Micelio
SL356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL356-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Narváez Grisales convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Señaló que nació el 24 de febrero de 1961 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 19 de marzo de 1985, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 10 de febrero de 1996 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato vinculados a la empresa el 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa, quienes tendrían derecho a esta a los 55 años de edad; instrumento fue ratificado en diferentes compendios convencionales.

Adujo que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 19 de marzo de 2005 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 24 de febrero de 2016 cumplió 55 años de edad; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente, establece el pago de la pensión de la misma forma, donde se prevé que para adquirir Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 3 este derecho a esa edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa.

Añadió que elevó solicitud pensional ante la entidad para que se le reconociera a partir del 24 de febrero de 2016, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Narváez Grisales, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol, aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025, es decir, de 4 años.

Aseveró que el demandante nació el 24 de febrero de 1961, por manera que cumplió 55 años en el 2016, y continúa al servicio de la empresa, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 4 regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018-2021, y las sucesivas.

Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 2 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Al respecto consideró el ad quem, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; y en lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, además, que para poder considerarlo, «[…] es necesario que la Convención Colectiva Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 5 admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera».

Además, que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989 suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad. Esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL1912-2024, casó la decisión del juez plural, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Sala Permanente de esta corporación, en un caso de contornos similares, en la sentencia CSJ SL676-2024, en el que analizó la cláusula convencional objeto de controversia, y concluyó que el requisito para causar la pensión es el tiempo de servicios, siendo la edad, uno de exigibilidad.

Para efectos de dictar la sentencia de instancia, se profirió un auto de mejor proveer, solicitando que se oficiara a la Chec SA ESP BIC, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitiera información relacionada con la vinculación laboral de Jesús Alberto Narváez Grisales quien se identifica con CC 10.253.536, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certificara si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la data de su retiro. Así mismo, a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pensiones (Colpensiones), por el mismo término, para que certificara si le ha reconocido pensión de vejez al citado señor; y en caso afirmativo, remitiera el acto administrativo y el detalle de los pagos efectuados.

Posteriormente, se ofició de nuevo a la Chec SA ESP, para que remitiera varios actos administrativos por medio de los cuales le hubiere reconocido pensión de jubilación a trabajadores de la entidad, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, sin incidencia alguna de las restricciones impuestas por el AL 01de 2005. Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por la Chec SA ESP, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la Corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.

II. CONSIDERACIONES Adicionalmente a lo expuesto en el recurso extraordinario, debe decirse que el juez de primer grado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones. Ello bajo el razonamiento de que, de la lectura de los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 del texto extralegal 2018-2021, se podía establecer que eran 3 los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es: (i) que se encontrara laborando al servicio de la CHEC Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SA ESP al 31 de diciembre de 1987;

(ii) que hubiese prestado servicios para esa empresa por 20 años de manera continua o discontinua; y, (iii) tener 55 años de edad; exigencias que debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que, con base en ello, dedujo que debía entenderse que las reglas convencionales sobre pensiones que no encajaban en dichas hipótesis, perdían su eficacia, dejando a salvo los derechos adquiridos.

Agregó que, en el caso concreto, el señor Narváez Grisales no contaba con un derecho adquirido, porque acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010; y que pese a que la cláusula 51 del texto extralegal 1988-1989 se reprodujo en convenciones posteriores celebradas entre la organización sindical y la entidad, cada una de ellas reemplazó y sustituyó la anterior, sin que fuera posible alegar su vigencia, máxime, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que en las convenciones celebradas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 ya no podrían pactarse condiciones diferentes de las que rigen en el Sistema General de Pensiones.

Decisión que fue objeto de apelación por la demandada, bajo el argumento de que debía aplicarse el principio de favorabilidad, acogiendo la interpretación que más le convenga, y respetando la intención que tuvieron las partes al pactar el acuerdo convencional; así como teniendo en Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta además, lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL661-2021, CSJ3343-2020 y CSJ SL3329-2021, en las que se determinó que la pensión deprecada se originaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios (causación), ya que la edad era un simple requisito de goce o disfrute (exigibilidad), como también lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165- 2022, en lo referente.

Observa la Sala que tales aspectos fueron abordados en el recurso extraordinario, llevando a casar la decisión impugnada. Por ende, debe adentrarse a examinar los pedimentos del libelo introductorio. Al respecto se tiene, que solicita el actor que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Los supuestos fácticos que están por fuera de discusión, son los siguientes: (i) Que el señor Narváez Grisales nació el 24 de febrero de 1961, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2014; (ii) Que desde el 19 de marzo de 1985 ha prestado sus servicios continuos Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2005; y, (iii) que se encuentra afiliado desde el 10 de febrero de 1996 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Por su parte, de las respuestas dadas por la entidad demandada y Colpensiones, vale la pena resaltar lo siguiente: (i) que el señor Narváez Grisales prestó sus servicios a la entidad demandada hasta el 23 de diciembre de 2023; (ii) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 234187 del 1º de septiembre de 2023, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $4.461.339, efectiva a partir de diciembre de ese año; y, (iii) que las pensiones de jubilación otorgadas por la empleadora a sus trabajadores, corresponden al salario mensual del último año de servicios y a una tasa del 75%, siendo necesaria la desvinculación para entrar a disfrutar de esta.

La norma que soporta el derecho es el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, que en su tenor literal reza lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Cláusula convencional que se reprodujo en las convenciones posteriores suscritas, como en la vigente 2002- 2003, que en su artículo 40 reza lo siguiente: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada con el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está (sic) prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. “E.S.P.” durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, en cuanto al monto de la pensión, en un caso de contornos fácticos similares se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2024, en la que dijo lo siguiente: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).

En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.

(Subrayas propias del texto) Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonamientos que acoge la Sala, y conducen a concluir que la pensión se liquida acorde con el promedio salarial devengado por el trabajador en el último año de servicios, al cual se le aplica un monto del 75%; y que, para su otorgamiento es preciso el retiro del servicio.

Así las cosas, en el presente asunto pese a que la pensión de causó el 19 de marzo de 2005, y se hizo exigible desde el 24 de febrero de 2016, solo puede entrar a disfrutarse a partir del 25 de diciembre de 2023, día siguiente al de su retiro del servicio. Determinado por el actuario de esta corporación el valor de la mesada pensional, acorde con la información arrimada en la respuesta otorgada por la pasiva a lo requerido por auto de mejor proveer, se tiene que arroja la suma de $6.256.562.64 en el año 2023, como se desprende de las siguientes tablas: INICIAL FINAL 25/12/2022 31/12/2022 6 $ 1.736.313,60 1/01/2023 31/01/2023 30 $ 6.842.704,00 1/02/2023 28/02/2023 30 $ 11.758.791,00 1/03/2023 31/03/2023 30 $ 11.311.224,00 1/04/2023 30/04/2023 30 $ 2.769.976,00 1/05/2023 31/05/2023 30 $ 5.830.427,00 1/06/2023 30/06/2023 30 $ 10.172.673,00 1/07/2023 31/07/2023 30 $ 7.846.558,00 1/08/2023 31/08/2023 30 $ 8.077.344,00 1/09/2023 30/09/2023 30 $ 7.834.822,00 1/10/2023 31/10/2023 30 $ 8.123.883,00 1/11/2023 30/11/2023 30 $ 4.234.686,00 1/12/2023 24/12/2023 24 $ 13.565.599,00 360 $ 100.105.000,60 $ 8.342.083,38PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO FECHAS DIAS IBC Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, habrán de reconocerse dos mesadas adicionales en cada anualidad.

Igualmente, como Colpensiones le otorgó al actor una pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2023, en cuantía de $4.523.332, ambas prestaciones son compartibles, debiendo pagar la empleadora solo el mayor valor entre estas (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386). Así las cosas, liquidado por el actuario el retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2025, asciende a la suma de $35.531.371,52, conforme a las tablas que se presentan a continuación. Valor 75,00% 75,00% Valor $ 8.342.083,38 75,00% $ 6.256.562,54 $ 6.256.562,54 Determinación de la tasa de reemplazo Total DETERMINACIÓN TASA DE REEMPLAZO Concepto CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Promedio salario mensual devengado último año Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2023 AÑO MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS VARIACIÓN ANUAL IPC 2023 $ 6.256.562,54 $ 4.523.332,00 $ 1.733.230,54 9,28% 2024 $ 6.836.924,41 $ 4.942.918,54 $ 1.894.005,87 5,20% 2025 $ 7.192.444,48 $ 5.199.950,30 $ 1.992.494,17 - EVOLUCIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE EL VALOR DE LA MESADA LIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA CONCEDIDA POR COLPENSIONES Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A partir del 1º de febrero de 2025, la demandada le deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.992.494,17 (que corresponde a la diferencia entre la pensión de jubilación de la empleadora y la de vejez otorgada por Colpensiones); prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC, y respecto de la cual habrán de tenerse en cuenta las dos mesadas adicionales de cada anualidad (debiendo asumir la del mes de junio en su totalidad).

Se autorizará a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales operan por ministerio de la ley, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). También solicita el actor el pago de la prima de jubilación, la cual se encuentra consagrada en el art. 39 del texto extralegal 2018-2021, que en su numeral 2º reza lo siguiente: […] INICIAL FINAL 25/12/2023 31/12/2023 $ 6.256.562,54 $ 4.523.332,00 $ 1.733.230,54 1,20 $ 2.079.876,65 1/01/2024 31/12/2024 $ 6.836.924,41 $ 4.942.918,54 $ 1.894.005,87 13,00 $ 24.622.076,29 $ 6.836.924,41 $ 0,00 $ 6.836.924,41 1,00 $ 6.836.924,41 1/01/2025 31/01/2025 $ 7.192.444,48 $ 5.199.950,30 $ 1.992.494,17 1,00 $ 1.992.494,17 $ 35.531.371,52 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE EL 25/12/2023 AL 31/01/2025 VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS TOTAL DIFERENCIAS FECHAS MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO 2da.

MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2024) - MESADA ADIC. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021. Por lo tanto, la accionada deberá pagar al accionante una prima de jubilación de $4.524.475, toda vez que laboró más de 20 años al servicio exclusivo a la empresa, que «se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior».

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden, en atención a que la pensión otorgada tiene naturaleza convencional y está a cargo del empleador; en su lugar, se impone a cargo de la pasiva, la indexación de la sumas objeto de condena, la cual es un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, quedando implícitamente resueltas en la presente decisión. En conclusión, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, reconocer el derecho en los términos expuestos.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el treinta (30) de junio de mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario promovido por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC); en su lugar: Primero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP BIC, a reconocer y pagar a Jesús Alberto Narváez Grisales identificado con cc 10.253.536, la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del texto extralegal 2000-2001, liquidada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se CONDENA a la CHEC SA ESP BIC, a pagar al demandante como retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2025, la suma de treinta y cinco millones quinientos treinta y un mil trescientos setenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($35.531.371,52); la cual deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Se autoriza a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo expuesto en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2025, la entidad deberá continuar pagando al demandante la suma de un millón novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con diecisiete centavos ($1.992.494,17), con los reajustes anuales del IPC y las dos mesadas adicionales de cada anualidad.

Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior». Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuarto: Se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Quinto: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada, las cuales quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Sexto: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E8FB6711E070BC50522687DEE5E9033E1230D0992D3F7890AD4FFA63C71EB96 Documento generado en 2025-02-26