SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3560-2022 Radicación n.° 91507 Acta 036 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA MOLANO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (folios 20 a 25 del cuaderno de casación). Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez con tarjeta profesional 60018 del Consejo Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 19 del cuaderno de casación).
I.
ANTECEDENTES Esperanza Molano Sánchez demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de enero de 1950, por lo que cumplió en el año 2005 el primer requisito para acceder a la pensión a la luz del «Decreto 758» de 1990; que siempre cotizó en el Régimen de Prima Media, y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas al ISS, reuniendo la densidad de cotizaciones prevista en el «Decreto 758 de 1990»; que Colpensiones en la Resolución SUB195661 del 24 de julio de 2010, reconoció que acreditó 44 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, además, cuenta con 771 semanas al 25 de julio de 2005, conservando dicha prerrogativa.
Narró que cuenta con 1160 semanas, superando la densidad prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que además de las 1129 cotizadas, tiene 31 semanas correspondientes al tiempo servicio al Departamento del Valle del Cauca; que la acumulación de tiempo de servicios del sector público, cotizado o no a cajas o fondos de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 3 que en la actualidad presenta un estado de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su núcleo familiar, siendo la pensión pretendida el reemplazo de los ingresos como trabajadora desde que dejó su actividad laboral.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto el concerniente a la densidad de cotizaciones de la demandante para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el «Decreto 758 de 1990», pues a pesar de que cumple con el requisito de edad, no logra acreditar las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que para el 31 de diciembre de 2014 solo tenía 918 semanas, ni tampoco las 500 exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la mencionada edad; y en cuanto a los referidos a la acumulación de tiempos del sector público cotizado o no cajas o fondos territoriales de previsión, y el estado de salud de la actora, manifestó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, propuestas por la demandada; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del libelo genitor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Esperanza Molano Sánchez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Razonó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que el tiempo de servicio prestado al Departamento del Valle del Cauca, debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, conforme lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias CC SU769-2014 y T370-2016.
Luego explicó, que si bien la tesis de la Corte Suprema de Justicia, era la inviabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión bajo los Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 5 reglamentos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se sentó en la sentencia CSJ SL16104-2014, dicho criterio fue revaluado por la corporación, como se expuso en la sentencia CSJ SL1947- 2020.
En consecuencia, estimó que, partiendo de los referidos precedentes jurisprudenciales, aplicados tanto para verificar los presupuestos para adquirir el derecho pensional, como para como su reliquidación, se atenderían las semanas cotizadas tanto al sector privado, como el tiempo correspondiente al laborado en entidades públicas. Indicó que la vigencia del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue limitada a través del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, las personas que causen el derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional —25 de julio de 2005—, 750 semanas o más cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiario de ese régimen hasta el año 2014.
Y que la norma que regulaba el sistema pensional antes de la Ley 100 de 1993, era el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige, para el caso de los hombres, acreditar 60 años de edad, y 55 tratándose de las mujeres, y 500 semanas en los últimos 20 Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 6 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Posteriormente expresó: Retomando el caso bajo estudio, procede la Sala a efectuar el conteo de cotizaciones efectuadas por la señora Esperanza Molano Sánchez en toda su vida laboral, teniendo en cuenta para ello el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido y actualizado por la entidad demandada al 03 de diciembre de 2012 y que reposa a folios 49 y siguientes del proceso, los que arrojan un total de 1.168,43 semanas en toda su vida laboral cotizadas hasta el 31 de octubre de 2019, haciendo la precisión de que para el referido conteo, la Sala siguiendo los precedentes antes citados, ha realizado la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión bajo los reglamentos dispuestos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tuvo en cuenta el período en que la actora prestó sus servicios a la Gobernación del Valle del Cauca como Secretaria de Jefe de Servicio de Salud, desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio del mismo año, pues el servicio prestado dentro del interregno comprendido desde el 20 de diciembre de 1976 al 3 de febrero de 1977, fue realizado en forma simultánea con la razón social “Resorts Hércules”.
Así las cosas, la demandante cumplió con la edad mínima exigida en el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mimo año, esto es, 55 años de edad, el 17 de enero de 2005, al haber nacido en el año 1950 de la misma diada, acreditando en esa fecha tan solo 774,14 semanas cotizadas de las cuales 9,29 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, por lo que la causación de su derecho pensional quedó supeditada al cumplimiento de las semanas mínimas exigidas en tal régimen pensional que ascienden a 1.000, las que solo fueron reunidas hasta el 24 de julio de 2016, cuando ya había fenecido la aplicación de cualquier régimen pensional especial anterior a la Ley 100 de 1993, en atención a la limitación que trajo consigo la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, concluyó que como la actora no acreditó las 1000 semanas requeridas para obtener su derecho pensional, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite de la prerrogativa pensional, el único régimen aplicable es el Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 7 contenido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, cuya densidad tampoco satisface, pues solo cuenta con 1168,43 semanas al 31 de octubre de 2019, requiriendo 1300.
En cuanto a la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine invocados por la actora, manifestó: […] esta Sala de Decisión le aclara al censor (sic) que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la seguridad social tiene una doble connotación, uno resulta ser un derecho fundamental irrenunciable y a la vez servicio público de carácter obligatorio, el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, como bien lo señala el mismo artículo 48 de la Carta Superior; por ser un derecho fundamental la garantía del mismo debe definirse a través de políticas públicas por las autoridades elegidas democráticamente, pues su satisfacción implica la inversión de recursos.
En razón a ello, es que la reforma constitucional al régimen de transición pensional, obedeció al déficit financiero que presentaba el sistema, el cual estaba generando una situación económica insostenible que ponía en riesgo los pagos pensionales actuales y futuros con afectación de la estabilidad macroeconómica y fiscal del país, calificándose por la Corte Constitucional tal modificación como justificada y además acorde y proporcional en la medida en que respetó las expectativas legítimas para quienes estaban próximos a adquirir el derecho pensional por haber cotizado un número de semanas equivalentes al 75% de las exigidas para obtener la prestación, ello es -750 semanas a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional-.
Tanto es así, que la misma Corte Constitucional ha sentado estrictamente su criterio, en torno a la exigencia de 750 semanas cotizadas o servidas a 29 de julio de 2005 para extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como bien se puede observar entre otras en las sentencias T-798 de 2012, T-892 de 2013 y T-754 de 2014.
Destacó que el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es un mecanismo de protección de expectativas legítimas de quienes estaban a punto de consolidar un derecho pensional: Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no obstante, dicho mecanismo o garantía que a la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005 tenía más de diez años, no podía ser eterna, lo que se traduce en que el legislador tenía plena autonomía para modificarlo, a través de tal reforma constitucional, que fue lo que precisamente ocurrió, con la salvedad de que también allí se incluyó un periodo de transición para la salvaguarda de las expectativas legitimas (sic) pensionales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual la demandante no alcanzó a reunir la densidad de semanas mínimas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, que ascienden a 1.000 semanas, a pesar de que ya tenía acreditada la edad mínima.
Por último, señaló que con la limitación contenida en el referido Acto Legislativo 01 de 2005, para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, no solo feneció la posibilidad de continuar aplicando el régimen de transición pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sino también para cualquier régimen pensional especial anterior a la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida: […] que confirma la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la Pensión de Vejez con su Retroactivo, se revoque la condena en costas en contra de mi representada y se condene a COLPENSIONES, a las pretensiones de la demanda principal que son la Pension (sic) de Vejez con su correspondiente Retroactivo Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 9 e Indexación y las Costas y/o Agencias en Derecho de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que se plantearon por la misma vía y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación errónea, las siguientes normas: […] El Literal F) del artículo 13 de la Ley 100/1993, El Parágrafo 10 del artículo 33 de la ley 100 y El Parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se desconoce la Sumatoria de tiempos cotizados bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para lograr el derecho a la Pensión de Vejez.
En su desarrollo señala, que la novedad del cambio de criterio jurisprudencial parte de la sentencia CSJ SL1947- 2020. Aduce que, de manera concreta, el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, trajo consigo una protección especial para quienes se encuentran cobijados por él, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos, solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que lo anterior significa que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los requisitos de edad, tiempo y monto, la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del art. 13 del parágrafo 1.° de la Ley 100 de 1993, y los de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social, por los arts. 33 y 36 de la misma normativa, que prevén expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Acto seguido relaciona las citadas normas, y manifiesta que el literal f) del art. 13 y el parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993, establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio; y que en el mismo sentido se reafirma el parágrafo 1.° del art. 33 de dicho precepto, que consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Expone que lo señalado es coherente y consecuente con las finalidades de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema de Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 11 los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Agrega que esto permite viabilizar y reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el privado, dado que esta circunstancia hace parte de las contingencias del mercado laboral, y lo relevante es que el Estado permita tener lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el esfuerzo físico o mental de cada una.
Aduce que la eventualidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversas instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna; en virtud de ello, las pensiones pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que estas pertenecen evidentemente al Sistema de Seguridad Social Integral, y como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. Expresa que en tal sentido debe entenderse el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 12 de tiempos públicos y privados, ya que es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de la Ley 100 de 1993, como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 1, 3, 4, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 14, 21 del CST, 1, 2, 4, 48, 53, 230 y 334 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48 de la CP.
En forma preliminar realiza unas disquisiciones en torno a la obligación del Estado Social de Derecho de brindar seguridad social a los ciudadanos, y las políticas que se deben adoptar al respecto «[…] con la finalidad de alcanzar estabilidad en el trabajo, afianzar las redes sociales, la paz y la globalización con equidad como lo viene planteando la Organización Internacional del del Trabajo […]».
Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4.° del art. 1, desconoce principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se deja de lado la intensidad del esfuerzo económico desplegado por ella, quien Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 13 aportó 771 semanas antes del 25 de julio de 2005, sin perder de vista que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
Indica que no es de recibo que el principio de sostenibilidad financiera transgreda derechos de mayor relevancia constitucional, como el de la dignidad humana, al no permitir que una afiliada con unos requisitos ya consolidados en una norma anterior (principio de favorabilidad), que le permiten acceder a la prestación económica por vejez, sean modificados por otras de carácter económico, que no encajan en los fines del Estado y en la dogmática constitucional.
Referencia las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; y de la Corte Constitucional CC T103-2010, C288-2012 y T832A-2013. Afirma que con la decisión impugnada se está escogiendo la tesis más lesiva, en lugar de examinar cuál interpretación de la normativa es más favorable a la población a la cual pertenece, que supera más de una década del requisito de la edad, porque cuenta con 72 años de edad; no obstante, precisó que: […] con el fallo de instancia, se prefirió optar por la tesis errada, que ha sido desvirtuada por la misma Corte Constitucional en los cuales ha contemplado, en Aplicación al Principio de Favorabilidad en Materia Laboral, para el reconocimiento de la Pensión de Vejez, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que no se le pueden conculcar sus derechos, e infringir la finalidad principal del período de transición, que es no perder el tiempo de servicio ni las semanas de cotización acumuladas con anterioridad a esa fecha, para que los afiliados puedan materializar su derecho pensional. Aduce que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, se le debe aplicar el régimen de transición, por ser la única oportunidad para que pueda recibir una asignación prestacional; además, porque reconocerla no generaría un detrimento patrimonial por su cantidad de aportes, y debido a que su condición de salud y edad le impide acceder a la prestación social objeto de demanda.
Resalta que la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite la aplicación de los requisitos exigidos en el anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliada. Igualmente asegura, que con la decisión recurrida no se tuvo en cuenta el estudio, análisis y conclusiones a los que llega la Corte Constitucional en relación con el carácter vinculante de las primeras recomendaciones de la OIT, plasmadas en la sentencia CC SU555-2014 referente a la acumulación de tiempos públicos y privados en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional; y que en tal escenario se profirió la decisión CSJ SL769-2014.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que, existiendo concurrentemente posibilidades de interpretación, el principio rector pro homine hace obligatorio la opción favorable al trabajador, que conduce a que Colpensiones compute todos los períodos y le permita pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad (55 años) de las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que ocurrió el 24 de julio de 2016, como se acredita con la historia laboral.
Memora que son numerosos los casos que ha conocido la Corte Constitucional, en los que ha contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, que es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al ISS; al respecto relaciona las sentencias CC T090-2009, CC T398-2009, CC T583-2010, CC T760-2010, CC T334-2011, CC T559-2011, CC T100-2012, CC T360- 2012, CC T063-2013 y CC T596-2013.
Por último, concluye: A) El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo posible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa, esta sentencia del ad quem, no compagina con la conclusión manifiesta, que para efectos del reconocimiento de la Pension (sic) de Vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 16 B) Por otro lado, según se decantó en las providencias, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la Seguridad Social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
C) Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó cotizaciones a alguna caja o fondo e previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.
VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que los cargos presentan errores en cuanto a la técnica del recurso de casación, que impiden su análisis de fondo, a saber: su estructura se limita a indicar errores que bajo su criterio cometió el fallador de segundo grado, sin puntualizar cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, asemejándose a un alegato de instancia, y no a un recurso extraordinario; no se atacan los pilares fundamentales de la decisión recurrida, en tanto se deja de acreditar la calidad de la demandante, de beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de trabajadora oficial; y desde la presentación de la apelación, la recurrente ha venido esbozando los mismos argumentos que se enuncian, desconociendo que esta no es una tercera instancia para debatir los ya superados en instancias Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores.
Expresa que el análisis y aplicación que el Tribunal le dio a la ley para justificar la acumulación de tiempos, se ajusta a los postulados que de tiempo atrás ha mantenido el máximo órgano de cierre en materia laboral, según el cual, la no acumulación de tiempos obedece a la facultad que para ese entonces contaba el extinto ISS para la creación de sus propias disposiciones pensionales, lo que originó el Acuerdo 049 de 1990, que se encargó de regular exclusivamente cuestiones en el sector privado, debido a que no contaba con competencia para decidir acerca de la acumulación de tiempos públicos, pues esa labor era del Estado propiamente; sumado a la existencia de la Ley 71 de 1988, por ello no se incluyó la limitación o exclusión de la sumatoria de tiempos; además del hecho que de acuerdo con el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solamente concierne a la acumulación de prestaciones contempladas en el 33 de la misma norma.
Precisa que la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS, no fue establecida para el mejoramiento de condiciones de afiliados o pensionados que se encontraban cubiertos por un ordenamiento pensional diferente, ya que desde el año 2014, con la expedición de la sentencia CC SU769, fue clara la postura de la Corte en limitar sus efectos para acceder al beneficio pensional, pero no para reliquidar el IBL o mejorar los beneficios de los trabajadores que se Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 18 encontraban cobijados por una normatividad diferente.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el primer cargo, por aplicación errónea del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.° del 33, y el parágrafo del art. 36, todos de la Ley 100 de 1993; y en el segundo, por «falta de aplicación» de los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otros.
En forma preliminar observa la Sala frente a las falencias de orden técnico, que el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide la casación de la sentencia recurrida, «[…] se revoque la condena en costas en contra de mi representada y se condene a COLPENSIONES, a las pretensiones de la demanda principal que son la Pension (sic) de Vejez con su correspondiente Retroactivo e Indexación y las Costas y/o Agencias en Derecho de rigor», es decir, sin distinguir qué debe hacer la Corte en casación y qué en sede de instancia. Sin embargo, en acogimiento del principio de flexibilización del recurso extraordinario, y acorde con el sentido de la decisión de primer grado, puede deducirse que lo que persigue es que una vez casada la sentencia impugnada, la Corte en sede de instancia revoque la Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia del a quo, y en su lugar se condene a Colpensiones a las pretensiones solicitadas.
En cuanto a las irregularidades de orden técnico señaladas por la opositora, se tiene que no se configuran, pues los dos cargos fueron planteados por la senda de puro derecho, con el ejercicio dialéctico pertinente en aras de su demostración. El Tribunal negó la pensión de vejez solicitada por la actora con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la incidencia de lo previsto en el parágrafo transitorio 4.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su caso limitó la aplicación de dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que estimó, que los requisitos de esa normatividad anterior aplicable, debían ser satisfechos hasta esa data, no obstante, si bien aquella tenía la edad —55 años—, no alcanzó la densidad de cotizaciones —1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad—.
Por su parte, la censora plantea en los dos embates, los siguientes razonamientos: (i) que de conformidad con los arts. 13 literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la sumatoria de semanas cotizadas con los aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Y (ii) que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4.° del art. Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 20 1, desconoce principios de razonabilidad y proporcionalidad; además, que el principio de sostenibilidad financiera no puede transgredir derechos de mayor relevancia constitucional, como el de la dignidad humana; y que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, se le debe aplicar el régimen de transición, por ser la única oportunidad para que pueda recibir una asignación prestacional.
De entrada debe descartar la Sala el análisis del primer tema planteado, pues en efecto el sentenciador de segundo grado consideró viable la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, con tiempo de servicio público sin cotización, para consolidar la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque en forma previa puso de presente que la postura jurisprudencial de esta corporación inicialmente lo estimaba improcedente, también señaló que tal criterio fue revaluado por la corporación, como se expuso en la sentencia CSJ SL1947-2020; en consecuencia, dedujo que se atenderían las semanas cotizadas tanto al sector privado, como el tiempo laborado en entidades públicas.
Tampoco analizará la Sala lo concerniente al tiempo laborado por la señora Molano Sánchez, en forma simultánea a distintos empleadores, que, según el Tribunal, correspondió al período comprendido desde el 20 de diciembre de 1976 hasta el 3 de febrero de 1977, toda vez que este pilar de la decisión no ofreció reparo a la censora. Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, el asunto que debe resolver la Sala se circunscribe al segundo tema relacionado.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al no imponer a cargo de Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Molano Sánchez, acorde con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la incidencia de lo previsto en el parágrafo transitorio 4.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso, se tienen los siguientes: (i) que Esperanza Molano Sánchez nació el 17 de enero de 1950; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1.° de abril de 1994; (iii) que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía semanas cotizadas al ISS y tiempo servicio al Departamento del Valle del Cauca;
(iv) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas; y (v) que arribó a la edad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el año 2005, y acreditó la densidad de cotizaciones —1000 semanas en cualquier tiempo— con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente al análisis del yerro jurídico alegado, esta Sala ya se ha pronunciado en casos de contornos similares, como en la sentencia CSJ SL4444-2020, en la que desarrolló el tema en forma amplia, en los siguientes términos: Antes de analizar el razonamiento planteado, el cual se abordará desde dos aspectos fundamentales, que se dirigen a determinar si estamos en presencia de un derecho adquirido; es necesario precisar que los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Luis Orlando Suárez Osorio nació el 20 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; y (ii) que cuenta con más de 2000 semanas cotizadas a Colpensiones.
La norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005.
Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
Ahora, si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían de reconocer con base en el Régimen General de Pensiones.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 41695, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 24 tales sistemas».
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.
Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 25 no se mantuviera de manera indefinida (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, según corresponda, es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL2570- 2019, SL 4040- 2019, SL4442-2019, SL5610- 2019 y SL1909-2020).
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas se precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 26 debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al día siguiente, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Sistema General de Pensiones.
Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos del recurrente, valga recordar lo que sobre la materia, las meras expectativas y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señala la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 27 por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 28 reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147- 1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 29 no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (CC C-789-2002).
Así las cosas, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 30 se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, SL8989-2016, SL1900-2018, SL1347-2019, SL4040- 2019 y SL1260-2020).
Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.
Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).
La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 31 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).
Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 32 constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.
En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.
Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 33 explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.
A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».
De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 34 a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.
Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». No es dable que se considere que Luis Orlando Suárez Osorio al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 15 años de cotizaciones (980 semanas), era beneficiario del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerían para acceder a la pensión, eran la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014 debía de haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, y el demandante alcanzó la edad pensional por fuera del límite establecido en la norma, es decir, cuando ya no existía en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 35 derechos.
(Negrillas y subrayas propias del texto) Dichos razonamientos resultan de plena acogida en esta oportunidad, dada la identidad de supuestos fácticos —con la precisión de que en el presente proceso el requisito que se cumplió después del 31 de diciembre de 2014 fue la densidad de cotizaciones—, y conducen a la Sala a concluir, que no se presentó el error jurídico endilgado a la decisión impugnada.
En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA MOLANO SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ