Micelio
SL3563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 446 de 1998Ley 524 de 1999

Radicación n.° 71484 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3563-2019 Radicación n.° 71484 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ZULUAGA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ZULUAGA MONTOYA llamó a juicio al MUNICIPIO DE COPACABANA, con el fin de que le pagara la pensión de jubilación convencional desde el momento del cumplimento de los requisitos y su retroactivo pensional; costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1952; que labora para el MUNICIPIO DE COPACABANA, desde el 8 de junio de 1992, cumpliendo los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2012; que es miembro de la organización sindical SINTRASEMA, que tiene subdirectiva en el MUNICIPIO DE COPACABANA; que el sindicato SINTRASEMA, celebró Convención Colectiva de Trabajo con aquél, vigente desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, la cual se ha prorrogado automáticamente; que los efectos de la convención colectiva son extensivos a todos sus trabajadores, según la cláusula 62 del instrumento colectivo; que para acceder a la pensión de jubilación convencional, se requiere tener 20 años de servicios y 50 años de edad, requisitos alcanzados el 8 de junio de 2012; que solicitó el reconocimiento de la prestación y, mediante Resolución n.° 1417 de junio 20 de 2012, no se accedió a lo pedido, con fundamento en que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no estaba vigente (f.° 40 a 42 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante presentó renuncia desde el 16 de enero de 2003, que realizó solicitud de pensión y le fue negada. No aceptó lo referente a la vigencia de la convención colectiva, por haberse celebrado, posteriormente, tres laudos arbitrales, la afiliación a la asociación sindical, ni la extensión de los efectos de la convención colectiva a todos los trabajadores; que, en efecto, el artículo 25 de la convención colectiva perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, derogatoria del artículo 25 de la convención colectiva e inexistencia de causa para pedir. (f.° 49 a 51, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, mediante fallo del 16 de junio de 2014 (f.° 136 Cd del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte demandante, con providencia del 27 de febrero de 2015 (f.° 146 Cd del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Para dar solución a la litis, partió de establecer si aquél cumplió con los requisitos contenidos en la convención colectiva y si al momento de satisfacción de los mismos, ésta se encontraba vigente. Al revisar el instrumento colectivo, concretamente el artículo 25, encontró que, para acceder al derecho pensional deprecado, era necesario cumplir 50 años de edad y tener 20 años de servicios en forma continua o discontinua.

Que del registro civil de nacimiento (f.° 1 del cuaderno principal), se constata que el demandante cumplió los 50 años de edad, el día 22 de marzo de 2002 y de la certificación laboral (f.° 2, ibídem ), se comprueba que el demandante completó los 20 años de servicios, el 8 de junio de 2012. Que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues su prestación se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual las cláusulas pensionales previstas en convenciones colectivas de trabajo perdieron vigor, para lo cual se fundamentó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.42994, en relación a los efectos del AL 01 de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por vía directa, por violación directa por negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 524 de 1999, artículo 1° de la ley 26 de 1976, artículo 1° de la ley 27 de 1976, así como lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 53, artículo 55 y 93 de la Constitución Nacional; así como el inciso 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, alega que el Tribunal aplicó el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005, sin valorar las inconsistencias y contradicciones entre diferentes normas de rango constitucional y, con fundamento en la anterior disposición, concluyó que la cláusula pensional inserta en la convención colectiva, perdió vigencia el 31 de julio de 2010.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo un límite en el derecho de negociación colectiva y, por ello, entra en contradicción con otras normas de rango constitucional, como los artículos 53 y 55 de la CN. Que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno y los mismos no limitan ni restringen el derecho a la negociación colectiva; que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, estableció que el bloque de constitucionalidad cumple tres funciones: integradora, interpretativa y sistemática.

Manifiesta que el comité de libertad sindical de la OIT, en relación al AL 01 de 2005, expresó: i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen Cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.

De igual manera aduce, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, por lo que a su juicio, se evidencia una contradicción entre el contenido de las disposiciones de carácter constitucional y el AL 01 de 2005 y para fundamentar sus argumentos señala las sentencias CC C-401-2005 y CC C-551-2003 de la Corte Constitucional, y por ende, se debió inaplicar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo tantas veces mencionado.

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: [..]Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la proposición jurídica Resulta importante recordar que, en dicho aparte de la demanda de casación, es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales de carácter nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza de éste en casación. Así, la acusación que se formule deberá contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos.

Lo mismo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Además, refulge con nitidez, que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extralegal, la pensión de jubilación convencional, de tal suerte, que el cargo no está llamado a prosperar, porque se abstuvo de denunciar como violados, en la proposición jurídica, los artículos 467 o 476 del CST o alguna de las dos normas que establecen las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias SL4216-2018, en la que expresó: [..] Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado.

En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.

Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.

En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5ª y 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la “definición de sueldo y salario” y a los “factores integrantes de salario”, desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.

De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Es por ello, que al ser el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial de carácter nacional, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley y ante la omisión del impugnante de denunciar de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, incumplió con su carga procesal.

En relación con la modalidad de violación de la ley. La Sala observa que la censura, al describir la proposición jurídica, no especifica la modalidad de transgresión de la ley sustantiva que supuestamente infringió el ad quem, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.

En efecto, si bien es cierto que su ataque se encuentra dirigido por la vía directa, no describe la modalidad de violación en que incurrió a la sentencia de segundo grado, tal como se muestra a continuación, cuando señaló: […] por vía directa, por violación directa por negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 524 de 1999, artículo 1° de la ley 26 de 1976, artículo 1° de la ley 27 de 1976, así como lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 53, artículo 55 y 93 de la Constitución Nacional; así como el inciso 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, de la lectura del cargo único esbozado, se puede entender que la modalidad de acusación se refiere a la infracción directa de la ley sustancial, lo que implica que el yerro es superable, pero debido a los otros errores técnicos encontrados, se hace imposible su análisis de fondo, ya que el recurso extraordinario es eminentemente dispositivo, de manera que no puede la Sala superar de oficio esos otros yerros encontrados, como se describió anteriormente y por lo que sigue.

No ataca los verdaderos fundamentos del fallo. Los argumentos de que se vale el Tribunal para no acceder a los derechos pretendidos, se encuentran basados en que de conformidad con el acuerdo colectivo, son dos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional (50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la demandada); que al momento de cumplir la edad de 50 años (20 de marzo de 2002), el actor tenía una mera expectativa, al no cumplir con el requisito de tiempo de servicio por lo que su derecho se consolidó con posterioridad a la fecha límite establecida en el AL 01de 2005 (31 de julio de 2010), data en que la norma sobre pensiones en la convención colectiva había perdido su vigencia. Ahora bien, pese al discurso argumentativo realizado por la censura sobre la supuesta antinomia constitucional, el bloque de constitucionalidad y la inaplicación del AL 01 de 2005, no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar cada una de las conclusiones del Tribunal, es decir, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, por lo que este se mantiene en lo no cuestionado debido a que está investido de la presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que este se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas atrás enunciadas, el resultado del cargo no estaría llamado a prosperar, por lo que a continuación se desarrolla.

Del discurso contenido en el cargo se puede extraer, que la censura propugna por la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos respecto al bloque de constitucionalidad, sobre lo cual se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1571-2018, así: De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aún así, perderían vigor en dicha data.

Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SL1409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Negrilla fuera del texto). […]. Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada (Negrilla fuera del texto).

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16). Por tanto, y según el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.

Además, cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (SL12420-2017). En consecuencia, con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, los derechos pensionales de origen convencionales no consolidados antes de la fecha delimitada (31 de julio 2010), perdieron su vigencia, a lo que se añade que no se está ante un derecho adquirido.

Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ZULUAGA MONTOYA contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00