Micelio
SL3562-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 286 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 2006Ley 141 de 1961Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52051 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3562-2018 Radicación n. ° 52051 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE NEIVA y como llamada en garantía, EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

I.

ANTECEDENTES JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA llamó a juicio al MUNICIPIO DE NEIVA, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral, que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, se condenara al ente demandado a pagarle los intereses a las cesantías, desde el momento en que se trasladó al régimen privado en Colfondos S.A., así como la sanción moratoria por su no pago oportuno, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas objeto de condena, con sus respectivos intereses moratorios, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 14 a 15, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios personales a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP; que en ejecución de ese vínculo laboral, oficializó el traslado de sus cesantías a Colfondos S.A., las cuales le fueron consignadas de forma extemporánea, violándose el término de 90 días establecido en la Ley 797 de 1949; que el demandado le canceló el valor de las cesantías, pero omitió el pago de los intereses a las mismas; que agotó la reclamación administrativa, sin recibir respuesta; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, es una entidad descentralizada del MUNICIPIO DE NEIVA, por lo que es este quien debe realizar el pago de las prestaciones reclamadas, como lo hizo en oportunidades anteriores (f.° 15 a 16, ibídem ).

El MUNICIPIO DE NEIVA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto, que el demandante labora para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, lo que implica que no tiene un vínculo con el Fondo de Cesantías de Neiva, pues allí solo es depositado el monto de esa prestación; sobre los demás, dijo que deberían probarse porque el actor no indicó las circunstancias sobre las cuales se funda la extemporaneidad en que soporta sus pedimentos; que de conformidad con la Ley 6ª de 1945, « los empleados de los entes territoriales que tengan el retroactivo, no tendrán derecho a los intereses a las cesantías, ya que mantienen la retroactividad de las cesantías».

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, compensación y llamamiento en garantía (f.° 35 a 36, ibídem ). EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, en calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como cierto que el demandante labora para esa entidad y que no dieron contestación a la reclamación administrativa; sobre los demás, manifestaron no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica (f.° 47 a 54, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 26 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO. - Declarar probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", formulada por las Empresas Públicas de Neiva, y la de "COBRO DE LO NO DEBIDO", propuesta por el Municipio de Neiva.

SEGUNDO. - Absolver al MUNICIPIO DE NEIVA y a las Empresas Públicas de Neiva EPS., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. - Condenar en costas a la parte actora.

CUARTO. - Someter este fallo al grado jurisdiccional de Consulta, en el evento de no ser apelado (f. ° 111 a 121, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Dijo, que le correspondía determinar cuál era el régimen de cesantías aplicable al señor TORRES MEJÍA, según la naturaleza jurídica de su vinculación; que aunque, en principio, el personal de las empresas de servicios públicos, tiene la calidad de trabajadores particulares, son trabajadores oficiales, regidos por el derecho laboral administrativo, si la empleadora « adoptó la forma de empresa industrial y comercial del estado (sic)»; que EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, fue creada a través del Acuerdo Municipal n.° 25 de 1959, como un establecimiento autónomo del orden municipal, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, plazas de mercados, aseo y alumbrado de la ciudad de Neiva; que a través de Acuerdo Municipal n.° 011 de 1987, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado y, mediante Decreto 286 de 1997, se convirtió en empresa de servicios públicos de carácter oficial, sometida al régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del estado, reguladas mediante Decreto 3135 de 1968.

Coligió, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y, por tanto, le era aplicable el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el cual establece que los contratos de trabajo con el Estado, se entenderán suspendidos hasta por 90 días, desde que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador, periodo en el que debe realizarse la liquidación y los pagos correspondientes, so pena de que los contratos de trabajo recobraren su vigencia; que en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 1996 y la CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7624, se fija el alcance del citado artículo, en el entendido de que la omisión patronal no conlleva a la renovación de la vigencia del contrato, sino que « se ha aplicado el artículo 65 del CST », por lo que son supuestos necesarios para su procedencia, la terminación del contrato y la falta de pago de los salarios y prestaciones adeudadas, los cuales no se cumplen en el caso, en razón a que el vínculo laboral entre el demandante y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, continua vigente, y porque el MUNICIPIO DE NEIVA nunca ha sido empleador.

Señaló, que no es posible dar aplicación a los artículos 19 y 21 del CST y a la Ley 50 de 1990, pues el artículo 4° del CST, excluye la aplicación de ese código a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración y los trabajadores oficiales; que, aunque el Decreto 1582 de 1998, establece una excepción, en razón a que señala que los trabajadores oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados de cesantías, les serán aplicable los artículos 99, 102, 104 y las normas concordantes de la Ley 50 de 1990, el demandante no está dentro de tales supuestos, pues se vinculó con la administración pública antes del 31 de diciembre de 1996 (f.° 29 a 40, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, […] en su lugar se accedan a las pretensiones principales de la demanda, esto es, se CONDENE al demandado principal MUNICIPIO DE NEIVA a cancelar el valor de los intereses de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de dichos intereses junto con la respectiva sanción moratoria por la negligencia en el no pago oportuno de las mismas debidamente indexados y las costas procesales, a favor del actor, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de Julio 11 de 1994 concordante con la Ley 797 del 28 de marzo de 1949, y en especial con los artículos 98 y 99 Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de julio 31 de 2006 y demás normas concordantes favorables al accionante.

(f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 29 y 30, ibídem). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1°, 10°, 18, 19 y 21, Ley 141 de 1961 Código Sustantivo del Trabajo y la S.S., en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 53, 54, 87, 93, 228, 229 y 230 de nuestro Estatuto Mayor concordante con el artículo 41 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 (De los Servicios Públicos Domiciliarios), artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 10, ibídem ).

Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 15. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado principal MUNICIPIO DE NEIVA, fue negligente, omisivo y dilató sin justificación alguna, la consignación al fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A. los dineros correspondientes a las cesantías definitivas por anualidad, a favor del trabajador actor, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que le correspondía al MUNICIPIO DE NEIVA, como encargado directo del pago de las cesantías definitivas por anualidad al trabajador de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.), según convenio interno entre estas, según el numeral 1° del art. 99 Ley 50 de 1990. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE NEIVA debió haber presupuestado dichos dineros con anticipación y destinación propia y específica para tal fin, conforme a lo que contestó y excepcionó la llamada en garantía EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.). 18.

No dar por demostrado, estándolo, que no se le puede hacer gravosa la situación al trabajador accionante, de la omisión y negligencia en el pago de los dineros correspondientes a las cesantías, por culpa exclusiva del ente territorial demandado. 19. No dar por demostrado, estándolo. que lo que se ha pretendido es el pago de cesantías definitivas de anualidad con las respectivas sanciones que generan el no pago oportuno de las mismas por parte del MUNICIPIO DE NEIVA y JAMÁS porque el actor haya dejado de laborar para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.), puesto que aún continúa laborando. y porque el actor haya dejado de laborar para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.) sin habérsele cancelado dichos emolumentos. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE NEIVA, fue el que generó por su omisión, culpa y negligencia, la responsabilidad a reconocer y efectuar el pago a favor del aquí recurrente, los intereses de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las mismas, la sanción moratoria y las costas procesales; conforme a las normas invocadas y favorables al accionante. 21.

No dar por demostrando, estándolo, ya que carece de asidero jurídico, el argumento de que no se consignaron oportunamente cesantías parciales a favor del accionante, porque el MUNICIPIO DE NEIVA carecía de recursos y/o presupuesto para tal fin, lo que conlleva a que sea una confesión judicial espontánea de la negligencia y omisión del ente accionado (f.° 10 a 11, ibídem ).

Dice, que el ad quem se precipitó en esos errores por apreciar mal, las siguientes pruebas: 1. La Resolución y/o Acto Administrativo n.° 257 del 16 de marzo de 2007, Resolución n.° 0078 del 6 de febrero de 2008 y Resolución n.° 1402 del 18 de noviembre de 2008 (folios 95 al 103 del cuaderno n.° 1), que ordenó el traslado de las cesantías, expedidas por el MUNICIPIO DE NEIVA a favor del actor JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA, del cual nunca se cancelaron dichos dineros oportunamente como lo establece la ley. 2.

El agotamiento de la vía gubernativa del recurrente JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA ante el demandado MUNICIPIO DE NEIVA, se efectúo el 22 de julio de 2008, tal y como consta a folios 2 al 13 cuaderno 1. Y al no apreciar, 3. Las certificaciones expedidas por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.) a nombre del actor, en calidad de empleador de éste. 4.

Los extractos emitidos por el fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A., donde se puede apreciar tanto las fechas de consignación como el monto consignado (f.° 19 a 20, ibídem ). Sustenta el cargo, diciendo que el tribunal sobrepasó los límites de los artículos 228 y 230 de la CN, y de desconocer el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que establece cuál es la normatividad aplicable a quienes trabajan en empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la Ley 797 de 1949, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que han de ser aplicables supletoriamente, en virtud del principio de favorabilidad, puesto que nunca se le canceló en forma oportuna las prestaciones pretendidas; que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa norma y que a ella se pueden acoger los trabajadores, previa remisión de un comunicado escrito, por lo que el ad quem incurrió en error, en tanto «pasó por alto» la aplicación la citada normativa.

Señala, que erró el Juez colegiado, al referirse sobre el pago de cesantías definitivas por finalización del vínculo laboral, en razón a que, al estar vigente el vínculo laboral, el actor nunca pretendió su pago retroactivo; que « NUNCA le dio aplicación a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y tergiversó dicha normatividad », pues «[…] confundió y a una vez se contradijo en la aplicación de unos fundamentos de derecho, inaplicables para el caso de marras » (f.° 16 y 17, ibídem ), cuando el numeral 1° del artículo 99 de la citada ley, prevé una sanción de un día de salario por dada día de retardo en la liquidación anual de cesantías.

Argumentó, que ello conllevó a que se desconociera el régimen de cesantías elegido por el demandante, «ya que por un error involuntario de apreciación e interpretación pasó por alto las normas de derecho sustancial prevalentes, olvidando dar aplicación a estas y al principio de favorabilidad de las mismas»; que acogieron con error las reglas de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2006 rad. 27277, pasando por alto que existe una norma sustancial y expresa, como lo es el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, concordante con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que regula el caso, según lo expone el Consejo de Estado en la sentencia «CE -44001-23-31-000-2001-00042-01(90-03)».

Concluye que, […] ERRÓ el H. Tribunal del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, al darle un sentido fáctico diferente a las normas sustanciales favorables y prevalentes que aplicó el señor Juez de conocimiento, que verdaderamente corresponden al caso en estudio, lo que conllevó a incurrir en el error de hecho manifiesto que se le acusa, cuando su correcta aplicación por vigencia de la ley para el caso de los trabajadores oficiales adscritos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrán el carácter de TRABAJADORES PARTICULARES, según el art. 41 de la Ley 142 de julio 11 de 1994, y por lo tanto los actores tendrán el beneficio completo de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 debiéndose entonces reconocer las sanciones impuestas en dicha normatividad […], sin temor a equivocación alguna, que la única responsable de la MALA FE por la omisión y negligencia en la mora de consignar y pagar los dineros por concepto de cesantías definitivas de anualidad es imputable al MUNICIPIO DE NEIVA, ente encargado para tal fin, culpa que no puede perjudicar a quien no la originó, y más en el presente caso; a la parte más débil como lo son los trabajadores, evento en el cual se debe dar aplicación prevalente al principio constitucional y legal de favorabilidad o Pro Operario.

(f.° 12 a 24, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1.- No obstante estar encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes con la regla de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la empresas de servicios públicos domiciliarios, el principio de favorabilidad legal y la extensión del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 a los contratos de trabajo celebrados con antelación a la vigencia de esa ley.

En relación con este tipo de defecto, de introducir en la vía escogida, argumentos de demostración que son extraños a su naturaleza, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, en la que dijo: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Posición que fue reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que también se expuso: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. 2.

Los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente después de increparle al ad quem seis equivocaciones fácticas, fruto de la que considera, es una deficiente valoración de cuatro pruebas documentales, con lo cual la acusación devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.- Al hilo de lo previo, también observa la Corte que el recurrente alegó en el cargo, modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo aplicación indebida de las normas que enlistó, mientras en la demostración le enrostró desconocimiento e inaplicación de los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 (f.° 13, 16, ibídem ) y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, a su vez, de los últimos, su tergiversación o interpretación errónea (f.° 16 a 18, ibídem ), desconociendo, por un lado, que el último concepto de violación, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360; por otro, que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, y 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 4.

Finalmente, la formulación del cargo fue deficiente, pues el censor se limitó a enunciar los errores de hecho que considera incurrió el Tribunal y las pruebas sobre los cuales los funda, pero sin explicar cómo la falta de apreciación o la defectuosa valoración probatoria a que se refiere, lo condujo a los desatinos de la sentencia. Además, tampoco precisó lo que la prueba en verdad acredita, requisitos indispensables en esa vía de acusación, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la que expuso: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró JESÚS DANIEL TORRES MEJÍA contra el MUNICIPIO DE NEIVA y, como llamada en garantía, las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00