CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55627 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3563-2018 Radicación n.° 55627 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra y en el de LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, instauró MIRTHA INÉS PACHECO.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 34 y 35 del cuaderno de casación, no se accede a ello, por cuanto el ISS, en este proceso, tiene la condición de empleador y no de entidad administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES MIRTHA INÉS PACHECO SOLANO llamó a juicio al ISS EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera y pagaran la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de alimentación y de transporte, prima de vacaciones, bonificación de servicios, viáticos, incremento salarial por antigüedad, prima de vacaciones, trabajo realizado en las jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio, más la indemnización por despido injusto, el reembolso del dinero invertido en la legalización de las órdenes de trabajo, los que efectuó a la seguridad social, los valores deducidos con destino a la DIAN por retención en la fuente, salarios moratorios, cesantías, intereses doblados, vacaciones y primas de servicios, todo debidamente indexado (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que el 10 de diciembre de 1995, se vinculó al ISS por medio de un contrato de prestación de servicios; que ejerció el cargo de trabajadora social del CAA de los Andes; que suscribió varios contratos sucesivos, sin que le hubiera sido adicionado, lo que equivale a un despido injusto y que la vía gubernativa la agotó el 25 de mayo de 2006 (f.° 1 a 2, ibídem ).
El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y modalidad de vinculación, precisó que esta perduró hasta el 30 de noviembre de 2003 y que siempre estuvo regida por la Ley 80 de 1993; que la labor prestada fue autónoma e independiente; que se remuneró con honorarios; que fueron pagados los impuestos que correspondían y que recibió la reclamación administrativa.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f. ° 39 a 42, ibídem ). La NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, limitó su actuación a proponer la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de conformidad con el art. 1º del D 21348 de 1992, el ISS es una empresa industrial y comercial del estado, con capital independiente, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Protección Social, razón por la que no puede ser considerado como centro de imputación de responsabilidad en el sub judice (f.° 66 a 70, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MIRTHA INÉS PACHECO SOLANO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003, por lo que tiene la extrabajadora, derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y buena fe, esto en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante (…) la suma de $6.057.073,20 por concepto de prestaciones sociales, en virtud a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y que se discrimina así ( )
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $25.687,33 diarios a partir del 30 de junio del ( ) 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, a título de salarios moratorios.
QUINTO: Absolver a la demandada, de los demás cargos impetrados en su contra (…) (f. ° 160 a 168, ibidem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, confirmó el de primer grado. Para el efecto, recordó el art. 53 de la CN y la presunción de existencia del contrato laboral, prevista en el art. 20 del D 2127 de 1945 y sostuvo que el juzgador del trabajo no puede limitar la evaluación al texto de lo pactado, pues debe realizar un juicio objetivo sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, para garantizar al trabajador los derechos que le asisten, en consideración a las circunstancias en las que desempeñó su trabajo.
Razonó, que las pruebas enseñan que la demandante se encontraba subordinada al instituto demandado, en tanto cumplía horario de trabajo, según los testimonios de Betulia Mendoza Escorcia y Faride Hernández Mejía; que en la sentencia CC C-154-1997, la Corte Constitucional determinó que la presunción de naturaleza estatal del contrato de prestación de servicios, se desvirtúa acreditando los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que la subordinación es un rasgo predominante de este; que no se aportó certificación o prueba de que, previo a suscribir los contratos, la labor de trabajadora social desempeñada por la demandante, no pudiera realizarse con personal de planta; que, por el contrario, la de la accionante se trataba de una actividad propia de apoyo al objeto general de la entidad.
Destacó, que la vinculación por espacio de ocho años no podía considerarse como celebrada por un tiempo « estrictamente indispensable », en especial, porque las actividades no podían ser desempeñadas temporalmente o por tiempo limitado; que el cumplimiento de horario es un elemento propio de la subordinación, el cual, aunado al hecho de las órdenes que le eran impartidas, conforme lo evidenciaron los declarantes, permite sostener que está desvirtuado el contrato de prestación de servicios; que la relación de trabajo en el sector público, no la establece la naturaleza del acto jurídico, sino la naturaleza de la respectiva entidad.
Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo que no existe justificación para mantener una contratación de tipo laboral, bajo el disfraz de un contrato de prestación de servicios, con el único objeto de burlar los derechos legales que le asistían a la accionante, pues lo cierto es que la empleadora no había escatimado esfuerzos en hacer notar el poder subordinante que tenía sobre la labor desplegada, por lo que es inadmisible que, en cumplimiento de su función, fuera totalmente independiente, máxime cuando son múltiples los pronunciamientos judiciales sobre la materia, que cuestionan esta práctica, como las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 26923;
CSJ SL, 10 mar. 1954 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 (f. ° 184 a 196, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones (f.° 21 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 32 y 33, cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 1º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47 a 49 del DR 2127 de 1945; 1º del D 797 de 1949; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993; 53 y 122 de la Constitución Política.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante MIRTHA INÉS PACHECO SOLANO y el ISS, existió una relación de trabajo entre el 10 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y sanción moratoria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 5. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante (f.° 21, ibidem ).
Tales errores, se presentaron, dice, por la errónea apreciación de la certificación expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS, seccional Atlántico; el memorando de información del nuevo contrato de prestación de servicios; la comunicación en la que se invita a reunión el 17 de junio de 1997; la comunicación de 30 de marzo de 2001, suscrita por el gerente del CAA Los Andes; la constancia del 20 de marzo de 2003, mediante la cual se certifica que no existe personal suficiente para ejercer las actividades que permitan prestar servicios asistenciales y administrativos; la justificación del contrato de prestación de servicios; la propuesta de prestación de servicios profesionales suscrita por la demandante; la constancia del 30 de noviembre de 2012, suscrita por el gerente del CAA Los Andes; la Comunicación n.° 08545 del 22 de junio de 2007, donde se da respuesta a la reclamación administrativa; la certificación del 26 de junio de 2007, firmada por el jefe del departamento nacional de selección y administración de personal, mediante la cual señala que la demandante no registra ningún vínculo laboral y los testimonios de Betulia Isabel Mendoza Escorcia y Faride Hernández Mejía. En la demostración del cargo, sostiene que la valoración probatoria del Tribunal fue deficiente, pues solo tuvo en cuenta la certificación en la que se informa sobre las fechas en que se celebraron los diferentes contratos de prestación de servicios, que no coinciden con lo manifestado en la demanda; que la impugnante suscribió libre y voluntariamente todos los documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente; que la entidad no contaba con personal de planta que realizara la labor contratada, conforme se indica en el documento de folio 16 del cuaderno principal; que hubo una convicción mutua de estar celebrando una contratación administrativa, que debió privilegiarse por el Tribunal, especialmente, porque no se encontró algún vicio del consentimiento que la nulitara.
Expone, que la sentencia carece de solidez jurídica y soporte probatorio alguno; que el Tribunal no verificó que ninguno de los contratos de prestación de servicios contenía un vicio del consentimiento y se suscribieron bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993; que existen dos clases de subordinación, la laboral y la administrativa, a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional de manera autónoma e independiente, que consiste en la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización, cuyo cumplimiento no comporta dependencia o subordinación de una parte a la otra; que el simple cumplimiento de horario para atención de usuarios y pacientes, no es suficiente para configurar una relación laboral subordinada.
Plantea, que no obran en el expediente elementos que indiquen que existió subordinación laboral; que la carga de demostrar la continuada dependencia le incumbía a la demandante; que no se acreditó que esta recibiera órdenes del ISS o sus representantes, en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo; que la labor presentó interrupciones.
Aduce, que al analizar la prueba testimonial, se observa que las declaraciones provienen de personas interesadas en las resultas del proceso, en la medida que fueron contratistas del ISS y amigas de la demandante; que en ella solo se indica que prestaban servicios en turnos, cuestión que no demuestra la subordinación y dependencia; que en cuanto a la sanción moratoria, el sentenciador presumió, sin probanza alguna que lo justificara, que el ISS actuó de mala fe, cuando en realidad cumplió con las normas propias del régimen de contratación estatal; que la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36506, en la cual fundamentó el Tribunal su raciocinio, analizó una situación fáctica diferente a la que se presentó en el caso, motivo más que suficiente para no imponer la misma sanción, porque no existe la misma razón (f.° 21 a 26, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en los art. 53 de la CN y 20 del D 2127 de 1945, sostuvo que el juzgador laboral no podía limitar su estudio a la evaluación de lo pactado en los contratos de prestación de servicio, pues debía garantizar al trabajador los derechos que le asisten, en consideración a las circunstancias en que desempeñó su labor; que de las pruebas arrimadas al proceso, se evidencia que la demandante se encontraba subordinada por la empleadora, pues así se dijo en la demanda y se aceptó en la contestación, cuando se reconoció el cumplimiento de horarios de trabajo, hecho además que halló corroborado con los testimonios de Betulia Mendoza Escorcia y Faride Hernández Mejía, de donde concluyó que estaba acreditada la prestación personal del servicio de la accionante al ISS, bajo la continuada subordinación de este.
Frente a esta consideración, el recurrente sostiene esencialmente que el horario no es suficiente para configurar la subordinación; que faltó la demandante a su carga probatoria en este tema, al tanto que no hay prueba de que le hubiera sido impartida alguna orden, así como que son distintas la subordinación laboral y la administrativa. Rememora la Sala lo anterior, porque le permite colegir que el recurrente incurre en la inexcusable falencia técnica de, no obstante increparle a la sentencia del Tribunal, haber incurrido en cinco equivocaciones fácticas protuberantes, fruto de la equivocada apreciación de múltiples pruebas, lo cual ciertamente se atiene a la vía indirecta que escogió para cuestionar la legalidad del segundo fallo, además le enrostra dos equivocaciones jurídicas, relativas: i) a que no supo diferenciar la subordinación propia del contrato laboral, de la que es de la naturaleza del contrato administrativo de prestación de servicios y ii) a que no tuvo en cuenta que era carga de la prueba del accionante, acreditar que estaba subordinado laboralmente al demandado.
Iteradamente ha orientado la jurisprudencia, que cuando el recurrente acude a la vía indirecta del ataque en casación, su acusación debe estar dirigida a acreditar, preponderantemente, los errores fácticos que, con rango de ostensibles, le endilgue al Tribunal, como resultado de la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas de las que haga pender aquellos yerros, con prescindencia de cuestionamientos de raigambre jurídica, como los que se acaban de aludir.
Así lo ha orientado la Corte, en el entendido de que no se sujeta a la técnica del recurso extraordinario, que la censura, en un mismo ataque, desplegado por la causal primera de casación, mezcle las vías de confrontación legal que esta posibilita, esto es, la indirecta y la directa, en vista de que ambas son autónomas e independientes, por lo que reclaman que los cuestionamientos al segundo fallo, anclados en los hechos y en las pruebas, se aduzcan por la primera senda, mientras que los cimentados en asuntos de puro derecho, se planteen exclusivamente por la segunda.
De la anterior manera está explicado este aspecto formal del recurso extraordinario en un sin número de sentencias, por ejemplo, la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que dice: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Además, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal esta cimentada en las declaraciones de Betulia Mendoza Escorcia y Faride Hernández Mejía, de las cuales dedujo que la relación laboral entre las partes fue jurídicamente subordinada y dependiente. Empero, si se repara en el cargo, ningún cuestionamiento hace la impugnación a la forma como aquél juzgador valoró tales probanzas, ni a las conclusiones que extrajo de ellas, lo cual es suficiente para no quebrar el proveído gravado con el recurso extraordinario, pues al estar indemne de ataque ese soporte del mismo, debe presumirse acertado y sujeto a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que se dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Ahora, si se obviaran las anteriores deficiencias formales, que conducen a la desestimación del ataque, de todas formas este no saldría avante, pues parte de una premisa que se aleja de lo rigurosamente decidido por el ad quem, pues sostiene que el demandante no demostró con suficiencia que su actividad fuere subordinada, olvidando que para el segundo sentenciador, de conformidad con el artículo 53 CN, debía dar primacía a la realidad sobre las formalidades y que el art. 20 del D 2127 de 1945, contenía una presunción de existencia de contrato de trabajo « entre quien presta sus servicios personalmente y quien los aprovecha, correspondiéndole a éste último desvirtuar la presunción» (f.° 186, cuaderno del Tribunal), de donde deviene en inadmisible la sustentación de la primera acusación, en cuanto totalmente desenfocada de la presunción legal que, con acierto, aplicó el Juez de la alzada, denuncia la estructuración de equivocación fáctica por no haber verificado que el demandante no había demostrado plenamente la subordinación, cuando en rigor, ante tal panorama jurídico, era al recurrente a quien correspondía desvirtuar la presunción simplemente legal a que acudió el último para desatar la segunda instancia, como iteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL11436-2016 en la que se sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Además, si el elemento «prestación personal del servicio» está plenamente probado en el presente litigio y el Instituto demandado no logró desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando que los actores desarrollaron la actividad contractual con plena autonomía e independencia, en definitiva, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 1º del D 797 de 1949, que modificó el art. 52 del D 2127 de 1945, reglamentario del art. 11 de la Ley 6ª de 1945. Aduce, que el Tribunal dirimió la controversia acudiendo a normas que no regulan el caso, incurriendo en un evidente dislate jurídico, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y, por ende, imponer la sanción moratoria del art. 1º del Decreto 797 de 1949, cuando lo que celebraron las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por la Ley 80 de 1993; que se aplicó indebidamente el art. 1º del D 797 de 1949, porque cada caso trae su realidad y en este no se evidencia la mala fe del ISS, pues la entidad se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho; que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios, para suplir necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad, argumento exculpatorio que, sostiene, esta Sala de la Corte ha acogido.
Añade, que los honorarios profesionales fueron recibidos por la demandante en señal de aceptación de las condiciones contractuales, habiendo quedado, a la terminación del vínculo, a paz y salvo en cuanto a las obligaciones mutuas contraídas; que hubo un error en la determinación del momento a partir del cual empezaría a correr la sanción moratoria, pues se condenó al pago desde el 30 de junio de 2003, cuando, de conformidad con el parágrafo 2º del art. 1º del D 797 de 1949, las entidades estatales tienen un periodo de gracia para cancelar las prestaciones o indemnizaciones que se adeuden, esto es, de 90 días posteriores a la terminación del contrato, para hacer efectivo el pago de dichas acreencias, razones por las cuales existe una indebida aplicación de la norma, lo cual permite casar la decisión impugnada (f.° 26 a 29, ibídem ).
CONSIDERACIONES Cumple recordar que la condena por indemnización moratoria desatada contra la recurrente, cuya legalidad esta discute en el cargo, la soportó el Tribunal en que no existe justificación para mantener una contratación de tipo laboral, bajo el disfraz de un contrato de prestación de servicios, con el único objeto de burlar los derechos legales que le asistían a la accionante, pues lo cierto es que la empleadora no había escatimado esfuerzos en hacer notar el poder subordinante que tenía sobre la labor desplegada, por lo que es inadmisible que, en cumplimiento de su función, fuera totalmente independiente, máxime cuando son múltiples los pronunciamientos judiciales sobre la materia, que cuestionan esta práctica, como las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 26923;
CSJ SL, 10 mar. 1954 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506. La acusación confronta el anterior componente de la sentencia debatida, esencialmente arguyendo que el Juez de la apelación dirimió el caso con preceptos que no regulan el caso, incurriendo en grave error al considerar que entre las partes existió una verdadera relación e imponer la sanción del art. 1º del Decreto 797 de 1949, cuando lo que celebraron las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales, conforme por la Ley 80 de 1993; que aquél precepto fue indebidamente aplicado, porque en su conducta no se evidencia mala fe, pues tenía la convicción de que su actuar era acorde a derecho; que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios, para suplir necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad, argumento exculpatorio que, sostiene, esta Sala de la Corte ha acogido.
Se remite la Sala al contenido de la decisión gravada con el recurso extraordinario, en el punto que se discute, así como al de la acusación en el mismo tópico, para develar que el cargo, a pesar de estar enderezado por la vía directa o del puro derecho, que no admite debates sobre las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, trasgrede esta última regla al cuestionar la conclusión central del fallo recurrido, relativa a que las partes estuvieron realmente vinculadas a través de un contrato laboral y no de uno administrativo de prestación de servicios.
Igualmente, en ese defecto técnico incurre cuando aduce que su conducta no estuvo revestida de mala fe, pues el talante de ese argumento remite a los hechos constitutivos de su actuar contractual respecto a la accionante y a las pruebas que los reflejan, lo cual deviene inadmisible en la senda de ataque optada por la impugnación. Así lo ha precisado la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, que dice: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
Lo anterior significa que en tales circunstancias procesales, para controvertir la existencia de buena o mala fe de la empleadora, la vía de ataque pertinente en sede casación, es la indirecta, tal y como se ha explicado en recientes sentencias del 21 de marzo y 22 de junio de 2012, radicados 40352 y 41021, respectivamente. Pero, también enseñó esta Corporación en reciente decisión del 8 de mayo de 2012, radicado 39186, frente a la misma temática, que cuando el impugnante en casación “no pretende arribar a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión” acusada, porque lo que busca es “demostrar que el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos”, la vía de ataque pertinente si sería la directa o del puro derecho.
Y sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones f��cticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Adicionalmente, la impugnante también incurre en la insalvable falencia de dejar indemnes de ataque, soportes estructurales de la decisión del Tribunal, en el aspecto que se examina, relativos a: i) que siempre hizo notar a la accionante su poder subordinante en la labor que ésta desplegaba, por lo que no puede alegar que la servidora la realizara de forma independiente y ii) que dicha práctica le ha sido criticada por la jurisprudencia, a través de varias sentencias de la Corte.
Resalta la Corporación, que frecuentemente recuerda que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación laboral, desquiciar todos los cimientos de la sentencia cuya anulación procura, pues por la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, con uno solo que deje en pie, es suficiente para no quebrarla, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, según la providencia que se citó a propósito del primer ataque.
Finalmente, no pasa desapercibido a la Sala que en punto del resarcimiento por mora que se le impuso, la recurrente alega que hubo un error en la determinación del momento a partir del cual empezaría a correr la sanción, pues se condenó al pago desde el 30 de junio de 2003, cuando, de conformidad con el parágrafo 2º del art. 1º del D 797 de 1949, las entidades estatales tienen un periodo de gracia de 90 días, posteriores a la terminación del vínculo laboral, para cancelar las prestaciones o indemnizaciones que se adeuden.
Sin embargo, no pudo haber incurrido el Tribunal en aplicación indebida de la norma, en razón a que, no obstante a que así decidió el a quo, el tema no le fue propuesto en el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, como se evidencia del numeral 3º del escrito visible a folio 172 del cuaderno principal, donde la demandada confutó únicamente la imposición de la condena, bajo el argumento de que su actuar estaba revestido de buena fe, escenario en el cual, el juzgador de segundo grado no estaba convocado a verificar la fecha a partir de la que el primer juez impuso la condena moratoria, atendido el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunstancia que no permite que la objeción esgrimida por la recurrente, pueda ser abordada por la Corte, pues, se insiste, no formó parte de la sentencia cuya legalidad se revisa.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en la CSJ SL13061-2015; CSJ SL13431-2016; CSJ SL5873-2016; CSJ SL13431-2016; CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017, esta Corporación orientó que, […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. En consecuencia, se desestima el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MIRTHA INÉS PACHECO SOLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00