Micelio
SL3565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaclin Metal Sala de Destenasslik N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3565-2021 Radicación n.° 81879 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA RÍOS ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado el menor DARLINSON ESTIVEN RICO RÍOS en calidad de interviniente ad excludendum.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, en los términos visibles a folios 25-26 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. SCIA/PT-10 V.00 Radicación n.° 81879 I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la »pensión de sobrevivientes y/ o sustitución pensional», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, intereses moratorios, indexación de las condenas, y costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos en que: su compañero permanente, Jairo Humberto Rico Urrego, falleció el 26 de marzo de 2003; solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, que le fue negada en Resolución 17636 del 30 de septiembre de 2004, bajo el argumento según el cual el afiliado no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, ni el requisito de fidelidad, además de que la demandante solo acreditó la convivencia por espacio de 14 meses.

Agregó que convivió con el asegurado desde el 29 de noviembre de 1997 hasta su muerte, por un período superior a 5 años, dentro del cual fue procreado un hijo nacido el 25 de agosto de 2001 (f.° 2-14, cdno. de instancias). Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, negó el lapso de convivencia alegado por la actora, el resto, los aceptó. En su defensa adujo que la actora tenía la carga de probar la « dependencia económica», en tanto dicha situación no puede ser presumida.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación por falta del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81879 cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe (f.° 27-31, cdno. de instancias). En proveído del 24 de marzo de 2015, el juzgado a cargo dispuso el nombramiento de curador ad litem, para que representara los intereses del menor hijo de la actora, quien pidió el reconocimiento de la proporción correspondiente de la prestación por sobrevivencia, junto al retroactivo y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso, narró que la demandante convivió en unión libre con Rico Urrego por más de 5 arios, vínculo del cual nació el referido menor (f.° 65-67 cdno, de instancias). La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, de los hechos relevantes, aceptó el nacimiento del menor hijo. En su defensa adujo que el afiliado no dejó acreditados los requisitos para causar la prestación, en tanto solo aportó 29 semanas dentro de los tres arios anteriores a su deceso.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, innominada, SCLAPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 81879 imposibilidad de condena en costas, y buena fe (E° 87-94 cdno, de instancias).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de febrero de 2017 (CD a f.° 138 cdno. de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora Alejandra María Ríos Espinosa en calidad de compañera permanente supérstite del señor Jairo Humberto Rico Urrego asegurado fallecido el 26 de marzo del ario 2003 le asiste el derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2011 en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con la mesada del mes de enero del 2017 asciende a la suma de $23.065.508, suma que deberá ser indexada por Colpensiones al momento de hacer efectivo el pago de la obligación teniendo en cuenta la fluctuación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda certificado por el Dane, respecto del valor de cada mesada causada hasta la fecha del pago de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que al joven Darlinson Estiven Rico Ríos le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su señor padre Jairo Humberto Rico Urrego, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 26 de marzo del ario 2003, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo del ario 2011, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta el mes de enero del ario 2017 asciende a la suma de $23.065.508 y seguirá causando este 50% hasta el cumplimiento de los 18 arios o hasta el cumplimiento de los 25 arios por razones de estudios.

TERCERO: SE CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar a los señores Alejandra María Ríos Espinosa y de Darlinson Estiven Rico Ríos las cuantías de la pensión de vejez determinadas en el numeral anterior, y se autoriza a título de compensación respecto SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81879 de la cual se declara probada dicha excepción, el valor de $241.632, debidamente indexados que se pagaron a titulo de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

La presente sentencia tiene en cuenta la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, favorable a la luz del cambio jurisprudencia' sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia radicado 38.674 del 25 de julio del ario 2012, reiterada hasta la actualidad.

CUARTO: DECLARAR fundadas las excepciones de mérito denominadas prescripción parcial e improcedencia de intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, propuestas por Colpensiones.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de Colpensiones, respecto de la cual se fija la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. La actora, el interviniente ad excludendum y la demandada apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 24 de mayo de 2018 (CD a f.°153, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado, absolvió íntegramente a la entidad demandada de las pretensiones.

Costas a cargo de la parte actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que le correspondía resolver, si el afiliado dejó causado el derecho pensional, y en caso afirmativo, verificar la calidad de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81879 beneficiarios de los accionantes, el valor del retroactivo pensional, la procedencia de la indexación, y la excepción de compensación, y, advirtió que en Resolución 17636 del 30 septiembre de 2004 (f.' 15-17), Colpensiones reconoció al hijo del afiliado y a la demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Expresó que dada la fecha del deceso del afiliado -26 de marzo de 2003- la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos reprodujo. Con fundamento en la historia laboral allegada al plenario (f.° 23 y 144), coligió que aquel solo logró aportar 30 semanas en toda la vida laboral, insuficientes para causar la prestación a la luz de la referida ley.

Agregó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible estudiar si cumplió la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuyo texto repitió. Con base en lo expuesto en decisiones CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CC 5U442-2016 y la que identificó, «sentencia del 26 de agosto 2015 radicado 60.297», afirmó: «es necesario que el causante haya dejado 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo si era un cotizante activo, pero en todo caso, esas 26 semanas tienen que haber sido cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81879 Indicó que, si bien Rico Urrego se hallaba activo en el sistema al momento de su muerte, último período pago fue marzo de 2003, para esa data solo acumuló 30 semanas de aportes, y, a 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, solo alcanzó 21,857, de modo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Añadió: Y es que aunque el juez de instancia trajo a colación a fin de sustentar su decisión, la sentencia del ario 2012 radicado 38.664 Sala de Casación Laboral, lo cierto es que se refirió únicamente al tema de la fidelidad al sistema y a la aplicación de tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, pero no procedió dicho juez a estudiar el requisito de semanas cotizadas exigido en esa sentencia por la alta corporación a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

De tal manera, concluyó que debía revocar el fallo de primer grado y, se abstuvo de estudiar las demás «pretensiones de la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia confirme la de primer grado, y se provea en costas como corresponda.

SCLAUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81879 Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y enseguida de estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con 50, 141 y 142 de la misma norma, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego de reproducir apartes de las consideraciones expuestas por el fallador colegiado, aduce que la seguridad social es un derecho superior, en tanto se encuentra previsto en la Constitución Política, refrendado por la Ley 100 de 1993. Explica que los principios de progresividad y de condición más beneficiosa implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de la universalidad trazado por el constituyente y el legislador sobre tal derecho de carácter de irrenunciable.

Afirma que las normas expedidas con posterioridad no pueden implementar medidas regresivas, que disminuyan la protección de los derechos de estirpe social, que tienen la SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81879 connotación de proyectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad y merecen un grado superior de protección. Insiste en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, cuando el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen que regía antes del cambio normativo que se aplica, 4 ] máxime cuando la nueva reglamentación, como acaece en este caso, ha sido expulsada [d] el ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución»; que a esta Corporación le corresponde dar el alcance a la norma, fijando su interpretación amplia y garantista, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de la seguridad social y a la protección de los derechos sociales consagrada en la legislación interna y en instrumentos internacionales que hacen parte de ella.

Sostiene que en el caso bajo examen se advierte la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, consecuencialmente, la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que, por principios de progresividad y favorabilidad, ha debido gobernar. Aduce que, contrario a lo concluido por el tribunal, en ciertos eventos no resulta aplicable la norma que se encuentre vigente al momento del deceso, sino la del régimen precedente.

Explica que la Ley 797 de 2003 es inaplicable, en tanto, confrontada con las regulaciones que contenía la Ley 100 de 1993, es regresiva. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81879 Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad 32681, del que concluye que se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando el asegurado fallecido cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones.

Dice que la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones ((ha sido más un sofisma de distracción que una verdadera razón para negar derechos de estirpe fundamental», que las modificaciones de criterio jurisprudencial pueden «lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legitima», por lo que requieren de aun análisis y pronunciamiento más exhaustivo».

Copia segmentos de la sentencia CC C-179-2016, de la que colige que, el acatamiento de la jurisprudencia como fuente formal del derecho deja a salvo la igualdad ínsita en el principio de seguridad jurídica, sin desconocer que el derecho debe ajustarse a la realidad social y a los desafíos o retos propios de la ciencia jurídica, situación que impone fijar efectos ex nunc, y no ex tunc, a la mutación jurisprudencial.

A renglón seguido, expone: De tal suerte, que el criterio jurisprudencial que ha pervivido en el tiempo, incluso sostenido y defendido por varias cohortes que han integrado ese Alto Tribunal no puede de un plumazo variarse, asi se traiga como argumento principal la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues no constituye en si mismo un fin, sino un medio legitimo para garantizar las prestaciones que se derivan de la seguridad social en pensiones, o en términos de la Corte Constitucional " solo representan instrumentos de la SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 81879 Constitución Económica, subordinados al objetivo superior de materialización de los fines del Estado Social de Derecho " Reproduce la sentencia CC T-836A-2013, y concluye que 4 ] se impone que la Corte al momento del cambio jurisprudencial deba fijarle efectos en su aplicación para no defraudar esa confianza legítima. manera expresa que la tesis que incólume hasta el momento del Esto es, indicando de se recoge permanecerá cambio jurisprudencial, decisión que deja a salvo el principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, y no erosiona la seguridad jurídica»; y que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 334 de la CN, reformado por el Acto Legislativo 003 de 2011, en relación con el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 4 ] la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez (sic), en tanto, esta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental J...1».

WI. RÉPLICA Anota que la decisión del colegiado es acertada, en tanto el afiliado no reunió las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003 para causar el derecho, que resultaba aplicable por hallarse vigente al momento del deceso. Agrega que tampoco se acreditó la causación de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que no cumplió con las exigencias de la legislación anterior.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81879 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no halló satisfecha la densidad de cotizaciones necesaria para que el afiliado dejara causada la pensión en favor de sus sobrevivientes, bajo las normas vigentes al momento de su muerte, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme los parámetros y reglas establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación. Dada la senda de ataque elegida, se encuentran por fuera del debate los siguientes soportes lácticos del fallo: i) Jairo Humberto Rico Urrego falleció el 26 de marzo de 2003, fecha para la cual era cotizante activo; ii) contaba 30 semanas pagadas en toda su vida laboral; iii) la última cotización que reportó corresponde al ciclo marzo de 2003; iv) a 29 de enero de 2003, fecha entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, sólo contabilizaba 21,857 semanas de aportes; v) en Resolución 17636 del 30 septiembre de 2004, le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al menor hijo del causante y a la demandante.

Conviene recordar que esta Corporación tiene adoctrinado, que la norma aplicable para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha del deceso del causante. En este asunto, está claro y no se discute, que el afiliado no cotizó las mínimas 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al óbito, tal cual lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

SCLA) PT-10 V.00 1"1 Radicación n.° 81879 En asuntos de similares contornos, esta Corporación ha enseriado que para aminorar los efectos adversos de un cambio abrupto en las reglas pensionales, por cuenta de una reforma legal, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico, pacífico, y morigere los efectos nocivos que pueda irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2337-2020).

La Sala tiene definido que, en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición. Ello hizo que se abriera paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que faculta la aplicación ultractiva de la normatividad anterior, para corroborar si durante su vigencia se cumplió el número mínimo de cotizaciones requeridas.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, que sirvió de fundamento para la decisión objeto de ataque, esta Corporación previó la posibilidad de aplicación del mencionado postulado, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 de 2003, advirtiéndose que era posible, se itera, siempre que en la fecha del deceso y de la de entrada en vigor de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81879 El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se expuso:. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81879 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

SCLAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 81879 En tal sentido, cumple precisar que el afiliado era cotizante activo, tanto para el momento de su deceso, como a la fecha en que se produjo el cambio normativo, sin embargo, no aportó 026 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003», como lo exige la jurisprudencia transcrita. De esta suerte, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, como lo coligió el fallador colegiado.

Para resolver las restantes inconformidades, referentes a la inaplicabilidad de Ley 797 de 2003 por resultar regresiva, y al desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, basta recordar lo reiterado en fallo CSJ SL3787-2020, que resolvió un asunto de similares contornos. En dicha oportunidad se dijo: En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 arios inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.

De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 81879 aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres arios anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.

Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial.

En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó: 6. Respeto a la confianza legitima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81879 adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración..

(Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de Jul. 2015, rad. 40552).

En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 28 de mayo de 2014 (f.° 1), precisaba la jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, esto es, casi dos arios antes de promoverse este proceso, por lo que de manera alguna se sorprendió a la recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto tampoco cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o, en su defecto, haber cotizado dentro del ario inmediatamente anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas.

De lo que viene decirse, no se configuraron los errores endilgados al tribunal, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81879 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRA MARÍA RÍOS ESPINOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado el menor DARLINSON ESTIVEN RICO RÍOS en calidad de interviniente ad excludendum.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19