SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3560-2018 Radicación n.° 60545 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió en su contra JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN y otros.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN demandó, junto a Víctor Manuel Garzón Carrillo, Salvador Fetecua González, Eduardo Duarte Ríos y Armando Gómez Gómez, a CRISTALERÍA PELDAR S.A., para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, no cubierta por el ISS, desde cuando fue pensionado por vejez, Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 2 con los respectivos incrementos anuales de ley, los intereses moratorios, la indexación, o, en caso de incompatibilidad, esta, de manera subsidiaria y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno n.°1 del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S.A., en el municipio de Cogua, Cundinamarca; que hubo una «Audiencia Pública Especial de Conciliación» ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el día 18 de febrero de 1997, en la que se acordó la terminación de su contrato de trabajo y el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación, en los siguientes términos: Que la Sociedad Cristalería Peldar S.A. se obliga a pagarle anticipadamente al señor desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de carácter extralegal pero sometida a la condición de vigencia temporal, es decir sin carácter vitalicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los aumentos anuales de que trata la ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión de vejez, especial de vejez o invalidez, o en caso de muerte con anterioridad al lleno de los mismos hasta el momento en que sus beneficiarios reúnan los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a pagar, a partir de dicho momento diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía cubriendo y la que reconozca el ISS, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERIA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía cancelando al jubilado» Relató, que fue pensionado, desde el 18 de febrero de 1997; que se le pagaron, en forma permanente, 14 mesadas en el año, hasta el momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez; que para efectos de control interno, la Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada denominaba, en los comprobantes de pago, a la mesada adicional de noviembre, como mesada de navidad y, la de junio, como mesada de junio; que en el reconocimiento y pago de esta última, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; que contaba con un derecho adquirido; que la demandada, aduciendo no estar obligada, dejó de reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio (mesada 14), desde junio de 2008.
Agregó, que las mesadas pensionales por vejez, que le otorgó el ISS, correspondieron a los siguientes valores: 1) en 2009, $6.412.362; 2) en el 2010, a $6.540.609; 3) en el 2011, a $6.747.947 y 4) en el 2012, a $6.999.645; que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el ISS no le ha pagado la mesada catorce; que CRISTALERÍA PELDAR S.A., debía cancelarle la mesada pensional adicional que no pagó el ISS (f.° 2 a 4, ibídem).
CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral con el demandante, el acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, en los términos trascritos por el actor, así como en lo concerniente a la fecha de causación y disfrute del derecho pensional voluntario, el pago de las mesadas, hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó, los relacionados con la continuidad de la obligación pensional con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que, adujo, la prestación conciliada tenía una condición suspensiva que, al cumplirse, extinguió la obligación; que la pensión estaba sujeta al acuerdo conciliatorio, que hace tránsito a cosa juzgada.
De los demás, dijo que eran pretensiones y no hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: pago, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada por conciliación (f.° 90 a 96, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, falló: 1°) CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. representada legalmente por Jorge Albeiro Ramírez o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, por concepto de mesadas adicionales adeudadas, las siguientes sumas: A Víctor Manuel Garzón Carrillo identificado con C.C. 11.330.348, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 7.626.732).
A Salvador Fetecua González identificado con la C.C. 326.631, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.932.628) A Armando Gómez Gómez identificado con C.C. 3.267.943, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.981.248) A José Arturo Cortés Pinzón identificado con la C.C. 3.267.785, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($19.700.917) 2°) CONDENAR al CRISTALERÍA PELDAR S.A., que a futuro siga Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 5 pagando la mesada catorce o mesada adicional de junio de cada año, incluyendo los reajustes anuales o decretados lealmente a los demandantes. 3°) CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar la indexación sobre las sumas que se ordenó pagar a los demandantes, la cual se calculara al momento de que se efectúe el pago.
Costas a cargo de CRISTALERÍA PELDAR S.A.; Como agencias en derecho $ 1.500.000 a favor de cada uno de los demandantes. Las excepciones quedan implícitamente resueltas, ello es, no prosperan las mismas. (CD de f.° 110, en relación con el acta de f.°111 a 114, ibídem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas.
El Tribunal, luego de reiterar los argumentos de la apelación, dijo que las pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de cada año; que a través de diferentes actas de conciliación, la demandada se obligó a reconocerles y cancelarles a los demandantes, entre ellos, al señor CORTÉS PINZÓN, una «pensión mensual vitalicia de jubilación», con los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumplieran los requisitos exigidos por el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, o de sobrevivencia, en el caso de sus beneficiarios, […] sin que haya lugar a pagar diferencia alguna entre la pensión que se les venía cubriendo y la que reconozca el ISS, es decir, Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 6 extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que le venía reconociendo al jubilado.
Adujo, que tales pensiones fueron reconocidas por la demandada, así: a «[…] JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, a partir del 18 de febrero 1997 […]»; que con posterioridad el ISS, les reconoció a los demandantes la pensión de vejez, de la siguiente manera: al señor CORTÉS PINZÓN, «mediante Resolución n.° 022904 de 2007, a partir del 2 de febrero del mismo año»; que lo anterior, trajo como efecto jurídico que la demandada, que venía reconociendo la mesada adicional de junio en su totalidad, como dan cuenta los recibos de pagos que militan en los tres cuadernos del expediente, dejara de pagarla, desde junio de 2009.
Expuso, que según se replicó en la contestación de la demanda, la empleadora «solo asumió la diferencia que creyó existir en el pago de la mesada del mes de junio; no obstante que los accionantes dejaron de percibirla en su totalidad», pues el ISS les reconoció el derecho pensional con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; que al tenor de lo dispuesto en dicha norma, las personas que a partir de su vigencia causaran su derecho pensional, solo recibirían una mesada adicional al año; que, no obstante, el parágrafo transitorio 3º ibídem, estableció «que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó, que la norma precedente encajaba en el caso, pues la demandada reconoció las pensiones extralegales de jubilación a los demandantes, junto con las mesadas adicionales que regían para la fecha de reconocimiento, las cuales tenían vocación de ser compartidas con la pensión que posteriormente reconociera el ISS, quedando, por ende, obligada a pagar el mayor valor que hubiere, sin limitación temporal en el pago de las mesadas adicionales; que, «En otras palabras, la mesada adicional que se pague en el mes de junio de cada año, y que el ISS no asume por las razones expuestas, forma parte de ese mayor valor que debe asumir el empleador, en virtud de que, cuando reconoció a los demandantes las pensiones extralegales, lo hizo en la plenitud de las condiciones que regían los derechos de los trabajadores» Concluyó, que al momento en que el ISS otorgó la pensión legal de vejez, entre otros, al señor CORTÉS PINZÓN, subrogó al empleador en el pago de la prestación, pero hasta concurrencia de la suma que venía pagando, por lo que la demandada debería seguir reconociendo la mesada 14, en razón a que, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, «tenían un derecho adquirido que no estaba limitado en el tiempo, toda vez que las pensiones extralegales se reconocieron con todas las condiciones que regían los derechos de los trabajadores»; que, además, disminuir lo percibido por concepto de pensión, sería una desmejora de las condiciones económicas de los ex trabajadores, que afectaban su mínimo vital.
Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que no acogía las reglas de la sentencia de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, calendada el 29 de marzo de 2012, pues en dicho fallo se desconoció la figura de la subrogación del ISS y los derechos adquiridos por los demandantes, por lo que confirmaba el primer fallo, en razón a que se ajustaba a lo expuesto en otras sentencias, en que se decidieron asuntos similares al sub lite (CD f.° 125, en relación con el acta de f.° 123 a 124, cuaderno anexo n.°2 del Juzgado).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, pero únicamente respecto de JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, absolviéndola de las pretensiones en su contra e imponiendo costas (f.° 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 21, cuaderno de casación). Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 260 del CST; 11, 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1° del Decreto 3041de 1966); 76 de la Ley 90 de 1946; 5° del Acuerdo 29 de 1985 del ISS (art. 1° del Decreto 2879 de 1985); 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (artículo 1° del Decreto 049 de 1990);142 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CN) y, como violación medio, los artículos 19 y 78 del CPTSS (f.° 12 ibídem).
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes: 1. No tener por establecido que la pensión extralegal reconocida por mi representado a los demandantes fue temporal y que así se ratificó en la contestación de la demanda. 2. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la pensión voluntaria reconocida por la demandada a los demandantes no tuvo limitación temporal alguna. 3.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la pensión extralegal reconocida por mi representado a los demandantes fue con carácter vitalicio. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se comprometió a pagar indefinidamente la mesada adicional del mes de junio de cada año. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció a los demandantes la pensión voluntaria para que fuera compartida con la de vejez que reconociera el ISS. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los pagos pensionales hechos por la demandada a los demandantes luego del reconocimiento a ellos de las pensiones de vejez son puramente voluntarios (f.° 12 ibídem). Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia, como pruebas mal valoradas, la conciliación celebrada entre las partes, la contestación de la demanda (f.° 78 a 84, 73 a 79, 86 a 92 de los 3 cuadernos), la sustentación de la apelación de la demandada (CD de la sentencia), las actas de conciliación con los demandantes (f.° 11 a 15, 21 a 25, 10 a 14, 25 a 29 de los tres cuadernos) y los comprobantes de pago de las mesadas pensionales a los demandantes (f.° 17 a 20, 27 a 30, 16 a 20, 31 a 33, ibídem).
Como pruebas no valoradas, se refirió a las certificaciones de pagos de f.° 85 a 88, 80, 93 a 96, ibídem. Argumenta, que la prestación reconocida al demandante quedó sometida a una condición de vigencia temporal, por lo que se equivocó el ad quem al señalar que fue reconocida «sin limitación en el tiempo o sin limitación temporal alguna», pues en la conciliación en las que se pactó el derecho, se precisó que, […] la pensión que se reconoce en forma anticipada y voluntaria está “sometida a la condición de vigencia temporal, es decir sin carácter vitalicio”, expresión que no deja duda sobre la precariedad de la duración de la pensión. Lo anterior queda ratificado más adelante cuando se señala que la pensión se reconocerá “hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión de vejez” y si lo anterior fuera poco, más adelante se reitera que a partir de tal momento no hay lugar a pagar “diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía cubriendo y la que reconozca el I.S.S., es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor si lo hubiere” Asevera, que el Tribunal distorsionó el contenido de las actas de conciliación, puesto que el señor CORTÉS PINZÓN Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 11 solo tuvo el derecho pensional conciliado, hasta el 2 de marzo de 2007, cuando el mismo se extinguió, «lo que significa que los pagos hechos con posterioridad no corresponden a un derecho adquirido como mal lo coligió el Tribunal», pues fueron realizados «VOLUNTARIAMENTE y no por la vía de la conciliación», con el objetivo de que los ex trabajadores no se quedaran sin ingreso pensional, hasta la fecha de reconocimiento de la prestación por parte del ISS, y no hasta la fecha de causación del derecho, que correspondió a una calenda anterior.
Expone que, […] la pensión originada en las conciliaciones que celebraron los demandantes con la demandada es una y el beneficio pensional que decidió asumir después de extinguidas las primeras es otro. Por eso, la mención a un derecho adquirido al que alude el Tribunal supone un garrafal error, pues lo construye sobre el supuesto de las pensiones nacidas de los acuerdos conciliatorios varias veces mencionados, los que, efectivamente, nacieron antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Pero no sucede lo mismo con el beneficio pensional que mi mandante asumió luego de extinguidas las pensiones conciliadas, correspondiente al pago de la diferencia entre la pensión extralegal y la pensión de vejez, pues ese beneficio surge, como ya se dijo, luego de extinguida la obligación pensional de origen conciliatorio y eso supone que en todos los casos de los 4 demandantes nacen a la vida jurídica luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues el reconocimiento de las pensiones de vejez para los actores se produce en los años 2006, 2007 (en dos casos) y 2008, esto es, cuando ya se encontraba vigente la limitación a un número de 13 las mesadas anuales de todas las pensiones superiores a 3 S.M.L.M. Manifiesta, que se valoró con error la contestación a la demanda, pues no se tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, relativos a que, por tratarse de un reconocimiento voluntario de la empresa, el pago del mayor valor entre la Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión extralegal conciliada y la pensión de vejez, así como las condiciones de tal reconocimiento, son del arbitrio de la empleadora y «como ese beneficio lo asumió ya en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, bien podía supeditarlo al pago solamente de 13 mesadas en el año» (f.° 12 a 16 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 260 del CST, 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 50 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 19 y 78 del CPTSS (como violación medio).
Sustenta el ataque, en que, «El Tribunal entendió mal el contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 pues, sin decirlo expresamente, concluyó que su contenido podía ser aplicado inclusive en los casos de pensiones compartidas luego de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005», cuando la decisión de la Corte Constitucional, que declaró inexequible algunos apartados de dicha norma, distorsionó su espíritu, en tanto extendió un beneficio, con el que se pretendía compensar a los pensionados antes de 1988, a Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 13 todos los pensionados, conservando la desigualdad que se quiso superar.
Aduce, que luego de la reforma al artículo 48 de la CN, la mesada 14 no procede, lo que justifica que el ISS no la haya reconocido al accionante; que la subrogación pensional fue mal aplicada, porque al darse las condiciones de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP, se desplaza la obligación pensional del empleador, que subsiste solo en el mayor valor de las mesadas, pero no en el número de mesadas; que de ello dan cuenta las normas incorporadas en la proposición jurídica, las cuales no imponen al empleador el pago de un número de mesadas superiores a las de la seguridad social; que el Tribunal, con error, consideró que la mesada adicional es parte del mayor valor de la pensión, desconociendo que las normas que regulan el último elemento, hacen relación es a la cuantía, más no al número de mesadas (f.° 16 a 18, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES En relación con el primer cargo, es importante recordar que la Sala, que siempre ha orientado que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado debe mantenerse.
Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 14 Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, halla la Corte que el Juez plural incurrió en los primeros cinco errores de hecho de los que se le acusa, al considerar que la pensión anticipada de jubilación, reconocida mediante acta de conciliación, fue «vitalicia» y tenía el carácter de compartible, por lo que estaba a cargo de la demandada el pago del mayor valor, que incluía las mesadas adicionales no reconocidas por el ISS, por las razones que se pasan a explicar: Verificado el documento de folios 10 a 14 del cuaderno n.°1 del Juzgado, contentivo al «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN», celebrada entre las partes, se lee: Que la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. se obliga a pagarle anticipadamente al señor JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de carácter extralegal, pero sometida a la condición de vigencia temporal, es decir, sin carácter vitalicio, equivalente a la suma de $2.580.075.oo, con los aumento de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez, o invalidez, o en caso de muerte con anterioridad al lleno de los mismos, hasta el momento en que sus beneficiarios reúnan los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a pagar, a partir de dicho momento, diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía reconociendo y la que reconozca el ISS, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía cancelando al jubilado (f.°12, ibídem).
De ahí que, como lo dice la recurrente, del contenido del acuerdo en comento, se desprende con claridad, que el derecho reconocido al demandante es de carácter extralegal, Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 15 además transitorio y sometido a un plazo y condición, que, una vez satisfecho, extinguía definitivamente la obligación a cargo de la ex empleadora, lo que, en consecuencia, excluye la posibilidad de que al caso le fuera aplicable la figura de compartiblidad pensional para el pago de la diferencia que pudiera existir entre el derecho que venía disfrutando el ex trabajador y el que le fuera reconocido por el ISS, en calidad de afiliado del sistema general de seguridad social en pensiones.
Apareja lo anterior, que el Juez plural incurrió en un evidente error de valoración probatoria, pues tergiversó el contenido del acta de conciliación que dio lugar al derecho extralegal del actor y la correlativa obligación de la ex empleadora, la cual, se itera, era limitada en el tiempo, haciéndole decir al documento algo contrario a su literalidad, por lo que el primer cargo está llamado a prosperar.
Al respecto, es importante recordar que, en casos similares al presente, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2184-2018, que reitera la sentencia CSJ SL15828- 2015, ha adoctrinado: De las anteriores actas, […] no hay duda de que el derecho pensional reconocido a los demandantes por la demandada fue de orden extralegal; y por otro, que su reconocimiento fue de manera temporal, o lo que es lo mismo transitoria, pues fueron sometidas a un plazo y a una condición, que frente al uno y a la otra, se cumplieron, además de que no se pactó expresamente que fueran compartidas.
Ahora, desde lo jurídico, […] en la CSJ SL15828-2015, en la que, al resolver un asunto de idénticas características, sostuvo: Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 16 Ciertamente, como lo asegura el recurrente, el demandado no compartió en momento alguno la pensión voluntaria a su cargo, con la del ISS; desde el historial del proceso, se puede establecer que el propio accionante, en la demanda, solicitó condena por el mayor valor desde el 7 de marzo de 2007, y afirmó que, mediante conciliación, le fue otorgada una «pensión especial temporal mensual a partir del 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo de 2007», cuando el ISS debía reconocerle la de vejez; al igual que manifestó como hecho el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS desde el 1º de junio de 2007, lo cual excluye de inmediato que, en la práctica, se diera la compartibilidad de las dos pensiones, ni siquiera por un día; por tanto, se queda sin sustento probatorio la premisa del tribunal atrás referida sobre la cual edificó su condena.
Igualmente acierta el recurrente cuando le achaca al juez colegiado yerro evidente en la apreciación del acta de conciliación, respecto de lo dicho por este, referente a que la compartibilidad hacía parte del mencionado acuerdo, cuando del citado arreglo voluntario claramente se desprende la firme intención de las partes de poner un plazo límite al pago de la pensión pactada, a más que nada se dijo sobre la compartibilidad; no de otra manera puede entenderse el texto del acta a saber: “Causa terminación del contrato: JUBILACIÓN ANTICIPADA…la empresa se compromete a pagar una pensión especial temporal mensual al señor CORREA VÁSQUEZ equivalente a $2.280.578.00 que corresponde al sueldo promedio por él devengado al momento del retiro y que se reconocerá a partir del día 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo del 2007, fecha en la cual el ISS o el fondo de pensiones que él hubiese escogido, queda obligado a reconocer la pensión de vejez al trabajador por este cumplir la edad necesaria y tener el número de cotizaciones requeridas por la ley.
Además, tanto el señor CORREA VÁSQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS o al Fondo de pensiones la parte respectiva de ley. La pensión especial que concede la empresa se aumentará en la misma proporción que aumente el salario mínimo conforme a las alzas de ley o el pacto colectivo suscrito por la empresa y sus trabajadores activos (el más beneficioso para el trabajador) y se concederá en junio y en diciembre el valor de una pensión especial adicional a la que se concede en dicho proveído».
Así pues, comparte la Sala la objeción de la censura al razonamiento del tribunal en cuestión, puesto que las consideraciones del juez colegiado dieron al traste con la limitación en el tiempo expresamente estipulada de cara a la pensión voluntaria y temporal surgida del acuerdo conciliatorio que ocupa la atención de la Sala. Corresponde recordar por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 17 se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente al darle sentido al acuerdo conciliatorio, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la compartibilidad pensional, cuando, sin hesitación alguna, el beneficio pactado tenía fecha de expiración, 6 de marzo de 2007, e iba hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez.
Dada esta particularidad del acuerdo no se requería que las partes acordaran de forma expresa que las pensiones de vejez concernidas con él no serían compartibles, como lo permite el Parágrafo del artículo 18 del D. 758 de 1990; por esto, se equivoca el ad quem al reforzar su tesis con el argumento de que los celebrantes del acuerdo conciliatorio no acordaron específicamente la exclusión de la compartibilidad.
Lo anterior deja en evidencia el yerro fáctico cometido por el ad quem en la valoración del acta de conciliación, máxime que, como bien lo anota el recurrente en la demostración del cargo, el mismo actor admitió conocer los términos jurídicos del arreglo y que la pensión «…llegaba hasta el día en que yo cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación».
Ante lo cual, considera la Sala suficiente para casar la sentencia, con la precisión de que los demás argumentos del censor demostrativos del cargo implican razonamientos jurídicos ajenos al desarrollo de un cargo por la vía indirecta». Finalmente, y en lo que tiene que ver con la mesada catorce, por sustracción de materia es dable concluir que los demandantes no tienen derecho a ella a cuenta de la empresa, porque si ya se concluyó que la pensión que esta les reconoció estuvo válidamente limitada en el tiempo, al acaecer el plazo y la condición que se estipuló, las obligaciones empresariales se extinguieron.
Por otro lado, en relación con la condición de derecho adquirido, que le otorgó el ad quem a la mesada 14 que venía siendo reconocida por la sociedad demandada, debe recordarse que la Corte, en sentencia CSJ SL482-2013, en la que reiteró las reglas contenidas en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 1995, rad. 7221 y la CSJ SL, 3 mar. 1997, rad. 9193, dijo, que en los casos en los que el derecho pensional es de Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter extralegal y voluntario, que no modifican un derecho preexistente, las partes tienen plena autonomía para acordar los términos a que se sujetará esa prerrogativa, entre ellos, los relativos a su temporalidad o permanencia, siempre que se salvaguarde la expectativa pensional que a futuro llegue a cubrirse, a través de una AFP, pues al tenor del artículo 15 del CST, es válido cualquier acuerdo, siempre que no afecte derechos ciertos e indiscutibles.
En efecto, en la citada providencia, la Corte expuso: Estima esta Sala que no se puede predicar un derecho adquirido a la compartibilidad pensional con base en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en el caso del sublite, si el actor, al momento de la conciliación, no tenía siquiera la expectativa de una pensión a cargo del empleador, llámese convencional, extralegal o voluntaria.
En la situación establecida por el ad quem, sucedió que, en virtud del acuerdo conciliatorio, fue que nació el derecho a la pensión del demandante a cargo del empleador; luego la parte, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.
El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, lo cual, antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, la comenzó a disfrutar, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.
Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 19 el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.
Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.
El texto de la citada disposición es como sigue: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”. Ilustra y complementa lo antes dicho, la posición asumida en este sentido por la Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corte en un caso donde la empresa, al igual que en el del sublite, voluntariamente reconoció una pensión temporal sometida a condición resolutoria hasta cuando el ISS reconociera la de vejez.
Dijo esa vez la Corte: “El documento muestra que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que el ISS le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el expediente medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo su empleador en el entendimiento de que una vez que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, la empresa debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra.
La circunstancia de que al contestar la demanda Textiles El Cedro haya reconocido que la pensión le fue dada al actor ‘como una compensación o bonificación’ (folio 47) no significa que hubiera Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 20 sido su intención la de otorgar la prestación de manera vitalicia o indefinida, pues allí mismo la demandada precisa que esa jubilación ‘voluntaria y temporal’ obedeció a una ‘mera liberalidad’.
Si a juicio del Tribunal los hechos del proceso determinaban que el riesgo de vejez del actor había sido asumido en su integridad por el ISS, tampoco resulta equivocada su conclusión en el sentido de que, de conformidad con los reglamentos del Seguro Social, no se trataba en este caso de una pensión jubilatoria compartida. Por lo demás, la situación fáctica del proceso no encaja dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto: La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posteriormente otorga el ISS, de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extrabajador y la reconocida por el Seguro Social.
En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipótesis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales”. En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación: “Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’, según lo expresa textualmente el documento.
La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 21 los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.
En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral".
Conforme a lo anteriormente discurrido, no se equivocó el ad quem al otorgarle legitimidad al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Si el actor no tenía el derecho adquirido a la compartibilidad pensional, como acaba de demostrarse, quedaron sin sustento todos los razonamientos expuestos por el recurrente con los que pretendía derribar el fallo del tribunal.
No está demás precisar por la Sala que el principio de progresividad de los derechos laborales guarda relación con el respeto a los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social. Por tanto, si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria, sin perjuicio de la establecida en la ley o de cualquier otra de carácter extralegal existente, no se viola este principio si este la reconoce de forma transitoria como sucedió en el sublite, dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de que lo que ya existía en favor del trabajador.
Además, que puede haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio, por lo que su ingreso al patrimonio será, igualmente, de carácter temporal. Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 22 De ahí que, también erró el ad quem al encontrar probado que el derecho extralegal, que CRISTALERÍA PELDAR S.A. reconoció al señor JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, en relación con la mesada de junio de cada año (mesada 14), tuviera el carácter de vitalicio y compartible y, por tanto, que debía ser cancelada por la ex empleadora, pues, por el contrario, el acuerdo en comento estaba condicionado y limitado en el tiempo, según se ha reiterado, por lo que no podía otorgársele la calidad de derecho adquirido.
Ante la prosperidad del primer cargo, se hace innecesario examinar el segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del primer cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el objeto de la apelación se circunscribió al carácter voluntario y temporal de la pensión de jubilación extralegal que fue otorgada al señor JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN (CD de f.° 110, en relación con el acta de f.° 111 a 114, ibídem), la Corte, en sede de instancia, se remite a lo expuesto a propósito del recurso de casación. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, la suma de $19.700.917, por concepto de mesadas adicionales Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 23 adeudadas y las que a futuro se causaran, junto con los reajustes anuales.
En su lugar, se declararan probadas las excepciones de «PAGO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» y «COSA JUZGADA POR CONCILIACIÓN», pero en atención a los argumentos en que fueron sustentadas por la demandada, concernientes a que la pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio al demandante, estaba «sujeto a un plazo y condición suspensiva y futura, que se presenta hasta el momento de ser otorgada la pensión de vejez por el sistema de seguridad social», la cual quedó extinguida con el «pago en los términos del acuerdo de conciliación».
En consecuencia, se absolverá a la demandada de las pretensiones del señor CORTÉS PINZÓN. Las costas de primer grado serán a cargo del demandante a favor de la demandada. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN y OTROS, contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., Radicación n.° 60545 SCLAJPT-10 V.00 24 ÚNICAMENTE en cuanto confirmó la sentencia proferida el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), que accedió a las pretensiones del señor CORTÉS PINZÓN. En sede de instancia, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, únicamente en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, la suma $19.700.917, por concepto de mesadas adicionales adeudadas y las que a futuro se causaran, junto con los reajustes anuales y costas procesales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las excepciones propuestas por la CRISTALERÍA PELDAR S.A., denominadas «PAGO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» y «COSA JUZGADA POR CONCILIACIÓN».
TERCERO: En consecuencia, ABSUELVE a CRISTALERÍA PELDAR S.A., de las pretensiones de JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva