CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68842 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3561-2019 Radicación n.° 68842 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS RAMÍREZ BAENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES CLARA INÉS RAMÍREZ BAENA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reajuste de su pensión de vejez de conformidad al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo cotizado durante toda la vida y, en consecuencia, se condenara al pago del mismo, la indexación de las condenas y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionada por el ISS por el riesgo de vejez, mediante Resolución n.° 24271 de 2006, en cuantía mensual de $381.500, un IBL de $384.900 y 1177 semanas de cotización; que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, da al pensionado varias opciones para liquidar la prestación, al interior de las cuales se encuentra la de toda la vida laboral, al que se aplica una tasa de reemplazo hasta del 84 % teniendo en cuenta los aportes, para lo cual cita una sentencia de esta Corporación; que su primera mesada pensional debió ascender a $517.493 y no como lo hizo el ISS; que no había lugar a la prescripción, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, reiterada en CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28252 (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que, por Resolución n.° 24271 de 2006, concedió la pensión a la demandante en la forma señalada y no ser cierto que le asista derecho a la reliquidación conforme al régimen de transición, por cuanto se encontraba inmersa en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma única que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al ISS; que se le tuvo en cuenta lo cotizado en los 10 años anteriores a la causación del derecho, conforme a los artículos 21 y 36 de la misma norma; que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto se le notificó del acto administrativo el 11 de octubre de 2006 y la reclamación administrativa fue presentada el 3 de noviembre de 2009, transcurriendo un lapso mayor a 3 años.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 39 a 43 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 109 a 112 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.° 124 a 135 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la Resolución n.° 24271 del 11 de octubre de 2003 obrante a folios 12 y 14 del cuaderno principal, es clara en cuanto a que a la demandante le fue reconocida su pensión de vejez, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al considerar que esa es la única normatividad que permitía acumular el tiempo laborado al servicio del Estado sin aportes con los efectuados a cajas o fondos de previsión social y los periodos al ISS en calidad de trabajadora del sector privado, estudiando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mentado artículo en cuanto a la edad y la densidad de semanas exigible para el año 2005, la cual equivalía a 1050; que la liquidación de la prestación se llevó a cabo con base a los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, tomando para ello 1177 semanas, las cuales arrojaron un IBL de $384.909 y una tasa de reemplazo de 84 %; así mismo, que si en dicho acto se citaron las demás normas referidas por el a quo (artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990), se hizo para determinar el momento a partir del cual la accionante disfrutaría de su pensión. Expuso, que en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al IBL, esta Corporación ya ha trazado una línea, citando para ello la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44898, concretando que no era procedente acceder a la reliquidación, toda vez que los efectos derivados del inciso 3° del artículo 36 de la misma, se surten únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare, a la entrada del sistema general de pensiones, menos de 10 años para acceder al derecho, situación que no sucedió en el presente caso, pues a pesar de que la primera instancia reconoció la calidad de beneficiaria de la actora, su pensión fue reconocida, a partir del 17 de diciembre de 2005, fecha en que completó el requisito de la edad traído del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; que la demandante pretendió que se le reconociera un régimen anterior, sin hacer referencia a cuál y sin atacar la ley bajo la que le fue concedida la prestación, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, vulnerando el principio de inescindibilidad de las normas, pretendiendo se le mantuviera lo correspondiente a la edad y la densidad de semanas, pero con el IBL de la transición, desfragmentando así la norma y queriendo acogerse a lo que más le beneficia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, « por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7°, 10°, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y 4° del Decreto 2709 de 1994.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo aduce que, de la lectura del fallo atacado, se advierte que el Tribunal negó el reajuste de la prestación por considerar que no era procedente «la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición», reproduciendo una parte de la providencia del ad quem: [ ]Procede entonces, la Sala a estudiar la resolución 24271 del 11 de octubre de 2006 obrante entre los folios 12 y 14 del expediente, donde se evidencia inequívocamente que la pensión de la señora Clara Inés Ramírez Baena, fue reconocida íntegramente bajo los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, considerando el ISS que es la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado sin aportes, con los aportados a caja o Fondo de Previsión Social, y periodos cotizados al ISS en calidad de trabajador del sector privado, y además, estudie los requisitos establecidos en el mismo artículo en cuanto a edad y densidad de semanas que para el año 2005, fecha de reconocimiento de la prestación de vejez, ascendían a 1.050.
Aunado a ello, la liquidación de la pensión se efectuó con base en los lineamientos de los artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, calculada con 1.177 semanas de cotización lo que arrojó un IBL de $384.909 y un monto porcentual del 84%. Y, si bien es cierto que en dicho acto administrativo se citan las normas referidas por la ad quo, se hace para determinar el momento des el que se va a empezar a disfrutar la prestación cuyos parámetros están fijados en la normatividad referida (Art. 8 de la Ley 71 de 1988 y, artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990).
Resalta, que la prestación se causó antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que indiscutiblemente rige la Ley 100 de 1993, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para el efecto. Trascribió los artículos 7°, 10°, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que hizo una «errónea interpretación» y una «indebida aplicación» de la Ley 797 de 2003, al no tener en cuenta que la sumatoria de aportes públicos y privados, no fue instituida por ésta sino por el sistema general de pensiones, por lo que, «no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger esa gran contingencia de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieses sumergidos en el tránsito legislativo» (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Haciendo claridad que lo que pretende la recurrente en casación es que, sea procedente la reliquidación pensional, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el ISS reconoció la prestación pensional con fundamento en la ley aplicable, mediante Resolución n.° 24271 del 11 de octubre de 2006, por lo cual acertó el sentenciador de segunda instancia al no acceder a las pretensiones.
Manifestó, que no bastaba a la censura enunciar la equivocación del Tribunal, sino que era su deber realizar la reliquidación a partir de los cálculos y cifras concretas para demostrar que hubo error (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demandante pretendió la reliquidación de su prestación pensional con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que conforme a la Resolución n.° 24271 del 11 de octubre de 2006 (f.° 12 a 14 del cuaderno principal), la pensión de vejez le fue reconocida bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; iii) que el ISS en su resolución consideró que esa era la única norma que permitió «acumular tiempo laborado al servicio del Estado sin aportes, con los aportados a Caja o Fondos de Previsión Social y periodos cotizados al ISS en calidad de trabajador privado»; iv) que el otorgamiento de la prestación se realizó teniendo en cuenta los requisitos para el año 2005, esto es, 1050 semanas; v) que el IBL se calculó conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; vi) que se tuvieron en cuenta 1177 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del « 84 % » (sic); vii) que si el acto administrativo citó otras normas como el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, lo fue para determinar el disfrute de la pensión; viii) que si bien el a quo le reconoció la condición de beneficiaria del régimen de transición, su prestación fue asignada conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretender que se le hagan extensivos los efectos del cálculo del IBL conforme al inciso 3° del artículo 36 de la misma norma.
La censura, por la senda de puro derecho, radica su inconformidad en que el Tribunal negó el reajuste de la prestación por considerar que no era procedente «la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición» (f.° 6 del cuaderno de la Corte), señala que la prestación pensional se causó antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual, se encontraba regida por la Ley 100 de 1993 que si permite tal acumulación. Para la Sala, es de resaltar que lo planteado por la recurrente, indefectiblemente conlleva la desestimación del cargo, en razón a que enderezó su ataque a partir de una premisa inexistente, como es, que el Tribunal haya accedido al reajuste pretendido, por considerar que la suma de tiempos públicos y privados, para efectos pensionales, no era procedente para aplicar el régimen de transición, siendo que, como se expuso, el ad quem fue enfático en argumentar que los efectos de la transición para el cálculo del IBL no eran extensivos a la prestación reconocida, por regirse íntegramente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuestión completamente distinta.
De manera que, conforme lo ha sostenido esta Corporación de forma inveterada, la acusación en el recurso extraordinario, debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), ejercicio de cuestionamiento que en el caso concreto está afectado, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica, según ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias como la CSJ SL17025-2016, precedida por las CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865;
CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859 y CSJ SL1056-2015. Ahora, si por laxitud extrema se tomara en cuenta la aclaración de la réplica que manifiesta que lo que pretende la impugnante es la procedencia de la reliquidación pensional de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace relación directa es a las pretensiones de la demanda inicial y no a la demostración del cargo, tampoco habría lugar a la prosperidad del mismo, pues si tiene en cuenta el sendero de ataque escogido, que parte del supuesto de la aceptación de la recurrente de que la pensión concedida lo fue con basamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es decir, regida íntegramente por las reglas del sistema general de pensiones, no era posible la reliquidación del IBL con el promedio de toda la vida laboral, conforme al régimen de transición, pues como lo tiene sentado esta Sala, quien se acoge a la pensión de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debe, en consecuencia, también aceptar la aplicación de todas las reglas que regulan su ingreso base de liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993) y su monto porcentual (artículo 34 ibídem ) (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41946 y CSJ SL6501-2015).
Al respecto, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de forma clara, establece el principio de conglobamiento o inescindibilidad de la ley en los siguientes términos:
ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
De esta manera, no puede la actora, como lo mencionó el Tribunal, después de haberle sido concedida la pensión de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pretender que el ingreso base de liquidación de su pensión se determine en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, y que los otros aspectos de su prestación, como el porcentaje, se rijan completamente por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tomando lo favorable de cada uno de esos regímenes pensionales a su gusto.
Por ello, o se opta por el régimen pensional de la norma en mención con las reglas que le son propias (tiempo de servicio o semanas de cotización y edad del artículo 33 ibídem, IBL del artículo 21 y monto porcentual del artículo 34 ibíd. ) o por el régimen de transición, en cuyo caso se garantiza la aplicación del régimen anterior, que entre otras no se determinó, a excepción del IBL que se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la hipótesis en él prevista; pero lo que no es admisible, es que se escindan esos regímenes y se tome de cada uno de ellos lo más favorable, creando una nueva norma para cada caso, en detrimento no solo del principio de inescindibilidad sino también de legalidad.
A lo anterior se añade que, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sólo se toma el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, cuando el afiliado haya alcanzado mínimo 1250 semanas, siempre que le fuere más favorable al compararlo con el promedio de los salarios sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que no es el caso.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS RAMÍREZ BAENA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00