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SL3561-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3561-2020 Radicación n.º 79425 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA BRAVO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente, Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos del memorial legajado a folios 66 y 67 del cuaderno de casación. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de sustitución otorgado por el apoderado principal de la parte recurrente, que aparece a folio 69 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ana María Bravo Quintero llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener de ésta el reintegro al cargo de «implantación de servicios», o a otro de igual o superior categoría y remuneración en Barranquilla, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, de origen convencional, por acuerdo colectivo, laudo arbitral o por aplicación del principio constitucional de remuneración mínima y vital.

En particular reclamó las primas de navidad, vacaciones y servicios correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 26 de mayo de 2010, el reajuste del auxilio de cesantía y el de los intereses sobre ésta, más la indexación. En subsidio, deprecó el pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexada, y una suma de dinero calculada de manera similar a la indemnización contenida en el artículo 65 del CST.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Electricaribe SA ESP se fusionó por absorción, con la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta SA ESP, a partir del 31 de diciembre de 2007 y con efectos de sustitución patronal; que trabajó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 5 de abril de 1999 y el 28 de mayo de 2010, en principio, al servicio de Electrocosta SA ESP, en el Distrito Magangué, entre la primera fecha indicada y marzo de 2001, luego en el cargo de profesional VI en el Distrito Santa Marta, y posteriormente como «técnico gestión de cuentas zona»; que a partir del 1 de enero de 2002 pasó a laborar en el Distrito Atlántico, en el cargo de «Implantación de servicios»; que el vínculo terminó por decisión unilateral y sin justa causa, tomada por la empleadora el 28 de mayo de 2010.

Narró que era empleada «convencionada» pero en el mes de marzo de 2001 renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito de Magangué, durante el periodo 1998-2000; que nunca renunció a los beneficios convencionales dispuestos para el Distrito Atlántico; que la convención colectiva de trabajo de 1983 consagró la acción de reintegro por despido sin justa causa para quienes tuvieran más de diez años de servicios, así como una indemnización ante ese mismo evento; que las convenciones de 1975, 1977, 1979 y 1981 contemplaban las primas de navidad, de vacaciones y de servicios.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que Sintraelecol ostentó la representatividad de los trabajadores ante la demandada para negociar la convención colectiva de trabajo, a partir de 1987; que entre el 1 de enero de 2002 y el 26 de mayo de 2010 ese sindicato afilió a más de la tercera parte de los trabajadores del Distrito Atlántico de Electricaribe; que cada distrito de la demandada tenía su propia convención colectiva de trabajo; que los trabajadores vinculados con contrato de trabajo conservaban la estabilidad en el empleo y otros derechos convencionales pactados con anterioridad; finalmente, dijo que durante el tiempo que trabajó en el Distrito Atlántico la accionada nunca le aplicó lo pactado en esos instrumentos colectivos, por lo tanto, no percibió las primas descritas arriba, ni éstas fueron tomadas como factores salariales, ni fue indemnizada conforme a la tabla acordada.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fusión por absorción de la empresa, la existencia del vínculo contractual laboral que unió a las partes, así como sus extremos, los sitios en que prestó servicios la actora y los cargos que desempeñó, también los salarios que devengó, mas no los que dijo haber causado; finalmente, dio por cierta la forma en que terminó el nexo contractual.

Los demás aspectos fácticos narrados en el memorial inaugural los negó, pues consideró que desde el momento del enganche no era posible aplicarle beneficios convencionales a la trabajadora. Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, le impuso las costas a la actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si era procedente el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1983, y subsidiariamente, si había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con base en lo dispuesto en el mismo acuerdo.

Aseveró que en la primera instancia quedó determinado que entre las partes existió una relación laboral contractual, que inició el 5 de abril de 1999 y terminó el 28 de mayo de 2010 por decisión unilateral del empleador, sin aducir una Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 6 justa causa; que a la demandante le fue pagada una indemnización legal por valor de $25.377.094, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales y derechos laborales (f.º 31).

También encontró demostrado que fue contratada para laborar, inicialmente, en la ciudad de Magangué, como se indica en la cláusula sexta del contrato de trabajo (f.os 32 a 34) y luego trasladada, primero a Santa Marta y después a Barranquilla, sin solución de continuidad. Procedió a examinar si a la actora le era aplicable el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo de 1983, a efectos de obtener el reintegro, o la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Advirtió que la primera solicitud pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando, con base en el beneficio consagrado en el artículo sexto literal e) de la convención aportada, que señala que cuando el trabajador que haya cumplido diez años de servicios continuos, fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, previa demanda del laborante, ordenar el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal b) de la misma cláusula.

Luego mencionó que, según el artículo 358 del CST, modificado por la Ley 584 de 2000, el ingreso y el retiro de los trabajadores a una organización sindical es libre, y, por lo tanto, esa decisión no depende de su empleador. Enseguida observó que la actora suscribió una misiva, Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 7 dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, comunicando que no era afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, y que renunciaba expresamente a los beneficios de la convención colectiva con vigencia del primero de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000, que la cobijaba (f.º 258).

En cuanto a la renuncia a los beneficios convencionales que suscribió la señora Bravo Quintero, consideró que no podía entenderse extensiva a otras convenciones no señaladas en su escrito, de manera que en ello le asistía la razón a la recurrente. De otro lado, dedujo que la actora no era afiliada sindical, pues no demostró tal hecho, además de haberlo manifestado en el mismo escrito de renuncia, sin que frente a ello existiese contienda.

Sin embargo, con base en el artículo 471 del CST, señaló que las normas convencionales se extienden a los trabajadores de la empresa cuando los afiliados al sindicato excedan la tercera parte del total de estos, sin importar si son o no sindicalizados, norma bajo la cual la actora pretendía la aplicación de los beneficios convencionales reclamados, pero advirtió que la misma no podía analizarse lejos del contenido del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, que dispone que los laborantes no sindicalizados también deben pagar la cuota ordinaria del sindicato, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24216, según la cual, la obligación de pagar las cuotas sindicales es de los trabajadores y no de los empleadores, en Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 8 particular de los no sindicalizados, si quieren acceder a los derechos extralegales. Aludió también a la SL, 28 nov. 2001, rad. 15650, reiterada en la SL, 15 may. 2012, rad. 41685, sobre la posibilidad de renunciar a los beneficios convencionales por parte de los trabajadores no sindicalizados.

Trajo a colación el artículo 400 del CST, inciso segundo, en cuanto a la retención de cuotas sindicales, cuya cesación depende de que el trabajador o el sindicato comuniquen por escrito al empleador, el primero, que ejercerá el derecho a la renuncia de la convención, o el segundo, la expulsión, quedando a salvo el derecho del sindicato, en caso de información falsa del trabajador.

Estimó que dicha disposición únicamente se refiere a las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados a la organización, lo que encontró entendible, en la medida en que, para la fecha de expedición del Código Sustantivo del Trabajo, no existía la cuota por beneficio de convención colectiva, pues solo con los artículos 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 se establecieron dos nuevas situaciones: la extensión de prerrogativas convencionales y el pago de cuotas por beneficio de aquellas, sin embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial y lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato, ni de la determinación de la Asamblea General del mismo, como sucede con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.

En ese entendido, consideró claro que la demandante, para ser acreedora de los beneficios Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionales pactados entre los trabajadores de Electricaribe SA ESP y el sindicato, debía cancelar las cuotas sindicales respectivas, prueba que no se trajo a los autos, además de que la actora, en su interrogatorio de parte aceptó que no se le descontaban desde el año 2002.

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales invocados por la demandante, para concluir que no le era exigible el pago de cuotas sindicales, no los consideró aplicables al caso presente, pues hacían referencia a los casos en que se declaró la existencia de un contrato realidad, por lo tanto, era obvio que esos servidores no pudieron realizar ningún tipo de aporte sindical, por no haber sido considerados como verdaderos trabajadores, y no podía exigírseles tal obligación. Por lo tanto, desestimó el reintegro solicitado por la actora por estar consagrado en una convención colectiva de la cual no fue beneficiaria.

La misma razón la halló suficiente para desatender la solicitud de reliquidación de la indemnización por despido injusto, como quiera que ésta se fincó en una cláusula convencional. En atención a lo anterior, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Ana María Bravo Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición y que serán estudiados en conjunto, dado que acusan idéntico elenco normativo y presentan similitudes en su argumentación y en el objetivo que plantean.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa a la sentencia impugnada de violar, por interpretación errónea, los artículos 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el 400 del CST, subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965, inciso segundo, 467 y 468 del mismo código.

En la demostración del cargo aduce que, dada la vía seleccionada, no discute los siguientes hechos: a. La señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO se vinculó con la ELECTRIFICADORA DE MAGANGUÉ (de 1999 a marzo de 2001); luego pasó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA de marzo de 2001 a diciembre de esa misma anualidad y laboró para el Distrito ATLÁNTICO del 2002 al 28 de mayo de 2010.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 11 b. Entre las partes existió un vínculo laboral sin solución de continuidad que inició el 5 de abril de 1999 y terminó el 28 de mayo de 2010. Este fue terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Se le canceló a la demandante una indemnización legal por valor de $25.377.094. c. La convención colectiva de trabajo de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO vigente de 1983 a 1985, establece en su artículo sexto, que el trabajador que hubiere cumplido 10 años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del empleado ordenar el reintegro de esté (sic) a las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización de dinero consagradas en el literal b de esa cláusula. d. La accionante suscribió documento dirigido al área de recursos humanos de la empresa comunicando: “No soy afiliada a la organización sindical, sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, y que renuncio concretamente a los beneficios de la Convención Colectiva que me cobija, con vigencia del primer de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, en razón a lo dispuesto en el artículo “campo de Aplicación” de dicho ordenamiento convencional”.

(negrillas fuera de texto). e. La renuncia a beneficios convencionales efectuada por la demandante no puede entenderse extensiva a otras convenciones no señaladas en su escrito, porque estuvo limitada en el tiempo. Se suscribe única y exclusivamente a lo que prevé la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. f. La accionante no era afiliada sindical. g. SINTRAELECOL posee un número de afiliados que excede la tercera parte del total de los trabajadores de la compañía. h. Al ser SINTRAELECOL mayoritario (los afiliados del sindicato exceden la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresa), las normativas de las diferentes convenciones colectivas se extienden tanto a sindicalizados como al resto de empleados.

(Se conservaron los énfasis originales). El punto que cuestiona es que el juzgador de segunda instancia no accedió a que la demandada le reconociera y pagara las pretensiones que solicitó. Señala que el juez colegiado se equivocó al concluir que era necesario que ella acreditara, antes de cobijarse con los beneficios convencionales pactados por Sintraelecol y la compañía, el pago de los aportes correspondientes, al ser una trabajadora Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 12 no sindicalizada, como lo asegura el propio juzgador en su decisión. Afirma que el Tribunal le dio una exégesis equivocada al artículo 471 del CST, en la medida en que, a partir de ella determinó que, si bien Sintraelecol era un sindicato mayoritario, al contar con afiliados que excedían la tercera parte del total de empleados de la empresa, para que la convención colectiva fuera aplicada a los no sindicalizados se requería que, de manera previa, éstos pagaran las respectivas cuotas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que, si el Tribunal hubiese interpretado acertadamente el artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, habría concluido que la norma no señala que para que una trabajadora no sindicalizada fuese beneficiaria de la convención colectiva de un sindicato mayoritario, requería sufragar los aportes. Mucho menos, asegura, se colige de la misma, que estos deban hacerse en un momento específico o determinado por la trabajadora, como elemento esencial para beneficiarse de un acuerdo convencional.

Considera que, de haber procedido adecuadamente el juzgador de segundo grado, en lo referente a la interpretación del precepto indicado, hubiese afirmado que la norma señala que basta con que el sindicato agrupe a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa para que las Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 13 normas de la convención colectiva se extiendan a todos, sean o no sindicalizados.

Sobre el tema en cuestión menciona el pronunciamiento de esta Sala, contenido en el radicado 26899, que estableció que los pagos de las cuotas aludidas no eran indispensables para obtener los provechos convencionales. En concordancia con lo señalado, dice que el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 400 del CST, subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965 (inciso segundo), así como el 467 y 468 de la última codificación anotada.

Puntualmente, indica que el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 68 de la Ley 50 de 1990 recibió una exégesis equivocada, pues del mismo no se infiere que el pago de la cuota sindical sea una condición sine qua non para gozar de los beneficios convencionales. Por el contrario, si hubiese interpretado acertadamente ese precepto, habría determinado que la norma no establece expresamente el momento en el cual se deben pagar los aportes sindicales, pues lo que pretende significar es que la cuota se entrega como consecuencia de los beneficios efectivamente recibidos.

En apoyo de su argumento trae a colación, nuevamente, la ya mencionada sentencia de esta Sala, y con ello considera «incuestionable […] que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas en la proposición jurídica», pues basta ver que el sindicato que operaba en la demandada era mayoritario, al contar con la afiliación de más de la tercera Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 14 parte de los trabajadores de la compañía, «lo que era suficiente para que le fueran aplicables a la demandante los beneficios convencionales, sin que previamente se pueda exigir como lo hizo el colegiado el pago de cuotas sindicales».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el 400 del CST, subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965, inciso segundo, 467 y 468 del mismo código.

Como pruebas valoradas equivocadamente, señala: 1. Documento firmado por la señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO dirigido a la empresa en donde renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000. ([…] a folio 1 del cuaderno principal). 2. Interrogatorio de parte rendido por la señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO (contenido en el audio de la audiencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla celebrada el 7 de febrero de 2014).

En condición de pruebas no valoradas menciona: 1. Copias de libro auxiliar de nómina de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA. ([…] folios 35 a 50 cuaderno principal) 2. Copias de libro auxiliar de nómina de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA. ([…] folios 258 a 263) Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 15 Para sustentar el embate tilda de equivocada la conclusión del ad quem acerca de que no demostró haber cancelado a Sintraelecol las respectivas cuotas, para así ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente de 1983 a 1985, concretamente en lo referente a la aplicación de su artículo sexto. Desarrolla esa premisa así: […] si hubiera actuado acertadamente necesariamente habría concluido que en efecto la demandante sí realizó aportes al sindicato para beneficiarse de la convención colectiva antes reseñada, incluso posteriores a la comunicación enviada por ella a la compañía en la cual renuncia al acuerdo convencional de vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente el documento firmado por la señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO dirigido a la empresa en donde renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000. (Obrante a folio 1 del cuaderno principal). Si bien afirmó el sentenciador que la enunciada dejación por parte de la accionante de beneficios convencionales era únicamente para el lapso señalado, no valoró esto en concordancia con otras pruebas obrantes en el expediente como lo son las copias de libro auxiliar de nómina de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA (el cual no fue tenido en cuenta por el colegiado como se indicará más adelante).

Puesto que, si se hubiese hecho una apreciación integral del material probatorio referenciado, se hubiera concluido que era evidente que pese a haberse formulado la multicitada renuncia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, en estos periodos y con posterioridad a ellos la demandante hizo aportes sindicales hasta 2001, los cuales NO SE PUEDEN DESCONOCER de ningún modo, por qué reflejan la plena intención y voluntad de la señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO de querer beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

De igual forma se debe expresar, que se valoró desacertadamente el interrogatorio de parte rendido por la actora (contenido en el audio de la audiencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla celebrada el 7 de febrero de 2014), al inferir que en él (sic) mismo la demandante adujo no haber efectuado aportes sindicales. Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 16 Si se hubiera valorado acertadamente el mentado interrogatorio, se hubiese advertido que la propia señora BRAVO QUINTERO exteriorizó en el mismo que efectivamente REALIZÓ APORTES AL SINDICATO, los cuales le fueron descontados por su empleador hasta 2002, cumpliendo así entonces la actora con las exigencias del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 68 de la Ley 50 de 1990 y por tanto siendo beneficiaria de la convención colectiva que pretende.

Tampoco apreció el ad quem el libro auxiliar de nómina de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA. (Obrante a folios 35 a 50 y 258 a 263 cuaderno principal), dado que si lo hubiera hecho necesariamente evidenciaría que la señora BRAVO QUINTERO en realidad si perpetró aportes tanto ordinarios como extraordinarios a SINTRAELECOL, es más siguió haciéndolos incluso con posterioridad al año 2000 y eso demuestra la verdadera intención o voluntad de la actora de querer beneficiarse de la convención colectiva.

De las planillas del libro de nómina aparecen entre otros, periodos como: - Año: 2001 Periodo: 2 (Folio 39) CONCEPTO 1160 SINTRAELECOL CUOTA ORDINARIA - Año: 2001 Periodo: 4 (Folio 39) CONCEPTO 1160 SINTRAELECOL CUOTA ORDINARIA - Año: 2001 Periodo: 8 CONCEPTO 1160 SINTRAELECOL CUOTA ORDINARIA (Folio 35) De manera que es incuestionable el hecho que la señora ANA MARÍA BRAVO QUINTERO, REALIZÓ APORTES AL SINDICATO confirmando al romper su voluntad inequívoca de querer beneficiarse en realidad de la convención colectiva de trabajo vigente de 1983 a 1985 y cumpliendo por tanto con las exigencias del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 68 de la Ley 50 de 1990.

El hecho que los aportes no se hubieran efectuado sino hasta el 2001 y no hasta la fecha del despido, NO significa de forma alguna que se incumplieran los presupuestos del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 68 de la Ley 50 de 1990, dado que dicha situación se ocasionó por situaciones ajenas a la trabajadora que no pueden ser imputables a la misma.

Por lo que el sindicato y la empresa debieron continuar con posterioridad a 2001 haciendo los descuentos pertinentes, puesto que no hay manifestación expresa de la accionante donde renuncie a los beneficios convencionales después de la mentada fecha (2001). Recuérdese que la renuncia que realizó la demandante como lo adujo el propio ad quem se Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 17 suscribió única y exclusivamente a lo comprendido entre el primero de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

(Folio 256 cuaderno uno). (Énfasis en el original). VIII. RÉPLICA Presenta las objeciones de manera conjunta frente a los dos cargos, por cuanto estima que tienen las mismas deficiencias. Observa que la recurrente renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, decisión que no fue revocada por ella en ningún momento, todo lo contrario, periódicamente se acogía al régimen corporativo para no beneficiarios de la convención, hecho que se omite en la demanda de casación. En desarrollo de esa renuncia a la convención y acoger el régimen corporativo, a la demandante se le dejó de aplicar cuota sindical como beneficiaria a partir de mayo de 2001, hecho que no discute pues en la demanda se dice que se le efectuaron descuentos hasta ese año. Lo anterior coincide con la comunicación del 28 de marzo de 2001, en la que la demandante se acoge al régimen corporativo (f.º 259) luego de haber renunciado a la convención, por esto, el último descuento a favor del sindicato se efectuó en el mes de abril de 2001 y la empresa no lo efectuó en mayo del mismo año y posteriormente en las nóminas se registra la entrega de los beneficios extralegales de los corporativos no sindicalizados, por ejemplo el salario destino y el salario a título personal (f.os 262 a 265), hechos y pruebas que omite la recurrente.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 18 Suma a lo anotado, que obran en el expediente comunicaciones (f.os 259 y 266 a 271) que datan del 2001 al 2009, aceptadas por la accionante, en las que ella ratifica que es beneficiaria del régimen corporativo de los no sindicalizados, no beneficiarios de la convención, lo cual reafirma el hecho de que no era beneficiaria de la convención colectiva y que no había lugar a aplicarle ninguna convención. Destaca que la censura no argumenta nada en relación con esa documental, firmada y aceptada por la actora, que acredita que estaba acogida al régimen corporativo y no al convencional, por lo que no pagaba cuota sindical.

En ese orden de ideas, colige que incluso en el evento de considerarse los cargos fundados, estos estarían llamados a no prosperar. Denuncia que la recurrente «mal pretende» beneficiarse de la convención, cuando durante la vigencia de su contrato de trabajo renunció a ella y se acogió periódicamente a los beneficios del régimen corporativo, independiente y excluyente de aquélla y, en consecuencia, no pagó cuota sindical, como acertó a concluir el Tribunal.

Sobre el segundo cargo manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, pues la censura reconoce que los aportes sindicales solo fueron realizados por la actora hasta el año 2001, pretendiendo beneficios de una convención más allá de esa data, y omitiendo el resto de la prueba documental, que justifica que la actora no era Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficiaria de la convención en mayo de 2001 y por eso no se le aplicó descuento sindical más allá de esa fecha.

Finalmente, encuentra en el expediente que cuando la trabajadora fue trasladada a Barranquilla el 12 de junio de 2002, también firmó documentos en los que ratifica su aceptación en relación al régimen corporativo, cartas que ella suscribió en dicha ciudad (f.os 268 a 271), lo que justifica que no se le aplique la convención, que no pague cuota sindical y que en su nómina se siguiera registrando el reconocimiento de beneficios extralegales para los empleados corporativos no beneficiarios de la convención. IX.

CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del recurso extraordinario, la Sala observa que lo señalado por la oposición no hace relación al ámbito técnico de la casación laboral, sino que se concentra en abordar los puntos que constituyeron el centro del debate en instancia, esto es, la posibilidad de aplicarle a la demandante las normas convencionales relativas al reintegro en caso de despido sin justa causa y, subsidiariamente, el pago de una indemnización fundada en la misma causa, pero tasada en la norma convencional.

Así planteados esos argumentos, deberán tratarse en el estudio de los cargos, y en cuanto ello sea necesario para resolver la impugnación. El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer si erró o no el Tribunal al negar la aplicación Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 20 de las normas convencionales a la recurrente, bajo el argumento de que ella no era beneficiaria de las mismas pues no era afiliada sindical y, en esa condición, a pesar de la extensión de esos beneficios, consagrada en el artículo 471 del CST, ella no pagó las cuotas sindicales ordinarias, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965.

No obstante que los cargos fueron propuestos por ambas vías, es preciso recordar que la directa supone la conformidad con las conclusiones probatorias del fallo pertinentes al ataque. Éstas son: (i) que entre las partes existió una contrato de trabajo que inició el 5 de abril de 1999 y terminó el 28 de mayo de 2010; (ii) que el finiquito contractual fue determinado por el empleador de manera unilateral y sin aducir una justa causa;

(iii) que a la demandante le fue pagada una indemnización legal por valor de $25.377.094; (iv) que fue contratada para laborar, inicialmente, en la ciudad de Magangué y luego trasladada, primero a Santa Marta y finalmente a Barranquilla, sin solución de continuidad; (v) que la actora le comunicó a la empleadora que no estaba afiliada a ningún sindicato;

(vi) que en la misma misiva renunció expresamente a los beneficios convencionales correspondientes a la vigente 1998-2000, renuncia que no era extensible a otras convenciones posteriores; (vii) que a partir del año 2002 la actora dejó de pagar las cuotas sindicales. Establecido ese perfil fáctico del caso, y en cuanto a la interpretación de las normas señaladas en el cargo formulado por la vía del puro derecho, se tiene que esta Sala Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 21 ha emitido pronunciamientos que acompañan la posición esgrimida por el Tribunal.

Véase, por ejemplo, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 34554: La controversia se circunscribe a determinar si, con fundamento en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, el empleador está en la obligación de asumir el pago de las cuotas sindicales, cuando éste no ha hecho el descuento por nómina a los trabajadores afiliados al sindicato existente o beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

La norma que denuncia el recurrente como equivocadamente interpretada por el Tribunal, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 400, subrogado. D.L. 2351/65, art. 23. Retención de cuotas sindicales. “ 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir.

La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados. “2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

“3. Modificado. L. 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado.

Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”. Acorde con el texto de la disposición antes transcrita, cabe afirmar que el legislador consagró el derecho a las asociaciones sindicales de solicitar a los empleadores, que del salario de sus trabajadores afiliados dedujeran y pusieran a disposición de tales sindicatos, el valor de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; sin embargo no previó consecuencia alguna a título de sanción a los empleadores que se sustrajeran de tal Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 22 obligación, y menos aún, la que reclama el impugnante, esto es, la de responder por las sumas dinerarias que representan el monto de las cuotas dejadas de retener, porque valga asentar, la obligación de pagarlas corresponde a los trabajadores sindicalizados pero no a la empresa. […] Al efecto, es pertinente rememorar lo que precisó la Corte en sentencia del 19 de julio de 2005, radicación 24216, en un asunto donde también se pretendía extender la obligación al empleador de pagar las cuotas sindicales no descontadas a los trabajadores, donde se dijo: “Por lo demás, dos fueron fundamentalmente las consideraciones de la sentencia acusada.

La primera de ellas atinente a que la empleadora no es la obligada al pago de las cuotas sindicales que se reclaman y, la segunda, a la falta de prueba de que el personal no afiliado al sindicato se beneficiara de los convenios colectivos, para descontarles las cuotas sindicales. Con todo, corresponde advertir que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, la obligación de pagar los aportes con destino al sindicato, es de los trabajadores y no de los empleadores.

Dice la citada norma: “Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. “Del texto trascrito, es pertinente inferir que los trabajadores no afiliados a la organización sindical deben sufragar las cuotas ordinarias con destino al sindicato, cuando quiera que se beneficien de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo.

Pero lógicamente para hacer práctica la norma en mención, la organización sindical debe solicitar al empleador que efectúe los descuentos, de acuerdo a los beneficios que reciban. “En efecto, si conforme con el artículo 400 del C.S.T. subrogado por el 23 del Decreto 2351 de 1965, para la deducción de aportes sindicales de los trabajadores afiliados a la organización, se prevé como trámite mínimo la solicitud formulada al empleador, con mayor razón debe estimarse necesario dicho procedimiento en el caso de quienes no tienen esa calidad de afiliados al sindicato.

Pero obviamente, se repite, que la obligación de pago de las cuotas ordinarias se impone a los trabajadores y no a los empleadores. Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 23 “De esta forma, la conclusión del juzgador en este caso resulta atinada, en tanto estableció que correspondía a los trabajadores no sindicalizados, mas no a la empresa demandada, el pago de las cuotas sindicales”. […].

Así las cosas, el Tribunal, lejos de dar un alcance distinto al contenido de la norma sustantiva denunciada, lo que hizo fue una correcta hermenéutica frente al asunto debatido. (Las negrillas son intencionales y ajenas al original). Los planteamientos transcritos coinciden con los vertidos en la sentencia gravada, con lo cual queda establecido que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la que fue acusado su fallo.

Pues en efecto, dedujo sin error que para beneficiarse de las normas convencionales era necesario que la trabajadora, no sindicalizada, pagara las cuotas a la agremiación de trabajadores, conforme al artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, fuera de que esa norma exige que dicho pago se haga «durante su vigencia», en alusión directa a la convención colectiva de la que se aspira a sacar provecho.

En similar sentido puede verse el contenido de la sentencia CSJ SL4375-2016, que, además de ratificar el criterio en cita, señala en qué eventos es viable la renuncia a las normas convencionales, situación que en este caso quedó superada, pues el Tribunal, desde la arista fáctica, encontró que la demandante sólo había renunciado a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1998-2000, dimisión que no podía extenderse a otras convenciones posteriores.

Por otro lado, lo que le impidió aplicar las normas de estas últimas fue, precisamente, el hallazgo, no controvertido Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 24 en el primer cargo, de que la demandante no era sindicalizada, pero tampoco pagaba las cuotas ordinarias a Sintraelecol, al menos, desde el año 2002, por lo que, al ser despedida en 2010, no podía invocar los beneficios extralegales pactados por esa organización de trabajadores con la empleadora, aquí demandada.

Además de lo expuesto, como el tribunal sólo aplicó el artículo 471 del CST para determinar que, eventualmente, a la demandante le hubiese sido aplicable la convención colectiva invocada por ella, no incurrió en una interpretación errónea de esa norma, pues no tergiversó su sentido. El hecho de haber aplicado dicho artículo en armonía con el 39 del Decreto 2351 de 1965 hacía parte de un ejercicio hermenéutico que, tal como se ha visto, es coherente con la tesis proyectada por esta corporación. Superada la crítica jurídica a la interpretación de las normas señaladas, se procede al estudio de los medios probatorios acusados en el cargo formulado por la vía indirecta.

En cuanto al documento firmado por la recurrente, dirigido a la empresa, en donde renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva vigente en 1998 y 2000 (f.º 258), dice la casacionista que debió apreciarse de manera integral con las copias del libro auxiliar de nómina de la empleadora, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el colegiado, puesto que de ahí hubiese concluido que ella hizo aportes sindicales hasta el año 2001, los que no pueden Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 25 desconocerse, porque reflejan su voluntad orientada a beneficiarse de la norma convencional.

Para la misma finalidad aseveró que, de haberse valorado acertadamente el interrogatorio de parte rendido en audiencia por la impugnante, se habría encontrado que ella informó que realizó aportes al sindicato descontados por su empleador hasta 2002 de manera que cumplió las exigencias del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965. Esta Sala de la Corte encuentra que del análisis de los medios probatorios indicados en el párrafo precedente no resulta descabellado, ni da lugar a identificar un error fáctico protuberante, como pretende mostrarlo la recurrente.

Por el contrario, lo expuesto por el juzgador de segundo grado se apega al mandato contenido en el artículo 61 del CPTSS, pues sus deducciones son plausibles y le permitieron formar su convencimiento mediante un análisis crítico de los medios indicados. El Tribunal no desconoció que la recurrente solo renunció a la convención 1998-2000, señalada taxativamente en su misiva ya comentada.

Además, aceptó que hizo aportes a la organización sindical, lo que ocurre es que del cúmulo probatorio señalado encontró que esas cuotas sólo fueron pagadas hasta el año 2002, lo cual no es inverosímil, pues con ello se dio crédito a la declaración de la actora, pues de las copias de libro auxiliar de nómina, a las que alude la censura, sólo se extrae que se pagaron algunas de esas cuotas.

Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 26 Se corrobora, entonces, lo dicho por la casacionista, pero la circunstancia de que se acepte que se hicieron las erogaciones de cuotas sindicales hasta el año 2002, no indica que pudiera beneficiarse de los derechos convencionales vigentes a la fecha de su despido sin justa causa, pues el finiquito contractual injustificado aconteció en el año 2010, y el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 señala que el pago de cuotas debe hacerse durante la vigencia de la convención, lo que para ese entonces no estaba cumpliéndose.

Así las cosas, obró con acierto el fallador de segunda instancia al determinar que la recurrente hizo aportes sindicales, pero sólo hasta el año 2002, lo que implica la imposibilidad de beneficiarse de la convención colectiva después de que cesaron esos aportes. Fuera de ello, lo que sí se corrobora con la prueba documental consistente en las copias del libro auxiliar de nómina de Electricaribe SA ESP, es que la accionante percibió, cuando menos desde el periodo 3 del año 2002 un «SALARIO POR RENUNCIA A LA CONVEN» (f.º 262), hecho que, con más veras, implica la adecuada conclusión a la que arribó el juez de apelaciones, en cuanto a que no podía aplicar a la actora ninguno de los beneficios extralegales deprecados.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 27 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA BRAVO QUINTERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3561-2020 Radicación n.º 79425 Acta 035 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el pago de las cuotas sindicales no es una condición o presupuesto para la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados.

Por el contrario: si el operario es beneficiario de la convención colectiva, aunque no sea sindicalizado, debe pagar las cuotas. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, como lo hizo, entre otras, en las sentencias CSJ SL2736-2020 y CSJ SL5523-2016. Los precedentes que se citan en el fallo no le sirven de apoyo al mismo, puesto que el CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 34554 expresamente indica que «[…] los trabajadores no afiliados a la organización sindical deben sufragar las cuotas Radicación n.° 79425 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarias con destino al sindicato, cuando quiera que se beneficien de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo», pero no dice que la consecuencia jurídica del incumplimiento de ese deber consista en la cesación de los beneficios pactados extralegalmente.

Por otra parte, la CSJ SL4375-2016 señala la posibilidad de renunciar a las prerrogativas convencionales, pero no afirma que del incumplimiento en el pago de las cuotas se deduzca inexorablemente que el trabajador ha renunciado a los beneficios. En el presente asunto, el Tribunal encontró probado que la demandante renunció a la convención de 1998, pero no a la de 1983 en la que estaba consagrado el reintegro.

Así lo reconoció expresamente en la sentencia impugnada. Entonces, si la actora no renunció a esos beneficios convencionales, es claro que, en principio, le eran plenamente aplicables. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado