CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3563-2021 Radicación n.° 71019 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le adelanta al ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza con TP 129917 del C. S. de la J., como apoderado de COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Como quiera, que el mencionado profesional del derecho, mediante memorial que obra a folio 65, renunció al poder, téngase en cuenta la misma para los efectos pertinentes.
I.
ANTECEDENTES David Hernández García solicitó, que se condene a la demandada a reconocer y cancelar a su favor la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2006, tomando 365,25 días al año, y teniendo en cuenta como tiempo cotizado el laborado con el Ministerio de Defensa Nacional del 21 de enero de 1968 al 30 de abril de 1970, junto con el que efectuó a otras cajas; así mismo pretendió el pago de los respectivos intereses moratorios.
En sustento de sus reclamaciones, sostuvo que nació el «17 de abril de 1946»; que efectuó cotizaciones al ISS entre el 8 de junio de 1970 al 1 de enero de 1989, a través de diferentes empresas, y además laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 21 de enero de 1968 y el 30 de abril de 1968; que solicitó la pensión de vejez el ISS, quien se la negó mediante Resolución n.° 005947 de fecha 27 de marzo de 2009, bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de cotizaciones, dado que se Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditaron 967 semanas cotizadas al sistema y 138 en los últimos 20 años anteriores a la edad para acceder a tal derecho.
Señaló, que el ISS al momento de expedir el acto administrativo en comento, no tuvo en cuenta los periodos que el mismo cotizó entre el 21 de enero de 1968 al 30 de abril de 1970 en el Ministerio de Defensa Nacional, y que contabilizó los tiempos cotizados tomando 360 días al año, donde de haberlo hecho con 365,25 días, hubiera tenido derecho al reconocimiento reclamado, por contar así con 1.084 semanas cotizadas.
La entidad de seguridad social demandada, al responder, manifestó aceptar lo referente a la fecha de nacimiento del actor, y admitió haber expedido la resolución enunciada por el mismo a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada; así mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y como excepciones de fondo presento las denominadas, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE MALA FE Y COMPENSACIÓN. Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de JUBILACIÓN POR APORTES favor del señor DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, a partir del 8 de abril de 2006 en cuantía inicial de […]$408.000,00, más las mesadas adicionales y sus respectivos reajustes de Ley, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley de 1993, a favor del demandante, a partir del 8 de abril de 2006 […].
CUARTO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a las costas del proceso por lo cual se tendrá como agencias en derecho la suma correspondiente a 8 SMLMV, que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nóminas de pensionados al demandante al señor DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA.
SEXTO: De no ser apelada CONSÚLTESE ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió: Reformar la sentencia objeto de consulta, la cual quedará así:
PRIMERO: revócase el punto 3º de la sentencia objeto de consulta. En consecuencia, absuélvase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Confírmase en todos los demás puntos […]. Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó, que el problema jurídico consistía en determinar si al actor le asistía derecho a la prestación reclamada bajo el Acuerdo 049/90, o la Ley 71/88, y si había lugar o no a los intereses moratorios.
Para tal efecto sostuvo, que al hacer un análisis del material probatorio en los términos del artículo 61 del CPTSS, resulta claro que el actor es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto nació el 7 de abril de 1946, contando con más de 40 años de edad a la entrada en vigor de dicha normativa; que se encuentra demostrado el tiempo de servicio prestado al sector público y al cotizado en ISS, y que laboró durante 20 años 6 meses y 12 días, tal y como se desprende de la Resolución n.° 005947/09 emanada del ISS, donde se acreditan 967 semanas cotizadas a esa entidad (fs. 8 y 9), del certificado de factores salariales emitido por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se demuestra que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado, desde el 21 de enero de 1968 hasta el 30 de abril de 1970, equivalente a 2 años 3 meses y 9 días (fs. 80 a 85).
Acorde con lo expuesto, manifestó que no hay duda que la pensión debe analizarse bajo el marco normativo del artículo 7 de la Ley 71/88, conforme al derrotero jurisprudencial, entre otros, la sentencia CC SU 769-2014, cuya interpretación permite sumar bajo dicha disposición, tiempos públicos aportados en cajas o fondos, con las Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones al ISS, en virtud del principio de favorabilidad y pro omine, concluyendo que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes.
Respecto de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron reconocidos por el juez de primer grado, dijo que no se accedería a ellos, en razón de tratarse de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no bajo lo reglado por la norma de seguridad social, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en las sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26029, la cual reprodujo.
También trajo a colación, las providencias CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 28088, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27316, CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 29116, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.46469, entre otras. Con fundamento en lo anterior, puntualizó que no había lugar a los intereses moratorios, como jurisprudencialmente lo ha sostenido esta Corte, revocando la decisión del juzgado en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte case íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la emitida por el Juzgado de conocimiento.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segundo grado, por considerar que es violatoria de la ley sustancial «por infracción directa, concretamente el artículo 21 del C.S.T. y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
En su demostración, sostuvo que bajo el principio de favorabilidad, la pensión del actor no debió reconocerse con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sino acorde con lo establecido en el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, porque además de permitir la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, también da lugar a reconocer los intereses moratorios que trata el artículo 141 de dicha Ley, solicitando que sea bajo dicha normatividad que se conceda la prestación, fundamentándose para ello en la sentencia con radicado 42818 de 2011, sin precisar la fecha.
Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 8 Expreso, que el ad quem consideró que el actor no tenía derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque realizó un análisis de la prestación bajo la Ley 71/88, sin tener en cuenta que la pensión se solicitó bajo la normatividad arriba mencionada, sosteniendo para ello, que cumplió los 60 años de edad el 7 de abril de 2006, para cuando acreditaba haber cotizado 967 semanas al ISS, a lo que debe agregarse las 117 correspondientes al tiempo servido do en el Ministerio de Defensa, para un total de 1184 semanas, cumpliendo así con el requerimiento de aportes exigido en el canon 9º de la Ley 797/03, el que para 2006 era de 1075 semanas; agregó, que esta normatividad le resulta más favorable, porque bajo esa égida, sí es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios.
Con fundamento en lo anterior, asentó que el Tribunal incurrió en la transgresión legal denunciada. VII. LA RÉPLICA Sostuvo, que si bien es cierto, el recurrente considera que la pensión del actor debió reconocerse con fundamento en la Ley 100 de 1993, porque permite el pago de los intereses moratorios, también lo es, que de hacerse así, la tasa de remplazo es 8% más baja que la contemplada en la Ley 71 de 1988, lo cual terminaría reduciendo su prestación mensual; que teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100/93, de accederse a lo pretendido por la censura, la Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 9 mesada debería reliquidarse reduciéndola de un 75% como tasa de remplazo a un 67 %.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando en el ataque no se indicó expresamente la senda de violación por la que pretende encausar su acusación, de su desarrollo se desprende que es la vía del puro derecho, y bajo ese entendido se resolverá el mismo. Dado el sendero por el que se enderezó el cargo, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor David Hernández García nació el 7 de abril de 1946, cumpliendo 60 años de edad en el mismo día y mes de 2006; ii) Que al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100/93, contaba con más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem; iii) Que acreditó haber aportado al ISS 967 semanas; iv) Que conforme al certificado de factores salariales emitido por el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, se demuestra que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional como Soldado, desde el 21 de enero de 1968 hasta el 30 de abril de 1970, equivalente a 2 años 3 meses y 9 días (fs. 80 a 85) y v) Que el tiempo aportado con el laborado en el sector público suman 20 años 6 meses y 12 días.
Se recuerda que el Tribunal conoció de la decisión de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y bajo esa perspectiva, consideró que acorde Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 10 con los elementos probatorios obrantes en el informativo, el promotor del litigio acreditaba reunir los requisitos para concederle la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto que al sumar las cotizaciones efectuadas al ISS, con el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, arrojaba un total 20 años 6 meses y 12 días, confirmando el fallo de primer nivel en este aspecto.
Y en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, sostuvo que estos resultaban improcedentes, por cuanto la prestación se otorgaba bajo la égida de la Ley 71 de 1988, la cual no estaba regulada por la mencionada normativa de seguridad social, tal y como jurisprudencialmente se ha sostenido por esta Sala. Por su parte, el distanciamiento del recurrente con la decisión de alzada, radica fundamentalmente en que allí se consideró que no eran procedentes los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100/93, por cuanto la pensión se otorgó con fundamento en la Ley 71/88.
Pues bien, lo primero que hay que decir, es que en tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por tratarse de un derecho pensional, mínimo y fundamental, el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto; ello por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su cargo, la determinación de las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 11 curia, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019, CSJ SL17741-2015).
En la sentencia CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021, sobre este puntal aspecto, se sostuvo: […] el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.
Tal situación, es la que precisamente se advierte aconteció en este caso, cuando el Tribunal para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, acudió al artículo 7º de la Ley 71/88, al considerar que bajo dicha normativa era dable la sumatoria de tiempos públicos no aportados al ISS, con las semanas cotizadas a dicha entidad de seguridad social, sin que se evidencie un desacierto en ese aspecto.
Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 12 Y aun cuando es cierto que, en lo relacionado con el no reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, el juzgador de segundo nivel se fundó en la jurisprudencia de esta Sala vigente para la data en que profirió su fallo, en donde se sostenía que estos réditos no procedían en aquellos casos en que la prestación se reconociera con fundamento en disposiciones que no fueran reguladas en la referida ley de seguridad social, como lo era la Ley 71/88, también lo es que tal criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL1681-2020.
En dicha providencia, se sostuvo que las pensiones otorgadas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre ellas, la de la Ley 71/88, Ley 33/85, hacen parte de las prestaciones que se rigen por la referida norma de seguridad social y también del sistema general de pensiones, sin que exista fundamento válido alguno para efectuar una distinción o diferencia frente a las pensiones concedidas bajo dichas disposiciones, para efectos del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.
En aquella sentencia se puntualizó: El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 13 los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. […] […] no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». Con fundamento en lo anterior, la Corte Concluyó: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 14 tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (Subrayado fuera del texto original). Dicho criterio doctrinal, fue reiterado en las sentencias CSJ SL464-2021, CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, entre otras.
Bajo este horizonte, y conforme a la nueva línea de pensamiento de la Sala, la cual resulta plenamente aplicable al asunto bajo análisis por tratarse de un caso análogo, salta a la vista que debe darse lugar a la prosperidad del cargo y al quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en tanto que el recurso de alzada le fue negado por el juzgado de conocimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para cuando se instauró el escrito inaugural, esto es, el 23 de febrero de 2012 (f. 19), para lo cual se retoman los argumentos expuestos en sede extraordinaria.
Debe aclararse, que el análisis se limitará a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, como quiera que este fue el único aspecto que se debatió se sede casacional, y que como quedó allí explicado, estos resultan procedentes para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988. Sobre el particular, debe señalarse que el juez de primer nivel dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 8 de abril de 2006, fecha desde cuando igualmente se otorgó la pensión de vejez por aportes.
Dicha norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto de dichos réditos, la Sala en forma reiterada y pacifica ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, por lo que para su imposición no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que estos proceden por la tardanza en la cancelación de la obligación (CSJ SL2512-2021, CSJ SL5627-2019).
En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073- 2020, CSJ SL4985-2017).
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Hernández García elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante ISS, hoy Colpensiones, el 10 de febrero de 2009, tal y como se desprende de la Resolución n.° 005947 Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 17 del 27 de marzo de esa misma anualidad, emanada de dicha entidad de seguridad social, a través de la negó esa petición (f. 8), hecho que además fue aceptado en la contestación de la demanda.
Conforme a las disposiciones antes transcritas, y acorde con la fecha en que se presentó la reclamación pensional por parte del promotor del litigio, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley para resolver la solicitud, lo que, en este caso, surge desde el 10 de junio de 2009, resultando equivocado la decisión del juzgado al otorgar dichos réditos desde una fecha anterior.
Con fundamento en lo anterior, habrá de modificarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 21 de agosto de 2014, para en su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2009. En lo demás, se confirma.
Los argumentos expuestos, son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada relacionadas con los intereses moratorios, único aspecto analizado en la sentencia, incluso la de prescripción, por cuanto entre la fecha de la presentación de la demanda, 23 de febrero de 2012, y la data desde cuando se está ordenado el pago de los referidos réditos, 10 de junio de Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 18 2009, no transcurrió el término prescriptivo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Las costas de primera instancia, estarán a cargo de la parte vencida en juicio; en segunda, no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 21 de agosto de 2014, para en su lugar, ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2009. Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, acorde con lo indicado en la parte motiva.
Se confirma en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (Impedido) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71019 SCLAJPT-10 V.00 21 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 71019 DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la sentencia de instancia emitida en el recurso extraordinario de casación, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto considero que tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el otorgamiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, Radicación n.˚ 71019 SCLAJPT-02 V.00 2 por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.
Ahora, revisada la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.
Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.
Radicación n.˚ 71019 SCLAJPT-02 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra. Magistrado