Micelio
SL3561-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3561-2022 Radicación n.º 91856 Acta 036 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, en el proceso que instauró SEGUNDO TIRSO CARRILLO.

I.

ANTECEDENTES Segundo Tirso Carrillo llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente María Yorladis Quintero Quiceno, a partir del 23 de junio de 2017; y los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de junio de 2017 falleció María Yorladis Quintero Quiceno, quien era su compañera permanente, con quien compartió techo, lecho y mesa por más de 17 años hasta el momento de su deceso, tiempo en el cual se brindaron apoyo económico y velaron por la satisfacción de sus necesidades básicas; que de dicha unión nació Lilibeth Juliana Carrillo Quintero; que mediante comunicación del 30 de octubre de 2017, Colfondos le reconoció pensión de sobrevivientes a la hija procreada en dicha unión, suspendiéndole el 50% restante a él como compañero permanente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de María Yorladis Quintero Quiceno; la procreación entre esta y el demandante, de una hija; la solicitud pensional elevada por el actor; la comunicación del 30 de octubre de 2017 y su contenido. En cuanto a los demás, negó el relativo a la convivencia entre la asegurada y el accionante; al respecto señaló que: […] dentro de la investigación que se adelantó por la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR, con quien mi representada tiene contratado el seguro previsional para el pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, se recibió declaración de la madre del causante, señora María Alicia Quinceno de Quintero en la que informó que su hija fallecida no hacía vida marital con el solicitante por cuanto estaban separados geográficamente y que ni la causante, ni el demandante, se desplazaban para verse.

Así mismo, informa Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 3 que su hija viajó en contadas oportunidades a la ciudad de Bogotá y que el demandante durante su instancia en Bogotá no se presentó ni siquiera para visitar a su hija. Esta afirmación realizada por la madre de la causante contradice lo informado por el actor. La prueba de la convivencia con la causante será objeto del presente proceso y le corresponderá a la parte interesada demostrar la veracidad de su afirmación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, condenó a Colfondos a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la afiliada Quintero Quiceno, a partir del 23 de junio de 2017, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para la data mencionada, «50% de las mesadas pensionales que se reconocen al señor demandante, que se pagaran (sic) debidamente indexadas, desde la fecha de causación de cada una hasta su momento efectivo […]», precisando que se le acrecería en un 100% cuando cese el pago a su hija.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 4 Tuvo por cumplida la carga de la prueba por parte del actor, de acuerdo con el art. 267 del CGP, a partir del análisis conjunto de la recaudada dentro del proceso, consistente en la documental, el interrogatorio absuelto por el demandante y los testimonios recaudados.

Concluyó que el demandante acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, concretamente, una convivencia material y efectiva con María Yorladis Quintero Quiceno, de forma ininterrumpida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; configurándose los presupuestos fácticos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Consideró que la prueba testimonial fue clara, enfática, uniforme e insistente en afirmar, que Segundo Tirso Carrillo compartió el mismo lecho, techo y mesa con María Yorladis Quintero Quiceno, por más de cinco años ininterrumpidamente, debiéndose desplazar a la ciudad de Bogotá por razones o motivos laborales, pero manteniendo su hogar con ella en el municipio de Samaná (Caldas), en calidad de compañeros permanentes por aproximadamente más de 17 años; desvirtuando con dicha prueba, la documental allegada por la AFP, consistente en las diligencias de investigación que adelantó a efectos de establecer la convivencia material de la pareja, vista de folios 112 a 121.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañera María Yordalis Quintero Quiceno. Igualmente, por no haber dado por demostrado, estándolo, que la unión encaminada a compartir techo, lecho Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 6 y mesa, dejó de existir cuando el señor Carrillo se trasladó a la ciudad de Bogotá, desde junio de «2012»; y que «el mismo demandante confesó que solo convivió con MARÍA YORLADIS QUINTERO QUICENO desde el mes de junio de 2012 cuando se traslado (sic) a vivir a Bogotá».

Afirma que dichos yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: la contestación de la demanda; el memorando del 30 de octubre de 2017, en el que se le informó al peticionario la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada; el interrogatorio de parte al demandante; y los testimonios. Además, por la no apreciación del formato para verificar la convivencia, realizado por Seguros Bolívar SA.

En la demostración del cargo argumenta, que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento, y apreciado correctamente la respuesta a la demanda, y la comunicación BP-R-I-L-35465-10-17 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual le informó al actor sobre la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, confrontada con la confesión realizada por aquel al absolver interrogatorio, habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso de la causante, para que surgiera el derecho a la prestación, habida cuenta de que fue él quien confesó tal situación. Expone que, si se examina el formato para verificar la convivencia, elaborado por Seguros Bolívar SA, no queda Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 7 duda alguna de que entre el demandante y la fallecida Quintero Quiceno, no hubo convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.

Aquel documento fue respondido por el accionante, con anotaciones de su puño y letra, y con presentación ante notario con la finalidad de reconocer su firma, conjuntamente con una testigo que firmó en señal de conocimiento, María Cristina Osma Carrillo, «y dan cuenta y afinan la realidad que confesó el señor SEGUNDO TIRSO CARRILLO en el interrogatorio de parte, la cual evidencia que no convivió compartiendo techo, lecho y mesa, con la fallecida MARÍA YORLADIS QUINTERO QUICENO, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte»; lo que sirve para acreditar los errores de hecho enlistados, y que la relación entre la pareja, encaminada a compartir techo y lecho, dejó de existir cuando el actor se trasladó a la ciudad de Bogotá, desde el mes de junio de «2012».

Agrega que otra inferencia que se extrae de la información brindada allí por el demandante, es que él no tenía como beneficiaria del sistema de salud a la fallecida Quintero Quiceno, lo que, si bien no apareja una prueba plena de la no convivencia, conlleva una muestra indiciaria al respecto. Sostiene que Tribunal tomó en cuenta las declaraciones de las testigos María Alicia Quiceno de Quintero y Sandra Elizabeth Vallejo Vallejo, para imponer condena, las cuales Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 8 no son prueba calificada; aquellas si bien se centran en explicitar la convivencia entre la pareja Carrillo-Quintero, van en contravía de las propias aceptaciones planteadas por el actor al absolver interrogatorio, la cual sí es prueba calificada.

Además, al referirse las testigos a los hechos de la convivencia, apenas aludieron a que el señor Carrillo iba a visitar a María Yordalis Quintero Quiceno, cada año, y que era ella quien lo hacía cada mes, pero no precisaron detalles que llevaran a la certidumbre de una relación de convivencia, lo cual permite concluir que en forma errónea se le dio valor a estas exposiciones que resultan contradictorias con la misma confesión del accionante.

Recapitula en los siguientes términos: En consecuencia, la prueba testimonial fue mal apreciada, lo mismo puede decirse de la respuesta a la demanda que enfatizó en relación con el reconocimiento solicitado por el demandante, que no era procedente en consideración a que él no convivía con la causante. Asimismo fue mal apreciado el interrogatorio de parte que rindió el actor y el documento encargado de verificar convivencia, que realizó SEGUROS BOLÍVAR S.A. suscrito por el propio actor, elementos de juicio que patentizan los errores de hecho planteados, como el relacionado con no dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante confesó que solo convivió con MARÍA YORDALIS QUINTERO QUICENO desde el mes de junio de 2012 cuando se trasladó a vivir a Bogotá y el no dar por demostrado, estándolo, que la relación conyugal que mantuvo SEGUNDO TIRSO CARRILLO QUICENO con la fallecida señora MARÍA YORDALIS QUINTERO QUICENO, no perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte de esta última.

VII. RÉPLICA Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura el opositor que el Tribunal no incurrió en la infracción denunciada. Al respecto expresa: No se puede predicar una violación directa por aplicación indebida de los artículos: 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 (sic) del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; e interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 del 2003, Por (sic) el contrario de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, más específico de las normas en mención, se puede predicar sin lugar a dudas que la decisión adoptada en sala de instancia es afortunada al mandato legal que obliga a los Jueces que imparten Justicia. También señala, que la Corte ha reiterado una línea pacífica y unánime para los presupuestos encaminados a demostrar la convivencia en los eventos de pensión de sobrevivientes, los cuales fueron demostrados dentro del plenario en ambas instancias a través de los medios de prueba.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 10 además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem concluyó a partir de las pruebas allegadas al proceso, que el demandante demostró la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado la convivencia con la asegurada fallecida. Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la censura radica su inconformidad, en que el señor Carillo no acreditó su condición de beneficiario, concretamente, porque no probó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañera María Yordalis Quintero Quiceno —23 de junio de 2017—, ya que aquella dejó de existir desde junio de «2012», cuando el peticionario se trasladó a vivir a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al establecer la condición de beneficiario del actor, de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la señora Quintero Quiceno. En cuanto a las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, se tiene lo siguiente: La «respuesta a la demanda» y la comunicación BP-R-I- L-35465-10-17 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual le informó al señor Carrillo sobre la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, no hacen más que reflejar la posición de la AFP frente a la solicitud pensional elevada por aquel, pero no constituyen prueba de la acreditación de que el citado señor no reúne la condición de beneficiario: aquellas son solo afirmaciones que no pueden reportarle beneficios propios, pues como se sabe, las partes no pueden confeccionar su propia prueba; máxime que la primera no es una prueba, sino una pieza procesal, y eventualmente puede generar un error de hecho con el Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter de manifiesto, cuando se tergiversa ostensiblemente (sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014).

Por su parte, en cuanto a la confesión que se pretende deducir del interrogatorio del demandante, en armonía con el denominado «FORMATO PARA VERIFICAR CONVIVENCIA» de Seguros Bolívar SA, diligenciado por Segundo Tirso Carrillo, que reposa de los folios 112 a 120, acusado como no apreciado, encuentra la Sala lo siguiente: La confesión que se pretende derivar de aquellos, según la censora, consiste en haber afirmado el demandante, que la convivencia con la asegurada cesó. Sin embargo, esta no se advierte por la Sala, de conformidad con el art. 191 CGP — aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS)—, pues si bien es cierto que aquel al diligenciar el mencionado formato, en cuanto al tiempo de convivencia anotó: «En forma permanente del dos 2000, al 2014, y por rasones (sic) de trabajo, nos vicitabamos (sic)» (f.° 115), lo cierto es que a su inicio manifestó que su estado civil era en unión libre, y en esos mismos términos se expresó al absolver interrogatorio; resulta claro para la Sala, que a lo que quiso referirse, es que en el año 2014 en que se trasladó por motivos laborales a la ciudad de Bogotá, dejó de vivir bajo el mismo techo con su compañera, mas no que haya cesado su relación con aquella.

Es que atendiendo la noción constitucional de familia Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 13 (art. 42 CP) y el hecho de que depende de realidades sociales cambiantes más que de ideales tradicionales estáticos, la Corte ha considerado que la convivencia abarca un concepto más amplio que la simple unión física bajo el mismo techo o el sostenimiento de una relación carnal con el ánimo de procrear; ha entendido como tal, una: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018; CSJ SL3785-2020, entre muchas otras). Debido a ello ha señalado que debe primar un factor material, de manera que lo importante para la seguridad social es la calidad de los vínculos y realidades de la pareja, por encima de las formalidades y con independencia de que tengan como base un lazo jurídico matrimonial o la simple voluntad responsable de conformar una familia.

(CSJ SL1029-2019, SL5141-2019 y CSJ SL2232-2019). Además, ha resaltado la Corte que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, y que no le resulta dable a los jueces laborales exigir detalles íntimos de la relación o inmiscuirse en asuntos privados y reservados amparados por los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, ha considerado que aquella no debe descartarse, cuando alguno de los miembros de la pareja debe desplazarse a otros lugares en busca de oportunidades laborales o de crecimiento profesional. Sobre el particular se pronunció en la sentencia CSJ SL255-2020, en la que reiteró que, desde el punto de vista jurídico: […] la aplicación y entendimiento dado por el juez de apelaciones, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta desacertado, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala respecto a que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos.

Al efecto esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL10708- 2017, memora la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899; donde se dijo: (…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 15 auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Ahora, en cuanto a lo anotado en el referido formato, acerca de que el demandante no se encontraba afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de la asegurada, como lo puso de presente la misma recurrente, se trata de un indicio, y como tal no es un medio de prueba idóneo para atacar el fallo acusado, pues constituye en el fondo una conjetura que escapa a los medios de convicción previstos en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, para ser considerado en el recurso extraordinario.

Igualmente debe indicarse que, al no encontrarse un yerro a partir de prueba calificada, no puede valorarse la testimonial acusada como indebidamente apreciada, por no tener tal calidad. Al respecto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo expuesto, al no acreditarse la aplicación indebida pregonada por la censora, el cargo no está llamado a prosperar.

Radicación n.º 91856 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO TIRSO CARRILLO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS Costas conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ