CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3562-2020 Radicación n.º 78406 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2017, en el proceso que en su contra instauraron EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ y AZORIS MORA ROLÓN, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM.
I.
ANTECEDENTES Eugenio Arturo Amador Ramírez y Azoris Mora Rolón, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM, llamaron a juicio a Cristalería Peldar SA, con Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que ésta fuera condenada a pagarles, al primero, el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la vida de relación, los perjuicios morales, la indexación y los intereses legales.
Para las otras dos accionantes, perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Amador Martínez prestó sus servicios a la sociedad accionada entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de octubre de 2011; que devengó un salario final de $6.782.426.40; que su último lugar de trabajo fue la planta ubicada en el municipio de Cogua, Cundinamarca; que laboraba de lunes a domingo en turnos rotatorios de 12 horas, con descanso compensatorio; que el sitio de trabajo estaba afectado por el ruido de impacto frecuente, durante las 24 horas, producido por las máquinas y el sistema de transporte de descarga de materias primas, mezclas y hornos; que desempeñó cargos tales como ingeniero: de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento y coordinador de cambios de referencia y de desarrollo de formación, así como supervisor de formación. Relataron que la empresa fue calificada como de alto riesgo y que los elementos de protección auditiva suministrados no eran suficientes para mitigar el ruido, no sólo por su calidad, sino porque no eran adecuados; que sufrió algunas enfermedades profesionales que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 39.09%, como una hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 3 carpiano; finalmente, que nació el 26 de septiembre de 1962 y que junto con su esposa y su hija padecieron angustia y desasosiego por las limitaciones sufridas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la remuneración –aclarando que con ese salario le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones–, el lugar de prestación del servicio, el domicilio principal de la empresa y su objeto social, consistente en la producción y fabricación de productos de vidrio, los cargos o empleos desempeñados por el actor, así como la calificación de enfermedad profesional respecto de la hipoacusia neurosensorial, que le produjo la pérdida de capacidad laboral afirmada, pero indicó que las demás enfermedades no eran de ese mismo origen sino común. Advirtió que por la primera enfermedad recibió $88.153.111 a título de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Negó los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso, como excepciones perentorias, las que denominó: compensación, ausencia de daño moral, subrogación legal, pago, culpa compensada, falta de legitimación en la causa para la cónyuge y la hija, ausencia del derecho al reintegro y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 8 de febrero de 2016, dispuso: 1º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar como perjuicios morales, producto de las 3 enfermedades laborales, que afectan al señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic), las siguientes sumas de dinero: $107.120.000. al señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic) $26.780.000 a la señora AZORIS MORA ROLON (sic) $26.780.000 a la joven [MAM] 2º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar al señor EUGENIO ARTURO AMADOR RAMIREZ (sic), como indemnización total y ordinaria de perjuicios la suma de $242.463.447.29, como indemnización por perjuicios materiales o indemnización consolidada. $593.223.242, como perjuicios futuros. 3º) Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. 4º) se absuelve de las restantes pretensiones.
En cuanto a las costas, las cargó a la parte vencida en el proceso, y fijó las agencias en derecho en la suma de $124.545.836.16. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante proveído del 3 de abril de 2017, decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 8 de febrero de 2016, pero la MODIFICA en cuanto al valor de los perjuicios materiales, los cuales asciende (sic), por lo dicho en la parte motiva a la suma de $204.603.599 a título de lucro cesante consolidado, y de Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 5 $27.552.598 por concepto de lucro cesante futuro, para un total de perjuicios materiales de $232.156.197.
Se REVOCA en cuanto absolvió de los perjuicios fisiológicos, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarles a AZORIS MORA ROLÓN y [MAM], la suma de $26.780.000 en favor de c/u de ellas, e igualmente, en cuanto ABSOLVIÓ de la indexación, para en su lugar ORDENAR que por parte de la sociedad demandada se indexen las condenas, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los temas a dilucidar eran los siguientes: (i) conforme a la apelación de la sociedad accionada, dirimir si hubo culpa patronal; (ii) luego, en caso de mantenerse la existencia de ésta, analizar, de un lado, la procedencia de las condenas decretadas a favor de la cónyuge y de la hija del extrabajador, y de otro, la tasación del daño moral y de las condenas por perjuicios materiales;
(iii) conforme a la apelación del demandante, la indemnización en el equivalente a 180 días, según el art. 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la procedencia o no de la indemnización por el daño denominado a la vida de relación, y (v) finalmente, la actualización monetaria de las eventuales condenas. Antes de acometer el examen de los anteriores asuntos, dio por establecidos varios hechos relevantes, bien porque no fueron materia de contienda entre las partes desde un principio, o porque los infirió de las pruebas aportadas al plenario: (i) Que el señor Eugenio Arturo Amador Ramírez laboró al servicio de Cristalería Peldar SA entre el 7 de marzo de Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 6 1988 y el 3 de octubre de 2011, es decir, por espacio de 23 años y medio.
(ii) Que inicialmente el trabajador, ingeniero mecánico de profesión, se vinculó con la sociedad Compañía Nacional de Vidrios SA, Conalvidrios, la cual fue absorbida mediante fusión por Cristalería Peldar SA, según escritura pública número 5651 del 20 de diciembre del 2001 (f.º 41) produciéndose así el fenómeno de la sustitución patronal.
(iii) Que su último salario ascendió a la suma de $6.782.426.40 mensuales. (iv) Que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador (f.º 543). (v) Que el actor desempeñó diferentes oficios, tales como ingeniero de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento, coordinador de cambios de referencia y supervisor de formación. (vi) Que según el último dictamen que obra en el proceso, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 828 y siguientes) el señor Amador Ramírez sufrió tres enfermedades catalogadas por ese organismo como profesionales, a saber: «hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano», las que le generaron una Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 7 pérdida de capacidad laboral global del 39.09%, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2013.
(vii) Que el origen profesional de las enfermedades en cuestión fue acogido y reconocido por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar SA (f.os 63 y 64). Con la enunciación de los dos últimos hechos dio por solucionado uno de los puntos de apelación de la empresa, la que adujo que de las tres enfermedades diagnosticadas solo una, la hipoacusia neurosensorial bilateral, era profesional.
Consideró pertinente advertir que había que partir del supuesto de que la culpa patronal debía aparecer en el proceso suficientemente comprobada, carga probatoria que esencialmente le incumbía a la parte que reclama la indemnización plena, es decir, al trabajador o a sus herederos o causahabientes, según el caso, conforme al art. 216 del CST, que regula la materia, sin perder de vista que la prueba de la diligencia o cuidado «incumbe al que ha debido emplearla», según el art. 1604 del CC.
Citó al respecto la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Todo lo anterior, dijo, bajo el axioma según el cual «una culpa es necesaria, pero una culpa es suficiente». De cara al estudio de la culpa patronal en concreto, respecto a las tres enfermedades profesionales ya anunciadas, estimó que, del conjunto testimonial podía inferirse, como primera premisa, que el ambiente laboral en Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 8 el que se desempeñó el trabajador en los diferentes cargos ocupados era «ciertamente un entorno pesado, fuerte y exigente para el organismo humano», como lo describieron algunos declarantes que tuvieron la oportunidad de laborar cerca del demandante en las áreas de trabajo asignadas.
Acotó que, de las enfermedades padecidas por el extrabajador, no todo ese ambiente hostil estaba asociado con sus causas, y para explicar esa afirmación indicó que el factor de riesgo asociado a la hipoacusia neurosensorial bilateral era el ruido, en tanto exceda los límites permisibles; el riesgo asociado a la discopatía lumbar sería el levantamiento manual de pesos y el riesgo asociado al túnel del carpo serían los movimientos repetitivos.
También advirtió que otros riesgos que se hicieron notar en el proceso, como la polución, el polvo, el material particulado, el humo y el vapor, e incluso las altas temperaturas, o el uso del asbesto en el recubrimiento de las pinzas empleadas para manipular los envases, entre otros, no parecieran estar asociados específicamente a aquellas patologías, y por ende, centró su análisis en los factores de riesgo relevantes a las enfermedades señaladas.
En este orden, encontró documentado en el plenario, concretamente en las historias clínicas y en los estudios que adelantaron las Juntas Regional de Bogotá y Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 94), que desde el 24 de abril del año 1995, el trabajador citado ya presentaba síntomas de hipoacusia y desde 1996 ya padecía dolores lumbares, esto es, a los 7 y 8 años, respectivamente, contados desde la fecha Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 9 de ingreso del demandante a la empresa, ya empezaban a manifestarse los síntomas de tales enfermedades, las cuales consideró como de deterioro general degenerativo, crónico o progresivo, en cuyo caso la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha de la primera consulta, o de aquella en que se manifestó el primer síntoma, sino especialmente, desde la fecha en que se consolidaron los efectos de la patología, por haber perdido determinado porcentaje de la capacidad de trabajo.
Con esa base, desarrolló el siguiente análisis probatorio: Para la sala y en este sentido, bastante disientes resultan las declaraciones de los testigos traídos a instancia de la parte actora, quienes exhibieron las siguientes características: Oscar Eduardo Peñuela Peña fue compañero de labores de Eugenio Arturo desde Conalvidrios y luego en Cristalería Peldar, en las cuales laboró durante dieciocho años, específicamente en la planta de Zipaquirá, donde también laboró el actor, a la cual llegó en septiembre del 2009 y continuó trabajando allí luego de la desvinculación de este último; respecto de dicho testigo, sin embargo, hay que decir que en los últimos años, mientras él laboraba en el área de compras, el demandante lo hacía en el área de formación. Por su parte el testigo Jorge Luis Rave Velázquez, quien también conoció al demandante en Conalvidrios, y según la presentación que hizo de su trayectoria profesional, fue jefe del actor durante cuatro años, trabajó veintidós años en la organización, y pasó por cargos tales como supervisor inicialmente, luego superintendente, director de producción, gerente de planta de Soacha, gerente de planta de Buga, gerente de aseguramiento de la calidad y asesor de la Presidencia para el área de producción, descripción ésta que no fue desmentida en el proceso, y con ello también se refiere la Sala a uno de los puntos de la apelación de la apoderada de la empresa, en tanto adujo que tal testigo no tenía estas calidades.
Lo que declaró en el proceso este testigo lo conoció desde su retiro, o mejor, lo conoció hasta su retiro, el 17 de febrero del 2000. Hay que advertir, no obstante, que su declaración es útil en cuanto a lo que sucedía en la empresa desde los años 96 y 97, cuando, según se dijo, empezó a incubarse la enfermedad del actor, hasta el citado año 2000.
Finalmente, Gonzalo Tibavisco Delgado, tornero fresador, subalterno del actor, laboró en la compañía durante 31 años, Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 10 hasta diciembre 17 del 2009, es decir, dos años antes de la salida de éste. Éste es, entonces, el resumen de las cualidades o calidades en que declararon tales testigos. Común denominador en sus declaraciones: señalan que ciertamente el ambiente de trabajo en las áreas en que se desempeñaba el demandante era bastante hostil, pues especialmente el ruido que se generaba –porque las máquinas trabajaban con aire comprimido– normalmente sobrepasaba los 100 decibeles; que al respecto la compañía ciertamente suministraba elementos de protección personal, que en un comienzo se reducían al uso de algodones, luego dotaba al personal de tapones auditivos de diferentes tipos, que como lo describió el testigo Rave Velázquez, eran simplemente paliativos, porque el ruido era «muy muy fuerte», leo textual, «y de todas maneras se sentía el ruido» indica; también se suministran tapones de espuma y luego se entregaron otros que se moldeaban al oído.
Tibavisco Delgado quizá uno de los que mejor conocimiento del tema exhibió, como operario de la empresa durante 31 años, pues inició como aprendiz del Sena en el año 1977 y luego fue incorporado a partir de 1979 como trabajador de la empresa, y quien hacía parte del grupo de trabajo de ingeniero Amador Ramírez, explicó que en un comienzo sólo se usaban algodones, luego, sin precisar épocas, se pasó al uso del tapaoídos, lo digo textualmente como él lo señaló en su declaración: «tapaoídos como de bola, cocas grandes que no sellaban bien, maltrataban el oído y producían infecciones por la sudoración, además de que no podían usar el casco, por el tamaño de los tapaoídos»; dice que con el tiempo se desechó ese tapaoídos y luego les dieron protectores que se expandían en el oído; expuso que si bien al principio no se le daba mucha importancia al tema de la salud de la empresa, con el tiempo los procesos fueron mejorando.
Igualmente, ya en relación con el riesgo ergonómico o de levantamiento de pesos afirman en general, que en la tarea de cambios de referencia, esto es, de envases o recipientes, era necesario cambiar moldes, que podían pesar entre dos a treinta o más kilogramos, y que esa actividad era manual, por la poca distancia que había entre las máquinas, lo que además no permitía adoptar posturas físicas adecuadas; manifiestan estos deponentes que el ingeniero Amador, aunque era el líder del grupo, se involucraba en los trabajos físicos y mecánicos como uno más de ellos, entre otras razones, porque para el cambio de referencia se establecían unos tiempos justos, por lo que para poder cumplir con ello él se sentía forzado a colaborar de ese modo.
Lo antes dicho se complementa con la prueba documental en el siguiente sentido: dentro de la calificación de origen de enfermedad profesional adelantada por la entonces ARP Seguros Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 11 Bolívar, en septiembre 20 del 2012, en el ítem referido al análisis del puesto de trabajo (f.º 236) ese órgano deja la siguiente constancia «Para el cargo de supervisor de cambios de referencia en la planta de Zipaquirá el nivel de exposición al ruido ocupacional es interpretado como alto, ya que supera los niveles permitidos –resaltó lo que viene a continuación–, ahora bien, el uso de elementos de protección auditiva genera un nivel de atenuación que genera una exposición alta ya que no controla satisfactoriamente la exposición ocupacional al ruido», esto en cuanto al ruido.
En cuanto al problema lumbar, en este mismo estudio […] se dejó consignado lo siguiente (f.os 236 -237): «el 95% del tiempo permanece en posición bípeda –refiriéndose al demandante– y desplazándose por la planta subiendo y bajando escaleras de manera no continua en promedio 25 escalones de acuerdo a la máquina que fuera a revisar». Continúa luego así: «normalmente había un cambio de referencia al día, lo que hacía que el trabajo estuviera presente durante el cambio asegurándose que los moldes y herramientas para dicha referencia fueran los necesarios y que quedarán instalados de manera adecuada por los operadores; en ocasiones se veía en la necesidad de intervenir y ayudar a levantar algunos moldes o máquinas, cuando el tiempo estimado para el cambio de referencia superaba los permitidos para alcanzar el nivel de producción por día; los moldes podían oscilar entre uno y treinta kilogramos, los llevadores, entre quince y veinticuatro, y cuando se tenía el apoyo de los malacates el trabajador debía flexionar sus hombros a 60-70º y su tronco a 30- 40º, para apoyar la instalación de la pieza».
Es de advertir que respecto de este riesgo ergonómico la empresa no demostró haber adoptado medida alguna de protección personal, inducción o capacitación, con lo que viene al caso la aplicación de la disposición según la cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Luego, a folios 238 del mismo estudio, bajo el título de «3 Valoración y concepto ARP. 1.º análisis del caso» se concluye que: «en el análisis de puesto de trabajo para riesgo físico de ruido se encuentra que el nivel de ruido percibido por el trabajador es considerado alto, ya que con la atenuación del elemento de protección auditiva –resaltó lo que viene– no era suficiente para evitar la exposición; se registra que desde el ingreso estaba expuesto bajo estas condiciones, lo cual indica un tiempo de exposición suficiente».
En concordancia con lo anterior, en los estudios adelantados por la Fundación para la Evaluación del Ambiente y la Salud, FAS, de folios 239 a 267, aparecen los registros de ruido superiores a los permisibles, llegando incluso a un promedio de 101.6 decibeles según consta a folio 265, cuando para una jornada laboral de ocho horas diarias y cuarenta a la semana, no debe sobrepasar los 85 decibeles.
A su vez, milita en el expediente el Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 12 denominado Informe de Evaluaciones Ambientales de Presión Sonora, efectuado en el mes de septiembre de 1996 por Suratep y el CPT, es decir, Centro para los Trabajadores, que milita de folios 491 y siguientes, en cuyo Folio 503, dentro de las recomendaciones se lee que «los sistemas de vigilancia epidemiológica para ruidos o ruidos desarrollados par NIOSH recomiendan el uso de doble protección auditiva cuando los niveles de ruido superan los 100 decibeles, en vista de que la empresa no tiene esta medida implementada, se sugiere revisar la calidad de los protectores así como su estado de uso adecuado; la doble protección hace énfasis en protectores de inserción sin cordón y protectores de Copa que ajusten correctamente».
Esta última recomendación merece dos glosas, primera, que ya a esta altura del informe, año 2006, el señor Amador Ramírez venía padeciendo desde hacía 10 años de hipoacusia neurosensorial bilateral sin que la empresa hubiera demostrado medidas idóneas en su caso, y segunda, que tampoco está acreditado en rigor, sea que la haya acogido o no, que luego de esta recomendación la empresa hubiera adoptado, en su caso, se repite, la recomendación en cuestión. Y es que cuando se trata de actividades riesgosas deben extremarse las medidas de seguridad, tal como lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia con radicado 39631 del 30 de octubre del 2012, cuando indicó lo siguiente […].
Ahora bien, en otro frente de estudio, desde la perspectiva de la empresa, se observa que a través del juez comisionado, que lo fue el laboral del circuito de Zipaquirá, se recibieron los testimonios que a continuación se enuncian haciendo constar, al igual que se hizo con los testigos de la parte actora, las siguientes características de cada uno de ellos: Diego Arturo Rubio Poveda, trabajó como compañero del demandante en Conalvidrios hasta 2002 o 2003, según dijo, pero no llegó o no alcanzó a laborar en Cristalería Peldar;
Carlos Vicente Salcedo Rodríguez, de modo similar al anterior, lo conoció en 1995 en Conalvidrios, hasta 2003, siendo el testigo coordinador de mantenimiento general, tampoco laboró en Cristalería Peldar; Héctor Alonso Osorio Angarita dijo que lo conoció en el 2003, pues él era director de manufacturas de vidrio plano hasta el 2011, pero advierte de manera categórica que ningún día compartía con Eugenio Arturo, salvo, y esto lo dijo textualmente «cuando se encontraban en el paradero del bus por la mañana», y finalmente, Germán Esteban González Calle, gerente de planta en Zipaquirá, anterior empleado de la empresa en el municipio de Envigado, solo coincidió con aquél en aquel municipio, es decir en Zipaquirá, con el actor, entre mayo de 2000 y octubre del mismo año, es decir sólo durante unos 5 meses.
Los dos primeros testigos dicen no haber tenido conocimiento que el demandante sufriera de alguna enfermedad, desconocen qué nivel de ruido existían en la planta de producción y no Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 13 recuerdan qué tipo de protección auditiva utilizaba el accionante, pues de eso hace ya catorce años; indican que sí hacían mediciones de ruido, sí, pero tampoco recuerdan la periodicidad; exponen que el cargo de coordinador tiene entre sus funciones las de planeación, programación, supervisión y diseño de estrategias, entre otros, más no funciones operativas.
A este respecto hay que indicar que aunque ello en teoría puede hacer así, en el caso bajo examen se sabe desde ya, por prueba testimonial y documental, según lo enunciado, que en el caso concreto del autor éste se involucraba con los operarios de su grupo de trabajo, de hecho, en la realización del trabajo material. Para rescatar, el último testigo citado declaró que la empresa ha hecho grandes inversiones en el tema del control de ruido específicamente, y la sala no desconoce que esto pueda ser de este modo, pero no obsta ello para que pueda deducirse la culpa patronal, pues no obstante que podría existir una evolución progresiva en el manejo de la salud ocupacional, y el apoyo que de la alta gerencia puedan recibir los programas al respecto, no siempre fue así desde el principio y en este caso se ha demostrado que cuando empezaron los padecimientos del actor, no se daba la debida protección tendiente a evitar o minimizar los riesgos específicos que afectaron su salud.
De conformidad con el anterior desarrollo, esta sala estima que respecto de las dolencias relativas a hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, está acreditada la culpa patronal, en lo cual se mantendrá la decisión. Cosa distinta ocurre frente al síndrome del túnel carpiano, con relación al cual sólo se sabe que se clasificó como enfermedad profesional, mas no encuentra la sala prueba suficiente de la culpa del empleador en este evento concreto; sobre este aspecto no hubo orientación probatoria, y en términos generales se desconoce cuáles fueron los fundamentos para entrar a evaluar un eventual negligencia de la empresa frente a esta enfermedad puntual.
Significa que debe recalcularse la indemnización plena en proporción al daño sufrido con ocasión de las dos restantes patologías, para lo cual deben hacerse los ajustes del caso al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de establecer la proporción de la culpa en las citadas enfermedades, así: en el ordinal 1 del dictamen, relativo al factor deficiencia, debe efectuarse la operación sin tener en cuenta la proporción que representa el puntaje sobre 8, asignado al síndrome del túnel del carpo; este ítem arrojaría entonces un porcentaje de 17.10% en lugar del 19.74% originalmente asignado al establecer la proporción de la incidencia de ese puntaje asignado al túnel del carpo.
Siguiendo, en el ordinal 2, referido a la discapacidad, estima la Sala que deben restarse los porcentajes que de manera indudable y evidente dicen relación a la repercusión en la sumatoria total Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 14 de la enfermedad del túnel del carpo; se trata de los puntajes visibles en el campo denominado destreza, numerales 62, 63, 64, 65 y 66, descritos en el Decreto 917 de 1999, tabla 3, art. 13, libro segundo, respectivamente así: Discapacidad para manejar los dedos, discapacidad para agarrar, discapacidad para sujetar, discapacidad del uso de la mano y otra discapacidad de la actividad manual –como se ve, todas relacionadas con la enfermedad en cuestión–, cómo sea que cada ítem recibió un 0.1, al restárseles, arroja un subtotal de 5.1 y no 5.6; en total, la pérdida de capacidad laboral a tener en cuenta por las enfermedad sobre las cuales se acreditó la culpa debe ser de 35.95%.
Frente al punto de la apelación según el cual la sentencia del a quo habría ido más allá de lo pretendido, porque se condenó también a la indemnización por perjuicios futuros, sostuvo que no le asistía razón a la sociedad impugnante, pues en el acápite respectivo se solicitó el resarcimiento para el trabajador, tanto del daño emergente como del lucro cesante, es decir, de los perjuicios materiales, diferentes de los morales y de los pretendidos perjuicios a la vida de relación. Procedió entonces a una nueva valoración del monto de los perjuicios, advirtiendo que no sólo era por la disminución que representaba la exclusión proporcional de la enfermedad del túnel del carpo, sino porque con el fallecimiento del señor Amador Ramírez, ocurrido en el trámite del proceso, por una causa diversa de aquellas enfermedades, muerte natural, según el certificado de defunción de antecedentes para el Registro Civil que se anexó al folio 846, se hacía menester, por razones de congruencia, conforme al art. 281 del CGP, tener en cuenta tal hecho modificativo del derecho sustancial en litigio.
Así las cosas, distinguió, primero, el lucro cesante consolidado, calculándolo sobre el nuevo porcentaje del Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 15 35.95%, liquidado entre la fecha de terminación del contrato y la de la sentencia de primera instancia, esto es, sin que la muerte del demandante tuviera incidencia sobre ese rubro, porque se trataba de perjuicios determinados o afianzados hasta esta última fecha.
Por este concepto fijó $204.603.599 Cosa distinta expuso que acontecía con el lucro cesante futuro, pues este renglón sí lo consideró afectado por la muerte sobreviniente del accionante, hecho verificado en el proceso. Conforme al art. 1614 del CC, lo definió como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, por retardo en su cumplimiento.
Estimó que, mientras el lucro cesante consolidado en materia laboral toma en cuenta el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la sentencia, el lucro cesante futuro contempla el tiempo transcurrido entre ésta y, en principio, la vida probable de la víctima; sin embargo, acaecida la muerte del demandante, en este caso en el curso del proceso, consideró que por referirse a un hecho cierto y determinado, hasta allí debía liquidarse el lucro cesante, pues se extinguió toda posibilidad eventual o figurada, para la víctima directa del daño, de continuar obteniendo un provecho o ganancia, de forma tal que este ítem, al efectuar las cuentas por el tiempo transcurrido hasta la fecha cierta de la muerte del demandante, se ubicó en la suma de $27.552.598, según los cálculos que se anexaron a la providencia. Observó que tal indemnización se refería exclusivamente a la persona del extrabajador, pues: Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 16 […] en lo que tiene que ver con su cónyuge y con su hija, si bien a juicio de la Sala, pudieran reclamar eventuales derechos relacionados con estos conceptos, en la medida en que logren demostrar un perjuicio indemnizable, especialmente en cuanto a la hija de los demandantes, quién es aún menor de edad, por haber nacido el 2 de octubre del 2008, no podrá disponerse así en esta providencia, pues sus pretensiones se limitaron –y no podía ser en ese momento de otra manera– a los perjuicios Morales y a los fisiológicos, siéndole vedado al juez de segunda instancia ir más allá de lo pedido.
Sin embargo, se reitera, queda la posibilidad de que en su condición de víctimas de los daños ocasionados por las enfermedades profesionales, puedan en su nombre accionar en contra de la entidad, se repite, en la medida que logren demostrar un perjuicio indemnizable. Son en total, entonces, por perjuicios materiales $232.156.197 Sobre los perjuicios morales, tema recurrido por la demandada, razonó así: […] en primer lugar, cuestiona la recurrente que se reconozcan perjuicios morales en favor de los parientes.
Así lo entiende la sala cuando dice «de la prole», cuando no se está en presencia de un caso de fallecimiento del trabajador. El tema, no obstante, ciertamente ha tenido tratamiento jurisprudencial, como con claridad se observa en algunas de las sentencias citadas por el funcionario a quo, de las que se destaca la radicada al número 39631 de octubre 30 de 2012, en la cual puntualizó la Corte Suprema lo siguiente: […], providencia en la cual cita a su vez la número 31948 de marzo 6 de ese mismo año 2012; aún más recientemente la sentencia SL7576-2016, radicado 38740 de junio 8 del 2016, la corte reitera el anterior criterio y a su turno cita también sentencia de agosto 27 2014, radicado 36306.
Se confirmará entonces lo decidido en este aspecto de los perjuicios morales. Ahora, en cuanto al monto de dicho cálculo, cabe recordar que la fijación de tales perjuicios morales corresponde al prudente arbitrio o arbitrium iudicis del juzgador, ante la imposibilidad de determinar una suma exacta que repare esta clase de daño. Sobre el tema aludido citó el radicado n.º 42433 de octubre 16 de 2013.
Luego, acogió lo dispuesto en el art. 97 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que consagró la indemnización equivalente en moneda nacional hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasación Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 17 que dijo que se hacía teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, límite que la Corte Constitucional, en sentencia C-916-2002 declaró exequible en lo pertinente, exclusivamente cuando se tratase de la indemnización de daños morales, cuyo valor pecuniario no fue objeto determinado en el proceso.
Estimó que la tasación del juez a quo no era desorbitada, pues además no era cierto, como lo adujo la recurrente, que hubiera liquidado dichos perjuicios con base en el salario devengado por el trabajador, sino que lo hizo sobre el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el extrabajador y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge y su hija.
Confirmó entonces la tasación de tales perjuicios. En cuanto a la «indemnización de 180 días», punto recurrido por el extremo demandante, confirmó la absolución del juez de primera instancia, pues a juicio de la sala, cuando se produjo el despido, la empresa no tenía por qué estar en conocimiento de que el demandante estuviese en un real estado de discapacidad que lo hiciera merecedor de la protección especial, pese a la existencia de sus dolencias.
De cara al «daño a la vida de relación, también conocidos (sic) como perjuicios fisiológicos» acotó el ad quem: […] la jurisprudencia laboral ha distinguido los perjuicios morales entre objetivados y subjetivados, como lo hizo por ejemplo en la sentencia de julio 6 de 2011, radicado 39867 […]. No obstante, doctrinaria y jurisprudencialmente viene acogiéndose –de antaño ya incluso– la existencia de una tercera categoría de perjuicios, conocidos como de la vida de relación o Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 18 fisiológicos, que atañen directamente con la posibilidad de perder o de sufrir restricciones en el disfrute normal de la vida, esto es, no solo es indemnizable el daño patrimonial, así como el extrapatrimonial que se identifica con los perjuicios morales subjetivados, cuando se refiere al dolor emocional, sino aquel que afecta a la esfera social del individuo y sus relaciones familiares y de pareja.
En relación con este tópico, memoró apartes de la doctrina nacional y mencionó las sentencias CSJ SL, «30621 del 2008» y la SL «39631 del 2012». Con ello, concluyó que nada obstaba para que esta clase de perjuicios alcanzara la órbita familiar de la víctima directa, en este caso la cónyuge y la hija del extrabajador, […] en la medida en que del mismo modo van a verse damnificadas por el mismo perjuicio en la vida de relación; así incluso puede inferirse del informe de evaluación de acompañamiento psicológico suscrito por psicóloga particular, en el cual se evidencian dificultades entre la pareja y con su hija, derivadas de las patologías en cuestión (f.os 146 a 151).
En cuanto a la valoración pecuniaria de este daño, corre el mismo esquema de los perjuicios morales, esto es, se hallan al arbitrio del juzgador, para lo cual, como parámetro, se puede señalar que están tasadas en salarios mínimos mensuales vigentes, siendo el tope acogido de 200 salarios mínimos legales mensuales, el que pudiera disponerse para casos excepcionalmente graves; lo anterior según sentencia del Consejo de Estado, enero 29 de 2004 expediente 18273, en el que evaluó el caso de contaminación con el virus, o un caso de contaminación con el virus del SIDA.
Con estos parangones, estima la Sala que la cuantía puede establecerse igualmente hasta en otro tanto de lo ordenado en el fallo de primera instancia por perjuicios morales, es decir $26.780.000 pesos para cada una de las demandantes, entre su cónyuge y la hija; con esto deja constancia la Sala que recoge cualquier decisión que en sentido diferente hubiera tomado en decisiones anteriores, según la sustentación que se ha dado del tema en esta providencia. Al respecto de la indexación de las condenas, solicitada en el recurso de la parte actora, decidió que accedería a esta Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 19 petición, en consideración a que la actualización de las obligaciones jurídicas obedecía a la necesidad de superar la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, en las economías inflacionarias como la de Colombia, a través de un mecanismo de corrección económica de los créditos demandados judicialmente.
Adujo que correspondía a la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hace exigible, hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma, lo que implicaba que no tenía un efecto sancionatorio, sino meramente restaurador de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, dispuso que la entidad accionada indexara las condenas de la siguiente manera: el lucro cesante consolidado, desde el 8 de febrero del 2016, data de la sentencia de primera instancia, hasta el pago efectivo, pues ahí quedó consolidado el capital adeudado por ese rubro; el lucro cesante futuro, desde el 5 de septiembre de 2016, cuando falleció el demandante, hasta la fecha del pago, y los perjuicios morales y fisiológicos, desde el 8 de febrero del 2016, cuando se emitió la sentencia, hasta el día del pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «la sentencia acusada en cuanto confirmó con modificaciones y adiciones la Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia del A quo».
Luego, en sede de instancia solicita «revocar o modificar las condenas impuestas por el A quo y confirmar las absoluciones impartidas por el mismo», en concreto, así: […] por el primer error, […] se reduzca la condena al verdadero contenido del daño sufrido luego del reconocimiento que le hizo la seguridad social. Los otros dos errores jurídicos imponen […] que con el fallo de instancia se les excluya como destinatarias de tal fallo o, en subsidio, se reduzca el mismo en cuanto al significado de la condena por perjuicios fisiológicos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa y por interpretación errónea, el art. 216 del CST; por aplicación indebida, los artículos 1604, 1613, 1614 del CC, 97 de la Ley 599 de 2000; por infracción directa, los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, y como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 2 y 50 del CPTSS.
En la sustentación del recurso expone que no comparte la conclusión del Tribunal en muchos aspectos pero, aclara que el disenso, puntualmente, se refiere a la culpa del empleador que el Tribunal consideró establecida, pues en la sentencia se reconocieron los mejoramientos introducidos por la demandada a los procesos de protección, se aceptaron las grandes inversiones realizadas para el perfeccionamiento Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 21 de los mecanismos de protección de riesgos y que a todos los trabajadores, pero en particular, al actor, se les entregaron los elementos para la protección de su salud, que en su momento se consideraron pertinentes.
Encuentra reprochable que, pese a la admisión de esas tres conclusiones, el tribunal confirmara la decisión de primer grado sobre la existencia de la culpa del empleador en las novedades de salud del señor Amador Ramírez, apoyado en la prueba testimonial, circunstancia por la cual la sentencia queda blindada frente a la posibilidad de controvertirla en casación, no obstante lo cual, considera que «no puede callar lo que antes señaló, porque de ello se deriva con claridad que la culpa del empleador no se encuentra “suficientemente comprobada”».
Entonces, por ir dirigida la acusación por la vía directa, y por ende, aceptar las conclusiones fácticas del fallo, afirmó que atacaría los errores jurídicos que enunció así: 1. Aunque el Tribunal acepta que la ARL le reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial por la suma de $88.153.111,17, hace caso omiso del significado de tal reconocimiento, como si con ello no se hubieran reparado, en todo o en parte, los perjuicios sufridos por el Sr. Amador como consecuencia de las novedades de salud que originan el presente proceso. 2.
Si bien acepta que las demandantes Azoris Mora Rolón y [MAM] no tuvieron con la demandada ninguna relación contractual laboral, impone condenas a favor de las dos aceptándoles la condición de “damnificados de rebote”, como si con tal figura pudiera adicionar el texto del artículo 2° del C.P.T. y S.S. 3. Duplica el valor de la condena por perjuicios morales a favor de las demandantes Azoris Mora Rolón y [MAM] como si en el concepto de perjuicios morales no estuvieran incluidos los Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 22 llamados perjuicios fisiológicos y los daños a la vida en relación en el contexto en que los trató el Tribunal.
Sobre el primero de esos yerros comenta: El artículo 216 del C.S.T. impone a cargo del empleador culpable de la novedad de salud de su trabajador, el pago de 1a “indemnización total y ordinaria por perjuicios”, lo que significa que si un trabajador recibe el valor tasado por la justicia laboral como correspondiente a ese resarcimiento total de perjuicios, no le resulte posible recibir, además, otra indemnización cualquiera que ella sea.
Es obvio que total significa el todo y luego del todo o adicional al mismo, que es un concepto absoluto, no puede haber nada más. Por su parte el artículo 7° de la ley 776 de 2002 dice que “a quien se le defina una incapacidad permanente parcial (que es el caso del Sr. Amador), tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización”, lo que significa que al haberle pagado a la parte demandante la suma de $88.153.111,17 como indemnización, tal parte actora ya había recibido una parte del todo del resarcimiento de los perjuicios irrogados por las novedades de salud sufridas por el Sr. Amador.
Luego, si había recibido una parte del perjuicio recibido (sic), tal parte quedó por fuera de la noción del resarcimiento total, es decir, ya no había ese perjuicio y, por tanto, el todo de los perjuicios era lo restante luego de haberse recibido la indemnización del perjuicio que le fue pagada. No es la misma situación de la parte final del artículo 216 del C.S.T. referente a la facultad del empleador de descontar de la suma a su cargo lo pagado por prestaciones antes de la declaratoria de la culpa patronal.
Es distinto porque en este caso se sostiene que con el pago que el Sr. Amador recibió por indemnización de la incapacidad permanente parcial, tal fuente de resarcimiento desapareció y el todo de la indemnización de perjuicios quedó restringida a los que subsistieron luego de la reparación que asumió el sistema de seguridad social. Luego, no podía el Tribunal condenar nuevamente al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, ya resarcida, porque en tal caso estaba ordenando un enriquecimiento sin causa.
Naturalmente de ello se deriva la exclusión del total de los perjuicios, lo representado por el daño emergente y en instancia se pide a esa H. Sala que obre de conformidad. Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 23 Encara así la explicación del segundo dislate jurídico advertido: Desde el inicio del proceso y luego en las alegaciones y sustentaciones de instancia, mi mandante insistió en que no era procedente que dos personas, la esposa y la hija del Sr. Eugenio Amador, pudieran ser admitidas como demandantes de perjuicios en un proceso de rango laboral.
Muy poco cuidado le pusieron a este aspecto los falladores de instancia, pese a que ello involucra un aspecto de competencia con las graves consecuencias que se derivan para un juez de asumir el conocimiento de un caso no teniendo competencia para ello. El artículo 2º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001 señala puntualmente los casos comprendidos dentro de la competencia general de los jueces del trabajo y entre ellos no se encuentran los perjuicios sufridos por los parientes o consanguíneos de un trabajador que ha sufrido una novedad de salud.
Es cierto que se incluye lo relacionado con la seguridad social, pero en este caso no se trata de un tema de esos porque la culpa patronal está expresamente excluida del ámbito de aplicación del sistema de seguridad social, y también es cierto que los jueces laborales conocen de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, pero para ello es imprescindible que entre las partes en contienda haya existido un contrato de trabajo, lo cual no sucede en relación con las dos demandantes en cuestión. No se ignora que esa H. Sala ha resuelto muchos procesos en los que se conceden indemnizaciones a los parientes de un trabajador enfermo o lesionado o muerto en lo que ha mediado la culpa del empleador, pero por eso mismo es importante que se aborde tal temática porque la realidad, como se evidencia con la lectura de la norma citada, es que por ninguna parte se encuentra la posibilidad de personería de los parientes de un trabajador para reclamarle sus propios perjuicios al empleador de ese trabajador.
Solamente tienen personería para reclamar perjuicios cuando el trabajador ha fallecido y lo pueden hacer ocupando el puesto procesal del trabajador muerto, con el fin de reclamar los perjuicios originados para este, que aunque pueda parecer extraño, sí existen porque de no haber muerto hubiera acrecentado (lucro cesante) sus producidos para poder transmitirlos en vida o por causa de muerte, además, obviamente del daño emergente.
Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 24 Se insiste que en este caso no pueden los parientes del Sr. Amador reclamar para sí perjuicios por la vía laboral. Es posible que puedan acudir a la jurisdicción civil porque han sido perjudicados en el campo de la responsabilidad extracontractual, pero tal suerte de responsabilidad no existe en el ámbito de competencia de la jurisdicción laboral que, por el contrario, restringe su competencia a lo derivado, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo.
Luego, las condenas que se impusieron en favor de la esposa y la hija del Sr. Amador, resultan claramente improcedentes. La tercera equivocación enrostrada al Tribunal la expone en estos términos: La parte actora en su libelo inicial y en el adicional, puntualiza sus pretensiones y en ellas incluye claramente, entre otras, la condena por los perjuicios morales.
Consecuentemente, el A quo ordena “cancelar como perjuicios morales” las sumas que identifica a continuación para cada uno de los tres demandantes, con lo cual resolvió totalmente lo relacionado con la pretensión de perjuicios morales. Pese a ello, el Tribunal resuelve duplicar esos perjuicios morales adicionando a ellos los que identificó como “perjuicios fisiológicos” considerándolos parte de los primeros, frente a lo cual hay que distanciarse por lo que se expresa en seguida.
Los demandantes no incluyeron en sus pretensiones tales perjuicios fisiológicos, por lo menos no lo hicieron en forma individualizada, por lo que lo que puede entenderse por vía de interpretación del libelo, es que si los pidieron los incluyeron en su pretensión de perjuicios morales o en los daños a la vida en relación que igualmente son parte de los inmateriales o morales.
Si fue así, que es lo más amplio que se puede ver, el juez de primera instancia los concedió al imponer la condena por perjuicios morales por lo que no se puede entender, como erradamente lo hizo el Ad quem, que el fallo de primer grado había absuelto de los tales perjuicios fisiológicos cuando los mismos no había sido pedidos (no se absuelve de lo que no está en el proceso) o, en el más amplio de los casos, ya habían sido incluidos como parte de la condena por perjuicios morales.
Entonces, cuando el Tribunal condena por perjuicios fisiológicos (por lo demás es discutible el concepto) en favor de Azoris Mora y de Melissa Amador, incurre en un nuevo error jurídico que bien se puede ubicar en el ámbito del artículo 50 del C.P.T. y S.S., lo que en instancia conduce a excluirlos de las condenas. Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 25 VII.
RÉPLICA Estima que los reproches que se le atribuyen a la sentencia no se configuran, porque el Tribunal se ciñó a la jurisprudencia vigente trazada por la Corte en relación con los tres problemas jurídicos planteados. Así, entiende que es improcedente deducir el valor de la prestación reconocida por la ARL de la indemnización plena de perjuicios, pues desde 1993 la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido constante al sostener que, de conformidad con el régimen establecido por el art. 216 del CST el empleador no puede descontar del monto de la indemnización a su cargo el valor de las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o por las ARL, ya estando en vigor esta última, en la medida que esas entidades han asumido las contingencias derivadas de los siniestros laborales en los que se estructura la responsabilidad objetiva del empleador, mas no las consecuencias de la responsabilidad subjetiva del empleador, así, cuando el riesgo laboral ocurre por culpa del empleador, éste no se puede beneficiar del pago que hubiera realizado la ARL, pues la culpa patronal no se encuentra asegurada por el sistema de riesgos laborales.
Afirma que la Corte ha sostenido que cuando el art. 216 del CST autoriza a que del monto de la indemnización total y ordinaria se descuente «el valor de las prestaciones en dinero Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 26 pagadas» en razón de las normas consagradas en el Capítulo II del Título VIII, está haciendo referencia a que el empleador pueda deducir del valor de la indemnización plena de perjuicios las prestaciones generadas por el siniestro laboral pagadas por él, no así, las asumidas por un tercero, como la ARL.
En apoyo de su argumento cita la sentencia CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868 y otras que reiteran esa posición, de las cuales resaltó la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798. Con ello considera que el recurrente no aporta razones que den lugar al cambio de jurisprudencia. En cuanto a la imposición de las condenas por perjuicios morales a favor de la hija y la esposa del causante, estima que éstas tienen derecho a tal resarcimiento en su condición de «víctimas de rebote», según la jurisprudencia vigente, que superó el criterio defendido por la censura.
Al efecto menciona la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. Advierte que en la demanda inicial, al contrario de lo afirmado por el impugnante, se reclamó, de manera autónoma, la indemnización de los perjuicios morales y de los perjuicios a la vida de relación, que el Tribunal los equipara en la sentencia a los perjuicios fisiológicos.
Por ello, afirma, no se puede decir que en la misma no se incluyeron o individualizaron las condenas por perjuicios fisiológicos, como se plantea en el cargo. Tampoco es cierto que los perjuicios fisiológicos hubieran sido incluidos por el a quo dentro de la condena por perjuicios morales, ni era dable que así se hiciera, dada la autonomía de unos y otros.
Trae a Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 27 colación que, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30621) esta Sala explicó la distinción entre los perjuicios morales y los destinados a la vida de relación, mientras que en la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 reiteró la procedencia de la indemnización del perjuicio a la vida de relación para las «víctimas de rebote», en casos en que el trabajador accidentado queda con limitaciones vitales.
De lo expuesto evidencia que el Tribunal atinó al imponer condenas separadas a favor de los demandantes, por indemnización de los perjuicios morales y por la de los perjuicios a la vida de relación, rotulados por esa colegiatura como «fisiológicos», ciñéndose a los parámetros jurisprudenciales vigentes. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, es preciso establecer que los siguientes hechos relevantes quedan fuera del debate: que las partes sostuvieron un contrato de trabajo entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de octubre de 2011; que el primer demandante era ingeniero mecánico; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador; que él desempeñó los cargos de ingeniero de entrenamiento, de recuperación de moldes, de alimentadores y mantenimiento, coordinador de cambios de referencia y supervisor de formación; que el último dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez arrojó que el demandante padecía tres enfermedades profesionales: «hipoacusia neurosensorial Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 28 bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano»; que padecía una pérdida de capacidad laboral global del 39.09%, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2013, a partir de la cual su ARL le otorgó una indemnización permanente parcial.
Fijado ese panorama, la Corte estima que le asiste la razón a la parte opositora, en cuanto a que el Tribunal interpretó adecuadamente las normas indicadas en la proposición jurídica del cargo, con lo que no se produjeron las sucesivas violaciones planteadas a lo largo del mismo. En efecto, como se verá, las orientaciones jurisprudenciales vigentes se acompasan con lo dicho en la sentencia fustigada.
Ahora, dado que en el cargo se plantean las tres modalidades que admite la vía directa, aunque respecto de diferentes normas supuestamente quebrantadas, es conveniente recordar en qué consiste cada una de ellas, tal y como se planteó en la sentencia CSJ SL2680-2020: Con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede ésta, por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia;
(ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Para proceder en el orden propuesto por el recurrente es necesario establecer que los problemas jurídicos planteados ante la Corte son los siguientes: (i) Si el juez de apelaciones acertó o no al negar la posibilidad de descontar Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 29 lo pagado por la ARL, a título de la indemnización por incapacidad permanente parcial, de la que fue impuesta por los perjuicios sufridos al demandante Amador Ramírez;
(ii) si el ad quem obró conforme a la ley al imponer condenas a favor de la cónyuge y de la hija del extrabajador, en la condición de «damnificadas de rebote» (iii) si se duplicó ilegalmente el valor de la condena por perjuicios morales al escindir de éstos el concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación. i) Compensación de la indemnización por incapacidad permanente parcial de las condenas por culpa patronal Según la empresa impugnante, el Tribunal no tuvo en consideración que la ARL le pagó al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $88.153.111.17.
Lo primero que salta a la vista es que este aspecto no fue abordado en el recurso de apelación, pues si en algún momento de su sustentación se hizo alusión genérica a tal indemnización –que indiscutiblemente la ofreció la ARL Seguros Bolívar, conforme a lo visto en folios 657 a 659– fue para recalcar que, a pesar de que la empresa le proporcionó al trabajador los elementos de protección idóneos, éste desarrolló enfermedades profesionales por las cuales recibió tal indemnización. Sin embargo, en la alzada de la parte pasiva de la litis, hoy recurrente en casación, no se pidió que Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 30 se dedujera ese monto de las condenas impuestas a favor del señor Amador Martínez.
Ello es relevante, pues en el recurso de apelación la accionada no se manifestó acerca de esa compensación, que sí fue formulada como excepción en la contestación de la demanda, pero respecto de la cual no se insistió en la alzada, con lo que se aceptó la decisión del juez de primer grado. En vista de que ese tópico no fue objeto de debate en segunda instancia, quedó incólume, de manera que, siguiendo el principio de consonancia, en el ámbito del recurso extraordinario tampoco puede estudiarse.
Acerca del tema, esta sala se pronunció en sentencia CSJ SL3216-2020, que iteró lo dicho en la SL2121-2020, así: El principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 CPC hoy 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa del 145 CPTSS, tiene como finalidad fijarle un marco al debate judicial, fundado en extremos tales como los hechos, las pretensiones y las excepciones, postulado del cual infiere que mal pudo el juez de apelaciones resolver sobre un extremo de la litis, que no había sido objeto de planteamiento en el libelo introductor, en la contestación, ni en el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).
Téngase presente que el Tribunal se limitó a dilucidar los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, por lo que la equivocación de la censura consiste en que acusó la Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 31 errónea interpretación del art. 216 del CST, so pretexto de no haber entendido ese juez plural que el pago que hizo la ARL podía ser cruzado con el monto de las condenas impuestas por la culpa demostrada del empleador, cuando ello no estaba en la competencia del juez de apelaciones.
Lo expuesto conlleva la desestimación de ese aparte del cargo. De manera similar lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002, rad.19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, en las que se enseña que la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada y elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia. Es de recordar que, a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en las Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencias CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se recuerda que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se indicó antes, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Finalmente, en gracia de discusión, y como lo expuso la parte opositora, el Tribunal tampoco habría podido incurrir en la errada intelección que se le achaca respecto de la norma que regula la indemnización plena de perjuicios, dado que la jurisprudencia vigente de esta corporación indica que Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 33 cuando el empleador incurre en culpa comprobada, no puede aprovecharse del pago que hubiera hecho la ARL, pues las prestaciones económicas a cargo de esta última no cubren la denominada culpa patronal, la que no está asegurada por el sistema de riesgos laborales.
En cuanto a lo manifestado, véase la sentencia CSJ SL4849-2019, que en lo pertinente afianza la tesis expuesta: Con todo, para responder lo anterior, basta reiterar el criterio de esta Corte conforme al cual no es dable solicitar la devolución de los dineros que pagan las instituciones del SGSS al trabajador afectado o a sus beneficiarios, y que cuando la precitada disposición señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «[…] el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», esa facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, que no es el caso.
Así quedó reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL2545-2019, que explicó: Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.
Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).
(Cursivas en el original). Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 34 De contera, vista la estructura de este alegato, tampoco se evidenció la infracción directa del art. 7 de la Ley 776 de 2002, que versa sobre la incapacidad permanente parcial, cuyo resarcimiento tarifado no excluye la posibilidad de la reparación plena que dio lugar a este proceso. ii) Condenas por perjuicios morales a la cónyuge y a la hija del extrabajador La sociedad impugnante pidió que se excluyeran de las condenas tanto a la cónyuge como a la hija del señor Amador Ramírez, pues el art. 2 del CPTSS señala los eventos en los que adquiere competencia el juez del trabajo, sin incluir los perjuicios «sufridos por los parientes o consanguíneos» de un trabajador, dado que con ellos no existía un contrato de trabajo.
Salta a la vista la falencia técnica en la que incurrió la impugnante al estructurar ese razonamiento, pues desde la formulación de la proposición jurídica se anunció que el artículo indicado se aplicó indebidamente, en la modalidad de violación medio, la que no se desarrolló en relación con normas sustantivas de orden nacional, circunstancia que hace inestimable el punto propuesto.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado profusamente, como lo hizo en la providencia CSJ SL1747-2020: De otro lado, importa decir que se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 35 Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.
Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). El desarrollo de este segundo problema alude a un tema procesal, relativo a la competencia del juez laboral, concretamente, relacionado con el factor subjetivo de la misma, pues se opone a la posibilidad de que fuera del trabajador, cualquiera otra persona pueda ser admitida como parte para acudir ante la jurisdicción del trabajo a reclamar una indemnización, bajo el argumento de que esta reparación sería extracontractual.
Ahora bien, a pesar de que la recurrente dejó de hilvanar el sustrato jurídico de ese argumento con normas de carácter sustancial, cuya infracción posibilitaría el quiebre de la sentencia (CSJ SL1966-2020), y si se hiciera abstracción de esa deficiencia, este planteamiento no tendría prosperidad, por las razones que pasan a explicarse. Tal como lo plasmó la parte replicante, la Corte ha admitido que los allegados al trabajador, víctima de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, así éste no haya fallecido, están legitimados para reclamar, ante el juez del trabajo, la indemnización establecida en el art. 216 del CST, y en particular, la de los perjuicios inmateriales.
Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 36 Muestra de ese criterio es la sentencia CSJ SL7576-2016, que sobre este aspecto enseña: Claramente el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar que los perjuicios morales ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada más recientemente en la sentencia CSJ SL, 27 agos.2014, rad. 36306, sobre este punto, esta Sala asentó: “Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 37 por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.
En similar sentido, véase lo decidido en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que admitió de manera abierta, la posibilidad de que las víctimas o damnificados «de rebote», o «por contragolpe», según la denominación doctrinaria, puedan acceder a la indemnización de perjuicios Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 38 materiales e inmateriales que hayan sufrido.
Con ello se descarta el éxito del alegato de la parte recurrente. iii) Distinción entre perjuicios fisiológicos y perjuicios morales La queja que plantea la empresa recurrente consiste en que el Tribunal duplicó la condena destinada a resarcir los perjuicios morales, adicionando a éstos los fisiológicos, que, en su entendimiento, son parte de los primeros; agrega que los últimos no fueron reclamados, al menos no de forma individualizada, o si se entendiera la demanda inicial, en todo caso, quedaron incluidos en los morales.
Con ese razonamiento dio por demostrada la «violación medio» del art. 50 del CPTSS. Así como en el anterior problema jurídico, en éste, observa la Corte que tampoco se correlaciona de manera abierta la norma procesal con otras de orden sustantivo, pues en el desarrollo del cargo apenas sí se menciona el artículo aludido, sin el necesario enlazamiento que demuestre la vulneración de otros preceptos, como los echados en falta.
Sin embargo, dejando atrás esa falencia, el contexto del cargo indica que se puede entender que la norma sustantiva vulnerada es el art. 216 del CST, pero como se denunció la interpretación errónea de este último, resulta evidente que este aparte del ataque no ofrece fundamentación alguna que admita esa correlación de reglas jurídicas. Además, de Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 39 manera velada, la censura introduce elementos fácticos en apoyo de su posición, pues para determinar si el Tribunal incurrió en el eventual error de otorgar una pretensión no reclamada por la parte activa, sin tener competencia para ello, invita a la Corte a revisar el contenido de la demanda inaugural del proceso, pieza procesal que permitiría definir con exactitud cuáles fueron las pretensiones a las que se refiere, pues no es que esté dando por sentado un hecho, sino que el que afirma debe ser comparado con el contenido de ese elemento procesal, operación ajena a un cargo que, como el que se estudia, fue formulado por la vía del puro derecho.
Los dislates indicados bastarían para desestimar el tercer y último apartado del cargo, desde la arista de la técnica del recurso extraordinario de casación. Empero, aún si se tiene en cuenta sólo el aspecto jurídico involucrado en las manifestaciones de la entidad impugnante, puede concluirse que la crítica resulta infundada. Para verificar lo dicho, sea lo primero dejar sentado que la demanda inicial incluye la petición de condena por «[…] los siguientes perjuicios para cada una de las víctimas» (f.º 1), debiéndose entender, demandantes: Para el señor Amador Ramírez: «[…] c. daño a la vida de relación»; para «la señora: […] b. Daño a la vida de relación», y finalmente, para la hija del extrabajador: «[…] b. Daño a la vida de relación».
En su oportunidad, el juez de apelaciones emitió condenas a favor de las dos últimas, por «perjuicios fisiológicos». Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 40 Establecida esa base fáctica, se encuentra que la Corte ha dado en diferenciar claramente los perjuicios morales de los fisiológicos, aclarando que a estos últimos, indistintamente, los ha venido llamando daños o perjuicios a la vida de relación, los que fueron parte de las pretensiones individuales de la demanda, según se acaba de verificar, de manera que puede concluirse que el Tribunal no incurrió en un desvarío interpretativo como el que se pretende demostrar por la recurrente, pues las condenas que impartió por este concepto fueron correctamente justificadas, a la luz de la posición jurisprudencial adoptada por esta corporación, tal como queda ejemplificado con la sentencia CSJ SL5195- 2019: Puede recordarse que sobre este tema del daño en la vida de relación esta Sala enseñó en reciente pronunciamiento CSJ SL 1361 de 2019, en el que reiteró lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y la SL4913-2018: «se originan por el «menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial».
(Cursivas en el original). Conforme a lo desplegado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la Radicación n.° 78406 SCLAJPT-10 V.00 41 liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ y AZORIS MORA ROLÓN, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM, contra CRISTALERÍA PELDAR SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ