Radicación n.° 75124 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3566-2019 Radicación n.° 75124 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLUB UNIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral que le promovido MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO, en su condición de curadora de RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO curadora del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, llamó a juicio al CLUB UNIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la muerte de la señora Altagracia Acevedo de Cuartas, en la suma de $528.124, con su retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, narrando que el señor Ricardo Antonio Cuartas López contrajo matrimonio con la señora Altagracia Acevedo; que de dicha unión nacieron varios hijos, entre ellos, RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, persona con discapacidad; que el señor Cuartas López prestó sus servicios en el CLUB UNIÓN S. A., desde el 1° de agosto de 1951 hasta el 20 de diciembre de 1973; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de enero de 1967.
Adujo, que el accionado le otorgó a su ex trabajador, una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1973, la cual fue sustituida a la señora Altagracia Acevedo, en su condición de cónyuge, quien además solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que incluyera, en esa oportunidad a su hijo; que dicha entidad, inicialmente negó la prestación, pero después, la concedió con la Resolución n.° 001029 del 15 de febrero de 1984.
Precisó, que la beneficiaria de la pensión atrás relacionada, falleció el 2 de diciembre de 2010, razón por la cual, se requirió, ante el enjuiciado y el ISS, la pensión de sobrevivientes, ante lo cual, el primero de los mencionados, exhortó a que se le allegaran, entre otros, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, se iniciaron los trámites para su obtención, dictaminándosele una pérdida de capacidad laboral del 62.85 %, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 1978; que, debido a esa situación, se inició el proceso de interdicción judicial, tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, decretando esa situación. Con auto del 1° de agosto de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda (f.° 61 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de proveído del 4 de agosto de 2014 (f.° 85 a 87 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al CLUB UNIÓN S. A., representado legalmente por […], o por quien haga sus veces, a favor del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía […], representado legalmente por su curadora MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: · Retroactivo pensional, desde el tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) y hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($29.197.076). · A continuar pagando, a partir del primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) una mesada pensional por valor de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($616.000), sin perjuicio de los aumentos propuestos para los años siguientes. · A los intereses moratorios desde el tres (03) de febrero de dos mil once (2011) y hasta cuando se haga efectivo el pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 02 de febrero de 2016 (f.° 95 Cd a 96 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el problema jurídico que debía resolver era determinar si el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Adujo, que el apoderado de la demandada, manifestó que el elemento de convicción, con el que se dio por demostrado el estado de invalidez, no le era oponible, porque no participó en su elaboración y, además, no se aportó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que existiera otro medio con el que se pudiera establecer si el resultado del dictamen era correcto.
Frente a lo anterior, argumentó que la Sala Laboral de esta Corporación precisó que tratándose de un proceso judicial, la parte tiene la facultad de presentar pruebas, teniendo la oportunidad de controvertirlas, eso sí, dentro del mismo proceso judicial, tesis que soportó en la sentencia con radiación 40050; que ese dictamen, pudo ser controvertido, así como refutado, con otra prueba que obrara dentro del expediente, siempre y cuando fuera aportada por la pasiva de la litis, pero como no lo hizo, el Juez podía valorarla y determinar la invalidez el accionante.
Respecto de la valoración del medio atrás mencionado, encontró que tenía la suficiente sustentación para llegar a la conclusión sobre una pérdida de capacidad laboral del 62.85 %, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 1978, ya que, a folio 23 del cuaderno principal, explica las razones de convicción de la Junta Nacional de Calificación que lo llevó a establecer esas conclusiones, como lo fue, que en la fecha atrás mencionada, conforme a la historia clínica del accionante, fue hospitalizado, encontrando, a su vez, que desde el año de 1977 se sometió a consultas médicas por farmacodependencia. Agregó, que la historia clínica a la que se hizo referencia en el dictamen, fue la base para establecer la invalidez y aun cuando el enjuiciado alega que no reposa dentro del plenario el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para confrontarlo con el de la nacional, era evidente que este último hacía referencia al echado de menos, del que se aseguró, dictaminó el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y explica las razones para tomar otra fecha de estructuración, lo que permitía, a la llamada a juicio y al Juez, confrontar las dos fecha para determinar cuál de los dos argumentos daba más certeza.
Manifestó, que aun cuando en primera instancia no se dieron las razones para estarse a la fecha señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, recordó que con anterioridad había sostenido que esa determinación obedeció a un razonamiento lógico efectuado por esa entidad, sustentado en la historia clínica. Frente a la normativa aplicable para estudiar la invalidez, adujo que ésta Corporación ha sostenido que los dictámenes fundados en las normas de la Ley 100 de 1993 son aplicables para establecer esas circunstancias, aunque estructuradas la enfermedad antes de esa normatividad, ya que comprende similares requisitos establecidos en leyes anteriores, como lo son, las inhabilidades, las destrezas, las aptitudes, el potencial de orden físico, mental, social e, incluso, para la definición de la fecha de estructuración, postura que reforzó, al citar la sentencia con radicación 42282.
Sobre la inconformidad relativa a la no vinculación de Colpensiones, advirtió que, si la prestación era compartida, no había lugar a llamarla, dado que, era suficiente con que la accionada solicitara la prueba tendiente a mostrar ese evento o, incluso, presentar argumentos jurídicos para determinar ese aspecto. También expuso que la pensión reconocida no se hizo porque se le hubiera otorgado a la señora Altagracia Acevedo, ya que el derecho se confirió directamente al promotor de la litis, al ser hijo del causante y reunir los requisitos legales (invalidez y dependencia).
Por último, se ocupó de la dependencia económica para informar que con el testimonio de la señora María del Socorro Oquendo Higuita, se acreditó ese requisito. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primera instancia» (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales, se estudiarán en conjunto los dos primeros al presentarse por la misma vía, valerse de igual o similar argumentación y perseguir un mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: El fallo impugnado viola indirectamente y por aplicación indebida el artículo 1° de la Ley 33 de 1973; el artículo 3° del Decreto Reglamentario 690 de 1974; el 1° de la Ley 1275; el 8° de la Ley 4° de 1976; el 5° de la Ley 44 de 1980, el artículo 10 de la Ley 71 de 1988; el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 25, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 177, 187, 233 a 243, 251 a 254, 304 y 305 del C. de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo; violación que se produjo debido a los errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en el proceso, al haber apreciado erróneamente o no apreciados los siguientes documentos, pruebas o piezas procesales que reposan en el expediente, así: (subraya del texto).
Acusación que hace descansar en los siguientes medios de convicción:
1. PRUEBA NO APRECIADA Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró la interdicción judicial del señor Ricardo Antonio Cuartas Acevedo.
2. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de marzo de 2012. Formula los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de la estructuración de la invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, fue el 10 de octubre de 1978. 2. No dar por establecido, estándolo, que la invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, ocurrió en una fecha posterior al 10 de octubre de 1978. 3.
No dar por establecido, estándolo, que los elementos de prueba aportados al proceso demuestran que no se estructuró la invalidez en la fecha que indica el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su demostración, adujo que no se apreció la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, con la que se declaró la interdicción del demandante, dado que en esta se adujo que la enfermedad mental tenía una antigüedad de 15 años, es decir, que debió originarse en el año de 1997, siendo, además, una patología progresiva; que el otro documento, es el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, de donde se concluye, que la data a partir de la cual comenzó la pérdida de capacidad laboral era otra, dado que la primera consulta a psiquiatría sucedió en el año de 1995, como lo concluyó la Junta Regional (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la misma vía y modalidad a las relacionadas en la acusación anterior, así como por las disposiciones allí enlistadas; violación también sustentada, en los elementos desarrollados en el cargo primero, debiendo agregar que se incluyó, en esta acusación, el testimonio de la señora María del Socorro Oquendo Higuita.
Lo yerros manifiestos, son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la estructuración de la invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, este dependía económicamente de su padre. 2. No dar por establecido, estándolo, que el señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, nunca dependió económicamente de su padre. 3.
Dar por demostrado, contra toda evidencia, que para la fecha de la estructuración de invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, este se encontraba al cuidado de sus padres. En su sustentación, reitera los argumentos expuestos en el cargo primero e indica frente al dictamen de la Junta Nacional, que en este se dijo que el demandante había estado en Venezuela, situación que a su juicio indica, que si tenía la posibilidad de salir del país, podía obtener sus propios recursos y valerse por sí mismo, siendo viable, conforme expresa, analizar el testimonio denunciado, con el cual, afirma no se prueba la dependencia (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Dice, que el primer cargo no debe prosperar, en la medida en que el Tribunal realizó una valoración adecuada de los medios de convicción allegados al proceso e igual glosa hizo para solicitar la misma situación respecto al cargo segundo (f.° 18 a 26 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES A la Corte, en atención a los términos de los cargos, le corresponde determinar, si el Tribunal erró al encontrar, como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 10 de octubre de 1978, así como la dependencia económica del demandante para con el causante.
Se observa que las acusaciones, en cuanto al primer tópico, se hace descansar en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, con la cual, se declaró la interdicción del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO. Respecto de lo anterior, cabe precisar que las inferencias contenidas en esa decisión, son ajenas a este proceso; de allí, que con ellas no pueda fundarse un error en sede de casación, ya que, las conclusiones realizadas en ese fallo, no pueden tenerse como hechos plenamente establecidos, pues avalar esa situación, sería tanto como permitir, que no sea el Juez de la causa quien valore y analice las pruebas para formar su convencimiento, viéndose obligado a aceptar los realizados por otro operador jurídico.
Es así, como en la sentencia CSJ SL557-2013, se indicó: Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del fallador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite.
Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del Tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro Juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Lo correcto habría sido que el demandante hubiese formulado claramente la pretensión de nulidad de la conciliación por falta de capacidad legal para celebrar el acto, con la determinación de los hechos soporte de la reclamación y que hubiese pedido, en su oportunidad, el traslado de las pruebas pertinentes al presente proceso, o la práctica de otras pruebas que igualmente fueren conducentes, para que se hubiera dado la oportunidad de su contradicción en el sublite y que el Juez laboral competente para resolver la presente litis fuera el que juzgara su contenido y formara su propio convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS.
En virtud de ese precedente, lo acertado hubiera sido que el aquí recurrente hubiera solicitado el traslado de las pruebas practicadas en ese otro proceso o la práctica de otras, situación que no realizó, como lo advirtió la segunda instancia. Frente a los otros medios relacionados en las acusaciones, tampoco son hábiles para estructurar un error manifiesto, pues el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el testimonio denunciado, no tienen esa condición (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL14031-2016 y CSJ SL3784-2014).
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Dice: Acuso la sentencia proferida por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del (sic) 1° de la Ley 33 de 1973; del artículo 3° del Decreto Reglamentario 690 de 1974; del 1° de la Ley 12 de 1975; del 8° de la Ley 4ª de 1976; del 5° de la Ley 44 de 1980 y del artículo 10 de la Ley 71 de 1988, ello en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo que disponía el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, alega que esta Corporación, ha precisado, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, que debe resolverse con apego a las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante; que en este caso, la pensión reconocida al señor Ricardo Antonio Cuartas López si dio por aplicación de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose, en consecuencia, atender lo previsto en el artículo 275 de ese Código, así como lo dispuesto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, conforme a los cuales, la sustitución pensional tiene carácter temporal (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce, que el recurrente parte de una premisa inexacta, porque no tiene en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 22 de julio de 1982, data en la que se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y determinó la pensión de invalidez, hasta el momento en el que subsistiera esa condición (f.° 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por las demandadas (f.° 85 Cd del cuaderno principal), se centró en establecer si el dictamen de pérdida de capacidad laboral le era oponible; la inexistencia de prueba sobre la dependencia económica; que el concepto de invalidez para el año de 1978 era diferente al de la Ley 100 de 1993 y que era necesaria la vinculación de Colpensiones.
La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a un tema frente al que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandando. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO en su condición de curadora de RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO contra CLUB UNIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00