Micelio
SL3560-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Lanera! Salad. Descanasslidi tU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3560-2021 Radicación n.° 79889 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CASTRO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MAGOLA HURTADO MUÑOZ, al que fueron vinculadas CLAUDIA MARITZA y NATHALIA MELISSA BARRERO HURTADO.

I.

ANTECEDENTES Liliana Castro Escobar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Magola Hurtado Muñoz con el fin de que se declarara su SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 79889 derecho y condenara a la administradora, a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Jesús Antonio Barrero Hincapié, a partir del 20 de abril de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales, la mesadas ordinarias y las adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió de manera estable y permanente bajo el mismo techo, por espacio de 10 arios con Jesús Antonio Barrero Hincapié, de quien dependía económicamente y, se encontraba afiliado a Colpensiones para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), hasta el día de su deceso, acaecido el 20 de abril de 2013, entidad en la que cotizó un total de 648 semanas de las cuales 153 lo fueron en los 3 arios inmediatamente anteriores a su deceso.

Indicó que era beneficiaria de su compañero permanente en el servicio de salud en la EPS Comfenalco y, que el 23 de mayo de 2013 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, al igual que lo hizo Magola Hurtado Muñoz, por lo que Colpensiones mediante Resolución GNR 15250 de 16 de enero de 2014, negó el reconocimiento hasta que se decida judicialmente a cuál de las beneficiarias le corresponde el derecho.

Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (f.° 46-50 cuaderno del juzgado), Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79889 hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de Barrero Hincapié, la afiliación y semanas de cotización al sistema de pensiones, la solicitud de la demandante y Magola Hurtado Muñoz, la negativa en el otorgamiento de la prestación y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Indicó que Liliana Castro Escobar no probó la convivencia efectiva con el causante y que ante la entidad compareció, en la misma calidad de compañera permanente, Magola Hurtado Muñoz. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. Magola Hurtado Muñoz, admitió la fecha de la muerte de Jesús Antonio Barrero Hincapié, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, el número de semanas cotizadas, la afiliación de Liliana Castro Escobar como beneficiaria en salud del afiliado fallecido, la solicitud de pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad demandada en su reconocimiento y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Afirmó que convivió bajo el mismo techo con Barrero Hincapié, desde 1988, con quien conformó una «comunidad de vida singular y única» hasta el día de su óbito y, de la cual procrearon y nacieron dos hijas, ya mayores de edad y que Liliana Castro Escobar «lo que hizo fue valerse de la confianza dada envida (sic) por el causante y le hizo firmar documentos que ahora van en contra de mi poderdante».

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79889 Propuso las excepciones que llamó, inexistencia de la obligación demandada, fraude procesal y falso testimonio y, la o ECUMENICA» (f.° 110-115 cuaderno del juzgado). Además, Hurtado Muñoz, presentó demanda de reconvención en contra de Liliana Castro Escobar y Colpensiones, en la que reclamó para sí, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Barrero Hincapié, al haber convivido con el afiliado desde el ario de 1988 hasta el día de su deceso y haber procreado 2 hijas (f.° 1-6 cuaderno anexo).

Liliana Castro Escobar aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la convivencia de Magola Hurtado Muñoz con Barrero Hincapié hasta la fecha del deceso de este, «toda vez que desde hace aproximadamente 10 años se encontraba separado de la mencionada demandante» y, la fecha en la que se presentó reclamación administrativa.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante y, «LA ECUMENICA» (f.° 32-37 cuaderno anexo). En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2015, el a quo dispuso la vinculación al proceso de Claudia Martiza y Nathalia Melissa Barrero Hurtado, hijas del afiliado (f.° 151 cuaderno del juzgado) quienes al dar respuesta al libelo, manifestaron «Su deseo de no intervenir en el presente proceso, en calidad de parte» y « ruegan sí que las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por su señora SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79889 madre, salgan avante» ya que en su condición de descendientes del afiliado «saben y les consta de la convivencia y dependencia económica de su se señora (sic) madre con el causante, con quien convivió por más de 30 años, hasta el día de su fallecimiento».

No propusieron excepciones (f.°154-156 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de marzo de 2016 (CD a f.° 176 vto, cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión dejada en suspenso por Colpensiones mediante la Resolución GNR 15250 del 16 de enero del 2014, como consecuencia del deceso de Jesús Antonio Barrero Hincapié, debe reconocerse de la siguiente manera: a favor de Magola Hurtado Muñoz un 60% y a favor de Liliana Castro Escobar un 40% pensión que corresponde al equivalente al salario mínimo desde el 20 de abril del ario 2013 de manera vitalicia. El retroactivo pensional liquidado desde esa fecha y hasta el último de febrero del presente ario, el 60% de doña Magola Hurtado Muñoz equivale a $13.971.064 y, a favor de Liliana Castro Escobar corresponde al 40%, $9.314.043, sumas que deberán ser pagadas por Colpensiones indexadas al momento en que se efectúe la cancelación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, esto es, los intereses moratorios.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas tanto por Colpensiones como por la señora Magola Hurtado.

CUARTO: Sin costas procesales.

QUINTO: Se autoriza a Colpensiones descontar los aportes para salud. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79889 SEXTO: Se dispone la consulta de esta sentencia con el superior funcional. Inconforme Magola Hurtado Muñoz, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 29 de agosto de 2017 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 11 de marzo de 2016, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y en su lugar se dispone: «PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a Magola Hurtado Muñoz, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, el valor del retroactivo pensional causado desde el 20 de abril de 2013 y que hasta la data, equivale a $35.446.260.

Ordenar a Colpensiones a que en el término de ejecutoria de este fallo incluya en nómina de pensionados a Magola Hurtado Muñoz, en proporción del 100% del salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales. Absolver a Colpensiones del pago de intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO: Negar las pretensiones contenidas en la demanda principal y que fuera presentada por Liliana Castro Escobar».

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia.

TERCERO: DECLARAR que no hay condena en costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79889 CUARTO: Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si a las demandantes Liliana Castro Escobar y Magola Hurtado Muñoz, permanentes, les asistía en condición de compañeras el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante o sólo le correspondía en forma exclusiva a la última; así mismo, si era viable reconocer el retroactivo pensional y la indexación impuesta en contra de la entidad demandada y, si era menester autorizar a Colpensiones que realizara los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud.

En lo que hace al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyó que le corresponde únicamente a Magola Hurtado Muñoz. Para ello, tuvo como hecho indiscutido que Jesús Antonio Barrero Hincapié falleció el 20 de abril de 2013, por lo que la normatividad que gobierna el asunto es la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, de la cual citó los artículos 46 y 47.

A continuación, realizó el estudio del elenco probatorio arrimado a los autos, del cual tuvo por demostrado que Colpensiones en resolución GNR 15250 de 16 de enero de 2014, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Magola Hurtado Muñoz y Liliana Castro Escobar, por existir controversia entre ellas, a pesar de encontrar satisfecho el requisito relacionado con las semanas mínimas de cotización para la causación del derecho, las que, SCLAI PT-1 O V.00 7 Radicación n.° 79889 en todo caso, encuentran respaldo en la historia laboral de folios 26-29.

Indicó que los « restantes medios probatorios allegados» comprueban las condiciones de convivencia marital únicamente entre Magola Hurtado Muñoz y el afiliado fallecido, en los 5 arios anteriores a su muerte, pues en relación con Liliana Castro Escobar, [ ] los medios probatorios recaudados no demuestran que entre esta y el causante se hubiere constituido un grupo familiar en el que refulgían los lazos afectivos estables que trascendían el plano de un mero acompañamiento emocional y social pues en la pareja no era patente la existencia de un proyecto común de vida, concepto de convivencia que precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo en la sentencia de 27 de abril de 2010 en la radicación 38103.

Se refirió a los testimonios rendidos por Omaira Barrero Hincapié, hermana del causante y, Luz Yoly Pineda Granada, vecina de Magola y Jesús Antonio, de quienes indicó: [ ] declaraciones que son conclusivas para establecer la convivencia continua y exclusiva entre Jesús Antonio Barrera Hincapié y Magola Hurtado Muñoz, pues fueron interrogados sobre las circunstancias relevantes contenidas en los hechos de la demanda y que son necesarias para fundamentar la decisión, sin que al responder las preguntas formuladas se aprecie un acomodamiento o favorecimiento de datos de los que pudiera derivar una amañada imparcialidad en la reclamación de la prestación económica porque es evidente que realizaron una libre narración de los presupuestos tácticos que eran indagados.

Aseveró que aquella situación se mostraba diferente a la correspondiente a las declaraciones rendidas por Gilberto Martínez Moreno y Martha Lucía Rodríguez Escobar, quienes SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79889 a pesar de afirmar que la compañera permanente del causante era solamente Liliana Castro Escobar, porque nunca lo vieron con Magola Hurtado Muñoz, «es también lo cierto que son insuficientes para considerar que entre Gilberto Martínez Moreno y Liliana Castro Escobar se presentó una convivencia con inequívoca vocación de estabilidad y permanencia».

A continuación, afirmó: En ese sentido, la Sala concluye, lo cual emerge del análisis detallado de toda la información que suministraron los testigos, que si bien es cierto, Jesús Antonio Barrera Hincapié mantuvo un vínculo amoroso con Liliana Castro Escobar, el mismo no fue permanente y estable, como si acontecía con Magola Hurtado Muñoz con quién constituyó un grupo familiar y era evidente el acompañamiento emocional pues a pesar de que la última no estuvo permanentemente en la clínica los últimos días de vida del causante, lo fue porque desmejoró su salud dadas las condiciones médicas de su pareja.

En este punto cumple advertir que a pesar de que Jesús Antonio Barrero Hincapié retiró del sistema general de seguridad social en salud a Magola Hurtado Muñoz el 11 de noviembre de 2012, para incluir en la misma data como beneficiaria a Liliana Castro Escobar, documento a folio 129 del cuaderno 1 y la última mediante escritura pública número 4682 de 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, por medio de la cual vendió el inmueble identificado con el folio inmobiliario número 28084256, declaró que era de estado civil soltera sin unión marital de hecho vigente, documento folios 159 a 164 de cuaderno 1, dicha prueba documental es irrelevante para determinar la convivencia con una u otra y que por lo demás quedó definida con la prueba testimonial recaudada.

Por lo anterior, dispuso la concesión de la prestación de sobrevivientes únicamente en favor de Magola Hurtado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79889 Muñoz en el 100% del salario mínimo legal mensual vigente y en 13 mesadas en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Reconoció el valor del retroactivo pensional causado desde el 20 de abril de 2013 hasta la fecha de la decisión de segunda instancia y, revocó la condena impartida por concepto de indexación al no haber sido pedida en la demanda de reconvención oy tampoco el a quo expresó los motivos para pronunciarse sobre este aspecto en virtud de los poderes extra y ultra pet ita que le confiere la normativa laboral».

Tampoco reconoció el valor correspondiente a los intereses moratorios dada la controversia suscitada entre las beneficiarias pensionales. Resaltó que las mesadas adeudadas no se encontraban afectadas por el paso del tiempo, por lo que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar y, para finalizar, sostuvo que acertó el juez unipersonal al autorizar el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo reconocido a Magola Hurtado, el que sostuvo era procedente o de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en el porcentaje indicado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Liliana Castro Escobar, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 79889 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, a continuación, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida del articulo 47 literal b) inciso 3 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que la violación de la ley se dio por haber incurrido el fallador en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante principal LILIANA CASTRO ESCOBAR en condición de compañera permanente acredita el requisito exigido en el literal b) inciso tercero del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia permanente durante los últimos cinco (05) arios de vida del causante JESUS ANTONIO BERRIO (sic) HINCAPIE. 2- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las pruebas testimoniales rendidas por los declarantes y que fueron presentados por la demandante principal LILIANA CASTRO ESCOBAR, como por la señora MAGOLA HURTADO MUÑOZ, deben ser tenidas en cuenta en forma conjunta, para efectos de acreditar la convivencia exigida en la ley para el reconocimiento de la prestación económica por sobrevivencia reclamada.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79889 Afirma que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de la prueba testimonial obrante en el expediente, aportada por Liliana Castro Escobar. Luego de referirse a la decisión del Tribunal, afirma que en ella no aprecen en su integridad las declaraciones que se arrimaron al juicio y, de las que, en su decir, se puede evidenciar claramente que entre Jesús Antonio Barrero Hincapié y Liliana Castro Escobar «si existió una convivencia de manera permanente y continua que perduro (sic) en el tiempo por un lapso superior a los últimos cinco (05) años antes del fallecimiento del causante».

Se refirió a la «declaración» rendida por Liliana Castro Escobar «al contestar el interrogatorio de parte», así como al que absolvió Magola Hurtado Muñoz, de los que señaló que analizadas y confrontadas las respuestas dadas quedó demostrado que «el día que al causante le dio el infarto, quien realmente lo acompaño y auxilio (sic) llevándolo a la Clínica fue ésta y no las hijas como erradamente lo manifestó la señora HERRERA MUÑOZ».

A renglón seguido hizo alusión a los testimonios de Omaira Barrero Hincapié y Gilberto Ramírez Moreno, de los que sostuvo que de analizarse y apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 1 ) se puede llegar fácilmente a la conclusión que efectivamente entre el señor Jesús Antonio Berrio Hincapie (sic) y Liliana Castro SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79889 Escobar sí existió una relación sentimental y por ende, una convivencia como compañeros permanentes, quienes se brindaron socorro y ayuda mutua pues fue la señora Liliana Castro Escobar quien estaba con el causante al momento de sufrir el accidente que posteriormente le ocasiono (sic) la muerte.

Que fue Liliana quien lo atendió en las noches en la Clínica. Que la relación sentimental entre los citados sí era conocida por sus amigos y hasta por la hermana del señor Barrero Hincapie (sic) y que incluso las hijas nacidas de la relación sostenida entre el señor Barrero Hincapie (sic) con la señora Magola Hurtado Muñoz, también conocían dicha situación, estableciéndose por tanto, la existencia de una convivencia simultánea entre el hoy causante, señor Jesús Antonio Barrero Hincapie (sic) y las señoras Magola Hurtado Muñoz y Liliana Castro Escobar, y que a ésta última también le asiste el derecho a recibir la parte o cuota de la prestación de sobrevivencia demandada en la proporción al tiempo de convivencia, como lo determino (sic) el fallador de primera instancia en la sentencia ahora recurrida.

Luego acusa la prueba documental, y hace énfasis en la que contiene la desafinación de Magola Hurtado Muñoz, que hiciera Jesús Antonio Barrero Hincapié del sistema de salud y, en la posterior afiliación a la EPS de Liliana Castro Escobar en el mes de noviembre de 2012, como su compañera permanente, «Habiendo quedado claro también con las declaraciones arribadas en su oportunidad procesal, que la señora Liliana Castro Escobar con anterioridad estaba afiliada como cotizante dada su condición de empleada de la empresa Pro mar», material probatorio del que concluye la existencia de convivencia entre la recurrente y Barrero Hincapié «en forma permanente y continua desde hacia más de cinco (05) años anteriores a la muerte de éste último».

VII. RÉPLICA Para Magola Hurtado Muñoz el cargo no está llamado a SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79889 prosperar al no estar acreditado entre Liliana Castro Escobar y Jesús Antonio Barrera Hincapié el requisito de convivencia durante los últimos 5 arios anteriores al deceso del afiliado y, en cuanto a la valoración probatoria hecha por el ad quern indicó que (fueron apreciadas en conjunto, y así, el recurrente diga lo contrario, tuvieron las reglas de la sana crítica».

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indica que el cargo no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario pues a pesar de orientarlo por el sendero de puro derecho, lo desarrolló y fundamentó en el debate sobre la valoración o apreciación del material probatorio obrante en el expediente. Agrega que, de estudiarse de fondo la inconformidad de la censura, se atiene a lo que resuelva esta Corporación. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora, en que la demanda de casación tiene cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no reunir, puede conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.

En el caso bajo estudio el ataque se propone por la vía directa; sin embargo, en el desarrollo la recurrente atribuye al colegiado la comisión de errores de hecho, consecuencia SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79889 de la apreciación probatoria, lo que se muestra ciertamente como un lapsus, razón por la cual, de manera consistente, la Sala abordará el análisis de la impugnación por la vía indirecta.

Para el Tribunal, del estudio de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso se pudo concluir que: [ ] si bien es cierto, Jesús Antonio Barrera Hincapié mantuvo un vínculo amoroso con Liliana Castro Escobar, el mismo no fue permanente y estable, como si acontecía con Magola Hurtado Muñoz con quién constituyó un grupo familiar y era evidente el acompañamiento emocional pues a pesar de que la última no estuvo permanentemente en la clínica los últimos días de vida del causante, lo fue porque desmejoró su salud dadas las condiciones médicas de su pareja.

Sin cuestionar la condición de afiliado de Jesús Antonio Barrero Hincapié, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, ni la fecha de su deceso -20 de abril de 2013- y bajo la premisa de que la norma llamada a resolver el litigio es el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido por dicha norma.

Con miras a acreditar el requisito que echó de menos el Colegiado y que dio fundamento a los errores fácticos en los que se fundamenta el cargo, dentro de las pruebas que se enuncian en el desarrollo del cargo, además de la testimonial, se alude a los interrogatorios de parte absueltos por Liliana Castro Escobar y Magola Hurtado de Muñoz, los que en si SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 79889 mismos considerados no son un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 191 del CGP antes 195 del CPC, contengan la confesión de algún hecho, lo que aquí no ocurrió, pues las manifestaciones que en ellos hicieran las absolventes en ningún pasaje conllevan a una declaración que las perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que los mismos se configuren en prueba calificada en sede extraordinaria.

En el rendido por Liliana Castro Escobar hizo alusión a la relación que sostuvo con Barrero Hincapié «Desde el 2002 a mediados por ahí a mitad de año», así como que fue ella quien lo llevó a la clínica luego del infarto cerebral y lo asistió allí hasta el día de su fallecimiento y que en noviembre de 2012 la incluyó como su beneficiaria en el sistema de salud, luego de que ella dejara de trabajar por petición del occiso; mientras que Magola Hurtado Muñoz, también se refirió a la relación sentimental que sostuvo con el de cajas, de la cual procrearon 2 hijas y que no acompañó a su compañero durante el tiempo de hospitalización en razón a que en forma simultánea ella también se vio afectada por quebrantos de salud, manifestaciones que, se reitera, no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, se reitera, medio de prueba hábil en casación. De otra parte, se refirió a la documental expedida por la EPS Comfenalco Antioquia en la que se certifica que Liliana Castro Escobar fue afiliada en el mes de noviembre de 2012 a esa entidad como beneficiaria del afiliado Jesús Antonio Barrero Hincapié previa desafiliación que hiciera de Magola SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79889 Hurtado Muñoz y de la cual el Tribunal sostuvo »es irrelevante para determinar la convivencia con una y otra», conclusión que, como pasa a analizarse, no resulta ilógica.

Efectivamente, vista la documental del folio 129 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por aquella entidad promotora de salud, se observa que Jesús Antonio Barrera Hincapié, retiró a Magola Hurtado Muñoz como beneficiaria de los servicios de salud el 19 de noviembre de 2012, fecha en la que, inscribe en la misma calidad a Liliana Castro Escobar; no obstante, dicha información no da certeza de la convivencia que echó de menos el ad quem al momento del deceso del de cujus como lo exige la norma respecto de quien ostenta la calidad de compañera permanente, pues así lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades, en las que ha indicado que la sola inscripción de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud o pensión, o en otros servicios o beneficios económicos no es prueba por si misma de la presencia de convivencia y, menos aún de su duración, sino que la situación debe analizarse en cada caso, en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el juicio (CSJ SL518-2020) y que, en el sub lite, no permiten concluir la convivencia que reclama la censura.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o SCLART-10 V.00 17 Radicación n.° 79889 manifiesto, en alguna de las calificadas en casación como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Para finalizar, no está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con los que aportó Magola Hurtado Muñoz, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante Liliana Castro Escobar, por cuanto el recurso recibió réplicas. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $4.400.000.00 a favor de Magola Hurtado Muñoz y Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79889 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CASTRO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MAGOLA HURTADO MUÑOZ, al que se vinculó a CLAUDIA MARITZA y NATHALIA MELISSA BARRERO HURTADO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19