CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3564-2022 Radicación n.° 89491 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SANTIAGO BECERRA SAÉNZ.
I.
ANTECEDENTES Santiago Becerra Saénz demandó a la Fundación Universitaria San Martín con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de octubre de 1998 al 13 de noviembre de 2015, que se incumplieron las obligaciones laborales a las que tenía derecho, por lo que su vínculo feneció por causa imputable Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 2 al empleador, que su último salario fue de $5.000.000, que se le adeudaban todos los emolumentos provenientes de la relación contractual; en consecuencia, se condenara a pagarle lo dejado de percibir junto a las sanciones provistas en la normatividad por su incumplimiento, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido y los que se comprobaren ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) laboró para la demandada en los lapsos señalados mediante contrato de prestación de servicios sin que se le entregara copia ii) no se le afilió a seguridad social; iii) renunció de forma motivada; iv) se desempeñó como «diseñador gráfico […] y director gráfico y de producción» en el departamento de mercadeo; v) actuó bajo las constantes directrices de la universidad y ejecutó sus labores en las instalaciones de la pasiva; vi) era afiliado al fondo de empleados de la accionada; vii) recibió distintos premios por sus actividades y viii) tuvo un ingreso mensual de $2.500.000 al iniciar su vinculó y como final, un valor de $5.000.000 (f.º 6 a 60, cuaderno principal).
Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación Universitaria San Martín (f.º 540, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 4 de febrero de 2019 (f.º 568CD y 569 a 570 acta, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SANTIAGO BECERRA SAÉNZ, identificado […], y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entre el 14 de octubre de 1998 y el 13 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que los salarios devengados por el demandante en la Fundación Universitaria San Martín fueron los siguientes: a.- OCTUBRE 14/98 – NOVIEMBRE/00= $ 2.500.000 b.- DICIEMBRE/00 – ENERO /01= $ 3.000.000 c.- FEBRERO/01- ENERO15/03= $ 3.150.000 d.- ENERO 16/03 – DICIEMBRE/06= $ 3.650.000 e.- ENERO/07- NOVIEMBRE 13/15= $ 5.000.000 TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante los siguientes conceptos y cifras: a.- Salarios Sep./14 a Nov 13/15: $72.166.667 b.- Cesantías: $70.581.945 c.- Intereses a las Cesantías: $8.473.279 d.- Primas de Servicio: $70.581.945 e.- Vacaciones: $42.687.500 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante los siguientes conceptos y cifras: a.- Indemnización por despido sin justa causa: $58.583.328 b.- Indemnización moratoria: $192.666.667, sin perjuicio de la moratoria que surja hasta el pago de las prestaciones sociales. c.- Sanción por no consignación de cesantías: $83.722.222,22 d.- Ordenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizar el cálculo actuarial ante el fondo que este afiliado ante el fondo que este afiliado el señor SANTIAGO BECERRA SAÉNZ, para que se realicen los aportes a los ciclos no cancelados y las diferencias que surjan en el ingreso base de liquidación, acorde al salario declarado en el ordinal segundo de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las pretensiones relativas a los intereses moratorios, así como de las pretensiones por aportes a salud y riesgos laborales.
SEXTO: CONDENAR en costas […] Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la Fundación Universitaria San Martín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2020 (f.º 577 acta y 578 CD, ibidem), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el literal b del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en la apelación. Estimó que no existía duda frente a la prestación de servicios del actor en favor de la demandada en los lapsos identificados en el libelo gestor, de los cargos desempeñados de la afiliación al fondo de empleados, los premios percibidos por sus labores y la renuncia presentada por el accionante. Refirió el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y frente a este último indicó que, de conformidad con la decisión CSJ SL2608-2019, le bastaba al demandante acreditar que realizó actividades en beneficio del empleador para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo.
Luego de ello, analizó el concepto de subordinación con fundamento en sentencia CSJ SL2608-2019 y CSJ SL4143- 2019. Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, manifestó que la indemnización moratoria, no era de aplicación automática, pues era necesario analizar las circunstancias particulares que rodearon el asunto, como lo evidencian los fallos CSJ SL2823-2019, CSJ SL2885-2019 y CSJ SL2837-2019.
Añadió que en situaciones de crisis económicas o procesos de liquidación de una sociedad, es menester verificar el momento en el que se incumplió con la obligación, conforme a lo dicho en proveídos CSJ SL4711-2017, CSJ SL981-2019 y CSJ 1186-2019. Finalizadas las precisiones descritas, recordó las condenas de la providencia inicial y el objeto del recurso de alzada.
Precisó que no se contestó demanda por parte de la pasiva e hizo un recuento de los medios de prueba allegados por el accionante, los cuales conllevaron a evidenciar que la prestación del servicio y con ello activar la presunción consagrada en el canon 24 del CST, sin que existiera elemento de convicción alguna que conllevara a desvirtuar la misma.
En lo que se refería a la indemnización moratoria, consideró que no había lugar a la misma, pues de conformidad a lo planteado en las decisiones CSJ SL9660- 2014, CSJ SL4711-2017, CSJ SL981-2018 y CSJ SL1186- 2019, esta no era automática, debiendo observarse las circunstancias que rodearon la mora del empleador. Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que con anterioridad a la fecha de desvinculación del actor, la entidad se encontraba intervenida mediante la Resolución 1702 de 2015, sin la posibilidad de efectuar el pago de las obligaciones adquiridas impuesta por el Ministerio de Educación, motivo por el que revocó tal resarcimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case parcialmente» la decisión de segundo grado, en lo que atañe a la confirmación de la sanción por no consignación de cesantías y constituida en tribunal de instancia, le absuelva de tal pedimento (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 7 […] numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibidem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST.
Precisa que, pese a interponer recurso de apelación en contra de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el ad quem no se pronunció sobre ello en la considerativa, sin embargo, confirmó la condena de primera instancia sobre ese particular. Refiere, que el juzgador de alzada sí se pronunció frente al resarcimiento del artículo 65 del CST, en el que consideró que no existió mala fe del empleador ante la falta de pago, dada la intervención del Ministerio de Educación que se le imposibilitó al ente educativo cumplir con sus obligaciones.
Luego de ello, considera que si bien no se discute la falta de cancelación de las cesantías, debe tenerse en cuenta que la universidad tenía la plena convicción que actuaba bajo el marco de un contrato civil, como lo ratifica el interrogatorio del representante legal junto «con la prueba documental». Agrega que, Nótese que el reconocimiento de contrato realidad, se determina en el fallo de primera instancia y corroborado por el Juez colegiado en segunda instancia, siendo destacable que antes de tal acontecimiento la entidad educativa, estaba segura que estaba actuando de conformidad con las exigencias que se regulan en los contratos de prestación de servicios, en el entendido que se regulaba por la normatividad civil y comercial, Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 8 no pudiendo presumirse por no estar probado, que su accionar fue indistintamente de mala fe, sin que tal aspecto se haya probado, se reitera.
De manera, que no se podían desconocer esos antecedentes, como quiera que se encuentran debidamente soportados dentro del acervo probatorio practicado e incorporado al proceso en oportunidad. Sin embargo, lo que se discute es la consecuencia sancionatoria derivada de esa omisión haya sido impuesta en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones Posteriormente transcribe diversos apartes de la sentencia CSJ SL436-2016, para afirmar que, Sobre la revisión de la jurisprudencia transcrita, nos da las luces necesarias, para considerar sin temor a equívocos, que están dadas las condiciones suficientes, para afirmar, que le asiste razón a la parte que represento, en el sentido que se revoque la sanción moratoria que trata el artículo 99 ley 50 de 1990, al existir error de inteligencia, sobre la aplicación de la referenciada norma, constituyendo un vicio hermenéutico.
Ante los anteriores soportes jurisprudenciales, queda en evidencia que el sentenciador de segunda instancia, se equivocó al confirmar la condena bajo estudio, consagrada en el numeral 3º artículo 99 ley 50 de 1990, desconociendo simultáneamente su misma interpretación, respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, cuyos aspectos argumentativos se dejaron decantados en precedencia, justificando las razones por las cuales la Fundación Universitaria San Martín, no pudo cumplir con el pago de las obligaciones reclamadas por el señor Becerra Sáenz.
Asevera que de esta manera debe casarse la decisión y proceder como lo señala el alcance de la impugnación, precisando que deben tenerse en cuenta en sede de instancia lo estipulado en la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones n.° 841 y 1702 de 2015 que evidencian las dificultades administrativas y económicas de la fundación. Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 9 Estima que, Ahora bien, no puede perderse de vista, el mandato legal, consistente en la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causadas, con fundamento en los numerales 4 y 6 artículo 14 Ley 1740 de 2014, y numerales 6 y 8 artículo PRIMERO, de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015, como justificación legal de la cesación de pagos.
Empero, como se ha venido indicando, el Tribunal confirmó en lo pertinente, la decisión de primera instancia; desconociendo, no sólo su misma posición, cuando revoca la condena impuesta, referida al artículo 65 del CST; dejando de lado, también, los imperativos legales, soportados en la aplicación de los institutos de salvamento que se resaltan en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en concordancia con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.
A continuación cita diversas providencias del Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla y del de Bogotá, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, a fin de indicar que desde el 10 de febrero de 2015 se iniciaron los institutos de salvamento por parte del Ministerio de Educación, esto es «antes de cumplirse la exigencia sancionatoria, que contempla la regla 3ª artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del pago del auxilio de las cesantías» por lo que no había lugar al resarcimiento contemplado en la norma (f.º 3 a 11, ib).
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del recurso señalando que no hay lugar a la absolución frente a la condena cuestionada, por cuanto las cesantías debieron pagarse en su momento y no hasta que iniciaron las acciones de salvamento, sin que sea posible alegar su propia culpa en Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 10 su beneficio, pues las razones que conllevaron a la intervención estatal fueron producto del actuar negligente de la entidad (f.º 1 a 5, escrito de oposición, ibid.).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala el mismo presenta diferentes falencias que impiden su estudio, como se ve a continuación: i) Se acusa la errada interpretación de una norma no aplicada. Es menester recordar que el juez de apelación al proferir Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 11 su decisión, luego de estimar que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo y de evidenciar la ausencia de pago de sus derechos laborales, consideró que debía revocarse la imposición de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del CST al encontrar elementos demostrativos de la buena fe del empleador, pues así lo determinó en la parte resolutiva.
Sin embargo, en sus consideraciones no analizó la condena relacionada con el resarcimiento previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que no aplicó dicho precepto. En ese orden, dado que el sub motivo de vulneración allegado se presenta cuando «cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada» (CSJ SL1148-2022), por ende surge de lógica, que no podría cuestionarse la indebida hermenéutica de una disposición que no fue estudiada, como se indicó en sentencia CSJ SL3697-2021, de la siguiente manera: […] en lo que sí les asiste razón a las replicantes es que el cargo posee otros serios incumplimientos a los requerimientos de técnica que dada su envergadura impiden su estudio de fondo.
En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate “en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal” (CSJ SL918-2021).
De manera que para que salga avante el embate, se debe demostrar principalmente que la sala sentenciadora acudió a los preceptos legales que se pregonan como indebidamente interpretados, para luego, con ello, enrostrar el alcance indebido Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 12 que se extiende; lo que no tuvo lugar en el cargo planteado donde el censor se limitó a enunciar de forma general y sin discriminación alguna, leyes y decretos en los que se no se edificó la decisión adoptada en segunda instancia. En ese orden, no se puede endilgar al Tribunal que interpretó erróneamente un articulado al que nunca acudió para fundamentar su decisión […] Por lo tanto, no es posible abordar el ataque propuesto por la recurrente. ii) No se hizo uso de los mecanismos procesales al alcance del censor.
Aunado a lo anterior, lo que se avizora del planteamiento propuesto, es que se reprocha la falta de pronunciamiento por parte del colegiado del recurso propuesto contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, basta con señalar que el recurso de casación no es el medio idóneo para subsanar irregularidades que debieron ser advertidos y corregidos por la pasiva, como son los remedios procesales de adición o complementación, como se instituyó en proveído CSJ SL2002-2022, en el siguiente sentido: En el fondo, de lo que se duele la censura es que, el Tribunal no se hubiese pronunciado respecto de todos los aspectos pretendidos y apelados, por lo que los aquí recurrentes, han debido hacer uso de los remedios procesales consagrados en nuestra legislación, que para el efecto tenían, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; lo anterior, por cuanto, como se ha sostenido en innumerables oportunidades, el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes, pudiendo traerse a colación la sentencia CSJ SL3721-2021, que memoró la CSJ SL16786-2017, en la que se puntualizó: Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor[…] De esta manera, la universidad tenía la obligación, de interponer los mecanismos indicados a fin de que el Tribunal se pronunciase sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pues al no haberlo realizado no es posible suplir tal falencia en sede extraordinaria. iii) Se mezclan indebidamente las vías.
Sumado a lo dicho, se observa que la impugnante Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 14 refiere a asuntos de carácter fáctico en el desarrollo de su recurso al considerar que era claro del interrogatorio de parte rendido por el representante legal y de «las documentales» que la entidad actuó bajo el convencimiento de que se encontraba bajo un contrato de naturaleza civil; planteamientos que son ajenos a la senda escogida, pues en ella solo es viable cuestionar aspectos de pleno derecho, como se explicó en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En caso de que, con extrema laxitud, se considerara el cargo desde la vía indirecta, no habrá lugar al estudio del mismo, ya que no se cumple con los requisitos de esta, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349- 2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 15 iv) El desarrollo del cargo no es propio del recurso de casación. Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL2264-2022.
En ese orden, por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán en cabeza de la parte recurrente y a favor de los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 89491 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que SANTIAGO BECERRA SAÉNZ le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.