CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3560-2020 Radicación n.° 79626 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA SA y EXTRACTORA LA GLORIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron ARISTÓTELES VEGA CORONEL, BEXI MARÍA LÓPEZ ALVEAR y STELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en contra suya y de EDDIE DE JESÚS ACOSTA LÓPEZ, al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 2 Aristóteles Vega Coronel, Bexi María López Alvear y Stella Hernández Jiménez demandaron a Eddie de Jesús Acosta López, al Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria SA y a la empresa Extractora La Gloria SAS, con el fin de que se declarara que, con el primero, Fabio Adolfo Vega López, tuvo un contrato laboral, entre el 17 de julio y el 17 de septiembre de 2012, el que terminó por la muerte del trabajador en accidente laboral y se declarara la solidaridad con las dos sociedades.
Como consecuencia, solicitaron que los condenaran a pagar la indemnización por la culpa plena en los perjuicios materiales y morales, las horas extras, las cesantías e intereses, la prima de servicios proporcional, las vacaciones, el seguro de vida obligatorio, la sanción moratoria, el auxilio funerario, la pensión de sobrevivientes y el subsidio familiar.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y compañero permanente de la última, Fabio Adolfo Vega López, comenzó a laborar al servicio de Eddie de Jesús Acosta López, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, como conductor de una «volqueta marca Chevrolet modelo 2005», la que se encontraba al servicio de transporte de productos como el «corozo de palma» a las empresas demandadas, cuyo objeto social es la siembra, recolección, trasporte y procesamiento del fruto de la palma de aceite, y sus derivados.
Manifestaron que entre los demandados existió un contrato de prestación de servicios con los vehículos Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 3 asignados para el transporte necesario de su producción; y el salario del finado fue de $600.000 mensuales, quien recibió órdenes de la parte demandada. Expusieron que el accidente de trabajo ocurrió cuando se encontraban navegando por el río Magdalena en el ferri, sin que se aseguraran las volquetas que transportaban «el corozo», y ante los problemas climáticos, sin chalecos salvavidas y violando los horarios de navegación y que el fallecido fue a descargar cayó a la corriente de agua, perdiendo fatalmente la vida.
Adujeron que existió culpa patronal al incumplir los demandados con las normas de seguridad, no recibir el occiso capacitación, y no prestarle los primeros auxilios, al igual que la empresa «dueña del ferri» quienes no poseían las pólizas de seguro, la de responsabilidad y las contractuales. Dijeron que los demandados le adeudan al señor Fabio Adolfo Vega López los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato laboral, y los demás emolumentos señalados en las pretensiones de la demanda.
Argumentaron que el trabajador fallecido tuvo una unión marital de hecho con la señora Stella Hernández Jiménez, y aunque no procrearon hijos, dependía económicamente de él, así como sus padres, por lo que quedaron en «total desprotección». Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria SA y la Extractora La Gloria SAS se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptaron el no pago de salarios y prestaciones sociales al occiso, porque no fue trabajador de ellos, y dijeron que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima al prender el vehículo dentro del ferri.
En cuanto a los demás fundamentos fácticos, los negaron, y llamaron en garantía a la empresa Allianz Seguros SA. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, ausencia y comprobación de culpa de las demandadas. Allianz Seguros SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que, al no ser las sociedades accionadas, contratantes del trabajador que murió en el accidente, no le correspondía pagar ningún emolumento, y también señaló la culpa exclusiva del trabajador, al realizar una serie de maniobras no autorizadas, como prender el vehículo, dar reversa y caer al río. Con relación a los hechos dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las empresas demandadas, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Respecto al demandado como persona natural, Eddie de Jesús Acosta López, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante fallo del 8 de mayo de 2015, dispuso declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Fabio Adolfo Vega López y el demandado, persona natural, Eddie de Jesús Acosta López, desde el 17 de julio de 2012 hasta el 17 de septiembre del mismo año, la terminación del contrato por el accidente de trabajo y calificó como, de origen laboral, el infortunio.
Por lo anterior, lo condenó a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian: a) salario $1.133.400, b) cesantías $94.450, c) intereses de las anteriores $1.889, d) prima de servicios $94.450, e) vacaciones proporcionales $47.225 f) sanción moratoria de $18.890 por cada día, a partir del 18 de septiembre de 2012 hasta que se pague lo debido, g) auxilio funerario en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, h) pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv para la compañera permanente, i) indemnización por perjuicios morales para la misma por la suma de 100 smlmv y para los padres 25 smlmv a cada uno, j) lucro cesante hasta el momento y hacia el futuro por $6.765.420 y $253.287.095, respectivamente, de forma individual a cada uno, k) daño a la vida en relación de 50 smlmv por cada uno. De otro lado, declaró la existencia de solidaridad con las empresas demandadas, negó las demás peticiones y absolvió a la aseguradora Allianz Seguros SA, de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación propuesto por las empresas accionadas, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, decidió confirmar en su integridad la impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si existió la solidaridad de las empresas demandadas, para lo cual encontró que al declararse la relación laboral entre el trabajador fallecido y el señor Eddie de Jesús Acosta López, analizados los medios probatorios, en aplicación del artículo 77 del CPT y SS, quedaba clara su existencia. Expuso que fueron probados, tanto el contrato de trabajo entre las personas naturales, como, que las empresas demandadas, eran beneficiarias de la obra y el causante se encontraba al servicio de ellas, para el transporte de los insumos; además, que quedó demostrado el contrato de transporte suscrito entre Eddie de Jesús Acosta López y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria SA y la Extractora La Gloria SAS.
Respecto del accidente dijo que se probó que éste ocurrió en cumplimiento de las funciones del fallecido, y se acreditó el hecho imputable al empleador, el daño a la víctima y el nexo causal entre este y la culpa. Lo anterior, porque Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 7 Fabio López se encontraba trabajando para sus empleadores, no contó con las medidas necesarias de protección, el ferri salió en las horas de la noche estando prohibido hacerlo, al momento de dar reversa cayó el vehículo al agua y estos no tenían las medidas adecuadas para evitar la caída, ni contaban con los chalecos salvavidas, las luces, el equipo de primeros auxilios y la capacitación en salud ocupacional.
Determinó que las empresas demandadas eran beneficiarias del trabajo, por lo que se convertían en solidarias, analizó el certificado de existencia y representación de las accionadas, expedido por la Cámara de Comercio y la declaración rendida por la representante legal de las mismas, para deducir que el objeto social de ellas era el transporte y venta de los productos necesarios para esas industrias y que era obligatorio contratar con terceros para el servicio del mismo, tal como se comprobaba con los contratos celebrados para dicha actividad entre el señor Eddie de Jesús Acosta López y ellas y, en consecuencia el servicio del trabajador fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las sociedades accionadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y nieguen las pretensiones con relación a la solidaridad.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por «Violación de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 3».
Para su demostración aducen que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad sobre la actividad desarrollada por el contratista independiente y se refiere a una función normalmente realizada por la sociedad contratante, esto es, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social. Dicen que, son inexistentes los supuestos de hecho porque de acuerdo con la actividad que desempeñan, esto es, realizar negocios agroindustriales, consideran que es totalmente ajena a la labor que ejecutó el señor Fabio Adolfo Vega López en beneficio de un tercero, y el hecho de que sea necesario realizar actividades de transporte, no puede entenderse como parte de su objeto principal.
Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, deducen que no procede la condena por la indemnización moratoria, para la que se debe probar la mala fe, sin que se puede extender automáticamente por la aplicación del artículo 34 del CST. Finalmente, exponen que son terceros de buena fe y por lo tanto no tuvieron responsabilidad en el no pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tuviera derecho el señor Fabio Adolfo Vega López y menos a la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Luego de resumir lo acontecido durante el trámite procesal, indicaron que se encuentra demostrada la solidaridad de las empresas demandadas frente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, argumentan que está probado el contrato existente entre las beneficiarias del servicio, esto es las demandadas «GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. y EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. y el contratista EDDIE DE JESÚS ACOSTA LOPEZ (SIC)».
También exponen que la actividad desarrollada por el trabajador fallecido, pertenecía a las acciones correspondientes al giro ordinario de los negocios de las empresas demandadas, como lo señala la representante legal del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria SA y la sociedad Extractora La Gloria SAS, y que el «grupo agroindustrial es la Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 10 propietaria del ferry, la carga que llevaba el occiso le pertenecía al Grupo Agroindustrial La Gloria».
Argumentan que en los certificados de existencia y representación del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria Sucursal Colombia, aparece «realizar y ejecutar negocios agroindustriales en Colombia y en el exterior, para que la sucursal cumpla con su objeto social, las actividades mencionadas anteriormente se interpretaran ampliamente [ ]»; y de empresa la Extractora la Gloria SA «B) La distribución, transporte y venta de los productos necesarios para estas industrias».
Finalmente concluyen que se probó en el proceso la contratación realizada por las demandadas al señor Eddie de Jesús Acosta López, con el fin de transportar los productos que ellas explotaban, y que aquel a su vez, vinculó como trabajador al señor Fabio Adolfo Vega López, para ejercer la función de conductor y transportador de plantas de palma, corozo, etc., y en ningún momento se atacan dichas contrataciones, por lo que queda incólume la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 11 Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera confirmado la declaratoria de solidaridad de las empresas demandadas con la persona natural, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma; contrario a ello, en el caso de autos, se discutió la solidaridad de las empresas demandadas.
Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 13 La interpretación errónea, se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad.
Por ello le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque las recurrentes criticaron la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijeron que «En efecto, la circunstancia de que sea necesario realizar actividades de transporte, esto no puede entenderse como parte del objeto social (…) de hecho la actividad realizada por el señor FABIO ADOLFO VEGA, pudo ser realizada a varias compañías (…) por lo que mi representada no es la única beneficiaria de los servicios».
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Finalmente, el Tribunal adujo, como fundamento de su decisión, que quedó demostrada la existencia del contrato laboral entre el trabajador fallecido y Eddie de Jesús Acosta López, último quien contrató el transporte con las empresas demandadas. Esta afirmación no fue atacada en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 15 pleito.
Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058- 2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el cargo propuesto debe desestimarse, no solo porque incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino también porque tampoco atacó el pilar esencial de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del juzgador colegiado.
IX. SEGUNDO CARGO Lo presentan así: Violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo el ad quem en protuberantes y ostensibles errores de hecho, por las siguientes razones: a) No haberse valorado la prueba del interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de las sociedades GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA SA y EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. y el señor Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 16 EDDIE ACOSTA LOÉZ (SIC), b) Valorarse en forma equivocada la prueba testimonial practicada durante el curso del proceso y c) Valorarse en forma equivocada los documentos presentados como pruebas en el proceso.
Para su demostración, aducen que incurrió: el ad quem en protuberantes y ostensibles errores de hecho, por las siguientes razones: a) Valorarse en forma equivocada los documentos presentados como pruebas en el proceso; b) Valorarse en forma equivocada la prueba testimonial practicada durante el curso del proceso y que tiene relación con la prueba documental que obra en el proceso.
Manifiestan que en ningún momento sus representadas ejercieron como empleadoras del señor Fabio Adolfo Vega López, por lo que no era posible que se les exigiera acreditar la diligencia y cuidado en la actividad ejecutada por él. Exponen que quedó probado que el accidente ocurrió por la impericia para la conducción del vehículo en el que se transportaba el occiso, conforme las declaraciones testimoniales.
Concluyen que no se valoró que el señor Fabio Adolfo Vega López no fue trabajador de las empresas demandadas, en consecuencia, no se dan los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST, y la única causa del accidente es imputable «exclusivamente a aquél». X. RÉPLICA Afirman que, aunque el cargo se enfila por la vía indirecta no contiene una relación expresa de los medios Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorios que fueron indebidamente interpretados por el ad quem y solo se centra en manifestar una culpa exclusiva de la víctima, cuando en ninguna de las instancias alegaron dicha situación, sin que sea este el medio para esas censuras.
Igualmente dicen que, no son ciertos los argumentos sobre los cuales basa la parte recurrente la culpa exclusiva de la víctima, pues quedó demostrado que las empleadoras dieron la orden de zarpar a pesar de la hora y condiciones meteorológicas, y el ferri en el que se encontraba el causante era propiedad de las mismas, sin contar con las condiciones mínimas de seguridad.
Argumentan que el Tribunal en ningún momento los condenó como empleadores directos del fallecido, sino solidariamente por las actividades desarrolladas por el señor Eddie de Jesús Acosta López, quien les prestó el servicio de transporte para poder distribuir los productos desde la planta de palma hasta la extractora, quienes finalmente elaboran el aceite que se extrae del corozo.
Manifiestan que en ningún momento las casacionistas atacaron el vínculo laboral existente entre el occiso y Eddie de Jesús Acosta López, ni el vínculo contractual existente entre éste y ellas, de la cual se deriva la solidaridad laboral, por lo que gozan de plenitud jurídica, y no incurre el Tribunal en ningún error. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunque el cargo fue presentado por la vía indirecta y se exponen tangencialmente algunos errores, no se hizo la relación de estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el Juzgador, ni se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 19 El cargo también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. Además, en la demostración del ataque, conforme lo expusieron los replicantes, procedió a mencionar de forma general los testimonios, sin ocuparse principalmente de la prueba calificada, para este tipo de embates.
Es de aclarar, que la prueba testimonial solamente puede ser examinada en el evento si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico. Y si bien es cierto, se refirió a la declaración judicial de la representante legal de las sociedades accionadas y las pruebas documentales, que son prueba calificada en casación, también lo es, que no los desarrolló, ni explicó en qué consistió la errónea apreciación de los mismos.
En síntesis, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, tampoco prospera el cargo. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN Radicación n.° 79626 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTÓTELES VEGA CORONEL, BEXI MARÍA LÓPEZ ALVEAR y STELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en contra del GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA SA, EXTRACTORA LA GLORIA SAS y EDDIE DE JESÚS ACOSTA LÓPEZ, al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS SA..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ