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SL3561-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sala de Deseengesdie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3561-2021 Radicación n.° 80043 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME LEIVA ENCISO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 21 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Leiva Enciso llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el propósito de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 1996, con un porcentaje del 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de lo cotizado durante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80043 toda la vida laboral; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que radicó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada, que le fue otorgada a través de Resolución n.° 017167 de 12 de octubre de 1996, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. La prestación le fue reconocida a partir del 27 de mayo de 1996, teniendo en cuenta un total de 1.511 semanas, en cuantía inicial de $509.131.

Indicó que el ingreso base de liquidación con el que se cuantificó la pensión lo obtuvo la entidad de lo devengado durante los últimos 10 arios de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, que agotó «Vía Gubernativa» mediante derecho de petición radicado el 25 de junio de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelto.

En proveído del 26 de septiembre de 2012, el a quo dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.° 26 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de marzo de 2013 (CD a f.° 43 cuaderno de instancias), en el que resolvió: SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 80043 PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor JAIME LEIVA ENCISO ( ) es beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reajustar al 90% la mesada pensional reconocida, a partir del 27 de mayo de 1996, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1.811.340,88, junto con los aumentos legales causados año tras ario, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante señor JAIME LEIVA ENCISO, las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional que viene pagando y la reajustada a través de la presente providencia, junto con los intereses moratorios, causados a partir de la exigibilidad de cada una de estas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, a la tasa señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: No existen medios exceptivos que resolver en la medida que se tuvo por no contestada la demanda.

QUINTO: Las sumas objeto de condena deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. Inconforme con la sentencia, la parte demandada apeló; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en audiencia celebrada el 25 de abril de 2013 (f.°53 cuaderno de instancias), se abstuvo de resolverlo por carencia total de poder. Posteriormente, en auto proferido el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del trámite ordinario en este asunto, la Sala Laboral del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80043 Tribunal Superior de Bogotá, D.C., declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esa Corporación el 25 de abril de 2013, y en su lugar, dispuso «conocer en consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.° 400- 403 cuaderno de instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DC, profirió 21 de junio de 2017 (CD a f.° 492 cuaderno de instancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $44.130.959,55 por concepto de las diferencias causadas entre el 27 de mayo de 1996 y el 29 de enero de 2009 sobre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación, la cual deberá indexarse con base en la fórmula establecida para ello por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomando como IPC inicial el del mes anterior al que se cause cada mesada pensional y como IPC final el del mes anterior al que se realice el pago, conforme a los razonamientos expuestos en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 14 de marzo de 2003.

CUARTO: ADICIONAR el proveído impugnado en el sentido de COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias tanto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que investigue las posibles irregularidades y omisiones en que haya podido SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80043 incurrir COLPENSIONES en la defensa, igualmente compulsar copias a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investigue las omisiones y conductas en que haya podido incurrir la Doctora Claudia Patricia Castro al no haber subsanado la demanda (sic), se investigue si las mismas generan conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como problema jurídico, resolver si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral y, si como consecuencia, procedía el pago de los intereses moratorios.

Para ello tuvo como hechos indiscutidos que Jaime Leiva Enciso tiene la calidad de pensionado tal como lo acredita la Resolución 017167 de 12 de octubre de 1996, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en 1.511 semanas cotizadas, a partir del 27 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1990».

Agregó que el reporte de semanas cotizadas de folios 463-467 da cuenta de un total de 1.536,86, las que le dan derecho a que su prestación sea liquidada con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral. A renglón seguido realizó las correspondientes operaciones aritméticas de las que obtuvo un IBL de $695.858.62 al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional a 27 de mayo de 1996 de SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80043 $626.272,75, la que es superior a aquella en la que el ISS le reconoció la prestación y procedió al cálculo de las diferencias causadas entre la pensión inicialmente reconocida y la liquidada en este trámite judicial, desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 29 de enero de 2009, del que obtuvo una suma a pagar por la demandada de $44.130.959,55, «valor que deberá indexarse con base en la fórmula establecida para ello por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomando como IPC final el del mes anterior al que se realice el pago y como IPC inicial el del mes anterior al que se cause cada mesada pensional».

En cuanto a los intereses moratorios, dispuso la revocatoria de los reconocidos por el a quo, al considerar que de acuerdo con el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, solo proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales, [ ] y no en la que se incurra por la demora en la reliquidación o reajuste de la prestación económica, pues en este evento la pensión ya ha sido reconocida y a la fecha de la reliquidación o reajuste las mesadas le han sido canceladas oportunamente, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio, como por ejemplo en la del 22 de agosto de 2005 radicado 25426 reiterada en la 38481 de 2011 y recientemente en la SL 7926 del 15 de junio de 2016 radicado 59995, es por ello que en el presente caso los intereses moratorios no tienen cabida toda vez que lo que aquí se solicita es el pago de los reajustes respecto de las diferencias causadas por la reliquidación de la pensión y no por mora en el reconocimiento de la misma, pues en estos eventos lo que procede es la indexación de las sumas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 80043 procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Subsidiariamente, [ I y en el evento de no prosperar el primer cargo, respetuosamente solicito la casación parcial de la sentencia de instancia antes identificada en cuanto ordenó únicamente el pago indexado de las diferencias causadas entre el 27 de mayo de 1996 y el 29 de enero de 2009 sobre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la del a quo, se ordene el pago de la indexación de las mesadas reconocidas a partir del 30 de enero de 2009 al 26 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 59892, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 303 del CGP y 145 del CPTSS, lo que estima condujo, a la aplicación indebida de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 16 de la Ley, 446 de 1998 y, 11, 29, 31, 35, 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80043 De la decisión del Tribunal cuestiona, en primer lugar, que: i) revocó la condena al pago de los intereses moratorios «aun cuando ya existía sentencia ejecutoriada que había hecho tránsito a cosa juzgada al respecto». Luego de señalar que el principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las «reglas del debido proceso» aunque no se mencione expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, indica: [ ] en el presente caso, a pesar de que mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, condenó a COLPENSIONES a reajustar al 90% su mesada pensional y le otorgó el pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo esta declaratoria el título judicial con el cual se adelantaba un proceso ejecutivo el Tribunal declaró la nulidad de una providencia que se encontraba en firme y que había sido dirimida en el marco de un proceso de otra naturaleza, esto es, el ordinario laboral.

Soslayó el Tribunal que en la decisión que decretó los intereses moratorios a favor del demandante concurrían los elementos que constituyen la cosa juzgada y, por tanto, no le era viable revocarla o modificarla sin existir una acción al respecto por parte del interesado. Trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL1686-2017 y reiteró, que no podía el Tribunal revocar la condena a los intereses moratorios impartidos por el a quo, porque se trataba de un asunto que no podía volver a ser debatido al haber sido definido con anterioridad por la autoridad judicial, lo que hacía que aquella decisión estuviera investida de la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento judicial.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80043 y ii) «que el Tribunal haya revocado la condena al pago de los intereses moratorios, después de considerar que «los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sólo proceden por la Mora en el pago de las mesadas pensionales y no, en la que se incurra por la demora en la reliquidación o reajuste de la prestación económica, pues en este evento la pensión ya ha sido reconocida y, a la fecha de la re liquidación o reajuste las mesadas le han sido canceladas oportunamente tal como lo ha señalado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples", porque con ello afectó principios básicos del derecho como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada, como a continuación se demostrará: ( ) En segundo lugar, discute: ii) «que el Tribunal haya revocado la condena al pago de los intereses moratorios, después de considerar que «'los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sólo proceden por la Mora en el pago de las mesadas pensionales y no, en la que se incurra por la demora en la reliquidación o reajuste de la prestación económica, pues en este evento la pensión ya ha sido reconocida y, a la fecha de la re liquidación o reajuste las mesadas le han sido canceladas oportunamente tal como lo ha señalado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples", porque con ello afectó principios básicos del derecho como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada, como a continuación se demostrará: ( ).

WI. RÉPLICA Para Colpensiones no resulta viable en el presente SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80043 asunto la condena al pago de intereses moratorios, en la medida en que no se ha configurado demora alguna en el reconocimiento de las mesadas pensionales, las que han venido siendo canceladas a Leiva Enciso oportunamente por parte de la entidad de seguridad social, amén de no ser procedentes frente a reliquidaciones.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal consideró procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, al no haberse calculado el IBL con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, a pesar de haber alcanzado un total de 1.511 semanas y, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo que: [ ] sobre ese asunto es del caso advertir que los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales y no en la que se incurra por la demora en la reliquidación o reajuste de la prestación económica, pues en este evento la pensión ya ha sido reconocida y a la fecha de la reliquidación o reajuste las mesadas le han sido canceladas oportunamente, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio, como por ejemplo en la del 22 de agosto de 2005 radicado 25426 reiterada en la 38481 de 2011 y recientemente en la SL 7926 del 15 de junio de 2016 radicado 59995, es por ello que en el presente caso los intereses moratorios no tienen cabida toda vez que lo que aquí se solicita es el pago de los reajustes respecto de las diferencias causadas por la reliquidación de la pensión y no por mora en el reconocimiento de la misma, pues en estos eventos lo que procede es la indexación de las sumas adeudadas.

Para la censura, en primer lugar, sobre dicho tópico SCLAPT-10 V.00 I O Radicación n.° 80043 estaba llamada a operar la cosa juzgada al haber sido definida su procedencia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de marzo de 2013, asiendo esta declaratoria el título judicial con el cual se adelantaba un proceso ejecutivo, aspecto fáctico que no se discute», y que efectivamente se acompasa con el desarrollo procesal del sub lite; no obstante, como lo refiere el mismo recurrente, «en el curso de un proceso ejecutivo el Tribunal declaró la nulidad de una providencia que se encontraba en firme y que había sido dirimida en el marco de un proceso de otra naturaleza, esto es, el ordinario laboral».

La razón que llevó al Tribunal a declarar aquella nulidad fue la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida dentro de este juicio ordinario por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 14 de marzo de 2013, en favor de la entidad demandada Colpensiones, tal como lo ordena el articulo 69 del CPTSS, punto que dada la senda por la que se enfila el cargo no es motivo de controversia.

Dicho precepto en su tenor literal reza:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80043 serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Del mismo se desprende, con claridad, que el superior debe conocer en grado jurisdiccional de consulta y de manera obligatoria, cuando la sentencia proferida por el juzgado: 1.- sea totalmente adversa al trabajador, al afiliado o beneficiario y no se hubiese presentado recurso de apelación y, 2.-; cuando el fallo desfavorezca los intereses de la Nación, un Departamento, un Municipio, o a entidades descentralizadas donde el Estado sea garante, tal como ocurre en este último evento en relación con Colpensiones, en el que la consulta persigue la defensa de los bienes y patrimonio público y no se encuentra condicionada a que se hubiere interpuesto el recurso de apelación (CC C-968-2003).

De otra parte, no está por demás recordar que en aquellas hipótesis en las que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, tal como ocurrió en el sub lite, esta debe surtirse de manera imperativa pues su omisión impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia (CSJ AL1541-2021). Sobre el tópico en estudio, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 36145, esta Corporación indicó: SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 80043 4.

La consulta, como grado de jurisdicción consagrado a favor del trabajador totalmente vencido en juicio, o de un ente público primario condenado en primera instancia, es un imperativo legal, cuyo propósito es, de una parte, reforzar la defensa del trabajador en cumplimiento del carácter tuitivo que asume el orden jurídico laboral, para cuando la incuria de su apoderado no interpone el recurso, o no lo hace en la oportunidad legal, y de otro lado, para proteger el interés general que anida en el patrimonio público.

Se trata, como se ve, de una regla jurídica de orden superior, indisponible e ineludible por las autoridades judiciales de todo orden, que en caso de incumplimiento conlleva indefectiblemente a tener por no ejecutoriada ni en firme la sentencia del Tribunal Superior y, por consiguiente, extemporánea -por anticipada- la concesión del recurso por parte del ad quem, así como su admisión en la Corte.

Esta Corporación enfatizó, en sentencia del 26 de marzo de 2004, radicado 21673: "En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal. De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público".

Así las cosas, en las condiciones del informativo no puede siquiera considerarse la existencia de cosa juzgada como lo predica la censura, pues la decisión proferida por el a quo no se encontraba en firme dada la pretermisión del estudio en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal, que le permitía hacer una revisión integral de la decisión de primera instancia y proceder, como lo hizo, a revocar la condena por intereses moratorios.

En lo que hace al segundo motivo de discusión, se advierte que, aunque la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sostenía, como lo adujo el Tribunal y lo cuestiona la censura, la improcedencia de los intereses moratorios cuando lo que se presentaba no era la mora en el pago de las mesadas pensionales sino su reajuste por reconocimiento SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80043 judicial, recientemente, al efectuar un nuevo estudio del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, modificó esa posición, para, fijar una nueva linea, según la cual, [ ] adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica.

En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: [ ] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en lineas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago» (CSJ SL4942-2020).

En consecuencia, dada la nueva definición jurisprudencial, prospera el cargo por lo que se casará la sentencia impugnada solo en este punto, lo que le permite a la Sala relevarse del estudio del cargo segundo que fue SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80043 propuesto en subsidio del que se acaba de resolver en forma favorable. Sin costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, en grado jurisdiccional de consulta resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede casacional para concluir que, el promotor del juicio tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos; no obstante, se causarán a partir del 25 de octubre de 2012, calenda que se adopta teniendo en cuenta los 4 meses que tenia la administradora demandada para reconocer la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que dicha petición se elevó el 25 de junio de aquella anualidad (E° 13 cuaderno de instancias), réditos que se liquidarán desde aquella data y hasta el 26 de febrero de 2014, fecha en la cual Colpensiones accedió a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, según Resolución GNR 59892 de 26 de febrero de 2014 (f.° 344-349 cuaderno de instancias).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 27 de mayo de 1996 (fecha de reconocimiento de la pensión) y, el 29 de enero de 2009 (fecha en la que Colpensiones reliquidó la pensión al demandante), asciende a $44.130.959,55, tal como lo determinó el Tribunal y no fue objeto de inconformidad en el recurso extraordinario, encuentra la Sala que el valor de los intereses moratorios pretendidos, en los términos ya SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80043 expuestos, resulta ser de $15.247.557,89, como se detalla a continuación: MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO (FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 27/05/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 15.620,23 $ 5.396,85 1/06/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/07/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/08/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48"/0 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/09/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/10/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $117.151,75 $ 40.476,40 1/11/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151 75 $ 40.476,40 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/12/1996 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 117.151,75 $ 40.476,40 1/01/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/02/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/03/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/04/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/05/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/06/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/07/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/08/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/09/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49,231,45 1/10/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/11/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/12/1997 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 142.491,68 $ 49.231,45 1/01/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/02/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/03/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/04/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/05/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 167.684,21 $ 57.935,57 1/06/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/07/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/08/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/09/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/10/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 1/11/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 167.684,21 $ 57.935,57 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 167.684,21 S 57.935,57 1/12/1998 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708%, S 167.684,21 857.935.57 1/01/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/02/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/03/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/04/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/05/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/06/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/07/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% 8195,687,47 867,610,80 SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80043 1/08/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $67.610,80 1/09/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/10/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/11/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/12/1999 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 195.687,47 $ 67.610,80 1/01/2000 25/ 10/ 2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/02/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/03/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/04/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $213.749,42 $ 73.851,28 1/05/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $213.749,42 $ 73.851,28 1/06/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $213.749,42 $ 73.851,28 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $213.749,42 $ 73.851,28 1/07/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/08/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/09/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/10/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO ( FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/11/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/12/2000 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 213.749,42 $ 73.851,28 1/01/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $80.313,27 1/02/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/03/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/04/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/05/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/06/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/07/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/08/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/09/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/10/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/11/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/12/2001 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 232.452,50 $ 80.313,27 1/01/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/02/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/03/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/04/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/05/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/06/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,1 1 $ 86.457,23 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/07/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/08/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/09/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 00708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/10/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/11/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/12/2002 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 250.235,11 $ 86.457,23 1/01/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/02/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/03/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $92.500,59 1/04/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 SCLAWT10 V.00 17 Radicación n.° 80043 1/05/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/06/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/07/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/08/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/09/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/10/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/11/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/12/2003 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 267.726,55 $ 92.500,59 1/01/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 285.102,01 $ 98.503,88 1/02/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 285.102,01 $98.503,88 1/03/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/04/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/05/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/06/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 S 98.503,88 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGrO (FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/07/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/08/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/09/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/10/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/11/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/12/2004 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 285.102,01 $ 98.503,88 1/01/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/02/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/03/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/04/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,6 I $ 103.921,59 1/05/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,6 I $ 103.921,59 1/06/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 S 103.921,59 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/07/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $300.782,61 $ 103.921,59 1/08/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/09/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/10/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/11/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/12/2005 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 300.782,61 $ 103.921,59 1/01/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/02/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 S 108.961,79 1/03/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/04/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 315.370,57 $ 108.961,79 1/05/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/06/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/07/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/08/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 315.370,57 S 108.961,79 1/09/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% S 315.370,57 $ 108.961,79 I / 10/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,07089c, $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/11/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 1/12/2006 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 315.370,57 $ 108.961,79 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80043 1/01/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/02/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/03/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/04/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/05/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1 06/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/07/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/08/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/09/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/10/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/11/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/12/2007 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 329.499,17 $ 113.843,28 1/01/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/02/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/03/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO ( FINAL ) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA ANUAL DE MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/04/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/05/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/06/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 MESADA 13 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/07/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/08/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/09/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/10/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/11/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 MESADA 14 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 348.247,67 $ 120.320,96 1/12/2008 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $348.247,67 $ 120.320,96 1/01/2009 25/10/2012 26/02/2014 488 29,48% 0,0708% $ 374.958,27 $ 129.549,58 _.., Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 80043 JAIME LEIVA ENCISO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, únicamente en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia por concepto de intereses moratorios.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC y, en su lugar, disponer que los intereses moratorios pretendidos por JAIME LEIVA ENCISO deberán pagarse desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014, en cuantía de $15.247.557,89, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. --(----)-‘----- \it DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA I _ t'Ir! e ARDO V 4GE P SÁNCHEZ SCLMPT-10 V.00 20