Radicación n.° 48285 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3566- 2018 Radicación n.° 48285 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró LEÓN CARTAGENA MARIACA.
Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acorde con la solicitud de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES LEÓN CARTAGENA MARIACA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2003, « teniendo en cuenta el 75 % promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios »; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, más lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones relató, que nació el 1° de abril de 1943; que fue afiliado al sistema pensional el 1° de enero de 2003; que laboró al servicio del Municipio de Angostura, desde el 23 de septiembre de 1964 hasta el 10 de abril de 1965, en el Municipio de Armenia entre el 24 de enero de 1969 y el 3 de septiembre de 1972, en el Departamento de Antioquia, desde el 22 de junio de 1978, hasta el 4 de septiembre de 1982 y, desde el 31 de diciembre de ese mismo año, hasta el 1° de mayo de 1989, para un total de 4941 días, que equivalen a 705,857 semanas; en el Municipio del Retiro entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997 y, por intermedio de otros empleadores, hasta el 30 de julio de 2002, para un total de 2156 días, que equivalen a 308,00 semanas; por lo que en total tiene acumuladas 1013,86.
Manifestó, que también laboró para el Municipio de Caicedo, pero « […] se ha negado a emitir el bono pensional tipo B por el lapso comprendido entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964 (468 días), aduciendo que […] no laboró ni prestó sus servicios a dicho ente municipal […] »; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 11208 del 14 de julio de 2004, porque se encontraba pendiente de emisión el bono pensional tipo B a cargo del Departamento de Antioquia; que en dicho acto administrativo también se le indicó que entre el 20 de febrero de 1995 y el 1° de enero de 2003, cotizó en forma ininterrumpida, a través de empleadores privados y públicos, un total de 1706 días, que equivalen a 243,71 semanas; que impugnó esa decisión, mediante los recursos de ley, pero no tuvo éxito (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que como el actor no había laborado ni prestado sus servicios al Municipio de Caicedo, no tenía la obligación de pagar el bono pensional correspondiente al período del 13 de abril de 1963 al 30 de julio de 1964; que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como tampoco los de la Ley 33 de 1985, por cuanto solo tiene 13.72 años al servicio exclusivo del Estado; que el derecho solo lo podría adquirir hasta el año 2006, luego de acreditar 1075 semanas.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, ausencia de derecho sustancial, improcedencia de condena por intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, de la condena ultra y extra petita y de las costas (f.° 42 a 49, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer al señor LEÓN CARTAGENA MARIACA, […] la pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reconocimiento desde junio 2 de 2003, liquidada con los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: […] al reconocimiento del retroactivo pensional de las mesadas pensionales desde junio 2 de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con el respectivo aumento anual correspondiente al índice de precios al consumidor.
TERCERO: […] al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de interés, desde junio de 2005, hasta el momento en que se pague la obligación.
CUARTO: […] a las costas del proceso.
QUINTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones […] (f.° 122 a 133, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de julio de 2010, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Para el efecto, consideró que no compartía el argumento de la entidad impugnante, referente a que al actor no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto, independientemente de que el Municipio de Caicedo hubiese objetado la solicitud de emisión del bono pensional, aduciendo que el accionante no prestó sus servicios a ese ente territorial, lo cierto es que el ISS estaba obligado a incluir en el cómputo de semanas para el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, el tiempo allí laborado, porque: i) Conforme al último inciso del artículo 47 del Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Ley 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115 y ss. de la Ley 100 de 1993, « cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o a través de archivo laboral masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder […] », y como a folios 210 del cuaderno de pruebas, milita el documento denominado « Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional », emitida el 13 de enero de 2003, por el Alcalde del Municipio de Caicedo – Antioquia, en la cual da fe que el señor LEÓN CARTAGENA MARIACA, prestó sus servicios personales a ese ente territorial, entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, ello debe ser tenido en cuenta; ii) Al dar respuesta al oficio librado por el Juez de conocimiento, el asesor de bonos pensionales del ISS, explicó que, en virtud de dicha certificación, en la que consta el tiempo servido y el cargo desempeñado por el actor, el Municipio de Caicedo se encuentra en la obligación de asumir la cuota parte del bono pensional tipo B del señor Cartagena, con fundamento en el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995 y, además, en el mismo se puntualizó sobre, […] la aplicación que deben dar los Centros de Decisión de las Seccionales del ISS a la Instrucción impartida por la Presidencia del ISS mediante Circular P-ISS No. 0625 del 04 de abril de 2005 (f.° 98), en el sentido que […] deben reconocer las prestaciones económicas financiadas con bonos pensionales, sin la emisión previa del mismo [ ]. iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, […] la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación; que en eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional, y aun, cuando tal obligación no haya sido cumplida, el ISS no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales; y que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho pensional, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados […].
Razonó, que en la Resolución n.° 26325 de 23 de enero de 2006, el ISS aceptó, […] que el actor cotizó al régimen general de pensiones 308 semanas, que el tiempo laborado por éste en el Municipio de Angostura (Antioquia), el Municipio de Armenia (Antioquia) y en el Departamento de Antioquia, sin cotizaciones al ISS, sumaba 705,86 semanas, y que el citado prestó sus servicios personales en el Municipio de Caicedo entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, durante 468 días que corresponden a 66,8571 semanas.
Luego, como al sumar los tiempos acumulados totalizan 1.080,7171 semanas, necesariamente debe concluirse que al accionante le asiste derecho a la pensión por vejez en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como lo concluyó la sentencia de primera instancia. Aseveró, que conforme la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, le asistía al accionante el derecho a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (f.° 188 a 161, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 34 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda (f.° 21, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; que, Para la violación final de tales normas sustanciales sirvió de medio la aplicación indebida del artículo 29 de la CN, los artículos 25 y 31 del CPTSS (subrogados, en su orden, por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001) y el artículo 305 del CPC, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al ISS, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.
De igual manera sirvió de medio la violación del artículo 47 del Decreto 1748 de 1995, aplicado indebidamente. Señala, que la infracción legal provino de los errores de hecho manifiestos que a continuación puntualiza: a. No haber dado por probado, estándolo, que la apoderada judicial de León Cartagena Mariaca en la demanda inicial adujo que “conforme a la Ley 33 de 1985 en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debió reconocerse a mi prohijado, desde el 1° de enero del año 2003 ” b. No haber dado por probado, estándolo, que […] en la demanda inicial [se] adujo, que “el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que empezó a regir el 29 de enero del mismo año, no es aplicable en el su-júdice (sic), dado que el derecho del demandante ya se había causado o adquirido (no reclamado) antes de la vigencia de dicha Ley”. c. No haber dado por probado, estándolo, que […] en la demanda inicial […] se excluyó del tiempo oficial al servicio de varios empleadores el tiempo laborado en el MUNICIPIO DE CAICEDO. d. No haber dado por probado, estándolo, que […] en la demanda inicial [se] afirmó que el Municipio de Caicedo se ha negado a emitir el Bono pensional tipo B por el lapso comprendido entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964 (468 días), aduciendo que [el actor] no laboró ni prestó sus servicios a dicho ente Municipal. e. Haber dado por probado, sin estarlo, que el ISS, en la Resolución 26325 de 23 de enero de 2006, aceptó que León Cartagena Mariaca «prestó sus servicios personales en el Municipio de Caicedo entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, durante 468 días que corresponden a 66,8571 semanas.
Aduce, que la infracción legal provino de la apreciación errónea de la demanda inicial (f.° 2 a 9 del cuaderno principal); la Resolución n.° 26325 de 23 de enero de 2006, (f.° 14 a 18, 61 a 65, ibídem ); el Oficio VPBP-2008-09701 suscrito por el asesor de bonos pensionales del ISS (f.° 98 a 101, ibídem ) y la certificación laboral de empleadores para bono pensional (f.° 154, ibídem ); así como por la falta de apreciación de la Resolución n.° 15886 de 2006 « (f.° 58 a 60 (sic), ibídem) »; el oficio suscrito por la coordinadora del grupo de decisión servidor público (f.° 66 y 67 (sic), ibídem) y el Memorando VPBP-2005-12284 de 28 de octubre de 2005 (f.° 68, ibídem ).
En la sustentación del cargo, manifiesta respecto a cada una de las pruebas que enlistó, lo que a continuación se sintetiza: 1. La demanda inicial, fue equivocadamente apreciada, pues de su lectura claramente se advierte, « que lo pretendido por el demandante fue la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no la pensión de vejez a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 »; que el actor se retiró del sistema el 1° de enero de 2003, por lo que no podía concedérsele la prestación, aplicando una norma que comenzó su vigencia el 29 de enero de 2003; que, en tales condiciones, el Tribunal violó indirectamente la ley al confirmar una condena por concepto de una pensión diferente a la pretendida por el actor, pues si éste no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985, […] para no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso judicial del demandado y dictar una sentencia congruente tanto el juzgado […] como el [Tribunal] han debido desestimar la pretensión de quien llamó a juicio al ISS, que es la persona jurídica juzgada en este juicio y a la que, por tener esa condición, los jueces de instancia estaban obligados a garantizar el derecho fundamental a que en su juzgamiento se observaran la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El deber legal de dictar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que hubieren sido alegadas, hace imperativo concluir que la sentencia de segunda instancia debe infirmarse por haber vulnerado el derecho constitucional del ISS a ser condenado a pagar una pensión que no corresponde a la pretendida por el demandante y respecto de la cual fueron alegadas las excepciones que se denominaron "inexistencia de la obligación" (folio 46), "falta de causa para pedir" (ibídem) y" ausencia de derecho sustancial" (folio 47), para oponerse a su pretensión. Asevera, que en este caso no podría aducirse el legítimo uso de la facultad que consagra el artículo 50 del CPTSS, pues la aplicación correcta de dicha norma, « exige como condición sine qua non para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos", que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio »; que el colegiado tampoco podía tomar en consideración hechos ocurridos después del 1° de enero de 2003, como lo hizo, al confirmar la sentencia del a quo. 2.
La Resolución n.° 26325 del 23 de enero de 2006, fue adulterada por el ad quem, al haber concluido que en la misma el ISS había aceptado que LEÓN CARTAGENA MARIACA « prestó sus servicios personales en el Municipio de Caicedo entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, durante 468 días que corresponden a 66,8571 semanas », pues en tal documental ello no está escrito. 3.
El Oficio VPBP-2008-09701 de 30 de septiembre de 2008, suscrito por quien se identifica como « Asesor Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS », en respuesta a la orden dada por el Juez de conocimiento, de certificar si el Municipio de Caicedo objetó la solicitud de emisión del bono pensional, con respecto al señor LEÓN CARTAGENA MARIACA, por el período comprendido entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de junio de 1964 (f.° 98), informa de los trámites a seguir para el reconocimiento de pensiones Tipo B y los adelantados en relación con el bono pensional del señor Cartagena; que fue precisamente de esa información no solicitada por el a quo, que el Colegiado se valió para concluir que, en virtud de la Certificación n.° 0012 de 13 de enero de 2003, expedida por el Municipio de Caicedo, donde se constata que laboró en esa entidad en el cargo de « GUARDIÁN en el período comprendido entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964 », que esa entidad territorial está en la obligación de asumir la cuota parte del bono pensional tipo B del actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995; que la errónea apreciación consiste en que el Tribunal no supo entender que lo único cierto e incontrovertible es el hecho de que el alcalde negó que LEÓN CARTAGENA MARIACA hubiera prestado sus servicios en el Municipio de Caicedo por ese lapso y en tales condiciones, « la conclusión a la que se impone llegar es la de ser falso el certificado y no merecer credibilidad », sin que para nada interese el entendimiento que la empleada del ISS dio a tal disposición. 4.
El documento obrante a folios 210 del segundo cuaderno, señaló que, para proferir la « ilegal» sentencia, el juzgador de alzada, al basarse en el documento rotulado « Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional », emitido el 13 de enero de 2003, por el Alcalde del Municipio de Caicedo (Antioquia), pasó por alto que el mismo fue presentado por LEÓN CARTAGENA MARIACA, cuando reclamó le fuera reconocida la pensión de vejez, con el tiempo que decía haber trabajado en el Departamento de Antioquia y en los municipios de Angostura, Armenia, El Retiro y Caicedo y que es respecto del tiempo supuestamente trabajado en este último municipio, que existe fundada incertidumbre, pues el alcalde de turno informó al ISS que el demandante no había sido empleado de la entidad territorial, durante el tiempo allí certificado, razón por la que no tenía la obligación de pagar el bono pensional, lo cual se comprueba con la sola lectura de la Resolución n.° 26325 del 23 de enero de 2006 (f.° 58). 5.
La Resolución n.° 15886 de 2006 y el oficio del 2 de enero de 2008; y el memorando VPBP-2005-12284 del 28 de octubre de 2005 (f.° 58 a 60; 66 a 67 y 68), fueron documentales no apreciadas por el sentenciador de segundo grado pues, de haberlo hecho, tendría el convencimiento « de haber sido puesta en entredicho la certificación presentada por el actor para acreditar que le prestó servicios al Municipio de Caicedo » y hubiera advertido que el ente territorial « había objetado la solicitud de emisión del Bono pensional a favor del actor, por el período indicado comprendido entre el 13/04/63 hasta el 30/07/64, aduciendo que éste no laboró ni prestó sus servicios a ese ente territorial, por lo tanto no tiene obligación de pagar el bono Pensional ».
Insiste, que el Tribunal no dio por probado, Que en lo pretendido por León Cartagena Mariaca con su demanda fue la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por creer que el tiempo que le había servido al Departamento de Antioquia y a los municipios de Angostura, Armenia y Del Retiro le daban derecho a ella; que […] no pidió que el ISS fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez aplicando para tal efecto lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues expresamente […] adujo que dicha ley no le era aplicable […], pues la ley había empezado a regir el 29 de enero de 2003 y él había sido retirado del sistema el 1° de enero de ese año; que en la demanda [además se] excluyó del cómputo del tiempo oficial servido por éste a varios empleadores, [cuando indicó] “el tiempo laborado en el MUNICIPIO DE CAICEDO”, debido a que el alcalde de dicho municipio se había negado a emitir el correspondiente bono pensional aduciendo que “no laboró ni prestó sus servicios a dicho ente Municipal (f.° 23 a 34, ibídem ).
CONSIDERACIONES La censura cuestiona la legalidad del segundo fallo de instancia porque: i) el Juez de la alzada, contra el debido proceso judicial, otorgó al accionante una pensión que no reclamó, pues la impetrada fue la jubilatoria del art. 1º de la Ley 33 de 1985 y no la del art. 9º de la Ley 797 de 2003, que, además, subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa que no podía aplicarse al accionante, pues este se retiró del sistema el 1º de enero de 2003 y ésta solo entró en vigencia el 29 de enero siguiente, y ii) el mismo sentenciador dedujo de la Resolución n.° 26325 del 23 de enero del 2006, que el Instituto aceptó que el accionante había laborado para el Municipio de Caicedo, entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, equivalentes a 66.8571 semanas, cuestión que no se puede deducir del documento, aparte de que las demás probanzas enlistadas, develan incertidumbre al respecto, pues el alcalde de esa entidad territorial no lo reconoce.
En torno al primer tópico del cuestionamiento, los razonamientos de inconformidad del recurrente ya han sido respondidos por la Corte en la sentencia CSJ SL17136-2014, en la que realizó puntualizaciones sobre los deberes, poderes y responsabilidades del Juez y la autonomía en sus decisiones, diciendo que: […] Conviene recordar que es al Juez del Trabajo a quien le corresponde fallar con la norma legal que gobierna el caso, por ser el llamado a adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo debatido y demostrado en el proceso y subsumirlos en la norma consagratoria del derecho, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen.
Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821 y la CSJ SL774-2015, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, así: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la CN, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso. De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el Juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso sí, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis”.
Lo anterior significa, que pese a haberse demandado una pensión bajo los parámetros de determinada norma, de encontrar el juzgador que se reúnen los requisitos para acceder a dicha prestación, pero bajo un precepto distinto al invocado por las partes y que legalmente se adecúe al caso, está en el deber de proteger tal derecho. Por tanto, no le es enrostrable al Tribunal falencia alguna en la apreciación de las pretensiones de la demanda ni, a partir de ello, afectación de ninguna índole al debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, ni mucho menos, trasgresión a las potestades del artículo 50 del CPTSS, pues es potísimo que, en el marco de su competencia y de sus facultades adjetivas, el sentenciador de segundo grado falló congruentemente el conflicto jurídico pensional, solo que apartándose, como le es posible, según se ha visto, de la calificación jurídica de los hechos, introducida por las partes, que no lo somete, como también acaba de recordarse.
Adicionalmente, revisada la demanda inicial (f.° 1 a 9 del cuaderno principal), que según el impugnante fue equivocadamente apreciada por el colegiado, pues en su criterio no advirtió, que lo pretendido por el demandante « era la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no la pensión de vejez a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 », por lo que violó indirectamente la ley al confirmar una condena por concepto de una pensión diferente a la pretendida por el actor, basta revisar las consideraciones del Tribunal, para percatarse que desde el comienzo puso de presente que, en virtud del principio de consonancia, su actividad estaba restringida a los puntos concretos de inconformidad manifestados en el escrito de apelación, por lo que, el problema jurídico a resolver, de acuerdo con dichos puntos, era determinar si el actor había cumplido legalmente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y, en segundo lugar, si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
De ahí que los argumentos que ahora expone la censura, atinentes a que en este caso no podría aducirse el uso de la facultad que consagra el artículo 50 del CPTSS y tampoco el Tribunal podía tomar en consideración hechos ocurridos después del 1° de enero de 2003, como lo hizo, al confirmar la sentencia del a quo, no son de recibo ante la Corte como Juez de casación, pues debieron ser alegados al momento de exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado y ello no se hizo, como se constata en el escrito de sustentación de la alzada, visibles entre folios 137 a 139 del cuaderno del Juzgado.
Al respecto, la Corte pacíficamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18159-2016, tiene dicho: Sobre el tema, esta corporación tiene adoctrinado que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia del ad quem, se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la corte las revise en casación. Ahora, en relación con el segundo tópico del debate de legalidad a la sentencia confutada, relativo a la sumatoria del tiempo de servicios del accionante al Municipio de Caicedo, para otorgarle la pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las pruebas acusadas por el censor de no ser apreciadas o de estarlo, pero erróneamente, enseñan lo siguiente: En cuanto a la Resolución n.° 26325 del 23 de enero de 2006 (f.° 14 a 18 y 61 a 65, ibídem ), cuyo contenido, según el impugnante, fue « adulterado » por el sentenciador, al haber concluido que el ISS en la misma había aceptado que LEÓN CARTAGENA MARIACA « prestó sus servicios personales en el Municipio de Caicedo entre el 13 de abril de 1963 y el 30 de julio de 1964, durante 468 días que corresponden a 66,8571 semanas », la Sala encuentra que en la misma, efectivamente, el ISS claramente manifiesta, « que el señor CARTAGENA MARIACA, aportó certificados laborales en los que se relaciona que el asegurado laboró para el MUNICIPIO DE CAICEDO, por el período comprendido entre el 13/04/1963 y el 30/07/1964, es decir […] un total de 468 días que equivalen a 1.3 años » y que, en vista de lo anterior, procedió a solicitar el respectivo bono pensional, pero dicho municipio « OBJETÓ la solicitud de bono pensional, aduciendo que el referido señor […] no laboró ni prestó sus servicios en dicho municipio, por lo tanto no tiene obligación de pagar el bono […] ».
No obstante, la Corte también advierte, que mediante memorando VPBP-2006-011342 (f.° 102 y 103, ibídem ), dicha objeción no fue aceptada por el ISS y se ratificó en el cobro realizado por la oficina de bonos pensionales, contexto en el que mal puede endilgar el censor la errada valoración de aquella probanza, pues la conclusión del Tribunal se atiene a su contenido.
En relación con el oficio VPBP-2008-09701 de 30 de septiembre de 2008 (f.° 98 a 101, ibídem ), emitido por el «Asesor Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones» del propio ISS, en respuesta a la orden dada por el Juez de conocimiento, respecto del cual arguye el recurrente que fue fruto de una información no solicitada por el a quo, de la que el Colegiado se valió para concluir que, en virtud de la certificación n.° 0012 de 13 de enero de 2003, expedida por el Municipio de Caicedo, esa entidad territorial está en la obligación de asumir la cuota parte del bono pensional tipo B del actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995, la Sala observa que este documento también fue valorado por el ad quem con apego a su tenor literal, en tanto en él se lee que, […] En relación con la objeción presentada por el asegurado en mención, según la cual el Municipio de Caicedo no posee información laboral que vincule al señor León con ese municipio, al respecto me permito informarle que una vez revisado el expediente que reposa en esta dependencia, se encontró que existe certificación laboral expedida por el Municipio de Caicedo, la cual esta oficina tuvo en cuenta para realizar la respectiva liquidación del Bono Pensional.
Como prueba de esto encontrará copia de la certificación laboral en dos folios. Así las cosas, no se acepta dicha objeción y se ratifica el cobro realizado por esta dependencia […] En ese orden de ideas es preciso señalar, que en el expediente administrativo del señor Cartagena, obra certificación N.° 0012 del 13 de enero de 2003, donde se constata que laboró en esa entidad en el cargo de “GUARDIAN”, en el período comprendido entre el 13 de abril de 1963 [y el] 30 de julio de 1964 […].
Adicionalmente, allende lo anterior, realza la Corporación que los cuestionamientos que plantea el censor por la vía de los hechos, respecto de tal certificación, relativos a que su contenido es « falso el certificado y no merece credibilidad», como tiene que ver con la eficacia y pertinencia de la prueba, son de estirpe jurídica y no fáctica, por ende, no argumentables por el camino de ataque escogido por el impugnante.
Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa. […] cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, […] En cuanto al documento de folio 210 del segundo cuaderno, que contiene la « Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional », emitido el 13 de enero de 2003, por el Alcalde del Municipio de Caicedo (Antioquia), si bien pudiera decirse que no es prueba calificada en casación, por cuanto es declarativo proveniente de terceros, tampoco puede haberse valorado con error por el Juez de la apelación, puesto que, sin lugar a equívocos, hace constar que el señor LEÓN CARTAGENA MARIACA estuvo vinculado a la entidad territorial, durante el tiempo allí certificado, en el cargo de « GUARDIÁN », documental que huelga decirlo, fue aportada por el recurrente al proceso, como parte del expediente administrativo que adosó, sin cuestionar su validez, pues se atuvo a lo informado en ella, por lo que valga decir, el actor no tenía por qué asumir la carga de entrar a probar el tiempo de servicios allí certificado.
Y en punto a las pruebas que el recurrente acusa como dejadas de apreciar, esto es, la Resolución n.° 15886 de 2006; el Oficio de 2 de enero de 2008 y el Memorando VPBP-2005-12284 de 28 de octubre de 2005 (f.° 51 a 56; 67, 68 a 69 del cuaderno de pruebas), si bien el sentenciador de alzada no se refirió a ninguna de ellas en particular, lo cierto es que, ello no tiene la fuerza suficiente para quebrar su proveído, ya que lo que se extrae de las mismas es precisamente lo que el Tribunal concluyó. De ahí que, la tesis esgrimida por el ad quem respecto a que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque del análisis en conjunto del material probatorio encontró acreditadas 1080,71 semanas, se mantiene inalterable.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en vista de que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LEÓN CARTAGENA MARIACA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00