Micelio
SL3564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 200 de 1995Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71511 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3564-2019 Radicación n.° 71511 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, litis que le fue denunciado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A., con el fin de que se declarara que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, desde enero de 2010; que tenía más de 1.150 semanas cotizadas al sistema pensional y más de 62 años de edad para tal fecha; que no existían razones legales a la demandada para negarle el reconocimiento y pago de la prestación. Como consecuencia de tales declaraciones, se ordenara a COLFONDOS S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez desde enero de 2010; cancelarle las mesadas pensionales desde dicha fecha y hasta que se le incluyera en la nómina de pensionados; indexar las mesadas pensionales; condenarle en costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 2009 cumplió 62 años de edad; que ingresó a laborar con la gobernación de Santander el 18 de octubre de 1976 y se retiró el 11 de mayo de 1977; que ingresó nuevamente a la entidad, el 26 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1995; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos, hoy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 1° de diciembre de 1997; que al 26 de julio de 2013 tenía 1.397.57 semanas cotizadas a pensiones; que la primera semana de enero de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que COLFONDOS S. A. le hizo saber que debía allegar certificación laboral de la secretaria de gobierno de Santander y el respectivo bono pensional, para hacer estudio de su solicitud; que para octubre de 2010, la accionada le informó que debía solicitar la anulación del bono pensional emitido por el Departamento de Santander, con el objeto de obtener una nueva liquidación del mismo; que solicitó en varias oportunidades un pronunciamiento acerca de su pensión de vejez, sin recibir respuesta de la accionada; que tras interponer acción de tutela y obtener fallo a su favor, COLFONDOS S. A. le manifestó que ya tenía el número de semanas cotizadas, pero que debía esperar la emisión del bono pensional, que por no haberlo recibido rechazaba la solicitud de pensiones; que reclamó ante la Gobernación de Santander la expedición del bono, a lo que le respondieron que ya se había liquidado y que se encontraban realizando los trámites pertinentes para cancelarlo a COLFONDOS S. A. (f.° 97 a 108 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el accionante haya presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez en enero de 2010, pues la misma solo la hizo hasta el 10 de mayo de 2012; que dio respuesta a todos los requerimientos realizados por el demandante y contestó puntualmente a lo que solicitaba, que era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que tan pronto recibió la petición formal, la misma fue tramitada de manera inmediata; que no fue posible dar curso a la pensión de vejez, por la demora en la emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Santander, toda vez que los recursos que el bono pensional representa, son necesarios para que COLFONDOS S. A. otorgue finalmente la prestación deprecada.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe; obligación a cargo de un tercero; cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; falta de legitimación para expedición y aprobación de bonos pensionales; incumplimiento de la totalidad de requisitos obligatorios para el reconocimiento y pago de pensión de vejez y la genérica (f.° 193 a 208, ibídem ).

Adicionalmente, COLFONDOS S. A. presentó denuncia del pleito contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la cual se aceptó a través de auto del 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 267 a 268, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al dar respuesta a la demanda y a la denuncia del pleito, se opuso a las pretensiones, salvo la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la demanda, dado que alegó que, mediante Resolución n.° 08088 del 30 de abril de 2013, ordenó la emisión y orden de pago a COLFONDOS S. A. de una cuota parte del bono pensional del demandante, por lo que no habría razón para no haberle efectuado el reconocimiento de la prestación. En cuanto a los hechos, sostuvo no constarle los tramites adelantados por el accionante ante una entidad ajena; que emitió el bono y por errores en la certificación laboral, posteriormente debió anularlo y emitir uno nuevo; que al hacerlo puso en conocimiento a la demandada con la finalidad de que procediera con el pago.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez del señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ; cumplimiento de la obligación a su cargo y la de pago (f.° 311 a 316, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014 (f.° 372 a 375 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y que configuró los requisitos legales para acceder al status de pensionado por vejez, el 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de vejez a CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, a partir del 1° de enero de 2010.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de la indexación que resulte según la formula señalada de las mesadas pensionales, indexación que se ordena hasta el día del pago real y efectivo de las mesadas.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER ente territorial a quien se le denunciara en pleito.

QUINTO: […] se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la demandante (sic) y a cargo del demandado COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS la suma de $1.000.000 (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 12 de marzo de 2015 (f.° 385 a 386 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece la garantía de la pensión mínima de vejez y los requisitos para la misma, tener 62 años de edad para el caso de los hombre y 1150 semanas cotizadas y no tener ingresos suficientes superiores al salario mínimo; que el demandante cumplió con aquellos requisitos, pues al 18 de diciembre de 2009, contaba con 62 años de edad, 1.200 semanas cotizadas y que las cotizaciones de aportes de salud y pensiones, se constata que sus ingresos no superaban el salario mínimo, por lo cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez mínima.

Del retroactivo pensional, adujo el apelante, que no le asistía desde enero de 2010, sino desde mayo de 2012, porque a dicha fecha presentó el reclamo, a lo que respondió, que desde el año 2009 (f.° 25 ibídem ), el actor se encontraba realizando trámites para el reconocimiento y pago de la prestación económica y ante el silencio de la entidad a su solicitud, radicó derechos de petición en enero, febrero y abril del 2011 (f.° 36 a 39 ibídem ), hasta el punto de impetrar una acción de tutela para que aquellos fueran resueltos; que de la documental allegada se avizoraba una continua negligencia de la administradora en el cumplimiento de sus obligaciones con el afiliado, hecho que se desprendía de la tardía reclamación de aportes a otros empleadores morosos y la demora en el trámite del bono pensional del actor, donde el DEPARTAMENTO DE SANTANDER incumplió los términos de emisión del bono, pero frente a la cual la administradora mostró una pasiva actitud al no requerirla con insistencia, teniendo las herramientas y recursos suficientes para exhortarla a cumplir su obligación; que lo anterior, llevó al demandante a dirigirse directamente a su ex empleador para impulsar la emisión de su bono, carga que no estaba obligado a soportar, pues son las administradoras de pensiones las encargadas de dicho trámite, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. Señaló, en relación con lo alegado por el apelante, que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no realizó la corrección del certificado laboral necesario para el trámite del bono pensional, que la prueba documental demostraba todo lo contrario, ya que el bono pensional se emitió por parte del Ministerio de Hacienda desde el año 2009; que frente al último argumento, de que como el demandante siguió trabajando durante todo el tiempo y cotizando al sistema, no procedía el reconocimiento de la pensión desde enero de 2010, se remontaba al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en el que se señaló que cuando el afiliado continuaba aportando al sistema de pensiones una vez satisfechos los requisitos para obtener la pensión, se debía reconocer hasta la última cotización (CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, reiterada en CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794).

Concluyó, que el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, desde el 18 de diciembre de 2009, cuando cumplió 62 años de edad y 1.150 semanas, y que los aportes efectuados posteriormente, no mejoraban el monto pensional del actor, pues dicha prestación no sufría variación en su mesada por los aportes adicionales que hiciera el afiliado; que teniendo en cuenta que aquel inició los trámites de reclamación de la pensión de vejez desde el 2009, tenía derecho al mismo desde enero de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y le absuelva de la condena (f.° 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 1° del Decreto 1513 de 1998, 7° del Decreto 510 de 2003 y 115 de la Ley 100 de 1993. Expone, que se le dio el alcance que no tienen a los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, los cuales estipulan la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima de vejez; que además se omitió la aplicación de los artículos 1° del Decreto 1513 de 1998 y 7° del Decreto 510 de 2003; que de tales normas se advierte la existencia de dos prestaciones diferentes que aunque fueron aplicadas al caso, se les dio un entendimiento que no corresponde, pues claramente indican la forma en que se financian las pensiones y, pese a ello, se relevó de la integración de los recursos necesario con el valor del bono pensional a que tiene derecho el actor.

Sostiene, que la infracción directa e inaplicación del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, conllevaron al ad quem a concluir que no resultaba necesaria la emisión del bono pensional para el otorgamiento de la prestación peticionada, cuando sí era necesaria; que el fallador no comprobó si al momento en que se reclamó el reconocimiento pensional (enero de 2010), el demandante cumplía los requisitos para su obtención, debido a que solo verificó la edad y la acreditación de las más de 1.150 semanas de cotización, omitiendo integrar el capital que financiaría la prestación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, alude que por la inaplicación del mentado artículo 7° del Decreto 510 de 2003, el sentenciador ordenó en favor del actor, la garantía de pensión mínima de vejez a partir de enero de 2010, siendo que la petición correspondiente la elevó en mayo de 2012, sin considerar que la obligación de los fondos de pensiones de reconocer las prestaciones reclamadas, solo surge con la presentación de la respectiva solicitud junto con la documentación requerida para acreditar el derecho (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que en la demanda de casación no se dan los presupuestos procesales de carácter sustantivo que permitan intuir la solidez en la argumentación de los ataques formulados contra la sentencia del ad quem; que el Tribunal para tomar su decisión y proferir la respectiva providencia, le dio a las normas invocadas la aplicación que en derecho les corresponde, sujetándose a lo previsto como deber para la autoridad judicial, en el marco del Estado Social de Derecho de la CN, y a lo dispuesto por el derecho internacional.

Afirma, que la doctrina ha reiterado que en el recurso extraordinario se debe señalar, en forma expresa, la errónea interpretación de la norma que se invoca frente a la realidad sustantiva y procesal y, que no puede fundarse en una simple conjetura que no tiene soporte, como la formula la parte recurrente (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Cuestiona en esencia el recurrente, que el ad quem reconociera al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, la garantía de pensión mínima de vejez, por cuanto era necesario disponer de todos los recursos de la cuenta de ahorro pensional, junto con el valor del bono pensional o que se configurara la emisión del mismo, «pero estimó erradamente el ad quem que tales recursos eran irrelevantes para el otorgamiento de la pensión reclamada por el demandante».

Advierte la Sala que la interpretación errónea, modalidad seleccionada por el recurrente, implica ofrecerle al enunciado legal una inteligencia que no le corresponde, lo que hace que su aplicación sea desacertada. Se anota lo anterior porque el Tribunal no incurrió en la acusación que le endilga la censura, como se pasa a explicar: Memora la Corporación que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial en lo referente a la decisión de segunda instancia, se anotó que las razones que lo llevaron a confirmar la decisión del Juzgado, se sustentaron, en que no fue cuestionado el reconocimiento de la prestación de garantía de pensión mínima de vejez, contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que el demandante satisfizo los requisitos en la norma antes en cita, el 18 de diciembre de 2009, pues en esa fecha cumplió los 62 años de edad y tenía 1.200 semanas, hechos que no fueron debatidos por la parte demandada; que los aportes de semanas cotizadas en salud y pensión apuntaban a que la asignación básica mensual del actor no superaba, el salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó, del bono pensional, que documentalmente se había comprobado, que se había emitido desde el año 2009, por el Ministerio de Hacienda, por lo que no era cierto que no se pudiera reconocer el derecho pensional. Contrastado lo anterior, la Sala no encuentra, conforme a las manifestaciones de la censura, error del Tribunal, pues el sentenciador no consideró, dentro de sus argumentos, que no era necesario el bono pensional, a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para reconocer la garantía de pensión mínima de vejez y, adujo que había sido emitido desde el año 2009.

De manera que si lo que quería el recurrente era cuestionar el documento tomado por el Juzgador, debió encauzar la acusación por la vía de los hechos, pues como se advirtió, la exigencia de la emisión del bono la encontró satisfecho, por lo que la acusación en este punto es infundada. En lo que respecta a la infracción directa del artículo 7º del Decreto 510 de 2003, en el que alude, que la obligación de reconocer la prestación pensional solo surge para los fondos pensionales cuando ha sido solicitada, el sentenciador no la desconoció, pues concluyó: Se tiene que desde el año 2009, folio 25, el actor se encuentra realizando trámites para el reconocimiento de su pensión y ante el silencio de la entidad respecto de su prestación radicó derechos de petición en enero, febrero y abril de 2011, folio 36 a 39, hasta el punto de impetrar una acción de tutela para que se diera respuesta a los mismos en mayo de 2012 folios 46 y 66 y por último el formato para solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fechado el 10 de mayo de 2012, folios 67 y 68, documentos relacionados de donde se extrae que el demandante solicitó a COLFONDOS, el demandando, información del trámite del bono pensional que tenía como único propósito continuar el trámite de su pensión. De ahí que, si lo cuestionado es la conclusión que sobre los elementos probatorios infirió el sentenciador de segundo grado, en cuanto a la fecha de solicitud pensional, la acusación deviene de fallida, pues las vías para debatir los anteriores razonamientos corresponden a la senda de los hechos.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Por lo anterior el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa, De violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1513 de 1998 y 7° del Decreto 510 de 2003. Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ elevó ante COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la solicitud de reconocimiento pensional desde el año 2009. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ sólo elevó ante COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la solicitud de reconocimiento pensional hasta el 10 de mayo de 2012. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS no adelantó los trámites pertinentes para la emisión del bono pensional que le correspondía al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ por los servicios prestados al Departamento de Santander. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS fue negligente en la realización del trámite pertinente para la emisión del bono pensional que le correspondía al señor por los servicios prestados al Departamento de Santander. 5. No dar por demostrado, estándolo que la emisión del bono pensional por parte del Departamento de Santander, era indispensable para la determinación del capital necesario para la financiación de la pensión de vejez del señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez sólo podía darse una vez emitido el bono pensional por parte del Departamento de Santander. Señaló como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas: 1. Comunicación del 7 de enero de 2009, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la analista de CITICOLFONDOS, que se le envía la liquidación de su bono pensional para su aprobación, y así comenzar con el proceso de emisión de tal documento (f.° 25 del cuaderno 1). 2.

Comunicación del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la unidad de cobranzas de CITICOLFONDOS, que se estaba efectuando la solicitud de aportes al ISS (f.° 27 del cuaderno 1). 3. Comunicación del 19 de junio de 2010, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la Coordinadora de Bonos Pensionales de CITICOLFONDOS, que la Gobernación de Santander no procedió a la emisión del bono pensional, dada la advertencia de inconsistencias en la historia laboral, por lo que se solicitaba su autorización para proceder a la anulación del mismo (f.° 29 del cuaderno 1). 4.

Comunicación del 9 de febrero de 2011, en la cual el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ autoriza la anulación del bono pensional (f.° 30 del cuaderno 1). 5. Comunicación del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la Coordinadora de Servicios de COLFONDOS, en respuesta a un derecho de petición, el estado del trámite de la emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Santander y que era necesaria su autorización para proceder a la anulación del mismo (f.° 31 del cuaderno 1). 6.

Formato de documentos requeridos para solicitar pensión de vejez de COLFONDOS, correspondiente al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, con sello de radicado del 10 de mayo de 2012 (f.° 67 y 68 del cuaderno 2). 7. Resolución N° 08088 de 30 de abril de 2003, proferida por la Secretaria General del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por medio de la cual se emite y ordena el pago de una cuota parte del bono pensional tipo A, con cargo a los recursos del FONPET (f.° 228 y 229 del cuaderno 1).

Alude, que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el actor elevó ante COLFONDOS S. A., la solicitud de reconocimiento pensional desde el año 2009, realizando inferencias sobre los años 2009, 2010 y 2011 y la mala fe de la demandada, sin que obrara prueba de ello en el expediente, pues durante esas anualidades se realizó fue el trámite de emisión del bono pensional ante el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Como consecuencia, no dio por demostrado, estándolo en el plenario, que el accionante solo hasta el 10 de mayo de 2012, a través del formato de documentos requeridos para solicitar pensión de vejez, realizó la reclamación ante la mencionada entidad. Afirma, en relación con lo anterior, que desacertadamente encontró el fallador, que COLFONDOS S. A. no adelantó los trámites pertinentes para la emisión del bono pensional, siendo que de la valoración de los medios de prueba anunciados, se colige que sí desplegó una conducta activa para la integración de los recursos en la cuenta individual del afiliado.

Como prueba de ello, mediante comunicación del 19 de junio del 2010, la coordinadora de bonos pensionales de CITICOLFONDOS le informó al demandante, que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER no procedió a la emisión de dicho bono debido a las inconsistencias halladas en la historia laboral, por lo que solicitaba su autorización para proceder a la anulación del aquel (f.° 29 del cuaderno principal) y fue el afiliado «inactivo» quien radicó la correspondiente autorización solo hasta el 9 de febrero de 2011 (f.° 30, ibídem ), retardando el trámite, por lo que no puede ahora alegar su propia culpa.

Aduce, que no se dio por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez solo podía darse una vez emitido el bono pensional por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, lo que se dio mediante Resolución n.° 08088 del 30 de abril del 2003, de modo que, con su expedición, vino a surgir la posibilidad de determinar el capital de la cuenta individual del actor, por consiguiente, cualquier determinación anterior era improcedente.

Concluye, que erró el Tribunal en confirmar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez desde el mes de enero de 2010, siendo que, para esa fecha, no se hallaba integrado el capital que financiaría la prestación (f.° 21 a 27 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Sostiene, en cuanto a los supuestos errores evidentes de hecho, que no se demuestra cuales fueron, ya que la recurrente se limitó a nombrar los que a su juicio consideró existentes, sin adentrarse a la demostración del cargo; que se evidencia en el plenario, que el demandante en enero de 2010 procedió a realizar la respectiva solicitud de pensión de vejez, siendo COLFONDOS S. A. quien no cumplió con el deber que le impone la ley, respecto de la solicitud del bono pensional (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Censura el recurrente, que el sentenciador de segundo grado concluyera que la solicitud pensional se radicó desde el 2009, pues ella se elevó hasta el 10 de mayo de 2012; que fue negligente para la tramitación del bono pensional, cuando desplegó una conducta activa para la integración de los recursos en la cuenta individual del actor.

Para demostrar los yerros endilgados al Tribunal, indica como pruebas erróneamente valoradas las comunicaciones del 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010, 19 de junio de 2010, 9 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, formato de documentos requeridos para la solicitud de pensión de vejez de fecha 10 de mayo de 2012 y la Resolución n.° 08088 de « 30 de abril de 2003 », proferida por la Secretaria General del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Pues bien, le asiste razón a los reparos que hace la censura sobre las conclusiones probatorias del ad quem, pues de las documentales referidas por el sentenciador, las cuales corresponden a las señaladas por el recurrente, no se observa, antes de la solicitud pensional radicada el 10 de mayo de 2012, reclamo previo requiriendo la pensión de vejez, pues lo que se advierte de dichos documentos son los trámites del bono pensional; veamos lo que dice cada una de ellas: Comunicación del 7 de enero de 2009 (f.° 25 del cuaderno principal), dirigida por Citi Colfondos al demandante, en donde se expresa: Adjunto le enviamos la liquidación de su bono pensional.

Es importante que revise este formato en caso de aceptar la liquidación del Bono, deberá diligenciar el especio VI. VALOR DEL BONO, para comenzar el proceso de solicitud de la emisión agradecemos enviar la documentación firmada junto con la copia de Registro Civil de nacimiento, copia de su documento de identidad y la declaración juramentada que se anexa a la Calle 67 No. 7-94 piso 15, Bogotá – Coordinación de Bonos Pensionales o entregarlas a cualquiera de nuestras oficinas Citi Colfondos a nivel nacional. […].

Comunicación, 12 de febrero de 2010 (f.° 27 cuaderno principal), dirigida también por Citi Colfondos al accionante, en la que se dice: En esta oportunidad damos respuesta al requerimiento de la referencia, razón por la cual nos permitimos informarle que la reclamación de aportes efectuados al ISS, por concepto de invalidez, vejez y sobrevivencia, ya está siendo tramitada por Citi Colfondos, según convenio ASOFONDOS, en el momento que el ISS, nos devuelva estos dineros, serán abonados en la cuenta de ahorro con los respectivos rendimientos.

Adicionalmente resaltamos la importancia que cada vez se presente una novedad debe ser reportada oportunamente en formulario de liquidación mensual de aportes, para mantener actualizada la información en nuestra base de datos de afiliados a Citi Colfondos. […]. Comunicaciones 19 de julio de 2010 (f.° 29 cuaderno principal), dirigida igualmente por Citi Colfondos al demandante, indica: Teniendo en cuenta el comunicado 0.080.05 del 25 de junio de 2010 de la Gobernación de Santander en la cual nos informan que no procedió con la solicitud de reconocimiento de su bono pensional, ante la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que se generó un cambio en la liquidación del bono pensional por la situación que le explicamos a continuación: Para este caso en particular la historial laboral aumentó un día de la liquidación al momento de autorizar la emisión del bono pensional, toda vez que la OBP está remitiendo una historia laboral correspondiente a 6.027 días, con lo cual al valor del Bono a fecha de Traslado al régimen de Ahorro Individual (1feb de 1996) es de $13.726.503 y revisando la historia laboral que se utilizó para la emisión del bono pensional se cuenta 6.026 días con lo cual el total del valor del bono a fecha de traslado al régimen era de $13.725.500,oo.

En virtud de lo anterior, solicitamos nos firme autorización de anulación del bono pensional, y de esa manera obtener una nueva liquidación provisional. Cabe aclarar, que luego de que usted autorice la anulación de su bono pensional esta Administradora de pensiones continuará con el trámite de liquidación y emisión del mismo. […] Autorización de anulación de bono pensional del 9 de febrero de 2011 (f.° 30 cuaderno principal), contiene lo siguiente: Bucaramanga, febrero 9 de 2011.

Señores COLFONDOS S.A. […] Respetados Señores: Por medio de la presente les solicito anular el bono pensional, emitido por el Departamento de Santander el 29 de enero de 2009, debido a que se presentó cambió en la liquidación del bono del bono pensional (sic) Comunicación del 25 de febrero de 2011 (f.° 31 cuaderno principal), dirigida por COLFONDOS S. A. al accionante, que dice: De acuerdo al requerimiento de referencia presentado por usted ante esta administradora, le informamos lo siguiente: 1.

El bono pensional fue emitido por el Departamento de Santander el 14 de junio de 209 por valor de $13.725.500 a la fecha de corte 01 de febrero de 1996, con un total de 861 semanas cotizadas. Sin embargo, el pasado 9 de febrero se le informó en la oficina de la ciudad de Bucaramanga que el valor del bono pensional había cambiado de acuerdo a comunicado DBP-BP 14262-10 de fecha 19 de julio de 2010, donde se le comunicó que se necesitaba su autorización para la anulación de su bono pensional, sin embargo, a la fecha no hemos recibido dicho documento para solicitar la anulación de su bono pensional.

La Resolución n.° 08088 del 30 de abril de 2013 (f.° 228 y 229 ibídem ), emitida por la Gobernación de Santander, a través de la cual se emite y ordena el pago de una cuota parte de bono pensional tipo A, a cargo de los recursos del FONPET y a favor del accionante, que en nada refiere la solicitud de una pensión por parte del actor. Formato de documentos requeridos para solicitud de pensión y formato de solicitud de pensión, los cuales ponen de presente el requerimiento de la prestación de vejez, el 10 de mayo de 2012, recibido en la misma data por la accionada (f.° 67 y 68 cuaderno principal).

De lo anterior surge, sin ninguna duda, que lo que sobrevino desde enero de 2009, no fue el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, sino el de liquidación, emisión y pago del bono pensional, para integrar los dineros contentivos con su cuenta de ahorro individual. Nótese que ninguno de los documentos a los que alude el Colegiado se desprende la solicitud de una pensión, más si se tiene en cuenta, que el actor siguió cotizando al sistema sin ninguna interrupción hasta septiembre de 2013 (f.° 236 a 242 del cuaderno principal).

De allí, que el Juez pluripersonal erró al tomar como fecha de inicio del trámite pensional, enero de 2009, cuando documentalmente no se encuentra demostrada tal situación fáctica, por lo que mal hizo en dar por probada la solicitud de prestación de vejez desde dicha fecha y de ahí derivar el disfrute de la pensión reconocida. Con lo expresado se demuestra que el Tribunal incurrió en el primero y segundo de los yerros evidenciados.

Ahora bien, en lo que no le asiste razón al recurrente es al despliegue de una conducta activa para la integración de los aportes a la cuenta individual del actor, pues observase que, antes de enero de 2009, ya había iniciado la gestión para la liquidación y posterior emisión del bono pensional y solo hasta el 30 de abril de 2013 alcanzó a finiquitar dicho trámite con la Resolución n.° 08088 antes mencionada, pues si bien realizó los trámites para su reconocimiento, lo cierto es, que fue lento en su actuar, pues aunque el actor solicitara la pensión desde el 10 de mayo de 2012, decidió, en primer lugar, completar todos sus aportes para que la decisión de su prestación de vejez fuera más expedita y, por el contrario, estuvo truncada con la falta de agilidad de la administradora de pensiones, que perduró por más de 4 años, cuando la solicitud de expedición del bono pensional empezó desde antes del año 2009.

Es así como, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL12709-2016, respecto al tema que ocupa la atención de la Sala, precisó: En lo que respecta a la acusación por la vía directa, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al confirmar la condena contra COLFONDOS, al reconocer la pensión anticipada de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no obstante estar plenamente establecido que no se había emitido el bono correspondiente a los tiempos de cotización alegados por el afiliado para completar el capital requerido para financiar la pensión anticipada de vejez propia del régimen de ahorro individual, para lo cual se ha de precisar, en primer lugar, cuáles son las responsabilidades de la AFP dentro de los trámites de solicitud, emisión y expedición de los bonos pensionales, de conformidad con el artículo 52 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 22 del D. 1513 de 1998.

El texto de esta disposición señala: Artículo 22. Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.

Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.

Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Así pues, cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud del afiliado, la historia laboral de este con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él; e igualmente, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del mismo D. 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

En consecuencia, a la administradora le corresponde definir a qué entidad le corresponde la emisión del bono pensional, de acuerdo con la historia laboral que ha establecido, y, seguidamente, debe solicitar, a nombre del afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente. El emisor tiene un plazo máximo de 90 días hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, “…después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente”.

La liquidación debe contener, al menos, la historia laboral que se utilizó, las variables que se emplearon para el cálculo y la determinación de las cuotas partes que deben asumir los contribuyentes. A partir de la primera liquidación realizada, el emisor queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensional que haga el afiliado a través del AFP, con base en hechos nuevos, con la debida certificación y confirmación, pero esto no faculta al emisor para volver a someter a escrutinio los hechos debidamente certificados en una etapa anterior.

En ningún caso, la liquidación provisional constituirá una situación jurídica completa. Una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor a la entidad administradora, esta, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela a conocer al afiliado, y solo se puede solicitar la emisión del bono si el afiliado aprueba la historia laboral y solicita que se emita.

En cuanto a la emisión y expedición, el artículo 1º del D. 1513 de 1998 modificó el artículo 5º del D. 1748 de 1995, así: Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de 1995: "Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional". "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." "Reconocimiento de cuota parte.

Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor". La oportunidad para emitir el bono es dentro del mes siguiente a la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación. Por lo anterior, si a enero de 2009, fecha en que se le informa al actor de la liquidación provisional del bono, conforme a lo expuesto en precedencia, si bien, posteriormente, existió error en la liquidación y, por ende, en su monto, como así lo informó la demandada en la comunicación del 19 de julio de 2010, la anulación, posterior liquidación y emisión, debió realizarse de forma más expedita.

En lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del DEPARTAMENTO DEL SANTANDER en la anulación y trámite de la nueva liquidación y emisión; tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales y, en esa medida, no puede castigársele a quien con premura ha decidido realizar su trámite de bono pensional, para que sea más ágil la definición de su derecho pensional, hasta cuando el fondo por fin decida realizar su labor, restringiendo su reconocimiento hasta que culmine el proceso.

De allí, no se demuestran los yerros de los numerales tercero y cuarto. En cuanto a los errores 5º y 6°, referentes a la necesaria emisión del bono pensional para la determinación de la prestación de vejez, constituyen argumentos jurídicos que escapan de la vía seleccionada y que la Sala se abstendrá de estudiar. Por lo expuesto, el cargo prospera parcialmente, en cuanto asumió que el actor solicitó la pensión deprecada en enero de 2009 cuando en realidad lo hizo el 10 de mayo de 2012.

Sin costas en el recurso de casación al salir avante en forma parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Cuestiona el apelante, que el Juzgador de primer grado reconociera la garantía de la pensión mínima de vejez: i) sin que se hubiese completado toda la documental necesaria para proceder con el estudio de la solicitud pensional, pues no se encontraba, al 10 de mayo de 2012, la emisión del bono pensional y, ii) que se causara en enero de 2010, pues la solicitud pensional solo lo fue hasta el 2012 y el actor continuó aportando a pensiones.

Como aspectos no debatidos de la alzada se tiene, que el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, nació el 18 de diciembre de 1947, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes de 2009 y que ha dicha fecha tenía cotizadas más de 1.150 semanas. Ahora bien, los argumentos expuestos en sede casación, contestan alguna de los reparos realizados al a quo.

En efecto, el trámite de la pensión de vejez no surgió desde enero de 2010, porque, como se adujo al resolver recurso extraordinario, la solicitud se realizó el 10 de mayo de 2012, como obra a folios f.° 67 y 68 cuaderno principal y sobre ese punto habrá de modificarse la decisión de primer grado. Si bien, el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 señala: Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 (negrillas de la Sala). Para la Sala, la conducta de la entidad demandada no fue diligente en la consecución del bono pensional, por lo que se considera que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional es la AFP y no el afiliado y, por tanto, la pensión se debe disfrutar desde el 10 de septiembre de 2012 (cuatro meses desde la fecha de la solicitud, tiempo que tenía la entidad para resolver la solicitud pensional, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta trece mesadas pensionales al año (parágrafo transitorio 6° del A. L. 1 de 2005, en relación con el inciso 8° del mismo, en atención a que la pensión se causa después del 31 de julio de 2011) y con los ajustes legales anuales correspondientes.

Y es que, aun cuando el actor, con posterioridad a la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, continuó efectuando cotizaciones (hasta el ciclo del mes de septiembre de 2013), se debió a la demora y negligencia de la administradora para resolver de fondo sobre su solicitud, escenario que no puede tomarse en desmedro de CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, en la medida de que, desde el momento en que requirió el reconocimiento de la prestación, ya había acreditado los requisitos para ella, siendo estos, el de la edad (62 años) y las semanas cotizadas (1150).

Debe agregarse, que la accionada, con oficio del 22 de junio de 2012 (f.° 75 a 77 del cuaderno principal), aceptó que el demandante reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, de allí que, junto con los otros argumentos realizados al momento de resolver el recurso de casación, sirven para ultimar sobre la procedencia de la prestación. El retroactivo deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a las reglas establecidas por esta Corporación, que para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. No se estudia la excepción de prescripción, por cuanto no fue propuesta por la accionada COLFONDOS S. A. Sin costas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, litis que le fue denunciada al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que estableció como fecha de configuración de los requisitos para acceder al derecho reclamado, el 18 de diciembre de 2009 y condenó a COLFONDOS S. A. a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez al actor a partir del 1° de enero de 2010.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para precisar que el actor configuró los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, equivalente a un smlmv, a partir del 10 de septiembre de 2012, por trece mesadas al año y los reajustes anuales respectivo; que desde la misma fecha se deberá reconocer dicho derecho; que la administradora de pensiones deberá indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta su fecha efectiva de pago, conforme la formula explicada y se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por el fondo de pensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00