CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3566-2020 Radicación n.° 65035 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN ANDRÉS LÓPEZ PULGARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4548-2019 emitida el 16 de octubre de 2019, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Juan Pablo Guevara Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 2 Rendón resolvió casar la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 28 de septiembre de 2012.
Para mejor proveer, dispuso oficiar a Fiduagraria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para que remitiera certificación en donde consten todos los valores pagados al señor Juan Andrés López Pulgarín, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011. En cumplimiento de lo anterior, la demandada expidió una certificación en donde aparecen los honorarios pagados al actor desde el año 2003 hasta el 2011 (f.° 141 y ss. del cuaderno de la Corte).
Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término se remitió el expediente al despacho para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares Es necesario recordar que Juan Andrés López Pulgarín llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, con el fin de que se declarara que entre él y el Instituto, existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011, por lo cual, tiene el deber de reintegrarlo al mismo cargo que tenía al Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de ser despedido, o a uno de superior o igual categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y se ordene el pago de incrementos adicionales, horas extras, recargos nocturnos y nivelación salarial convencional, junto con el pago de todos los conceptos prestaciones adeudados, esto es, primas de servicios legales, primas adicionales convencionales, vacaciones, primas de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar.
Como pretensiones subsidiarias, pidió se le reconociera, liquidara y pagara la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, el auxilio de cesantías definitivo legal o convencional, los intereses sobre las cesantías legales y convencionales, junto con la correspondiente sanción, así como también, todos los conceptos salariales y prestacionales adeudados desde el 9 de diciembre de 2003, hasta el 30 de marzo del 2011, enlistando la nivelación salarial legal o convencional, primas de servicios legales o convencionales, vacaciones y prima de vacaciones legales o convencionales, así como el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar y el reintegro del 10% de lo deducido mensualmente por concepto de retención en la fuente.
Por último, solicitó que todos los beneficios se concedieran debidamente indexados, las indemnizaciones moratorias consagradas en el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas y agencias en Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho y, cualquier otro derecho que resultara probado conforme las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2012, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante JUAN ANDRÉS LÓPEZ PULGARÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un verdadero contrato de carácter laboral, cuya vigencia tuvo lugar en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, por las razones contenidas en este proveído.
Segundo: Condenar como en efecto se hace al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar debidamente indexados, al señor Juan Andrés López Pulgarín […] una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes acreencias laborales: Cesantías ……………………………………………..……$ 9.195.604 Vacaciones ………………………………………..……….$ 2.507.892 Tercero: Absolver al Instituto de Seguros Sociales seccional Valle del Cauca, de las demás pretensiones invocadas en su contra por parte del demandante Juan Andrés López Pulgarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Costas a cargo de la entidad demandada.
Señálese como agencias en derecho a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) (f.°565 a 569). La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó al ISS a pagar a favor del demandante la suma de $ 2.591.488,4 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, y confirmó la decisión del a quo en lo demás, pero Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 5 por motivos distintos.
Al respecto, encontró que, si bien la convención colectiva fue aportada con la respectiva nota de depósito, para ser beneficiario de los derechos de «raigambre convencional» se necesitaba acreditar que el sindicato agrupaba a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que el actor era miembro de la organización sindical, lo que no se demostró. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, esta Sala concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico dado que, si era un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre el ISS y el actor desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, así como su calidad de trabajador oficial, le resultaba aplicable el convenio colectivo porque en dicho instrumento se reconoció que el sindicato que la suscribió era mayoritario.
En dicha oportunidad, la Corte agregó que el artículo 3 expresamente previó la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial. 2. De la decisión de primer grado y la apelación El juez de primer grado encontró que el señor López Pulgarín estuvo vinculado al ISS bajo una relación subordinada, inicialmente como asistente del departamento de atención al pensionado y luego, como profesional universitario de la dirección jurídica, dado que debía cumplir órdenes, tenía actividades propias del giro ordinario de las actividades de la demandada, cumplía un horario e, Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 6 inclusive, en ocasiones debía laborar los sábados y domingos.
Lo anterior lo derivó de las pruebas allegadas, especialmente de los testimonios de Nila María Manzana Escobar, Elizabeth Molina Loaiza, Sonia Cortés Olaya y María Rivera Montoya. Encontró que el nexo se dio desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, sin interrupción alguna, a través de un contrato de trabajo a «término indefinido», así como que su último salario ascendió a $1.253.946.
Negó el reintegro al considerar que no existía prueba del sindicato mayoritario y que, en gracia de discusión, el acuerdo colectivo no cumplía con los requisitos legales. En cuanto a las súplicas subsidiarias convencionales reiteró que la convención fue aportada sin la prueba de las formalidades correspondientes, por lo que no era viable acceder a ellas.
El a quo calculó las cesantías y obtuvo un valor de $9.195.604 y negó los intereses legales por estar a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En cuanto a la prima de servicios, dijo que no estaba prevista para los trabajadores oficiales al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado. Calculó las vacaciones legales de los últimos 4 años, lo que arrojó la suma de $2.507.892.
De otra parte, en cuanto a la nivelación salarial legal y las primas legales adicionales, indicó que no tuvo soporte fáctico ni jurídico alguno. Frente a la devolución de la retención en la fuente, consideró que se trataba de una Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 7 temática tributaria ajena al litigio y que, en todo caso, las sumas retenidas no hacían parte del patrimonio del demandado.
En lo atinente a la nivelación convencional, primas de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, así como el subsidio familiar con fundamento en la convención colectiva de trabajo, reiteró que la convención se allegó sin el cumplimiento de los requisitos formales. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, aludió que era improcedente porque el contrato finalizó por el cumplimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios firmado.
Finalmente adujo que no prosperaba la indemnización moratoria dado que la demandada actuó bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, con la convicción de estar ante un contrato de prestación de servicios, por lo que no existía un obrar de mala fe. También negó la sanción por no consignar las cesatías, pues en el contrato no se contempló su pago.
Por último, encontró procedente la indexación de las condenas por la pérdida del poder adquisitivo. Contra dicha decisión, únicamente la parte actora formuló recurso de apelación al estimar que allegó copia de la convención colectiva con la nota de depósito. Agregó que era viable conceder el reintegro convencional o, en su defecto, todas las súplicas subsidiarias.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo dijo que tenía el carácter de injusto y Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 8 destacó que se elaboró el borrador del contrato subsiguiente, se adelantaron los trámites administrativos para realizar tal vinculación, pero finalmente no lo contrataron. Por último, insistió en que, como la convención contaba con la correspondiente constancia de depósito, era dable acceder a todas las pretensiones soportadas en ella.
Puntualizado lo anterior, la Sala procederá analizar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado por la parte actora, en concordancia con el alcance del recurso de casación, en donde solicitó acceder a las súplicas subsidiarias convencionales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto.
Asimismo, se pronunciará respecto del auxilio de alimentación, subsidios de transporte y familiar a los que se refirió el a quo como súplicas convencionales. Se aclara que acorde con el principio de consonancia, la Corte no tiene competencia para resolver las peticiones por nivelación salarial legal, devolución del 10% de la retención en la fuente practicada, indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la parte actora no formuló reparo alguno frente a la negativa fulminada por el a quo.
También es necesario precisar que en este caso no procede el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, toda vez que el proceso fue radicado el 1 de octubre de 2011 (f.° 539), esto es, antes de entrar en vigor la Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 1149 de 2007. Se afirma lo anterior porque según el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011 dicha normativa entró en vigor para el distrito judicial de Cali el 1 de enero de 2012.
Finalmente, y para efectos de resolver la apelación de la parte demandante, están fuera de debate los siguientes aspectos: que entre las partes existió una relación laboral subordinada y, por ende, que el accionante estuvo vinculado por un contrato de trabajo vigente del 1 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2011; la calidad de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva, esto último conforme a lo resuelto en sede de casación. De la prescripción: Se precisa que el ente demandado no contestó la demanda inaugural, y así lo declaró el juzgado en auto del 25 de enero de 2012 (f.° 555), razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción en la medida que requiere ser propuesta por la parte, pues no es declarable de oficio conforme a lo previsto por el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP.
Salarios: Para determinarlos, la Corte se remite a la relación de honorarios pagados según lo informó coordinadora jurídica laboral del PAR-ISS. Efectuados los correspondientes cálculos para determinar el salario promedio y teniendo en cuenta que en algunas anualidades varió, arrojó los Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes valores, con base en los cuales se liquidarán las prestaciones a que haya lugar.
Cesantías e intereses convencionales: El juez de primera instancia condenó al valor $9.195.604 por cesantías y negó los intereses. Frente a tal decisión la parte actora formuló recurso de apelación fundamentándose en que eran procedentes y debían calcularse según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo determina que para su liquidación se tiene en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de servicios, viáticos, extras, trabajo nocturno, dominicales, auxilio de alimentación y de transporte, por lo que tomando el salario del actor más los valores devengados por prima de servicios y prima de vacaciones, dado que los otros factores no aplican para este caso, le corresponde por auxilio de cesantía las siguientes sumas: Anualidad salario promedio días total año 2003 $ 1.172.448 30 $ 97.704 Anualidad Salario 2003 $ 1.082.260 2004 $ 1.082.260 2005 $ 1.126.903 2006 $ 1.141.784 2007 $ 1.141.784 2008 $ 1.141.784 2009 $ 1.214.763 2010 $ 1.241.653 2011 $ 1.253.946 Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 11 2004 $ 1.172.448 360 $ 1.172.448 2005 $ 1.220.812 360 $ 1.220.812 2006 $ 1.236.933 360 $ 1.236.933 2007 $ 1.236.933 360 $ 1.236.933 2008 $ 1.316.223 360 $ 1.316.223 2009 $ 1.400.352 360 $ 1.400.352 2010 $ 1.431.349 360 $ 1.431.349 2011 $ 1.367.149 90 $ 341.787 $ 9.454.541 TOTAL Teniendo en cuenta que el valor calculado por el juez de primer grado $9.195.604, es inferior al valor que arrojó la liquidación realizada por esta corporación, se modificará la condena en el monto aquí establecido.
En punto a los intereses a las cesantías convencionales, según el artículo 62 de la CCT que dispone que a 31 de diciembre de 2002 y por los años siguientes se reconocerá intereses a la cesantía a la tasa del 12% por el respectivo año. Entonces, una vez efectuados los cálculos de rigor arrojaron el siguiente resultado: Anualidad Intereses 2003 $ 977 2004 $ 140.694 2005 $ 146.497 2006 $ 148.432 2007 $ 148.432 2008 $ 157.947 2009 $ 168.042 2010 $ 171.762 2011 $ 10.254 $ 1.093.037 TOTAL En este punto, la Corte condenará a la parte demandada a reconocer y pagar por concepto de intereses a las cesantías la suma de $1.093.037.
Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 12 Vacaciones convencionales: Según lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva se reconocerá a los trabajadores un descanso remunerado por cada año de labores, puntualizando que para quienes cuenten con menos de cinco años se les pagarán «15 días hábiles» y con más de cinco años y menos de diez años laborados se otorgarán «18 días hábiles» (f.º 431).
Por este concepto la Sala liquidará las vacaciones conforme a la convención, pero respecto de los últimos 4 años laborados, dado que así lo definió el a quo y este último tópico –esto es la temporalidad reconocida- no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Efectuadas las operaciones correspondientes se debe el monto de $2.797.110 por lo que así se condenará, conforme al siguiente cuadro: Prima de vacaciones convencional: El artículo 49 de la convención colectiva previó que «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», contemplando que a quienes vacaciones salario total 01/04/2007 - 31/03/2008 $ 1.141.784 $ 570.892 01/04/2008 - 31/03/2009 $ 1.214.763 $ 728.858 01/04/2009 - 31/03/2010 $ 1.241.653 $ 744.992 01/04/2010 - 31/03/2011 $ 1.253.946 $ 752.368 TOTAL $ 2.797.110 Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 13 tengan cinco (5) años de servicio les corresponde veinte (20) días de salario básico y, «A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio, el equivalente a 25 días de salario básico» (f.° 432).
Esta prima se paga de acuerdo con el tiempo de las vacaciones, por lo que solo se reconocerán por el mismo periodo que se calcularon éstas. Efectuados las operaciones correspondientes, arrojó los siguientes resultados: prima de vacaciones salario total 01/04/2007 - 31/03/2008 $ 1.141.784 $ 761.189 01/04/2008 - 31/03/2009 $ 1.214.763 $ 1.012.303 01/04/2009 - 31/03/2010 $ 1.241.653 $ 1.034.710 01/04/2010 - 31/03/2011 $ 1.253.946 $ 1.044.955 TOTAL $ 3.853.157 Con base en ello, se condenará a la demandada a pagar por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.853.157.
Prima de servicios convencional: La prima de servicios extralegal se encuentra establecida en el artículo 50 del referido acuerdo (f.º 432) que establece que: […] los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días hábiles del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre. […]
PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales. Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 14 Una vez practicados los cálculos de rigor arrojaron el siguiente resultado: periodo Salario promedio días total prima de servicios 2003 (segundo semestre) $ 1.082.260 30 $ 90.188 2004 (primer semestre) $ 1.082.260 180 $ 541.130 2004 (segundo semestre) $ 1.082.260 180 $ 541.130 2005 (primer semestre) $ 1.126.903 180 $ 563.452 2005 (segundo semestre) $ 1.126.903 180 $ 563.452 2006 (primer semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2006 (segundo semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2007 (primer semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2007 (segundo semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2008 (primer semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2008 (segundo semestre) $ 1.141.784 180 $ 570.892 2009 (primer semestre) $ 1.214.763 180 $ 607.382 2009 (segundo semestre) $ 1.214.763 180 $ 607.382 2010 (primer semestre) $ 1.241.653 180 $ 620.826 2010 (segundo semestre) $ 1.241.653 180 $ 620.826 2011 (primer semestre) $ 1.253.946 90 $ 313.487 TOTAL $ 8.494.607 En concordancia con ello, se reconocerá el valor de $8.494.607.
Auxilio de alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar: El juez de primer grado consideró que estas súplicas fueron peticionadas sobre lo previsto en la convención colectiva. Por su parte, el recurrente en la apelación alude a que debe accederse a todos los beneficios convencionales reclamados. Pues bien, revisada la demanda inaugural la Corte encuentra que el promotor del proceso no precisó si estos conceptos se reclamaban con fundamento en la ley o en la convención colectiva de trabajo, sin que pueda el juez suplir Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 15 la voluntad de la parte.
En efecto, al reclamar estas tres aspiraciones dentro de las peticiones subsidiarias solicitó que se «liquiden todos los conceptos salariales y prestacionales adeudados a la fecha y correspondientes al lapso durante el cual estimo vinculado a la institución desde el día 9 de diciembre de 2003 hasta el día 30 de marzo del año 2011», entre las cuales incluyó el «f. Auxilio de Transporte: Esta pretensión asciende a suma inferior a diez salarios mínimos mensuales vigentes. g. Auxilio de alimentación: Esta pretensión asciende a suma inferior diez salarios mínimos mensuales vigentes. h. subsidio familiar.
Esta pretensión asciende a suma inferior diez salarios mínimos mensuales vigentes» (f.° 7). Además, tampoco se aludió en los hechos de la demanda algún fundamento fáctico que soportara tales pretensiones, cuando era deber de la parte demandante sustentarlas en los hechos del texto inaugural. Lo anterior claramente lleva al fracaso de estas súplicas.
Nivelación convencional: El actor reclamó la nivelación salarial convencional; sin embargo, al igual que las anteriores súplicas no las soportó con fundamentos fácticos, lo que imposibilita a la Sala acceder a la misma al desconocer si se reclama por tener un salario menor al de otro empleado que tenía asignado el Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo cargo o si está basada en que ejerció funciones propias de un funcionario de un nivel más alto.
Por lo anterior, lo viable es denegar esta petición. Indemnización por despido convencional: El actor reclamó de forma subsidiaria, el pago de la indemnización por terminación del vínculo contractual laboral, con ocasión del despido injusto ocurrido el 30 de marzo de 2011. El fallador de primer grado señaló que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a «término indefinido», lo que no fue apelado por la parte demandada.
Sin embargo, consideró que como la finalización del nexo se dio por la expiración del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, no había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto; decisión que fue controvertida por la parte actora. De conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo allegada, para finalizar el contrato por parte del Instituto de Seguros Sociales es necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en la ley, pues previó:
ARTICULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 17 tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o a la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] En el presente asunto la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios 5000020399 (f.° 38), pues se acordó que estaría vigente hasta el 31 de marzo de 2013, lo cual no corresponde a una de las justas causas a que alude el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, disposición a la que se remite la norma convencional.
La Corte ya ha tenido oportunidad de manifestarse sobre la procedencia de la indemnización por despido injusto, explicando que conforme al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo los trabajadores del ISS se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias y, por ende, para poder dar por terminado el nexo por parte del Instituto accionado, era necesario invocar alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme la previsto en la mencionada norma convencional, de ahí que el rompimiento Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 18 por vencimiento del plazo acordado corresponde a un despido injusto.
En sentencia CSJ SL981-2019 indicó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido. En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 19 Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.
Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención […] (subrayado de la Sala). Por ende, es clara la equivocación del a quo ya que el despido del promotor del proceso ostentó el carácter de injusto y, en consecuencia, es viable reconocer la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º convencional, el cual prevé que: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviese más de un (1) año de servicios continuo y menos de cinco (5) se le pagaran treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 20 por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno d ellos años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. […] Efectuadas las operaciones correspondientes arrojó un valor de $11.355.317 a título de indemnización por despido injusto.
Para su cálculo se tuvo en cuenta 50 días de salario por el primer año, 35 días por los años siguientes y proporcionalmente por fracción, dado que tenía más de 5 años de servicios y menos de 10, lo que arrojó un total de 271,67 días de indemnización y, además, se tomó el último salario devengado ascendió a $1.253.946. Así las cosas, se revocará la absolución por este concepto y, en su lugar, se condenará al pago de la suma antes referida.
Por todo lo dicho, se modificará el numeral segundo en cuanto al valor reconocido por concepto de cesantías y vacaciones. Además, se revocará parcialmente el numeral tercero, para en su lugar acceder al reconocimiento de las súplicas convencionales de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto, en la forma ya indicada.
Asimismo, se dispondrá la indexación de tales sumas adeudadas, toda vez que sufrieron depreciación por el transcurso del tiempo. Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas de primera instancia serán a cargo del demandado. En la alzada no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso seguido por JUAN ANDRÉS LÓPEZ PULGARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de precisar que la condena correspondiente a cesantías asciende a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($9.454.541) y la correspondiente a las vacaciones asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($2.797.110).
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la decisión apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al señor Juan Andrés López Pulgarín Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 22 además las siguientes sumas las cuales deberá pagar debidamente indexadas a la fecha efectiva en que las cancele: A) UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($1.093.037) por intereses a las cesantías convencionales.
B) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($8.494.607) a título de prima de servicios convencional. C) TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3.853.157) a título de prima de vacaciones convencional. D) ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($11.355.317) por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.
CUARTO: Las costas como se dijo en precedencia. Radicación n.° 65035 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.