CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3563-2020 Radicación n.° 78064 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR CASTILLO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada por FIDUAGRARIA SA obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
I.
ANTECEDENTES Edgar Castillo Valencia demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara el Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 2 incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la entidad, al haber pagado de manera parcial las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones; así mismo que se reconocieran la sanción moratoria, los intereses legales y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente con el ISS entre el 21 de mayo de 1979 y el 25 de junio de 2003, desempeñándose como médico especialista; que en los años 2001 y 2002 laboró dominicales y festivos pero su reconocimiento se dio mediante la Resolución n.° 6640 del 13 de diciembre de 2006.
Que a la fecha de presentación de la demanda no se habían reajustado las cesantías, sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones con el pago por trabajo complementario. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, pero precisó que de acuerdo con el documento expedido por la Coordinación de Nómina del ISS, al demandante se le cancelaron las primas, los recargos nocturnos y las vacaciones.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de marzo de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 3 condenó al ISS en Liquidación a reconocer a Edgar Castillo Valencia la suma de.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. El Tribunal estableció como problema jurídico a dilucidar, determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los dominicales y festivos laborados, y en caso afirmativo, verificar si no se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como principal fundamento de su decisión, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta en los artículos 167 de Código General del Proceso y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo que dijo: En materia de derecho probatorio es principio universal, que quien afirma una cosa, es quien está obligado a acreditarla, ya que la prueba es el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, y por lo mismo, si tal prueba no se produce, no puede ser calificada, por lo que, el demandante tenía la carga procesal de incorporar al Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 4 litigio todos los medios de convicción necesarios para lograr sacar adelante la pretensión. Hizo relación a las pruebas que reposan en el plenario, y explicó de forma sucinta, qué probaba cada una para concluir que, ninguna permitía realizar las operaciones aritméticas para establecer el salario promedio y la deficiencia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se ocasionara con la inclusión de dominicales y festivos, razón por la cual, al considerar que no existían los medios que le permitieran la certeza del derecho a lo pedido en la demanda inicial, no accedió a lo solicitado por el señor Castaño Valencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, […] adicionándola en el sentido de reconocer el reajuste de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, vacaciones y prima de vacaciones, conforme al texto convencional; así como la cantidad de $160.129,oo, diarios a partir del 25 de septiembre de 2003 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales, por concepto de indemnización moratoria ordenada en el fallo se (sic) primera instancia y las costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 469 y 476 del CST; 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; y 1 y 7 de la Ley 6 de 1945.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - Dar por demostrado, no estándolo, que el actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, no es beneficiario de los derechos convencionales, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato de Sintraseguridad Social, para los años 2001 – 2004, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, con base en lo normado en los artículos 467,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, es beneficiario de los derechos convencionales, contenidos en la Convención Colectiva de trabajo, (sic) celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato de Sintraseguridad Social, para los años 2001 – 2004, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, con base en lo normado en los artículos 467,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, no estándolo, que el actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, no le son aplicables las disposiciones contenidos (sic) en los artículos 38, 41, 48, 49, 50 y 62 de la Convención Colectiva de trabajo (sic), celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato de Sintraseguridad Social, para los años 2001 – 2004, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 6 legal, prima de servicio extralegal, vacaciones y prima de vacaciones. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, es beneficiario de los derechos convencionales, contenido en los artículos 38, 41, 48, 49, 50 y 62 de la Convención Colectiva de trabajo (sic), celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato de Sintraseguridad Social, para los años 2001 – 2004, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, vacaciones y prima de vacaciones. - Dar por demostrado, no estándolo, que el actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, no le son aplicables las disposiciones contenidos (sic) en los artículos 5, 17, 33, y 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, vacaciones y prima de vacaciones. - No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) actor EDGAR CASTILLO VALENCIA, le son aplicables las disposiciones contenidos (sic) en los artículos 5, 17, 33, y 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores que constituyen salario, para la liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, vacaciones y prima de vacaciones.
Para la demostración del cargo dijo que, del problema jurídico planteado por el Tribunal se concluía que no aplicó los artículos 467, 469 y 476 del CST que regulan el derecho de asociación de los trabajadores de los sectores público y privado pues lo delimitó en ver si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y en caso afirmativo, si estaban o no afectadas por la prescripción. Así pues, dejó de lado algún pronunciamiento sobre la aplicación o no de las normas convencionales.
Entonces, indicó que el ad quem erró al concluir que dentro del expediente no existían medios probatorios que le Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 7 permitieran efectuar las operaciones aritméticas y establecer la veracidad de las afirmaciones en cuanto a las diferencias que se ocasionaron por la no inclusión de dominicales y festivos.
Luego de transcribir los artículos 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, indicó que en ellos se señalaban los factores que constituían salario para la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Concluyó el cargo diciendo que la demandada admitió que los reajustes solicitados no fueron cancelados y que, de conformidad de la Convención Colectiva de Trabajo, se debían tener en cuenta para la liquidación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa y aplicación indebida de los artículos 29 de la CP; 61, 66 y 151 del CPTSS; 488 del CST; 165, 166 y 168 del CGP. Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existe la suficiente prueba documental, para determinar el valor del salario promedio del señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, para los años 2002 – 2.003. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que dentro del proceso, no existe la suficiente prueba documental, para determinar el valor Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 8 del salario promedio del señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, para los años 2.002 – 2.003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, es beneficiario de la convención colectiva (sic) celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, (sic) para los años 2001 a 2004. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que el señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, no es beneficiario de la convención colectiva (sic) celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, (sic) para los años 2001 a 2004. Dijo que los errores fueron consecuencia de la no apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS 2001-2004 y de la errónea valoración de las Resoluciones n.°s 6640 de 2006 y 3872 de 2004, “Devengados por trabajador EDGAR CASTILLO VALENCIA años 2.001, 2.002 y 2.003 originados por Instituto De Seguro Social”, reporte de cesantías de la demandada.
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem no mencionó la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aportada a folios 20 a 91, debidamente incorporada, en la cual, se fijaron las condiciones que regían las relaciones laborales, incluidos los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y, de manera expresa, se señalaron los dominicales y festivos.
Por lo tanto, dijo que él cumplió con demostrar lo pretendido y recordó que el juzgador debía aplicar lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en donde la carga de la prueba para desvirtuar los supuestos de la demanda recae en la parte demandada. Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó también que el ad quem valoró de manera errónea la Resolución n.° 6640 de 2006, “para llegar a la conclusión que ella reflejaba el reconocimiento y orden de pago de los dominicales y festivos, dejando de valorar, lo que la misma resolución reflejaba, como lo es el reconocimiento de la morosidad de la demandada de realizar el pago oportuno” de los dominicales y festivos, que constituían factor salarial.
Señaló que el salario promedio en realidad correspondió a $4.774.650 para el año 2001, $5.053.585 para el 2002 y $4.803.876 para el 2004, aclarando que solo se deben tener en cuenta los salarios entre el 1 de enero y 25 de junio de esa anualidad, por retiro por jubilación. VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, representada por Fiduagraria SA obrando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS presentó oposición a la prosperidad de la demanda de casación. Frente al primer cargo dijo que no se podía determinar con precisión ni claridad cuál era la norma violada, pues lo que describió en su demostración fue la definición de las prestaciones sociales y los elementos constitutivos de salario.
Del cargo segundo afirmó que se presentó por la vía indirecta, pero atacó la interpretación de las normas por dos submotivos a la vez: aplicación indebida e infracción directa; además que de las pruebas dijo que se valoraron mal y Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 10 después que no fueron tenidas en cuenta, y que la argumentación parece más un alegato de instancia. Así las cosas, resulta que el recurrente no logra determinar claramente cuál es el alcance de su impugnación bajo las condiciones extraordinarias de la técnica de la casación, ya que busca una infracción directa de la ley sin determinar claramente cuál es la ley sustancias (sic) presuntamente violada, y en el segundo cargo, no logra destruir los fundamentos de la segunda instancia, así como tampoco logra determinar si se trata claramente de una infracción directa por error de hecho, por aplicación indebida o por interpretación errónea, confundiendo y mencionando en un solo cargo, las condiciones determinantes para las tres condiciones, las cuales, como forma esencial de la casación, debieron ser presentadas en cargos diferentes y ser aplicadas con base en la valoración probatoria o sumaria de manera precisa y condicionada a la técnica de la casación en cada uno de los cargos, de tal manera que no se mezclen y sea posible definir una condición de análisis en cada uno de ellos, situación que no se presentó y que por el contrario, confundió la aplicación de cada cargo en la casación, por lo que la demanda de casación está llamada a no prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen las reglas propias de cada una de las vías.
Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 11 legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 12 plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. (i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 13 en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y la concesión de las pretensiones.
Así las cosas, en principio estaría correctamente formulado, pues es claro que se solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, procediera la Corte a confirmar la del a quo, pero el error radica en que solicitó una adición, en el sentido de reconocer el reajuste de las prestaciones sociales y que se concediera la indemnización moratoria; cuando es claro que el señor Castillo Valencia estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues no interpuso el recurso de apelación y el ad quem avocó su conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, vulneró la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL 23 abr. 1985, rad. 10977; SL 28 feb. 2008, rad. 29224;
SL 30 sep. 2008, rad. 32618 y SL4397-2015, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, que indica que el petitum de la demanda de casación no debe Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 14 incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita. Al respecto, en la última providencia indicada, se dijo: El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera que, en el presente caso, como el demandante inicial no recurrió en apelación la sentencia, no podía solicitar en sede de casación la «adición» de la del a quo. Por lo tanto, la solicitud de la censura no responde a un motivo propio del recurso de casación que, «dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018).
(ii) El primer cargo lo dirigió por la senda directa, en la que, la Corte tiene como función, confrontar la sentencia del tribunal con las normas sustanciales de orden nacional que se supone, fueron violadas por el colegiado, que contengan derechos sustanciales, sin necesidad de acudir al material probatorio, se trata de resolver una trasgresión jurídica.
Estableció como submotivo de la violación la infracción directa, que es la no aplicación de una norma por parte del juzgador de segundo grado y a renglón seguido indicó una serie de errores de hecho cometidos presuntamente por el ad quem, cuando en la vía escogida, se está de acuerdo con las conclusiones fácticas de aquel. Y el recurrente planteó en el cargo inconformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, no siendo posible revisarlas por la senda escogida.
(iii) Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 16 fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que del material probatorio que se encuentra en el proceso, no se podía establecer que las liquidaciones efectuadas por el ISS fueran deficitarias, porque no contenían los dominicales y festivos pretendidos por el demandante, era este aspecto puntual el que tenía que desvirtuar el recurrente, señalando con precisión la diferencia alegada.
En el vía indirecta el submotivo propio es la aplicación indebida, el cual fue indicado en el cargo, pero al mismo tiempo señaló la infracción directa y de acuerdo con la técnica no es correcto, como sucedió en este caso, pretender que una misma norma fue trasgredida por dos o más de esas causales porque estaría violando el principio de contradicción porque no puede ser aplicada y dejada de aplicar al mismo tiempo.
Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 17 La infracción directa se presenta cuando se deja de aplicar total o parcialmente una norma al conflicto jurídico concreto, es decir, que el juez la pasó por alto. A su vez, la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis, luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la mal interpretada.
Por lo tanto, una misma norma no pudo dejar de ser aplicada e interpretarla de manera equivocada al mismo tiempo por parte del fallador como lo pretende demostrar el casacionista. (iv) En relación con la proposición jurídica del segundo cargo aunque se citó un sinnúmero de normas, algunas de forma generalizada, la Corte ha avanzado en el sentido de considerar que, basta con una que reúna esos requisitos, para que el recurso pueda ser abordado.
Excepcionalmente, puede plantearse la violación de normas procesales que pudieron ser desconocidas por el ad quem, en ese evento, el ataque se tiene que presentar como violación medio, situación que no ocurrió, pues acusó los artículos 61, 66 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho convencional, se deben acusar los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrió en el cargo planteado por la vía indirecta, que es el que permite a la Sala adentrarse a su estudio, por tratarse aquella como una prueba.
(v) Además, los ataques formulados en el cargo segundo contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la SL1302-2020, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, los cargos Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 19 no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR CASTILLO VALENCIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA SA obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78064 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ