Micelio
SL3565-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 590 de 1990Ley 789 de 2002Ley 789 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3565-2022 Radicación n.° 90727 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERLEFIN BPO&O SERLEFIN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LORENA MAGALI TORRES CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES Lorena Magali Torres Cárdenas llamó a juicio a Serlefin BPO&O Serlefin S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de julio de 2011 al 10 de junio de 2016, cuando finalizó por su renuncia voluntaria y que el salario que devengó durante la relación correspondía a: Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 2 AÑO PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL 2011 JUL-DIC $541.867 2012 ENE-MAY $566.701 2013 JUN-DIC $587.839 2014 ENE-MAY $616.000 JUN-DIC $2.765.245 2015 ENE-DIC $2.818.891 2016 ENE-JUN $2.922.063 También, que: ii) se le reconoció el pago de comisiones de forma mensual, habitual e ininterrumpida, que eran de los siguientes valores: AÑO PERIODO TOTAL COMISIONES RECIBIDAS 2011 JUL-DIC $14.857.047 2012 ENE-JUN $27.016.211 JUN-DIC $30.224.871 2013 ENE-JUN $22.994.446 JUN-DIC $21.051.241 2014 ENE-JUN $32.683.836 JUN-DIC $29.424.202 2015 ENE-JUN $11.002.191 JUN-DIC $17.395.142 2016 ENE-JUN $20.906.119 Igualmente, que: iii) era ineficaz de pleno derecho cualquier cláusula del contrato o de otro documento que pretendiera declarar que las comisiones no eran retributivas de las labores y, iv) su salario estuvo comprendido por uno básico más comisiones.

En consecuencia, se condenara a cancelar el auxilio de cesantías del 2012 que no fue consignado al fondo y a reliquidar los siguientes conceptos: i) el mismo rubro del 2011, 2013 a 2016; ii) los intereses a aquellas de los años 2011 a 2016; iii) la prima de servicios de 2011 a 2016; iv) las Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones del 2011 al 2014 y del 2014 al 2016 «la compensación de vacaciones por terminación del contrato».

Asimismo, se dispusiera el pago de la sanción: i) moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías del 2012, así como por el desembolso incompleto en las anualidades 2011, 2013, 2014 y 2015; ii) de la Ley 52 de 1975 por la cancelación parcial de los intereses a dicho emolumento del 2011 al 2015; iii) del canon 65 del CST por el no pago de auxilio de cesantías del año 2012 y de forma fragmentaria en el 2011, 2013 a 2015, a la terminación del contrato de trabajo.

En suma: iv) la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones; v) la indexación; vi) lo probado extra y ultra petita, junto con vii) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que la accionada tenía como objeto social la prestación de servicios legales, financieros, comerciales y administrativos como cobro pre jurídico y jurídicos de obligaciones, compra y venta de cartera, entre otros y que aquella tuvo como cliente a la sociedad Oxígenos de Colombia Ltda. con la que suscribió un contrato de cobranza, distribución de facturación y recaudo de cartera, desde el 1° de mayo de 2005.

Recordó que consintió un nexo laboral por obra o labor con la demandada, el 1° de julio de 2011, para ejecutar el cargo de director jurídico de la UDN Oxígenos; que la accionada, el 1° de agosto siguiente, firmó con su cliente Oxígenos de Colombia Ltda. un otrosí al contrato de Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de servicios aludido, en el que se acordó el pago de honorarios por parte de esta última a la convocada así: «un costo fijo mensual que incluía a las labores del abogado in house, más una comisiones por la cartera efectivamente recaudada y cuyo porcentaje de liquidación era variable, según la etapa en la cual se lograra el recaudo efectivo de las sumas».

Expuso que, en la cláusula sexta de dicho otrosí, Serlefin BPO&O Serlefin S. A. se obligó con aquella a cancelar al abogado in house un 60 % del valor total facturado a Oxígenos de Colombia Ltda. por «concepto de honorarios», que serían cancelados al trabajador mediante cortes mensuales en los cinco primeros días de cada mes. Sostuvo que como abogada in house para el cliente Oxígenos de Colombia Ltda. se dedicó a realizar las gestiones y actividades de cobro de cartera morosa, en etapas pre jurídica y jurídica, sin contar con un equipo de trabajo, ni asistentes o colaboradores.

Dijo que el 1° de diciembre de 2011, firmó un Otrosí n.° 1 a su nexo contractual, por el que se convino modificar la duración de la relación a término indefinido; que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014, su ingreso correspondió a un SMLMV; que el 1° de junio del 2014 se refrendó el Otrosí n.° 2 en el que se pactó un ajuste al salario, razón por la cual, desde tal momento devengó los siguientes valores: Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 5 AÑO PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL 2014 JUN-DIC $2.765.245 2015 ENE-DIC $2.818.891 2016 ENE-JUN $2.922.063 Puntualizó que también recibió de forma mensual e ininterrumpida, durante todo el lazo laboral, las sumas que en los desprendibles se denominaron como «bonificación por result CIA», «bono especial no salarizado por utilidades de la compañía», «bonificación», «incentivos de producción y otros auxilios», «bonos por resultados de UDN», «bonos especiales por resultados de UDN», lo que, pese a su diferente titulación, en realidad correspondía a comisiones salariales, que retribuían el servicio y las gestiones de cobro y recaudo de cartera exitosas a favor del cliente Oxígenos de Colombia Ltda., que equivalían al «60 % del total de los honorarios cobrados por Serlefin BPO&O Serlefin S. A. a Oxígenos de Colombia Ltda».

Discurrió que tanto el salario como las comisiones fueron consignadas a su cuenta de ahorros de Bancolombia y comoquiera que no todos los pagos que recibieron constaban en el desprendible de nómina, la prueba que acreditaba ello eran los depósitos bancarios realizados y, que nunca pactó por escrito que las comisiones fuesen consideradas extralegales o no salariales.

Por último, esgrimió que el 10 de junio de 2016 presentó su renuncia voluntaria; que la accionada le pagó la suma de $6.304.050 por liquidación definitiva de salarios, Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones y vacaciones (f.° 2 a 31 y 166 a 195, cuaderno principal). Serlefin BPO&O Serlefin S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de los extremos del contrato de trabajo y el salario básico.

Respecto de los hechos, admitió su objeto social, el cliente Oxígenos de Colombia Ltda., los Otrosíes del 1° de agosto de 2011, el 1° de diciembre de tal anualidad y el 1° de junio de 2014, el estipendio cardinal que devengó la petente en toda la relación, la renuncia y la liquidación cancelada al finalizar el vínculo. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación reclamada y cobro de no lo debido», «existencia de otro negocio causal que exigió pagos no salariales a la demandante», buena fe, compensación, «prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales» (f.° 204 a 236, ibidem). Mediante Escrito del 14 de febrero del 2018 se reformó la demanda para adicionar en las pretensiones declarativas, que se dispusiera que las comisiones se cancelaron unas por nómina y otras por depósito de cuenta bancaria, correspondiendo de esta manera: AÑO PERIODO VALORES COMISIONES PAGADAS POR NÓMINA VALOR COMISIONES PAGADAS POR DEPÓSITO BANCARIO TOTAL COMISIONES PAGADAS 2011 JUL-DIC $15.565.802 - $15.565.802 Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 7 2012 ENE-JUN $16.256.002 $11.104.937 $58.128.984 JUN-DIC $16.264.002 $14.504.043 2013 ENE-JUN $16.263.996 $6.851.221 $44.340.239 JUN-DIC $16.263.996 $4.961.026 2014 ENE-JUN $36.694.728 - $70.944.509 JUN-DIC $34.249.781 - 2015 ENE-JUN $16.525.075 - $35.606.642 JUN-DIC $19.081.567 - 2016 ENE-JUN $40.203.040 - $40.203.040 También, que se declarara ineficaz de pleno derecho el contrato de prestación de servicios profesionales del 1° de agosto de 2011.

En cuanto a las condenatorias, adicionó que se debía ordenar junto con el auxilio de cesantías del 2012, la prima de servicios del primer semestre de dicha anualidad y la reliquidación de este último concepto en el segundo semestre del año 2012. Frente a las vacaciones, se condenara a cancelar «la reliquidación de los treinta y dos (32) días hábiles de vacaciones remuneradas que […] disfrutó durante la vigencia del contrato así»: VACACIONES DISFRUTADA Y PAGADAS FECHA DISFRUTE DÍAS HÁBILES TOTAL DÍAS DISFRUTADOS SALARIO BASE REAL VALOR REAL VALOR PAGADO DIFERENCIA 1/07/2014- 4/07/2014 4 4 $7.914.788 $1.055.305 $104.247 $951.058 05/01/2015- 25/01/2015 14 21 $12.642.576 $8.849.803 $1.973.224 $6.876.579 16/06/2015- 23/06/2015 6 8 $4.130.682 $1.101.515 $751.704 $349.811 07/12/2015- 08/12/2015 1 2 $7.053.136 $470.209 $194.804 $275.405 14/01/2016- 24/01/2016 7 11 $6.867.300 $2.518.010 $1.071.423 $1.446.587 9.899.441 Igualmente, incorporó que se condenara por los 42 días de vacaciones causadas y no disfrutadas y que se debieron compensar y pagar en la liquidación final.

Además, la Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 8 cancelación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no solo por el desembolso de auxilio de cesantías de los años 2012, sino también por el de la prima de servicios del primer semestre de dicha anualidad y la cancelación incompleta de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.

Respecto de los supuestos fácticos, reformó el salario que devengó desde el 1° de junio de 2014 de la siguiente forma: AÑO PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL 2014 JUNIO $2.765.245 JUN-DIC $2.818.891 2015 ENE-JUL $2.818.891 AGO-DIC $2.922.063 2016 ENE-JUN $2.922.063 Asimismo, reiteró lo dicho en los pedimentos sobre que las comisiones algunas se sufragaron por nómina y otras por consignación bancaria y discurrió que, aunque firmó el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales el 1° de agosto de 2011 y radicó cuentas de cobros por honorarios, lo efectuó por solicitud del empleador (f.° 438 a 449, ibidem).

La accionada se puso a las nuevas pretensiones declarativas y condenatorias. En lo que atañe a los hechos reformados, aceptó el ingreso que percibió la actora desde el 2014. De los restantes, mencionó que no le constaban o no era verídicos (f.° 459 a 472, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 9 El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2018 (f.° 536 CD y 539 a 540 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora Lorena Magali Torres Cárdenas y la empresa demandada Serlefin S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 10 de junio de 2016, siendo su real salario devengando las siguientes sumas 2011 la suma de $5.135.867. 2012 la suma de $3.287.270 2013 la suma de $3.287.270 2014 la suma de $7.414.228 2015 la suma de $5.829.100 2016 la suma de $9.622.570 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Serlefin S. A. a pagar a favor de la demandante, la señora Lorena Magali Torres Cárdenas las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $17.708.453 Por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $290.068 Por concepto de prima de servicios la suma de $5.495.591 Por concepto de vacaciones la suma de $2.797.023 Por concepto de indemnización moratoria la suma de $230.941.672 calculado entre el 11 de junio de 2016 al 11 de junio de 2018, advirtiendo que con posterioridad solo operan los intereses moratorios respecto de las prestaciones sociales.

Se ordena también pagar de manera indexada las vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Serlefin S. A. a reconocer y pagar la diferencia de la liquidación de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como IBC la diferencia que se genere entre el valor del salario anteriormente determinado y el SMLMV, cifra con la cual realizó el pago de los respectivos aportes, para lo cual se le ordena que realice dicha obligación en el término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión en la AFP en la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las costas […]. Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, a través de proveído del 11 de febrero de 2020 (f.° 555 CD y 556 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Serlefin BPO&O Serlefin S. A. a pagar a la demandante Lorena Magali Torres Cárdenas la suma de $132.291.234 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Serlefin BPO&O Serlefin S. A a pagar el 75 % de la diferencia que arroje la reliquidación de aportes al sistema general de pensiones. Los demás apartes de dicho numeral se mantiene incólumes.

TERCERO: SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los pagos efectuados por bonos tenían naturaleza salarial o correspondían a honorarios. En caso afirmativo, sostuvo que debía establecer la viabilidad de reliquidar los desembolsos por cesantías de los años 2011 y 2012, las sanciones por no consignación de dicho rubro, así como la moratoria del artículo 65 del CST.

Planteó como supuestos no discutidos que: i) La actora se desempeñó como directora jurídica de la demandada, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de julio del 2011 al 10 de junio del 2016 (f.° 244 a 250 y 360, cuaderno principal). Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) La petente devengó entre julio de 2011 y mayo de 2014 un SMLMV, mientras que con posterioridad se incrementó, de acuerdo con lo indicado en los desprendibles de nómina (f.° 330 a 359 y 408 a 437, ibidem). iii) La accionada y Oxígenos de Colombia Ltda. firmaron Contrato de Prestación de Servicios con vigencia del «1° de agosto del 2011 al 30 de abril del 2013», por el cual se fijó como honorarios para el abogado, del 60 % del valor facturado (f.° 251 a 253, ibidem). iv) La convocante presentó cuentas de cobro de honorarios de abril a agosto y octubre a diciembre del 2012, así como de enero a junio y septiembre a diciembre de 2013 (f.° 372 a 397, ibidem). v) La pasiva canceló a la petente, en vigencia de la relación laboral, salvó los meses de abril y octubre de 2015, sumas de dinero por concepto de «incentivos de producción bonos por resultados de UDN; bonos en especiales por resultados de un UDN; bono especial no salarizado por utilidades de la compañía; bonificación base; bonificación no base; bonificación base 30 días y bonificación no hace 30 días» (f.° 330 a 359 y 408 a 437, ibidem).

Precisado lo anterior, acudió a los preceptos 127 y 128 del CST en cuanto a lo que constituía remuneración laboral (todo aquello que retribuía el servicio), así como a lo que no era salario (las sumas que ocasionalmente y por mera Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 12 liberalidad recibe el trabajador), lo cual apoyó con las sentencias CSJ SL21210-2017 y CSJ SL1296-2019, en las que se detalló que: […] es salario todo pago cuya causa eficiente sea el trabajo prestado, esto es, que depende directamente de lo que haga o deje de hacer el trabajador, criterio definitivo para establecer una naturaleza salarial o no de un pago, siendo eventual el uso de otros criterios auxiliares como la habitualidad permanencia uniformidad o proporción del pago respecto del total de ingresos para definir su naturaleza salarial en los eventos en que no es del todo clara su naturaleza retributiva del servicio.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que esta Corporación ha instruido que no proceden de forma automática, porque era necesario acreditar la mala fe del empleador al momento de incurrir en su comportamiento omisivo, dado su carácter sancionatorio y si el patrono aportaba razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no procedían tales condenas, lo que soportó en las providencias que identificó «5628 y 5595 de 2019».

Bajo el marco normativo y jurisprudencial previo, recordó que la demandante apeló para que se adicionara la condena al pago de cesantías de los años 2011 y 2012, así como la sanción por su no consignación, mientras que la convocada solicitó revocar lo dispuesto por indemnización moratoria del artículo 65 del CST y que se declarara que las bonificaciones atañían a los honorarios.

De manera subsidiaria, deprecó modificar el valor del salario utilizado en la cuantificación de la precitada indemnización. Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, descendió a ello, así: 1. Naturaleza de las comisiones. Decantó que no existía discusión del a quo sobre «que entre las partes se configuró una concurrencia de contratos conforme el artículo 25 del CST, por cuánto declaró la existencia de un contrato de trabajo como directora jurídica [con Serlefin S. A.] entre el 1° de julio de 2011 y el 10 de junio de 2016 (f.° 244 a 253 y 360, ibidem)», así como tampoco que se dio un Nexo de Prestación de Servicios entre el 1° de agosto del 2011 y el 31 de diciembre de 2013, para el manejo de la cartera de Oxígeno de Colombia Ltda. (f.° 251 a 253 y 372 a 397, ibidem); aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por dicho operador judicial, es decir, no realizó juicios valorativos del canon 25 del CST referido, ni de los extremos aludidos.

Indicó que la demandante percibió ingresos por salario como por honorarios; últimos que reclamó mediante cuentas de cobro que radicó en los meses de abril a agosto, octubre a diciembre del 2012 y los de enero a junio y septiembre a diciembre de 2013. Adujo que, si bien era cierto la pasiva sostuvo que las sumas que la actora reclamó con dichos documentos eran las mismas que se consignaron bajo la denominación de bonificación, aunque su valor no coincida debido a la deducción de la retención en la fuente, no compartió tal Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 14 argumento, comoquiera que revisó el expediente y verificó que «durante todos los meses de vigencia de la relación laboral, esto [era], entre julio de 2011 y junio de 2016 se efectuó el pago de bonificaciones, salvo en abril y octubre del 2015», lo que le permitió colegir que la cancelación de tales conceptos «no depend[ía] de la presentación de cuentas de cobro por cuanto las referidas solo fueron radicadas en 2012 y 2013, sin embargo los bonos se cancelaron desde el año 2011 y continuaron siendo cancelados en 2014 hasta el año 2016».

Refirió que le llamaba la atención que «el valor de las cuentas de cobro no correspond[ía] al cancelado por bono, por ejemplo, para el mes de agosto de 2012», en el que se presentaron cinco «cuenta de cobro» por $21.888.789 (f.° 380 a 384, ibidem). Sin embargo, el monto de las bonificaciones para dicho mes fue de $2.710.667, existiendo, entonces, «una gran diferencia que no p[odía] ser explicado bajo la tesis que el mismo lo generó la deducción en la retefuente».

De igual manera, concretó que existían meses en los cuales no se radicó «cuenta de cobro», pero se realizó la cancelación respectiva de los bonos, como en enero, febrero, marzo y septiembre del 2012, así como julio y agosto del 2013, de lo que infirió que se trataba de conceptos distintos. Discurrió que, aunque en el contrato laboral se consagró un pacto de exclusión salarial sobre el desembolso de un beneficio habitual o extralegal (f.° 224 a 248, ibidem), no individualizó «los pagos que fueron cobijados por dicho Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo, por tanto t[enía] un contenido genérico que imp[edía] determinar de forma concreta sobre qué conceptos aplica[ba]», lo que le impidió asignarle efectos «por cuanto no determina[ba] de forma cierta los rubros a los cuales hicieron referencia las partes», como se dijo en sentencia CSJ SL1789- 2018.

Concluyó que no se logró acreditar que las bonificaciones eran los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, situación que, sumada a su habitualidad, permanencia, uniformidad y ausencia de pacto de exclusión o cualquier otra convención que permitiera identificar su cauce o finalidad, lo conllevó a tenerlas como un factor retributivo del servicio personal y, por ende, salariales, como dispuso el a quo. 2.

Auxilio de cesantías causado en el 2011 y 2012. Esgrimió que revisado el expediente encontró que dichas prestaciones sociales fueron consideradas en el cálculo que realizó el juez de primera instancia para determinar el valor total adeudado por tal concepto (f.° 538, ibidem), motivo por el que rechazó tal súplica. 3. Sanción por no consignación de cesantías.

Memoró que el fallador inicial halló acreditada la mala fe del empleador, para imponer la condena del canon 65 del CST, lo cual compartía, ya que en el proceso se certificó que, en vigencia de la relación laboral, se dio de forma periódica y Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 16 habitual el pago de bonificaciones. Aunado a que el representante legal confesó que aquellas «constituía salario», pero no las consideró en la liquidación de auxilio de cesantías en los años 2013 a 2015 (f.° 369 a 371, ibidem).

Indicó que reforzaba la mala fe, el hecho que el objeto social de la accionada era la prestación de servicios legales (f.° 159 y 160, ibidem), lo que evidenciaba su conocimiento experto en temas jurídicos, por lo que consideró que «el nivel de exigencia en el cumplimiento de las normas laborales era más alto que el exigido respecto de una persona no conocedora de la regulación laboral y de seguridad social».

Por tanto, condenó a dicha sanción, teniendo en cuenta la prescripción que declaró el a quo y cuyas consideraciones acogió, respecto de las acreencias laborales causadas antes del 1° de noviembre de 2014, conforme a la fecha de radicación demanda (f.°163, ibidem). 4. Petición subsidiaria de la accionada: recálculo de la indemnización moratoria.

Refirió que el artículo 65 del CST fue analizado de vieja data por esta Sala en providencia CSJ SL, 28 nov. 1974, rad 2873, en la cual se instruyó que dicha condena debía efectuarse sobre el salario final diario y tomando el promedio del último año en los eventos de salario variable. Encontró que el último ingreso de la actora ascendió a $17.996.713, cifra superior a la que consideró el juzgado de Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 17 origen para liquidar tal emolumento y como frente a ello la pasiva fue la única apelante, confirmaba la decisión del a quo al ser más favorable y no quebrantar el principio de la no reforma en perjuicio. 5.

Aportes al sistema general de pensiones. Modificó para indicar que tal condena debía ser asumida por la entidad accionada, «en el porcentaje que la ley obliga al empleador, luego el porcentaje restante deb[ía] ser aportado por el demandante porque está es su obligación legal», consonante con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Serlefin BPO&O Serlefin S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de forma principal que la Sala case totalmente la decisión del juez de apelaciones, en cuanto confirmó y adicionó la de primer grado y, en sede de instancia, revoque los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la determinación del a quo, para que la «absuelva de todo cargo» y disponga costas «a cargo de la parte demandada» (sic).

De manera subsidiaria, deprecó que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto adicionó la Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 18 providencia inicial, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo inicial y, en su lugar, «se absuelva de todo cargo y condena», proveyendo en costas en cabeza de la «parte demandada» (sic) (f.° 19 y 20 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos acusaciones por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por metodología. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión atacada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que llevó a la aplicación indebida del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

En la demostración, aduce que se apreció indebidamente el canon 25 del CST, ya que no se verificaron si efectivamente se dieron dos relaciones jurídicas diferentes que recaían sobre la demandante y consideró que los vínculos gozan de la misma naturaleza, lo cual contraría la legislación ya que esta defiende que pueden existir dos tipos de relaciones que, aunque tengan coincidencias, no significa que sea idénticas.

Así que, conforme a la norma aludida, «es posible que el contrato de trabajo concurra con otros de distinta naturaleza, Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 19 sin que por ello pierda su condición sustancial de laboral, ni las garantías que le son propios», por lo que discurre que en la actora concurren «válidamente la condición de prestadora de servicios independientes en calidad de profesional en cobro de cartera, respaldado en la gestión profesional independiente y la de trabajador (directora jurídica), derivada de un contrato de trabajo».

Arguye que cada relación jurídica debe ser tratada de manera independiente, sin que dicha autonomía implique que no pueden tener interrelación y que las decisiones tomadas en un papel no interfieran en el otro. Cita la definición que sobre la concurrencia tiene la Real Academia de la Lengua, para aseverar que «el ad quo (sic) interpretó de manera errónea, llegando a confundir las relaciones con una misma», pues si hubiese sido acucioso habría establecido que existían dos contratos bajo dicha institución. Plantea que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, deberá «revocar los numerales 1°, 3°, 4° y 5°» de la providencia inicial y «en consecuencia revocar en su totalidad la sentencia aludida», absolviéndola de cualquier condena en su contra (f.° 20 a 22, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de segundo grado de vulnerar por el sendero directo, bajo el submotivo de interpretación errónea los «artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990», lo que condujo a la aplicación indebida del Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 20 «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2022 y el 99 de la Ley 50 de 1990».

En apoyo de su acusación, transcribe el precepto 65 del CST, para manifestar que tal disposición no expresa que la indemnización moratoria aplica cuando existen saldos parciales que no son declarados como salario durante la vigencia de la relación laboral. Apunta que el colegiado condenó a dicha sanción por entender que su objeto social implicaba un manejo de temas de naturaleza jurídica, sin verificar el comportamiento de las partes y el lugar de cada una en la relación. Reflexiona que: […] si bien es cierto tiene por objeto el trámite de cartera, también lo es que para el efecto el encargado es el director jurídico, persona que por su conocimiento y experticia tiene la facultad y confianza de configuración de las características de los vínculos, siendo este el único encargado de plantearlas al tiempo que, como se observa, vulnera el principio de buna fe al punto de obtener provecho por vía judicial de las mismas condiciones que planteó a la empresa.

Así que impugna que, si se hubiese efectuado una lectura detenida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 590 de 1990, se habría establecido que la indemnización moratoria es de aplicación restrictiva, esto es, «requiere un incumplimiento total y no parcial de las obligaciones del empleador» y que se emplee sobre «factores salariales vigentes a la fecha en que existe la relación laboral y no con Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 21 posterioridad a la misma».

Por tanto, el juzgador impuso una carga exagerada y desproporcionada al extender una indemnización moratoria por «factores parciales y que no existían como salariales a la fecha de finalización del contrato». Dice que el juicio de buena fe requiere un análisis detallado del actuar de las partes, pues se tiene en el examine que: […] el empleador que contrata a un profesional a fin de que estructure un modelo de negocio, en función de la buena fe y de la idoneidad profesional, confía esto a quien representa la experticia, en función a esto, el profesional plantea una estructura, la cual es adoptada por el empleador; sin embargo y en ejecución y ejercicio de este modelo planteado por el mismo profesional, este procede a reclamar por vía judicial atentando y controvirtiendo la estructura planteada por el mismo, es decir, busca obtener un provecho indebido de la misma estructura planteada, en otras palabras, en su actuar procedió a inducir al error al entonces empleador, para con ello obtener un beneficio particular.

Concluye que, si el Tribunal hubiera interpretado la norma correctamente, habría ultimado que no existía mala fe, pues la actuación de la accionante validó el actuar de las partes al «no llevar a cabo ningún tipo de advertencia, así como la estructuración del modelo contractual por parte de la misma en su condición y calidad de experta». Finalmente, solicita que como juez de alzada revoque el numeral 3° de la decisión del a quo y la absuelva «de todo cargo y condena» (f.° 23 a 26, ibidem).

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. RÉPLICA Respecto del pedimento principal, asevera que va en contra de los parámetros establecidos para el recurso de casación, dado que «no es viable controvertir por dicha vía lo decidido en primera instancia», como se dijo en sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 42963. Además, se denunció la interpretación errónea de la ley, pero el ad quem la apreció correctamente, lo que apoyó en la decisión CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 33682, que cita.

En cuanto a la concurrencia de contratos, aduce que esto se desacreditó con la prueba documental y los interrogatorios de parte, por lo que la censura omitió atacar la valoración de dichos medios y se dedicó a replicar los argumentos esbozados en la defensa de instancia. Memora que la casación no es un trámite ordinario, donde se pueda discutir la existencia de derechos ya reconocidos.

Transcribe la providencia de la Corte Constitucional que identificó «590 de 2005». Frente al cargo segundo, menciona que no existió error jurídico al interpretar el precepto 65 del CST, sin que cuente la Corte con competencia para juzgar el pleito, como se indicó en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, sin mencionar radicado. Acota que como la accionada no acreditó el pago de los derechos que debió realizar, ni justificó los mismos, el juez estudió adecuadamente la norma (f.°1 a 3, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Respecto del cargo primero. Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 24 1.1.

El recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 25 del CST, que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el ad quem debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140- 2020, reiterada en CSJ SL1118-2021). Sin embargo, en el examine, el colegiado no pudo incurrir en dicho yerro jurídico, ya que acudió a tal disposición exclusivamente para aseverar que en tal sede no había discusión sobre la conclusión del a quo en que se configuró entre las partes una concurrencia de contratos entre uno laboral como directora jurídica en la accionada, del 1° de julio de 2011 y el 10 de junio de 2016 y el de prestación de servicios para el manejo de cartera del cliente Oxígeno de Colombia Ltda., del 1° de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2013, luego de lo cual procedió a verificar si lo que la actora percibió como comisiones eran los aludidos honorarios del contrato de prestación de servicios o tenían naturaleza salarial, propio del nexo laboral.

En efecto, el ad quem no inspeccionó si existió error al declarar la aludida concurrencia de relaciones, que sería lo que llevaría a que hubiese analizado el artículo 25 del CST y encontrar alguna eventual falencia de la exégesis de ella. Lo anterior adquiere fuerza al revisar los argumentos de la acusación y observar que no se aludió, ni se demostró cuál fue el desvío hermenéutico que supuestamente le imprimió el ad quem (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014) y se centró a exponer cuándo se habla Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 25 de concurrencia de contratos y sus particularidades; actuar que era imposible de efectuar por la potísima razón que el juzgador nunca analizó o interpretó dicho canon normativo. 1.2.

Ahora, si se considerara que sí se cumplió con el deber y se evidenció la interpretación errónea del juez de segundo grado al estudiar el precepto, cuando el impugnante sostuvo que el operador no verificó que: […] efectivamente existían dos relaciones jurídicas diferentes que recaían sobre la hoy demandante opositora, interpretó que la existencia de estos vínculos gozaba de la misma naturaleza, lo cual contraria el ordenamiento nacional, pues cabe precisar que es la misma legislación como fuente principal que permite indicar que existen dos tipos de vínculos que, aunque pueden tener coincidencia NO implica que sean idénticos.

Lo cierto es que ello, en realidad, constituye una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, pues se aleja de lo que en verdad argumentó el ad quem. Recuérdese que, contrario a lo que menciona la entidad recurrente sobre que no se verificó la existencia de dos relaciones jurídicas diferentes en las que participó la actora y que los trató como un solo vínculo de la misma naturaleza, el juzgador consideró tal concomitancia de lazos y que era de diferente esencial, al argumentar que: i) Se dio la concurrencia de un contrato laboral con la accionada y uno de prestación de servicios para el manejo del cliente Oxígeno de Colombia Ltda., como lo dispuso el a quo y sobre tal premisa no existía controversia y, Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) La demandada no acreditó que las bonificaciones eran los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios y si estaba demostrado que aquellas eran habituales, permanentes, sin pacto alguno de exclusión laboral y eran factor retributivo del servicio personal que prestó la actora bajo el lazo de trabajo y, por ende, los tuvo como salariales, propios de este último nexo contractual. 1.3.

Lo antepuesto evidencia una falencia técnica adicional, referente a que no se derruyeron los reales pilares de la decisión, incluso los de naturaleza fáctica, a través de un cargo de tal índole, referentes a no era objeto de disputa la declaratoria del juzgador inicial de la concurrencia de nexos y que no compartía lo dicho por el apelante sobre que las bonificaciones eran los mismos honorarios, ya que: a) Revisado el plenario encontró que el pago de las bonificaciones «no depend[ía] de la presentación de cuentas de cobro [propios del contrato de prestación de servicios] por cuanto las referidas solo fueron radicadas en 2012 y 2013».

Sin embargo «los bonos se cancelaron desde el año 2011 y continuaron siendo cancelados en 2014 hasta el año 2016. b) El valor de las cuentas de cobro no correspondía a lo cancelado por bonificación, por ejemplo, para agosto de 2012, en el que se presentaron cinco de las primeras por $21.888.789, mientras que el monto de las segundas para tal mensualidad fue de $2.710.667; gran diferencia que no Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 27 podía explicarse, como pretendía el impugnante, porque se descontó la retención en la fuente. c) En los meses de enero, febrero, marzo y septiembre del 2012, así como julio y agosto del 2013 no se exhibió cuenta de cobro, pero se canceló la bonificación aludida. d) El contrato laboral previó una cláusula de exclusión salarial sobre un beneficio habitual o extralegal, pero no individualizó los desembolsos cubiertos por ello, por lo que al ser genérico no era posible determinar los rubros a los que se aludía y, por tanto, le restó efectos.

De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 1.4. Aunado a ello, la censura cometió la impropiedad de atacar el fallo de primera instancia al aseverar que «el ad quo (sic) interpretó de manera errónea, llegando a confundir las relaciones con una misma», lo cual no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 1.5.

Por todo lo dicho, la denuncia -además de no ser Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 28 una acusación sólida- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formuladas como defensa en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. 2.

En cuanto al cargo segundo. 2.1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, ya que, si bien deprecó adecuadamente, de forma subsidiaria, la casación parcial en cuanto se adicionó la providencia del juzgado, es decir, sobre la condena por sanción por no consignación de cesantías, en sede de instancia, solicita que esta Sala revoque el numeral tercero de la decisión del a quo que ordenó los reajustes de las prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria y la «absuelva de todo cargo», olvidando que al actuar como Tribunal, esta Corporación debe ceñirse al Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 29 tópico objeto de la casación, pues, de lo contrario, estaría actuando por fuera de su competencia, ya que este delimita el ámbito de su acción. Es más, de manera desacertada solicita que se la condene a ella en costas, como también lo depreca en el alcance principal.

No obstante, tal falencia resulta superable, dado que, de una lectura completa de la denuncia, en armonía con lo dispuesto por el juez singular, resulta perfectamente entendible que pretende que, actuando como operador judicial de instancia, se confirme la absolución frente a la sanción por no consignación de cesantías. 2.2. Ahora, se imputó la interpretación errónea y a la vez la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial, como se dijo al abordar el cargo primero, implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021); mientras que la última ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862- 2017 y CSJ SL3118-2019).

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 30 2.3. También, el recurrente presenta inconformidades sobre temas no discutidos en instancias al aludir que el juzgador impuso una carga exagerada al extender la indemnización moratoria sobre factores que no existían a la fecha de finalización del contrato, lo cual no guarda relación con el objeto del debate del proceso ordinario laboral, ni con los aspectos que abordó el colegiado, dado que no se discutió la «existencia» de algún rubro, sino su naturaleza.

Por tanto, dicho argumento resulta nuevo en esta sede y la Sala no puede abordar el estudio de la acusación, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento (CSJ SL5107-2020). 2.4. Al hilo de lo anterior, a pesar de que el cargo se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de las explicaciones tienen connotación fáctica al cuestionar que el operador de segundo grado no valoró que se contrató a un profesional para que estructurara un modelo de negocio, bajo la idoneidad propia de dicha calidad, pero aquél en ejercicio de ello busca obtener un provecho indebido de la misma estructura planteada, lo que refleja su buena fe, con lo cual está invitando a esta Corporación a estudiar el elenco probatorio para determinar las funciones de la petente, qué estructura estableció, quién elaboró los contratos y, en general, determinar si en efecto, conforme a las pruebas, existió buena fe por parte del dador de empleo, como asevera la censura.

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 2.5. Así mismo, de nuevo incurre en una premisa que no corresponde con los reales compendios del colegiado (CSJ SL17025-2016, citada en CSJ SL3808-2020), ya que arguye que «el ad quem dio aplicación a la sanción moratoria por el simple hecho de considerar que el objeto social de la convocada a juicio implica un manejo de temas de naturaleza jurídica, sin tomarse el tiempo de verificar el comportamiento de las partes», cuando el operador en realidad analizó el actuar del empleador para saber si estaba certificada la mala fe y tomó como argumento adicional, para reforzar lo previo, el objeto social de la accionada, por lo que este último no fue el principal ni único fundamento de la decisión. En concreto, el Tribunal, desde lo jurídico, afirmó que conforme la jurisprudencia de esta Sala, la sanción aludida no procedía de forma automática y debía acreditarse la mala fe del dador de empleo, de la que se podía exonerar si aportaba razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

También, compartió la tesis del a quo y sostuvo que estaba acreditaba la mala fe para imponer condena del canon 65 del CST, ya que: i) se acreditó que, en vigencia de la relación laboral, de forma periódica y habitual, se efectuó el Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 32 pago de las bonificaciones y, ii) el representante legal «confesó» que aquellas «constituía salario», pero no las consideró en la liquidación de auxilio de cesantías en los años 2013 a 2015.

Aunado a ello, como fundamento que «reforzaba la mala fe», es decir, de manera adicional reflexionó que el objeto social de la convocada era la prestación de servicios legales, por lo que como estaba acreditado su conocimiento experto en temas jurídicos, «el nivel de exigencia en el cumplimiento de las normas laborales era más alto que el exigido respecto de una persona no conocedora de la regulación laboral y de seguridad social». 2.6.

Lo previo también refleja que, como aconteció en la denuncia primigenia, no se atacaron todos los ejes centrales de la decisión, a lo sumo, en cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, incluso aquellos de índole probatorio que debían abordarse por el camino fáctico, independiente de esta denuncia jurídica. En específico, se dejó libre de reproche las conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones, como con antelación se sintetizaron, con la documental que acreditó el desembolso periódico y habitual de las bonificaciones en la relación laboral, así como la confesión del representante legal sobre que aquellas eran salario y no se incluyeron para establecer el auxilio de cesantías.

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 33 Con todo, si se considerara que el fallador de instancia estudió el artículo 25 del CST (cargo primero), tampoco prosperaría la acusación, pues debe memórese que el legislador previó en tal canon la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, que reza que «aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código».

Frente a dicha figura, esta Sala en la sentencia CSJ SL2265-2018 y CSJ SL2484-2018, orientó que la concurrencia aludida no implica que aquellos «pierda[n] su condición sustancial […], ni las garantías que le son propias» y en la CSJ SL10126-2017 se indicó que no significa «necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran».

Así que, además de que el colegiado tuvo como hecho no discutido la afluencia de los nexos, en respeto a la exégesis de la norma expuesta, procedió al estudio de la naturaleza de las bonificaciones, para establecer si eran los honorarios propios del contrato de naturaleza civil o pagos salariales que competen a la relación laboral; sin que se observe, de forma grosa y protuberante, yerro jurídico alguno. En cuanto a la interpretación del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (cargo segundo), se debe recordar que estas indemnizaciones no son de aplicación automática, por lo que debe analizarse «cada caso en particular el actuar Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 34 del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo» (CSJ SL1639-2022).

Ahora, la entidad recurrente sostiene que su aplicación es restrictiva, porque «requiere un incumplimiento total y no parcial de las obligaciones del empleador», pero el legislador fue claro en señalar que la sanción del artículo 65 del CST procede cuando el dador de empleo «no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», así que basta con acreditar una «deuda» de tales conceptos, sin importar si es total o parcial, junto con la mala fe aludida con antelación, para que aquella resulte viable y si la ley no hace una distinción, no le es dable ahora efectuarla al interprete.

En decisión CSJ SL2805-2020 se dijo: […] la Corte también ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», como lo señaló el Tribunal en este asunto, pues en todo caso es preciso analizar, de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.

(Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688-2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras). Por lo mismo, a la censura le asiste razón en su reclamo jurídico condensado en el primer cargo, pues el Tribunal no podía excluir automáticamente la condena por concepto de indemnización moratoria, «…toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», en tanto «…ninguna parte del código hace relación a la cantidad que se adeude, ni si sobre los saldos insolutos no se deba condenar a pagar la indemnización moratoria…».

Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corporación ha clarificado en sentencia CSJ SL403-2013, citada en la CSJ SL8216-2016, que se «causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial» (CSJ SL8216-2016).

En la primera de las mencionadas, se razonó que: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, conforme a las falencias técnicas enrostradas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente Serlefin BPO&O Serlefin S. A. y a favor de la opositora.

Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LORENA MAGALI TORRES CÁRDENAS contra SERLEFIN BPO&O SERLEFIN S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90727 SCLAJPT-10 V.00 37