CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42810 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3561-2018 Radicación n. ° 42810 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Téngase al doctor JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, como apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de conformidad con el memorial visible a f.° 126 y 127 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE demandó a CAPRECOM, para que se la condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional y la indexación (f.° 2, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – TELENARIÑO hoy sustituida por CAPRECOM, desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando fue despedida injustamente; que la liquidación de la empresa no es una justa causa de terminación, pese a que es legal; que por haber laborado 15 años, tiene derecho a acceder a la pensión contenida en la cláusula 34 literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y 2002-2003 y que siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial (f.° 3, ibídem ).
CAPRECOM- se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de los que aluden a la vinculación de la demandante con TELENARIÑO; que no hubo una sustitución de esta entidad en CAPRECOM; que no se ha celebrado ningún acuerdo para el pago de la prestación patronal que se reclama y que no se ha aportado por parte de aquella entidad, alguna suma de dinero para cubrirla.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, « falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva en relación con mi poderdante», cosa juzgada y carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada.
Adicionalmente, solicitó la integración del contradictorio con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR como administradoras del PAR de TELENARIÑO (f.° 149 a 170, ibídem ). El PAR TELECOM, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos sostuvo que TELENARIÑO no fue sustituida por el PAR. Aceptó los extremos temporales de vinculación, la terminación por liquidación de la empresa y, en cuanto a la pensión convencional, adujo que la accionante no es acreedora a la misma, en la medida que el plan de pensión anticipada solo fue ofrecido a empleados de Telecom y no de las Teleasociadas y que la demandante recibió una indemnización por despido.
Propuso en su defensa, como excepciones de fondo, la de imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada (PPA), imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR TELECOM, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del D 2166 de 1960, compensación, buena fe y prescripción (f.° 185 a 194, ibídem ).
A través de auto del 13 de febrero de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. (f.° 316, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 496 a 500, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 9 a 17, cuaderno del Tribunal).
Para el efecto consideró, que está demostrado que la demandante laboró para la extinta TELENARIÑO S.A. ESP, desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2005, desempeñando como último cargo el de Asistente 2 y percibiendo un salario básico mensual de $977.895; que la entidad fue suprimida, mediante Decreto 1607 de 2003, en cuyo art. 21 se estableció que CAPRECOM sería la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los extrabajadores de la empresa, obligación que se encuentra contenida en el contrato interadministrativo n.° 001 de 2005, suscrito entre CAPRECOM y TELENARIÑO en liquidación. Argumentó, que en relación con la pensión convencional, el inciso 3º del parágrafo 2º de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELENARIÑO S.A. ESP y SINTRATELENARIÑO, con vigencia 2002-2003, regulaba el reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, en los eventos en que el trabajador sea despedido injustamente, después de 15 años de servicios; que en el caso, este punto no ofrece ninguna controversia, pues de la liquidación final, de la carta de terminación y del contrato, se establece que la vinculación laboral de la actora fue de 21 años, 1 mes y 10 días; que la extinción contractual, fue resultado de una autorización judicial para despedir, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, con ocasión del fuero sindical que amparaba a la accionante.
Adujo que, En ese entendido, es claro, como lo indicó el a quo, que en el presente asunto, no se evidencia un despido injusto, sino una terminación del contrato de trabajo por sentencia judicial, tal como lo permite el art. 61 del CPTSS subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990 literal g), al indicar que una de las causales de terminación legal del contrato es la sentencia ejecutoriada, y en este evento, como lo admite el accionante y se desprende de la carta de fecha 29 de septiembre de 2005 (f.° 18), fue a raíz del permiso para despedir o levantamiento de fuero sindical dispuesto mediante sentencia […] que la empleadora procedió a comunicar a la accionante la terminación de su contrato de trabajo. […] Es claro, que terminado el contrato de trabajo por orden o autorización judicial, no puede predicarse que dicha terminación se torne en un despido injusto, como lo pretende el demandante, pues si bien, aduce como fundamento de su acción que el permiso para despedir lo fue en razón a la liquidación de la empresa empleadora, ello no se evidencia de las pruebas allegadas, y no es suficiente, como lo indica el inconforme, aportar el Decreto mediante el cual se ordena la disolución y liquidación de la entidad, pues de ello no puede suponerse que la causa que motivó la autorización judicial de despido haya sido la liquidación de TELENARIÑO. Así, no puede desconocerse que ante una autorización judicial para despedir a la demandante, mal puede predicarse la injusticia de dicho despido, como lo pretende el recurrente, toda vez que, fue a través de un proceso judicial, en este evento de fuero sindical, que se ventilaron las causas que originaban la solicitud del permiso para despedir, y si concluyó el operador judicial la procedencia del mismo, es claro que lo hizo fundado en la existencia de una justa causa para ello, lo cual no puede ser desconocido ahora, en el presente asunto (f.° 9 a 17, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de ad quem, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con las mesadas indexadas, « es decir, con el verdadero valor que le corresponde a la primera mesada de la pensión » (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por CAPRECOM (f.° 23 y 25, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación del art. 31, inciso 3º, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TELENARIÑO S.A. ESP y SINTRATELENARIÑO, suscrita el 5 de agosto de 2002, vigente para el momento de desvinculación de la demandante, «infringiendo de paso el art. 467 del CST» y, en el concepto de aplicación indebida, del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, literal g).
La violación de tales normas se debió, dice, a los siguientes errores manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue como consecuencia directa de la supresión, disolución y liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Telenariño S.A. ESP le pagó a la demandante a la terminación del contrato de trabajo la indemnización por despido injusto por valor de $54.669.855. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del despido de la demandante fue la contemplada en el literal g) del art. 61 del CST subrogado por el art. 5º de la Ley 50/90, es decir “por sentencia ejecutoriada”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante fue por JUSTA CAUSA, afirmando que el operador judicial que falló el proceso de autorización para despedir “es claro que lo hizo fundado en la existencia de una justa causa para ello, lo cual no puede ser desconocido ahora, en el presente asunto” (f.° 8, ibídem).
Yerros en los que se incurrió, aduce, por haber dejado de apreciar la liquidación del contrato de trabajo, en donde se informa sobre el pago de la indemnización respectiva. En la sustentación del cargo argumenta, que aun cuando la convención colectiva de trabajo no es una verdadera ley, indudablemente es fuente de derecho y por ello, para efectos de la técnica de casación laboral, en varias ocasiones esta Corporación ha aceptado que la norma convencional equivale a la ley sustancial, como se desprende de las sentencias «CSJ SL, 1 jun. 1983;
CSJ SL, 24 oct. 1985 y CSJ SL, 27 may. 1985». Expone que, […] este artículo 31 convencional fue violado por el juzgador de segunda instancia al dejar de aplicarlo argumentando absurdamente que “… es claro, como lo indicó el a quo, que en el presente asunto, no se evidencia un despido injusto, sino una terminación del contrato por sentencia judicial, tal como lo permite el art. 61 del CPTSS subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990 literal g) […] Es obvio que si a la terminación del contrato de trabajo la Empresa le paga a la demandante esa INDEMNIZACIÓN por valor de $54.669.855, no puede ser otra que la correspondiente al trabajador que es despedido como consecuencia de la liquidación de la empresa, que es una causal de orden legal pero que no puede confundirse con la terminación del contrato por JUSTA CAUSA (f.° 7 a 11, ibídem ).
RÉPLICA Expone, que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, tales como presentarlo bajo la modalidad de «falta de aplicación» cuando la ley procesal no contempla esta figura, pero que si se asimilara a la infracción directa, la cual consiste en el desconocimiento o rebeldía con la norma legal, el planteamiento debió ser encausado por la vía directa; igualmente, falla al integrar la proposición jurídica con normas distintas a las sustantivas, presentando normas convencionales, las que conforme el criterio de esta Corporación no son normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en su sentir el ataque a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo debió formularse por la vía directa.
Agrega, que la recurrente también yerra al aducir normas sustantivas que no son aplicables a servidores públicos, como es el art. 61 del CST e, igualmente, al plantear la modalidad de infracción probatoria, porque la documental que se afirma dejada de apreciar, si fue revisada por el ad quem, cuando analizó los extremos temporales, así como al abstenerse de demostrar en qué preterición o suposición incurrió el Tribunal y tampoco explicar los motivos por los cuales dejó de apreciar la prueba citada, ni como incide su estimación en el sentido del fallo, razones por las que no se demostraron los supuestos errores ostensibles de hecho, en especial porque, en materia de valoración probatoria, el Juez goza de libertad para formar su convencimiento, como lo ha expresado la jurisprudencia. Observa, que el Juez de segunda instancia efectuó razonamientos de orden jurídico, como la declaratoria de justa causa para terminar el contrato y otros de valoración probatoria, para establecer que el accionante no es acreedor de las pretensiones, como el que se efectuó de las documentales de folios 474 a 478, 18 y 25, que no fueron objeto de contradicción, por lo que la argumentación es incompleta y no tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia atacada (f.° 15 a 22, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Como lo devela la opositora, la recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que la impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
Tales deficiencias técnicas del ataque consisten en lo siguiente: 1.- En su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, la recurrente eligió la « falta de aplicación » de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la « infracción directa », que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa.
En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.
Ahora, a pesar de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y CSJ SL11642-2016, ha admitido que, de manera excepcional, por la vía indirecta « […] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso », en el sub-judice no se advierten las condiciones de procedencia excepcional a las que se hizo mención, porque la acusación cuestiona la falta de aplicación, no de normas sustanciales de alcance nacional, sino de la convención colectiva de trabajo, frente a lo cual, contrario a lo sostenido en el cargo, la jurisprudencia ha orientado, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.
En este sentido pueden ser consultadas las sentencias CSJ SL16811-2017, CSJ SL9652-2017 y la CSJ SL3167-2018, en las que se reiteró: El censor cae en la impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y disposiciones del reglamento interno de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, pues si bien, estas son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no puede dárseles la calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los derechos o prestaciones que se pretenden en juicio. 2.- Además, de contera con dicho yerro técnico, también pasa por alto la acusación, que la Sala ha decantado que, por tener el acuerdo colectivo, el carácter de prueba, la acusación de su falta de valoración o de su apreciación errónea, por parte del Juez de la apelación, debe plantearse en la vía indirecta, pero exponiendo los errores de hecho cometidos sobre ella, así como su incidencia en el sentido del fallo, exigencias que no cumple la impugnación. Al respecto, la sentencia CSJ SL17386-2017, orienta que: En efecto, el primer cargo acusa indebidamente la interpretación errónea del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo por el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de plantear violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a una particularidad de trabajadores.
Por este motivo, la Corte ha indicado que los reproches en la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la vía indirecta, por cuanto la convención colectiva, dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter de prueba, lo que implica que, además de su acusación por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la decisión tomada. 3.- A pesar que la sentencia confutada tiene como soporte varios medios de prueba, como las documentales de folios 18, 25 y 475 a 478 del cuaderno principal, la acusación únicamente cuestiona la actividad de valoración del Tribunal, respecto del documento de liquidación final del contrato, dejando indemnes de objeción las valoraciones que de las otras probanzas hizo el Tribunal, así como los asertos que extrajo de ello, lo cual es suficiente para no quebrarla, en vista que, como se sabe, la jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente en casación, derrumbar la totalidad de los soportes del fallo que confuta, ora jurídicos, fácticos y/o probatorios, so pena que este continúe protegido por la doble presunción de legalidad y acierto, que le asiste.
Profundiza el anterior defecto de omisión de ataque, que aparte de las pruebas consideradas por el ad quem, no atacadas por la censura, sobre las que se acaba de discurrir, esta tampoco controvirtió puntualmente la legalidad de la conclusión de dicho juzgador, relativa a que la extinción del vínculo laboral de la accionante, se produjo por una justa causa, habida cuenta que medió una autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, conforme lo autoriza el artículo 61 del CST, razonamiento que, de otro lado, es de puro derecho, por lo que no podría ser estudiado a través de la vía indirecta propuesta en el cargo.
En torno a esta circunstancia de orden formal, que afecta la idoneidad del ataque en casación, la Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 42072 lo siguiente: Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00