Radicación n.° 73137 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3565-2019 Radicación n.° 73137 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ECHEVERRY FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO ECHEVERRY FORERO llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo por espacio de más de 20 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre su antiguo empleador y el SINTRACREDITARIO.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o la entidad que lo reemplazara, a reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y el retroactivo pensional que se generara desde la fecha antes anotada hasta que se produzca su pago efectivo; que se elaborara el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación; que éste aprobara el cálculo actuarial individual de la prestación de jubilación, que para tal efecto, lo remitiera al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que se transfieran los recursos correspondientes al cálculo individual de la pensión de jubilación convencional, para que a través de ésta última entidad se hiciera el pago pensional con el respectivo retroactivo; y costas (f.° 6 y 7 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar, en calidad de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 20 años y 204 días, ocupando como último cargo, el de profesional III, grado 19, con una asignación salarial promedio de $2.407.696,75; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO; que al momento de su despido el mencionado acuerdo colectivo se encontraba vigente; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el A.L. 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la Caja Agraria; que el 24 de marzo de 2012 cumplió 55 años de edad; que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de origen convencional y/o legal ante Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue negada, mediante Resolución n.° 2536 del 2 de agosto de 2012; que solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ente encargado de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitud de la cual no recibió respuesta (f.°5 y 6, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como el tiempo servido, el cargo, la asignación salarial y la calidad de trabajador oficial; la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, la solicitud de reconocimiento del derecho pensional deprecado y su negativa; manifestó no constarle, la afiliación del demandante al sindicato SINTRACREDITARIO, que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el A.L. 01 de 2005, contara con 15 años de servicios prestados y la negativa del Ministerio de Hacienda a la petición del demandante (f.°81 y 82, ibídem ).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 84 y 85, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2015 (f.° Cd 119 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre RODRIGO ECHEVERRY FORREO Y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO ECEHEVERRY FORERO, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante RODRIGO ECHEVERRY FORERO a partir del 24 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió 55 años, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente indexada por la entidad accionada al momento de reconocerla, conforme a las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas por la demandada el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia sucedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 27 de agosto de 2015 (f.° Cd 128 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos aludidos en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, suscrita entre el sindicato SINTRACREDITARIO y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dado que al momento de arribar a los 55 años de edad (exigida en la convención colectiva), fue el 24 de marzo de 2012.
Como fundamento de su decisión, resaltó que el actor no acreditó la totalidad de los requisitos convencionales, tiempo y edad, en vigencia de la norma convencional, fuente de su derecho, cuyo término expiró el 31 de julio de 2010, por disposición del A.L. 01 de 2005; que si bien el actor cumplió los 20 años de servicios al momento de su retiro (año 1999), la edad la cumplió el 24 de marzo de 2012, fecha para la cual había expirado la fuente normativa convencional sobre la que basaba el actor sus pretensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado y se provea sobre costas (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán a continuación, de manera conjunta al observar que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y violación que dice condujo a la “infracción” de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del artículo 41, de la Convención Colectiva 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, que tal derecho se causó desde el 27 de junio de 1.999, cuando fue despedido sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 antes mencionada, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que haya sido despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, tiene derecho a la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del artículo 41, al llegar a la edad de 55 años los hombres o 50 años las mujeres. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por la empleadora Caja Agraria en la norma convencional citada en los numerales anteriores, se estableció cuando el DEMANDANTE, era trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, llevaba más de 21 años de servicio y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa.
Cuando dicha convención se encontraba vigente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo dicho en los numerales 5 y 6, el derecho a la pensión de jubilación convencional, se adquiere cuando se cumplen los requisitos de retiro de la entidad sin haber cumplido la edad y el tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° y 3° del artículo 41 de las tantas veces mencionadas convenciones colectivas de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaban para los trabajadores activos. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1°, y 3° del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, se deben aplicar a los trabajadores que fueron retirados de la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 años de servicio a dicha entidad. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que EL DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito la causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Los que se pueden resumir en que el Juzgador no dio por probado, estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, solo se requería dos condiciones: i) retito del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido 55 años si es hombre y, ii) veinte 20 años de servicios a la Caja Agraria; no dar por probado, estándolo, que el requisito de los 55 años de edad lo era para el disfrute del derecho pero no para su causación; no dar por probado, estándolo, que para la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 ya contaba con el derecho pensional, pues cumplía sus exigencias y no dar por probado, estándolo, que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con más de 15 años de servicio para su vigencia. Indica como medio de prueba erróneamente apreciado la convención colectiva de trabajo (f.° 33 a 70 del cuaderno principal y afirma que el artículo 41 de la misma, en su parágrafo 1º, fue interpretado equivocadamente por el Tribunal, pues de allí lo que se desprende es que, el derecho convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja Agraria, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, pues la edad «es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración».
Para reforzar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL,14 ag. 2002, rad. 16784 (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía directa de violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10° del Decreto 1064 de 1999; 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
Considera la censura que, al cumplir con el tiempo de servicio exigido en la convención colectiva, se está ante un derecho adquirido, que fue protegido por el Acto Legislativo 01 de 2005 en varios de sus apartes, lo cual fluye del mismo parágrafo 3º del artículo 1º, que el Tribunal aplicó indebidamente a su caso, dado que allí también se previó, […] que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención por pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
Para reforzar sus argumentos, cita las sentencias CC SU-241-2015 y la CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915, para sostener la tesis que su derecho se causó en el momento de cumplir los 20 años de servicio y, por ende, se está en presencia de un derecho adquirido que debe ser respetado y protegido por el ordenamiento jurídico (f.° 20 a 28 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Con respecto al cargo primero, expresa que no existe claridad en relación con los errores que a modo de ver del recurrente condujeron a que el Tribunal desestimara los pedimentos de la demanda y que el artículo 464 (sic) del CST, no fue aplicado indebidamente. En relación al segundo de los cargos, que no se puede soportar las reclamaciones con pronunciamientos de la Corte Constitucionalidad, referidos a pensiones de carácter legal y no extralegales o convencionales como lo atañe al caso de estudio (f.° 32 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en los reparos realizados al cargo primero, pues al analizarlos se observa que se detalló, en forma adecuada, los errores de hecho y los soportes fácticos y probatorios sobre los cuales están estructurados, persiguiéndose la aplicación del precepto convencional denunciado y atendiéndose lo contenido en los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Delineado lo anterior, se rememora que el artículo 55 de la CN, acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca con ello, cumplir la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 4 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, en forma continua e interrumpida, para un total servido de 20 años y 204 días; ii) que el demandante nació el 24 de marzo de 1957 (f.° 17 del cuaderno principal), por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2012; iii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-SINTRACREDITARIO y, iv) la consagración del beneficio convencional, que a letra reza: Artículo
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución». Del contenido del parágrafo de la cláusula en mención, al realizar un análisis gramatical y teleológico, se extrae: i) que se aplica a ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo antes señalada, perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años si se es mujer y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Dado lo que precede, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo y si la edad es requisito de exigibilidad, por lo que se puede disfrutar el derecho pensional cuando el accionante cumple los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, se trae a colación la decisión de la Sala en la cual aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, contendida en la CSJ SL289-2018, en la que se expresó: En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.
Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.
Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.
En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.
En similares términos la Sala, en sentencia CSJ SL526-2018, al resolver la litis que contienes similares supuestos fácticos e identidad en las partes en contienda, expresó: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal se equivocó en cuanto al entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder a la pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y que no podía accederse a la misma por haber cumplido la edad exigida en la convención después del 31 de julio de 2010, ya que en verdad, la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho y al haberse causado la pensión con el tiempo de servicio en el año de 1999, se convierte en un derecho adquirido, que no se afecta por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, se casará el fallo atacado y sin que sea menester ahondar en el asunto al resolver en instancia, por lo que se confirmará la sentencia del Juzgado, dado que los demás aspectos de la prestación no fueron materia de inconformidad en las instancias, ni la Corte advierte la necesidad de modificarlos. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada.
Las del primer grado, como las fijó el Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ECHEVERRY FORERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
En sede de instancia, se CONFIRMA la dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00