contrato era el suministro de personal en todas las áreas de salud allí especificadas, las que solo podían ejercer empresas de servicios temporales, y no se trata de aquellas tareas que, de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°82267 acuerdo con la ley, pueden ser atendidas por personal cooperado, es decir, la ejecución de obras o producción de bienes.

Dice que en las citadas cláusulas consta que a todas luces se estableció una función que legalmente no podía cumplir la cooperativa de trabajo asociado por tanto no podía ser beneficiaria la Corporación Juan Ciudad propietaria del Hospital ( )», además con injerencia de la demandada en la selección de los asociados que prestarían los servicios, lo que sin duda desdice de la autonomía administrativa y contraviene el artículo 6 del Decreto 468 de 1990.

Menciona que también esas estipulaciones dan cuenta que la pasiva podía supervisar el trabajo, lo que es una muestra clara de subordinación. Esboza que al no valorar el convenio de folios 202 a 210, incurrió en un yerro, pues de haberlo hecho, habría concluido que la cooperativa remitió trabajadores en misión y la demandada se reservó la facultad de ejercer subordinación. Para concluir expone que los equipos médicos eran de propiedad de la encartada; la comunicación que enunció el colegiado donde la demandante indicó que no laboró para Méderi, fue una exigencia del empleador para retirarla del sistema; que tenía fuero de maternidad conocido por la llamada a juicio y no obstante que una sentencia de tutela ordenó el reintegro, no se ha cumplido.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°82267 VII. CONSIDERACIONES Previo al análisis del cargo y las pruebas que acusa, se debe recordar que, de acuerdo con la estructura argumentativa de la providencia atacada, para concluir que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, no fue la empleadora de la actora, el Tribunal inicialmente resaltó que, no era posible que existiera un vínculo laboral desde 1 de diciembre de 2007 con la llamada a juicio, cuando solo empezó a operar la clínica desde 2008.

Luego del citado argumento, desestimó lo dicho por las dos testigos debido a que, fue el mismo apoderado de la demandante quien censuró parte de su declaración; y finalmente listó los documentos de folios 13, 14, 15, 25, 28, 29, 30, 31 y 32, de los que extrajo que sí hubo despliegue de subordinación, pero fue ejercida completamente por la cooperativa de trabajo asociado, y no por la llamada ajuicio.

El recurrente insiste en que sí existió un contrato de trabajo con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, y para atacar el primer razonamiento del ad quem, dice que según el folio 106, acta de entrega de «bienes e inmuebles», la demandada presentó oferta económica el 15 de enero de 2008, lo que en opinión del memorialista «tiene total influencia en el proceso para determinar la fecha de iniciación de las labores con la demandada que se indicó en el petitum de la demanda aconteció el 1 de diciembre de 2007».

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°82267 El documento que cita, corresponde a folios del «ACTA MEDIANTE LA CUAL LA ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN HACE LA ENTREGA A LA COPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LAS HOY DENOMINADAS SAN PEDRO CLA VER Y MISAEL PASTRANA BORRERO t. Allí consta que, la oferta económica se presentó el 15 de enero de 2008, pero como obra en el legajo inmediatamente anterior, la entrega de los bienes muebles e inmuebles de la Clínica que, hasta ese momento se denominaba San Pedro Claver, se efectuó el 1 de mayo de 2008, lo que ratifica la tesis del colegiado, según la cual, no se acredita que el vínculo laboral de la actora como enfermera en la Clínica Méderi, propiedad de la Corporación Juan Ciudad, inició el 1 de diciembre de 2007, pues para aquel momento ni siquiera había presentado una oferta para la adquisición, aunado a que solo la recibió el 1 de mayo de 2008.

En consecuencia, no consigue derruir el primer soporte de la decisión, por el contrario, se ratifica su certeza; pero para abundar en garantías se procede al examen de las demás pruebas que acusa. Luego remite a los folios 13, 14, 15, 25, 28, 29, 30, 31 y 32, a partir de los cuales no demuestra un yerro, es más, ni siquiera endilga dislate en su apreciación, pues el libelista aduce que de ellos se extracta «que la Cooperativa de Trabajo Asociado era quien le daba las órdenes a la demandante», que fue precisamente lo que de ellos infirió el colegiado.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°82267 Sirve subrayar, que una vez el juzgador plural determinó que sí había prueba del ejercicio de subordinación, precisó que fue desplegado completamente por la cooperativa, no por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a partir de esa premisa coligió el fracaso de lo pedido por cuanto: ( ) el presupuesto de viabilidad de la pretensión judicial en este proceso es que durante la ejecución de la contratación formal en la realidad material su ocurrencia estuvo siempre la demandante sujeta a órdenes y directrices impuestas por la entidad demandada Corporación ( ) a través de empleados suyos, lo que no fue demostrado en el juicio ( ).

La afirmación del colegiado no es de poca monta, pues al corroborar el despliegue de poder subordinante por parte de la cooperativa y no aparecer huella alguna de la encartada, el soporte de la demanda es insostenible, por cuanto se fincó en que, la cooperativa había sido un simple intermediario, mientras que el despliegue del poder subordinante provenía de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, tesis que naufraga a partir de los documentos atrás reseñados por el memorialista y valorados por el sentenciador plural.

Los documentos de la nómina (f.°9 a 11), lejos de servir a la tesis de la censura, corrobora que la retribución de los servicios, estuvo a cargo o por cuenta de la cooperativa, no de la convocada al juicio, lo que, ligado a lo antes mencionado, ratifica la conclusión del Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°82267 En lo que hace al carné obrante a folio 8, que efectivamente no fue valorado por el Tribunal, tal circunstancia no es trascendente de cara a la conclusión de la providencia, pues como lo ha enseriado esta Corporación (CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783), aunque ese documento puede ser útil para arribar a la conclusión de existencia de un nexo de trabajo, sin embargo, está sujeto a la ponderación y confrontación que se realice con otras pruebas, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, por ende, no conduce per se, a que se dé por cierto el vínculo de trabajo, máxime que en el sub examine, al ser contrastado con las pruebas ya referidas (f.°13, 14, 15, 25, 28, 29, 30, 31 y 32), no se percibe que la pasiva ejerciera poder de subordinación. El memorialista acude al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, sin embargo, como lo ha adoctrinado esta Corporación, dicho medio de prueba solo es apreciable en casación laboral cuando entrañe confesión (CSJ SL2631-2021), lo que no ocurrió en este asunto, por cuanto el reproche del atacante, consiste en que, el deponente fue evasivo, había sido preparado y sus respuestas «rayan en los limites de lo absurdo».

En consecuencia, nada aporta al objeto del recurso extraordinario, al no haber confesado ningún hecho. El atacante acude a los folios 122 a 130, de los que copia las cláusulas: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°82267 SEGUNDA.- CALIDAD DEL SERVICIO: A efectos de garantizar la calidad del servicio contratado así como una atención integral, oportuna eficiente y eficaz LA COOPERATIVA se compromete a cumplir con los criterios de habilitación y estándares de acreditación de la CONTRATANTE principalmente relacionados con Competencias, mejoramiento, idoneidad, lineamientos, guías, protocolos, procedimientos, banco de datos y archivo de documentos, capacitación entre otros.

TERCERA.- OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA: a. Prestar el servicio contratado en las instalaciones de LA CONTRATANTE. Para estos efectos, con base a los procesos entregados en 'contrato de prestación de servicios integrales de procesos y subprocesos', por EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA, de éste último desarrollará el servicio objeto de este contrato con sus asociados.

It Afiliar y realizar de manera oportuna y con base en las normas vigentes los pagos de los aportes mensuales a sus asociados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como los aportes parafiscales. q. El contratista se obliga a que los asociados que ejecutan los procesos y subprocesos objeto del presente contrato, tengan desarrolladas las competencias y experiencia necesarias y requeridas para el servicio contratado.

Los servicios que desarrolla EL CONTRATISTA y que son objeto del presente contrato, deberán cumplir con la misión, direccionamiento estratégico, políticas de calidad, sistema de gestión de calidad y humanización del contratante. s. EL CONTRATISTA se compromete a diseñar un programa de Salud Ocupacional y a cumplir las normas de seguridad industrial ( ).

CUARTA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Son obligaciones especiales de EL CONTRATANTE: b. Cancelar de manera oportuna y de acuerdo a lo estipulado en el presente contrato a EL CONTRATISTA, la suma que se cause de acuerdo con la Factura debidamente realizada y aprobada por la contraprestación de los servicios de 'Contrato de prestación de servicios Integrales de Procesos y subprocesos' objeto del presente contrato.

DÉCIMA TERCERA.- AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL: De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 ( ) EL CONTRATISTA deberá acreditar la afiliación y pago al sistema de seguridad social ( ) de sus asociados. Para tales efectos deberá allegar constancia de la afiliación y de los pagos mensuales efectuados a favor del sistema ( ).

SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°82267 DÉCIMA NOVENA.- ACCIONES DE LOS ASOCIADOS: LA COOPERATIVA se obliga a que, en el evento que se presente cualquier acción judicial o administrativa instaurada por uno o más de sus asociados en contra de EL CONTRATANTE, que verse sobre las relaciones del asociado, asumirá los costos judiciales y/o la representación judicial correspondientes.

Del señalado contrato, no se colige que la Corporación interviniera en la contratación de los asociados, ni se aprecia una actividad ilegitima de intermediación para actividades ajenas al trabajo autogestionario. En el objeto contractual se contempló la prestación de ' procesos y subprocesos que a continuación se enuncian: A. ENFERMERÍA PROFESIONAL Y AUXILIAR B. SERVICIO FARMACÉUTICO.

C. SERVICIOS CONEXOS A LOS PROCESOS Y SUBPROCESOS ANTERIORES que resultan propias a los diferentes procesos y subprocesos de salud, que la Corporación contrató con Cuidados Profesionales. Unido a lo anterior, los razonamientos que construye el memorialista a partir de las cláusulas transcritas, dejan intacta la sentencia, que como se describió tuvo como principal soporte el que mal podía afirmarse que la cooperativa hubiera actuado como simple intermediario, no obstante que el recurrente asiente el despliegue del poder subordinante de dicho ente y en cambio, no aparece tal ejercicio subordinante por parte de la accionada.

Así mismo, alega que «sin ninguna duda», el juez de segundo nivel se equivocó al no valorar el convenio de folios 202 a 210. Esta afirmación se entiende atinente al obrante SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°82267 de legajos 122 a 130, previamente analizado, pues en el folio 202 a 210, no obra el contrato al que hace mención. De otro lado, alude a un fuero materno; una acción de tutela que dice interpuso y que ordenó el reintegro; y un documento en el que la actora indicó que no laboró para «Méderio) (sic), puntos que, parecieran corresponden a otra causa, pues en esta no existió ningún debate atinente a tales aseveraciones.

De acuerdo con lo explicado, como no logra acreditar yerro evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no hay lugar al análisis de los testimonios que acusa (CSJ SL998-2020, SL9012-2017), según la restricción contenida en el articulo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

En lo tocante a la prueba testimonial, además de no ser calificada, es oportuno memorar, que el juez plural, para restarle credibilidad, subrayó que fue el mismo apoderado de la demandante quien reprochó lo dicho por las declarantes, por lo que el ad quern, infirió que la prueba no podía ser valorada de forma fragmentada, es decir, considerar que era válida en lo favorable, pero en los otros relatos restarle legitimidad.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.°82267 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 1 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA GUEVARA GARCÍA, promovió contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DDC PONN FZ * rnoc:5-L(Dr-'c T JIMENA ISABEL-GGDO-Y-FAJARDO o' GE P SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 -)5