Micelio
SL3560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65915 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3560-2019 Radicación n.° 65915 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RUIZ SAMPAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA ESP-.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH RUIZ SAMPAYO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA ESP-, con el fin de que le fuera reconocido su derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por las mesadas pensionales causadas y por causar, en razón de que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la CCT, bajo el amparo del régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y como consecuencia se condenara a efectuar su pago, a partir del 16 de marzo de 2011, así como la cancelación del retroactivo, hasta que se realice el mismo de la mesada pensional con indexación o en subsidio de esta, los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado; costas; agencias en derecho.

Así mismo, pretendió que le fueran canceladas las prestaciones reconocidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 2011 elevó ante la ESSA ESP, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue soportada en que de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT, cumplió de 47 años de edad, ya que nació el 16 de marzo de 1964 y, al haber cumplido 23 años de servicios, puesto que ingresó a trabajar el 17 de noviembre de 1987; que la empresa, el 23 de marzo de 2011 negó la petición, argumentando que la convención colectiva perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que reiteró la solicitud el 10 de agosto de 2011 y ésta, de nuevo, tuvo una respuesta desfavorable el 8 de agosto de 2011, agotando así la reclamación administrativa.

Agregó, que se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ESSA ESP y SINTRAELECOL, fue suscrita por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y esta no fue denunciada por las partes, en los treinta (30) días anteriores al 1° de octubre de 2007, por lo que en virtud del artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente desde el 31 de octubre de 2007, por períodos sucesivos de seis meses, de acuerdo con lo pactado en el artículo 73 de la CCT; que el 16 de marzo de 2011 reunió los requisitos establecidos en el artículo 70 de la CCT, para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dado que ingresó a la empresa antes del 1° de abril de 1996 y poseía los setenta (70) puntos que la norma exige (f.° 65 a 77 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 17 de noviembre de 1987; que el 23 de febrero de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reiterada el 10 de agosto de 2011; que a la fecha de la reclamación, la actora tenía 47 años de edad; que la CCT celebrada con SINTRAELECOL no fue denunciada por las partes.

Manifestó, que en las comunicaciones del 23 de marzo y 18 de agosto de 2011, mediante las cuales negó la petición de la demandante, no se afirma que la CCT suscrita con SINTRAELECOL hubiese perdido vigencia, sino que el régimen pensional especial que contemplaba el artículo 70 de esta, perdió vigencia en virtud de la reforma constitucional introducida por el AL 01 de 2005; que no existió obligación legal de agotar la reclamación administrativa; que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 70 convencional, por cuanto, no cumplió los requisitos que exigían las normas de carácter pensional que regían a la entrada en vigencia del acto legislativo, toda vez que no reunió los setenta puntos requeridos para acceder al beneficio pensional extralegal, antes del 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ineficacia de la cláusula convencional reclamada, por disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.° 92 a 105, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012 (f.° 121 a 138 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, de los cargos formulados en su contra por ELIZABETH RUIZ SAMPAYO, actuando por intermedio de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmó la primera instancia (f.° 159 a 173 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no pretendió desconocer la concesión previa de prerrogativas de carácter extralegal, en materia pensional, al prever que, al entrar en vigor, existían convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, por lo que supeditó los efectos de las reglas en materia pensional, al término inicialmente pactado, máximo, al 31 de julio de 2010, fecha de extinción de regímenes especiales y distintos a los creados por la Ley 100 de 1993, por lo que al llegar dicha data, las comentadas reglas perderían su fuerza vinculante, es decir, que por mandato legal los derechos convencionales consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, al constituir derechos adquiridos no pueden ser desconocidos.

Indicó, que la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la CCT, se supeditan a la voluntariedad de los suscribientes, como se evidenció en el caso, puesto que en el artículo 71 de la convención colectiva, se establece una vigencia de cuatro años, a partir del 1° de noviembre de 2003, esto es, hasta el 1° de noviembre de 2007, de allí que, con base a los postulados del acto legislativo precitado, si bien es cierto que el estatuto convencional con respecto al tema pensional estaba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, también es cierto que solo conservó su vigencia por el término inicial pactado por sus suscriptores, es decir, hasta el 1° de noviembre de 2007, por lo que a partir de ese momento, las reglas de carácter pensional convenidas en el acuerdo colectivo, perdieron vigencia, de ahí que, las prórrogas que se producen automáticamente como consecuencia de lo previsto en el artículo 478 del CST, operan por orden de ley, ante la falta de denuncia o desahucio del acuerdo colectivo, teniendo el objeto de preservar los derechos contenidos en la CCT, no de mantener su vigencia. Adujo, que el operador judicial no pudo incurrir en una interpretación restrictiva, literal y desfavorable del referido Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho reclamado por la demandante no se causó con antelación al 1° de noviembre de 2007, fecha límite con que contaba para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional de carácter convencional, esto es, contar con 50 años de edad y mínimo 20 años de servicios, o contabilizar 70 puntos conforme a lo pactado, de ahí que como se acreditó en el proceso, la accionante prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1987 y nació el 16 de marzo de 1964, por lo que al culminar la vigencia de la convención, apenas contaba con un poco más de 20 años de servicio y 43 años de edad, completando solo 63 de los 70 puntos requeridos.

Concluyó, que el tema de la falta de aplicación del principio de favorabilidad, no sería materia de estudio, habida cuenta de que se exhibió extemporáneo, ya que no fue planteado en el libelo genitor, ni fue objeto de debate procesal en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 13 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo propósito y se sirven de similares preceptos normativos.

CARGO PRIMERO Acusa, […] Por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma, que el Tribunal, le dio una aplicación exegética al Acto Legislativo 01 de 2005, acompañada de una interpretación indebida, por lo que le da un alcance diferente, así mismo desconoció decisiones judiciales, proferidas por la CSJ y el C. de E., en las que al estudiar la existencia o desaparición de las pensiones convencionales, en virtud de lo dispuesto por el acto legislativo antedicho, han señalado, que algunas convenciones tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, además, de que reiteradamente han expresado que el derecho a la pensión se estructura a partir del momento en que se completa el tiempo laborado, como requisito mínimo y la edad será cuando se cumpla el momento en que el trabajador dispone de tal beneficio.

Señala, que el fallador de segundo grado erróneamente tiene como límite de la vigencia de la CCT el 1° de noviembre de 2007, pues si bien es cierto esa es la fecha estipulada como vigencia inicial de la convención en cuestión, esta se ha venido prorrogando de seis en seis meses, conforme con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, de tal manera que para la fecha de la sustentación del recurso de casación, es decir el año 2014, todavía se encontraba vigente; situación que se puede corroborar con la contestación del hecho décimo de la demanda, la cual evidencia que la CCT suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, llegaba al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que dicha convención no fue denunciada, y por sus prórrogas.

Sostiene, que el artículo 70 de la CCT, establece que para poder reconocérseles la pensión de jubilación a las trabajadoras que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, estas deben completar setenta (70) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad a otro punto, habiendo prestado sus servicios a la empresa por un mínimo de veinte (20) años, sin mencionar nada sobre la edad exigida, lo que demuestra que lo demandado son los puntos, por lo que para el 31 de julio de 2010, había completado por el concepto de edad 46 puntos más 0.375000 de punto, adicionales a los 22 puntos más 0.702777 de punto que poseía por el tiempo trabajado, es decir, daba un total de 69 puntos más 0,077777 de punto, de los 70 requeridos, toda vez que contaba con 46 años, 4 meses y 15 días de edad y con 22 años, 8 meses y 13 días de prestación de servicios, superando así los 20 años que la norma exhortaba, siendo este el soporte fundamental en la construcción de un derecho pensional.

Agrega que, no obstante esperó sumar más puntos hasta el 16 de enero de 2011, fecha en la que completó 70 puntos superados en 29 días, que se traducen en 23 años, 2 meses y 14 días de tiempo de servicio y 46 años, 10 meses y 14 días de edad, pese a que ya había dado cumplimiento a lo determinado para el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, hecho que demuestra que, para el 23 de febrero de 2011, cumplía con lo requerido para que se le reconociera el derecho pensional convencional.

Concluye, que el ad quem le desconoció su derecho pensional, sin fundamento legal, puesto que le dio a la normativa constitucional y convencional, una interpretación exegética, literal, inamovible e indebida, como consecuencia de que no estudió la confrontación fáctica con la norma, inciso segundo del artículo 70 de la CCT adosada al plenario, y que se encontraba vigente al no haber sido denunciada conforme se demostró (f.° 13 a 25, ibídem ).

RÉPLICA Afirma, que la acusación, inicialmente, no podía fundarse en la trasgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de esas normas no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto y que los artículos 53, 469 y 476 del CST, que se acusan como interpretados erróneamente, no fueron aplicados por el Tribunal para desatar la apelación. Plantea, que el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que esta modalidad presupone que el fallador haya tomado en cuenta el precepto en la decisión atacada y, en el caso, denuncia el recurrente que los artículos 53 de la CN y 476 del CST, no fueron esgrimidos por el Tribunal para desatar la apelación del fallo.

Expone, que la recurrente pretende desconocer la literalidad del artículo 70 de la CCT y modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, al considerar que el derecho a la pensión convencional se estructuró a partir del momento en que se completaron veinte años de servicios, exégesis que contraría la exigencia de la citada norma, la cual impone como requisitos objetivos el haber reunido 70 puntos y 20 años de servicio, además de que en la demanda, la actora manifestó haber reunido los mencionados requisitos el 16 de marzo de 2011, de ahí que en esa fecha solicitó el reconocimiento pensional.

Resalta, que se colige una grave falencia técnica en el recurso presentado, debido a que si la demandante pretendía como se evidencia en el desarrollo del cargo, demostrar que el ad quem equivocó la inteligencia de la norma convencional, es claro que dicho debate debió ventilarse por la vía indirecta, en razón de que las cláusulas convencionales son prueba de las partes, como lo ha reiterado la máxima autoridad jurisdiccional del trabajo, además de que se orienta el cargo por la vía directa, en consideración a la valoración probatoria de los hechos planteados en la demanda.

Precisa, que resulta contradictorio que la actora afirme haber reunido los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010, contando así con un derecho pensional adquirido, pero a su vez recurra a la cita de una sentencia que, según su criterio, constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos.

Indica, que la demandante en casación se limitó a expresar su propia interpretación sobre la norma y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, por lo que es evidente que el Tribunal, interpretó acertadamente la normativa, dándole el alcance que en derecho corresponde, y el análisis efectuado de la norma constitucional aplicado a la situación fáctica, es acertado y congruente con la interpretación jurisprudencial de la misma (f.° 45 a 47, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa, […]Por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Formulando similares argumentos a los esbozados en el cargo primero, estima que el acceso a la pensión convencional u ordinaria, se da cuando se cumplan los requisitos de servicio y edad, es decir, el comienzo del disfrute pleno del derecho pensional directo, habiendo estructurado la pensión con el requisito base de tiempo de servicio, sin necesidad de que el requerimiento de la edad se haga exigible de manera simultánea y dentro de un término previamente especificado y en el caso en estudio, cuando el Tribunal expresó que: « […] pues como se acredita en el proceso, la demandante, que prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1987 y nació el 16 de marzo de 1964; al culminar la vigencia de la convención, apenas si contaba con un poco más de 20 años de servicio y 43 años de edad completando solo 63, de los puntos establecidos en el artículo 70 de la Convención […]», demuestra que lo requerido para el tiempo de servicio se cumplió antes del 31 de julio de 2010 y, en atención a que el Acto Legislativo 01 de 2005 indica al inicio de su inciso 4°, que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Sostiene, que el fallador de segunda instancia no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, sin justificar el porqué, limitándose a expresar que no había sido materia de la demanda introductoria ni del debate procesal, cuando su aplicación es un deber del funcionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la CN.

Concluye, que erró el ad quem al considerar que la recurrente no completó los requisitos para acceder a la pensión y que la interpretación jurisprudencial ha entendido, que no es razonable ni justo darle aplicación exegética a las normas que tratan el tema pensional, en casos donde el solicitante de la pensión tiene limitado su derecho por escaso margen porcentual, pues si la configuración del 100 % del derecho está cerca, se debe reconocer haciendo el correspondiente ajuste (f.° 25 a 41 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que la recurrente desarrolló este cargo con los mismos argumentos planteados en la primera acusación, desplegando insólitas interpretaciones del artículo 70 convencional, que no habían sido argumentadas en el curso del proceso y solicitando que se apliquen decisiones judiciales que no constituyen precedente para el caso en cuestión. Concluye, que los argumentos en torno a la aplicación indebida de las normas carecen de asidero jurídico, por cuanto el Juez de segundo grado dio recta aplicación al parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales, estableciendo como término máximo para su vigencia el 31 de julio de 2010 (f.° 47 a 48, ibídem ).

CONSIDERACIONES En primer lugar, aclara la Sala que aun cuando el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera inapropiada, en lo referente a que la censura solicita que se «CASE LA SENTENCIA recurrida y que en instancia revoque la del Tribunal», demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico (CSJ SL18036-2016, CSJ SL4783-2018, entre otros), dicha falencia no tiene la envergadura para comprometer el estudio de la demanda, pudiendo ser superada, pues al implorar por la prosperidad de las pretensiones, se entiende que aspira que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se concedan estas.

Así mismo, en cuanto a lo manifestado por la réplica en torno a la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación con normas constitucionales, debe decir la Sala, que las mismas sí gozan de un carácter normativo vinculante, por lo que su inclusión en la proposición jurídica no descalifica el recurso, dado que, mediante su interpretación, es posible derivar derechos subjetivos de las partes.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL10444-2016, dijo la Corte: Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos).

En el caso específico, se puede entender que cuando la recurrente acude al artículo 48 de la Constitución Nacional, lo hace por cuanto el mismo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue base para la decisión del ad quem. De la misma forma, al referir el 53 ibídem, la Corte señaló recientemente que «También es pertinente reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica» (CSJ SL2011-2019).

Por lo dicho, no se hayan fundados los argumentos de la oposición en cuanto a los errores de técnica que le endilga al recurso de casación. Ahora, dado que los cargos se han enderezado por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: la fecha de nacimiento de la demandante, 16 de marzo de 1964, que laboró para la demandada desde el 17 de noviembre de 1987 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL.

Frente al tema objeto de ataque, esto es, la vigencia de la mencionada convención, aspecto sobre el cual la censura menciona la existencia de diversas interpretaciones, entre ellas la de su vigor más allá, incluso, del 31 de julio de 2010, la Corte se ha pronunciado suficientemente, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL12498-2017, memorada entre otras en la CSJ SL836-2018, en donde dijo que, para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y que, para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.

En suma, en la primera de las arriba citadas (CSJ SL12498-2017), se dijo: Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […]. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada (negrilla del texto original).

De acuerdo con este precedente, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, de la cual era beneficiaria la accionante, tuvo vigencia desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007 y, para abundar en razones, a esa última fecha ELIZABETH RUIZ SAMPAYO tenía 43 años de edad y había alcanzado 19 años de trabajo, es decir, de acuerdo con el artículo 70 convencional, no alcanzó a reunir los 70 puntos que invocó en su libelo para acceder a la prestación que reclama, dado que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término antes dicho estaba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo inicial pactado, arriba mencionado.

En cuanto a que la pensión convencional deprecada se causa solo con el tiempo de servicio mientras que la edad es un requisito de disfrute, el ataque lo debió dirigir por la vía indirecta. Sin embargo, según las letras de la sentencia CSJ SL3385-2018, en donde se estudió la misma CCT y fue parte la accionada en este proceso, «la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó».

En tales condiciones, la interesada no alcanzó a consolidar su derecho en vigencia de la CCT y, por ende, no incurrió en error el Tribunal al prohijar la absolución de primera instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH RUIZ SAMPAYO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP –ESSA ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00